Última revisión
23/05/2010
Sentencia Administrativo Nº 10632/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 96/2007 de 23 de Mayo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 10632/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010101189
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 10632/2010
RECURSO Nº 96/07
PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer
S E N T E N C I A N
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN SEXTA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Carmen Álvarez Theurer
D. Ricardo Sánchez Sánchez
En la Villa de Madrid a veintitrés de mayo del año dos mil diez.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 96/07 seguido ante la Sección de Apoyo a la Sección VI de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Mateos García, en nombre y representación de D. Torcuato , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid, de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda de la solicitud de aquél a fin de que le fuera expedido testimonio del expediente tramitado con el número NUM000 .
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia que declare no conforme a Derecho y anule la resolución impugnada, y se declare la obligación de la Administración de expedir testimonio del expediente de referencia.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación que legalmente tiene conferida, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de mayo de 2010, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid, de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda de la solicitud de aquél a fin de que le fuera expedido testimonio del expediente tramitado con el número NUM000 .
La parte actora interesa el dictado de una Sentencia que declare no conforme a Derecho la resolución impugnada, anule ésta, y se declare la obligación de la Administración de expedir testimonio íntegro del libelo difamatorio existente en el expediente NUM000 , presentado el 10 de marzo de 2006, con número de entrada 180.325; en su fundamento aduce que el art.35 a) de la Ley 30/1992 que reconoce un auténtico derecho sustantivo a favor de todos los ciudadanos con el único requisito de ser interesado en un procedimiento.
La Abogacía del Estado opone, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad contenida en el artículo 69 c) de la LJCA , entendiendo que se ha interpuesto frente a un acto no susceptible de impugnación, dado que no agotando la vía administrativa cabía reclamación económico-administrativa previa a la jurisdiccional; así mismo plantea la inadmisión del recurso por defectos formales en el modo de formular la demanda, y, finalmente se opone a la pretensión actora por falta de prueba.
SEGUNDO.- Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas toda vez que, una eventual estimación de cualquiera de las mismas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema -artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Pues bien, en relación a la primera de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada, debemos indicar que siendo el acto impugnado la desestimación presunta de la solicitud dirigida a la obtención de la expedición de un determinado testimonio, lo que nada tiene que ver con una modificación catastral, como de adverso se pretende, no resulta de aplicación el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Efectivamente, no nos hallamos ante un procedimiento de naturaleza tributaria, y por tanto el acto cuestionado no es susceptible de ser revisado en los términos establecidos en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , de modo que carece de fundamento la exigencia de la previa interposición de la reclamación económico-administrativa.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la causa de inadmisión del recurso basada en defectos formales en el modo de formular la demanda al amparo de los artículos 399 y 416.1.5 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , pues estima la Abogacía del Estado que concurre una falta de fundamentación jurídica en el escrito de demanda, debemos indicar que la Sección no participa de dichas consideraciones, pues aunque escuetas, dan cumplida satisfacción a la necesidad de fundamentar la pretensión que se ejercita en la demanda; en todo caso, dicha carencia, de existir, habría de considerarse como defecto formal de redacción, no invalidante del trámite que se pretende evacuar, pues así lo impone un principio pro actione, y una garantía de defensa del recurrente.
CUARTO.- Para la correcta resolución del fondo del recurso sometido a nuestra consideración conviene partir de uno de los criterios de clasificación de los actos administrativos, que atiende a la función que desempeñan en el procedimiento, y así se distingue entre actos de trámite que preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mayor acierto de ésta, y las resoluciones que deciden las cuestiones planteadas. A la luz de lo expuesto, el acto presuntamente denegatorio de la pretensión del recurrente de obtener, al amparo de lo dispuesto en el art. 35 de la LRJAPPAC , testimonio del expediente tramitado con el número NUM000 , sí goza de una cierta autonomía respecto de lo que constituyen los actos de trámite ordinarios del procedimiento catastral propiamente dicho, y la Resolución administrativa que lo deniega no es tampoco un mero acto de trámite en dicho expediente, ni una Resolución dictada de oficio siguiendo la tramitación legalmente establecida para dicho procedimiento, ni un acto instrumental ó interlocutorio de la Resolución final, sino un acto que carece de subordinación respecto del acto final que pueda adoptarse y del que es independiente, poseyendo un valor sustantivo propio y un alcance que trasciende de los exclusivos criterios de la tramitación, con cierta autonomía a modo de lo que sucede con los actos que resuelven cuestiones de tipo incidental dentro de un procedimiento, por lo que la denegación del derecho del art. 35 citado requiere una resolución "ad hoc" que, en consecuencia, es susceptible de recurso jurisdiccional, como prueban las Sentencias del Tribunal Supremo recaídas en relación a esta materia, entre las que se hallan las de 4 de diciembre de 1990 y 2 de junio de 2000, sin olvidar que tal denegación puede producir indefensión al interesado, por lo que en cualquier caso sería un acto de trámite cualificado.
QUINTO.- Pues bien, el art. 35 se inserta en el Título IV de la LRJ y PAC, dentro de las Normas Generales de la Actividad de las Administraciones Públicas, el cual dispone que todo ciudadano tiene derecho a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesado y obtener copias de documentos contenidos en ellos, luego si en cualquier procedimiento tiene el ciudadano tales derechos, no debe negársele su ejercicio al recurrente.
Lo razonado conlleva que debamos estimar el recurso contencioso administrativo del recurrente, reconociendo el derecho del recurrente a obtener testimonio íntegro de los documentos que interesa, y que obran en el expediente NUM000
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no concurre circunstancia alguna que justifique una expresa imposición de las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
Que desestimando las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Mateos García, en nombre y representación de D. Torcuato , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Gerencia Territorial del Catastro de Madrid, de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda de la solicitud de aquél a fin de que le fuera expedido testimonio del expediente tramitado con el número NUM000 , resolución que por no hallarse ajustada a Derecho, anulamos, y declaramos la obligación de la Administración de expedir testimonio del expediente de referencia; sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

