Última revisión
11/06/2003
Sentencia Administrativo Nº 1069/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 11 de Junio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1069/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003101163
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5012
Encabezamiento
R° 991/2000
SENTENCIA Nº 1069/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.
Presidente:
D. JOSÉ BELLMONT MORA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
En la Ciudad de Valencia, a 11 de junio de dos mil tres.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo n° 991/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de PICHOCH SL., contra el Ayuntamiento de Alicante, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, sé emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 10 de junio de dos mil tres , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto por la mercantil PICHOCH SL. contra el decreto 1061 de 29-3-2000 del Ayuntamiento de Alicante, desestimatorio de la pretensión formulada el 19- 1-2000, relativa a la titularidad de determinados terrenos de las calles Arquitecto Morell y Pintor Aparicio, del término municipal de Alicante.
SEGUNDO.- La demanda alega que la sociedad actora es titular dominical de una finca urbana, registrada con el n° 34.758, que cuenta con una superficie registral de 589'73 metros cuadrados, o de 800 m2 según sus títulos de propiedad, y que viene poseyendo desde hace 75 años, considerando que la Corporación demandada se la ha apropiado indebidamente para destinarla a viales públicos , pretendiendo que esta Sala anule el citado Decreto y declare que la propiedad de la finca corresponde a dicha sociedad y no al ayuntamiento de Alicante.
Por su parte, el Ayuntamiento de Alicante plantea con carácter previo al examen del fondo del litigio dos cuestiones de inadmisibilidad, que deberán resolverse en primer lugar.
TERCERO.- Alega la Administración demandada que la sociedad actora ejercita una pretensión declarativa de dominio de carácter civil , planteando la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer dicha cuestión.
Deberá iniciarse el debate partiendo de la improrrogabilidad de este orden Contencioso- Administrativo y la obligada fijación competencial, incluso de oficio (S.S.T.S.. 7 de diciembre de 1989, Ar. 8895, 19 de mayo de 1990, Ar 4559, 15 de febrero 1991, Ar. 1116 , 9 de abril de 1991, Ar. 3452).
La jurisdicción es el primero de los requisitos procesales que debe darse para que un órgano judicial pueda conocer una pretensión que ante él se deduzca, siendo imprescindible que el fundamento jurídico-material esté dentro de sus atribuciones (ST.S. 30 de abril 1988, Ar. 3233).
Pues bien, corresponderá el conocimiento y resolución del presente litigio a la jurisdicción civil , en aplicación de los arts. 3-a), 5 y 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 9.2 de la LO del Poder Judicial, puesto que , como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo viene estableciendo, esta jurisdicción debe conocer las actuaciones administrativas pero no las cuestiones ligadas a la Administración cuando actúa como persona jurídico-privada , primando la vis atractiva de la jurisdicción civil (SS. 9-3-83, 3-12-87, 18-9-87 y 7-11-90), no siendo procedente que esta Sala se pronuncie sobre la titularidad de Derechos y, más concretamente, sobre un Derecho dominical reivindicado por la recurrente, sino sólo sobre la conformidad a Derecho de la actuación administrativa (S. 18 de junio de 1990, Ar. 5404) , siendo competencia del juez civil el conocimiento y declaración de las respectivas titularidades dominicales en litigio (SS. de 3 de enero de 1991 , Ar. 64, y 29 de enero de 1991, Ar. 604), así como de la determinación de los títulos e inscripciones operadas en el Registro de la Propiedad.
De igual forma, debe recalcarse la obligatoriedad de este examen de la competencia jurisdiccional con carácter previo a entrar en el fondo de las demás cuestiones suscitadas por preveerlo el art. 5 de la Ley de esta Jurisdicción, dada la improrrogabilidad de la misma, tal como lo entiende reiterada jurisprudencia (SS. 7 de diciembre de 1989, Ar. 8895, 19 de mayo de 1990 , Ar. 4559, 15 de febrero de 1991, Ar. 1116, y 9 de abril de 1991, Ar. 3452).
Como establecen los arts. 5.2 y 9 de la LO. del Poder Judicial , una pretensión fundada en normas de Derecho civil no podrá ser conocida por un órgano del orden contencioso-administrativo, y si se planteara ante dicho órgano una pretensión cuyo conocimiento corresponda a otro orden jurisdiccional, deberá declararse la inadmisibilidad por falta de jurisdicción. El art. 1 L.J.C.A. y el 9.4 LOPJ atribuyen al orden Contencioso-administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones reglamentarias, de conformidad al control jurisdiccional establecido en el art. 106.1 CE.
En el presente supuesto, en el que debe dilucidarse la titularidad dominical sobre una determinada finca registrál , sobre la que la demandante invoca su Derecho de propiedad en aplicación de normativa civil (arts. 348 , 349 y 1940 y siguientes del Código Civil y 35, 38 y concordantes de la Ley Hipotecaria), la jurisprudencia tradicional ha venido atribuyendo a los órganos del orden jurisdiccional civil el conocimiento de los litigios sobre la propiedad y demás Derechos reales.
La sentencia de la Sala 1ª de 10 de junio de 1988 (Ar. 4815) resume esa doctrina: "Cuando la Administración contiende con el particular sobre cuestiones atributivas de propiedad sobre un determinado bien originariamente privado, sin base en ejercicio de facultades de expropiación forzosa, y concretamente en relación a la titularidad, adquisición y contenido de la propiedad y demás Derechos reales, deberá ser resuelto por el Juez ordinario".
Como regulan los arts. 9.1 LOPJ y 51 L.E.C., las cuestiones de Derecho de propiedad en sus diversos aspectos son de índole civil y su conocimiento corresponde a los órganos del orden judicial civil , como también lo son las correspondientes a la determinación relativas a la nulidad de títulos e inscripciones registrales.
Por todo ello, sin entrar en las demás cuestiones de forma y fondo planteadas por las partes en este proceso, deberá ser la jurisdicción civil la que conozca y resuelva la cuestión previa civil planteada en este litigio, procediendo declarar la inadmisibilidad por falta de jurisdicción del presente Contencioso, de conformidad a los arts. 1, 3-a), 5, 10 y 69-a) de la Ley de esta Jurisdicción , sin que, como afirman las SS. del Tribunal Constitucional 49/1983 , de 1 de junio, 43/1984 , de 26 de marzo y 112/1986, de 30 de septiembre, y la S.T.S. de 23 de abril de 1988 (Ar. 3408) tal declaración de falta de jurisdicción suponga lesión del Derecho a la tutela judicial, ya que no impide a la recurrente acudir a otro orden jurisdiccional que decida sobre sus Derechos e intereses legítimos en el plazo de un mes regulado en el art. 5.3 Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Declaramos la inadmisibilidad por falta de jurisdicción del recurso Contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil PICHOCH SL. contra el decreto 1061 de 29-3-2000 del ayuntamiento de Alicante, desestimatorio de la pretensión formulada el 19-1-2000, relativa a la titularidad de determinados terrenos de las calles Arquitecto Morell y Pintor Aparicio, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

