Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 107/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 141/2012 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL
Nº de sentencia: 107/2014
Núm. Cendoj: 38038330012014100220
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 13 de junio de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 141/2012 por cuantía de 213.599,20 euros, interpuesto por la entidad mercantil LA GUAGUA CANARIAS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Renata Martín Vedder y dirigida por el Abogado Don Pablo Tejedor Jorge, habiendo sido parte como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y en su representación y defensa la Letrada de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- En resolución de fecha 18 de enero de 2012 dictada por la Junta Territorial Económico-Administrativa de Santa Cruz de Tenerife se acordó desestimar la presente reclamación económico-administrativa, presentada y registrada con el número JTS 82/2011, por ser conformes a Derecho los actos en ella recurridos (Resoluciones del Inspector Jefe de Tributos de Santa Cruz de Tenerife dictadas en fecha 27 de junio de 2011, versando sobre I.G.I.C., y en cuya virtud, de una parte, se declaran conformes a Derecho las actuaciones inspectoras documentadas en el Acta de Disconformidad número A02-2011/3065 y se aprueba la liquidación número 386112011340300654 -por importe total de 134.531,57 €- y, de otra parte y ultimando el procedimiento sancionador número 2011/7060, se imponen sendas sanciones tributarias (Liquidación número 386112011340701024- por importe de 79.067,63 €-).
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase anular la Resolución recurrida, todo ello por los motivos expuestos en el escrito de demanda o por cualquier otra infracción del Ordenamiento Jurídico, condenando en costas a la Administración demandada cuya aplicación errónea de la normativa aplicable al caso de autos ha forzado la tramitación y resolución del presente recurso sin finalidad útil para el recurrente, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera el recurso y subsidiariamente se desestimase el mismo por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto la resolución de fecha 18 de enero de 2012 dictada por la Junta Territorial Económico-Administrativa de Santa Cruz de Tenerife por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el número JTS 82/2011, por ser conformes a Derecho los actos en ella recurridos (Resoluciones del Inspector Jefe de Tributos de Santa Cruz de Tenerife dictadas en fecha 27 de junio de 2011, versando sobre I.G.I.C., y en cuya virtud, de una parte, se declaran conformes a Derecho las actuaciones inspectoras documentadas en el Acta de Disconformidad número A02-2011/3065 y se aprueba la liquidación número 386112011340300654 -por importe total de 134.531,57 €- y, de otra parte y ultimando el procedimiento sancionador número 2011/7060, se imponen sendas sanciones tributarias (Liquidación número 386112011340701024- por importe de 79.067,63 €-).
La Inspección de Tributos de Santa Cruz de Tenerife inició actuaciones inspectoras frente a la entidad La Guagua Canarias S.L. en relación al IGIC correspondiente a los ejercicios 2006 a 2009, culminando con las resoluciones antes referidas declaradas conforme a Derecho por la Junta Territorial, estando conformes las partes en lo esencial de los hechos a que se refieren dichas resoluciones y siendo el motivo principal que sustenta la regularización propuesta por el actuario la tributación de entidad a efectos del IGIC en la actividad que desarrolla consistente en la enseñanza de conducción de vehículos (epígrafe 933.1 IAE) en su totalidad está sujeta y no exenta, sin distinguir entre si los cursos se destinan a la formación y reciclaje profesional, por lo que debe tributar al tipo general del 5%. La entidad mercantil estima que los cursos realizados y subvencionados por el Servicio Canario de Empleo están exentos del IGIC a tenor de los dispuesto en el art. 10 de la Ley 20/1991 .
SEGUNDO: En primer lugar ha de analizarse la excepción alegada de falta de capacidad para el ejercicio de la acción conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que determina: '2. A este escrito se acompañará: ..d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.'; el cumplimiento o no de dicho requisito debe analizarse atendiendo detallada y pormenorizadamente cada caso en concreto, a fin de determinar quién otorga el poder y qué facultades ostenta, así como por ejemplo si quien otorga el poder, y es un poder apud-acta, es el Administrador Único de la entidad mercantil o un Consejero Delegado, con las facultades delegadas necesarias para ello o hay un acuerdo del órgano competente de la entidad o persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción.
Dicho lo anterior, lo cierto es que el criterio seguido por la actual jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que, por ejemplo, aparece resumida en la Sentencia de 14 de julio de 2009 (recurso 2480/2008 ), establece que: 'En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 (RC 4755/2005 ), advertimos la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas, y rechazamos las alegaciones formuladas respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contencioso-administrativo, con los siguientes razonamientos:..'.
Los requisitos deben acreditarse y cumplirse antes de que se dicte sentencia y no es imprescindible requerir a la parte para que subsane y cumpla con una obligación legal que debe saber que le incumbe acreditar adecuadamente. La aplicación de dichos criterios al presente caso determina la desestimación de la excepción por cuanto que estamos ante un poder otorgado por el Administrador Único de la entidad mercantil y se ha aportado certificación del acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria y Universal de fecha 18 de febrero de 2012 para la interposición del recurso contencioso-administrativo.
En cuanto a la alegación de extemporaneidad, la Resolución impugnada fue notificada el 16 de febrero y el recurso contencioso-administrativo se presentó el 2 de abril de 2012, por lo que no hay tal extemporaneidad.
TERCERO: Entrando en el fondo del asunto, la cuestión planteada es esencialmente jurídica, sobre la interpretación y aplicación que ha de darse a los apartados 9 y 10 del art. 10 de la Ley 20/1991 , destacando a este respecto el estudio comparativo que realiza la Resolución impugnada entre la regulación del IVA y la del IGIC de donde se desprende que existe una gran diferencia entre ambas regulaciones y que no hay razón alguna aparente que justifique dicha diferencia, de hecho la regulación del IVA excluía la exención, pero de ahí a resolver la cuestión controvertida en los presentes autos hay escasa referencia, como más adelante veremos al hacer referencia a la regulación concreta del apartado 10 del precepto citado.
La regulación legal vigente a la fecha de 2006 a 2010 determinaba en la Ley 20/1991 de 7 junio 1991:
'ARTÍCULO 10. EXENCIONES EN OPERACIONES INTERIORES
1. Están exentas de este Impuesto: ......
- 9) Las prestaciones de servicios relativas a la educación de la infancia o de la juventud, a la enseñanza en todos los niveles y grados del sistema educativo, a las escuelas de idiomas y a la formación o al reciclaje profesional, realizadas por Centros docentes, así como los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados directamente por los mencionados Centros, con medios propios o ajenos.
- 10) Las clases a título particular sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualesquiera de los niveles y grados del sistema educativo, impartidas fuera de los Centros docentes y con independencia de los mismos.'
Ciertamente, como concluye la Resolución impugnada, el apartado 9 no es aplicable al caso presente supuesto ya que el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al arbitrio sobre la producción e importación en las islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio determinó a su vez que: '9º Las prestaciones de servicios relativas a la educación de la infancia o de la juventud, a la enseñanza en todos los niveles y grados del sistema educativo, a las escuelas de idiomas y a la formación o al reciclaje profesional, realizadas por centros docentes, así como los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los mencionados centros, con medios propios o ajenos.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se consideran centros docentes: los comprendidos en el ámbito de aplicación de las Leyes Orgánicas 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
La exención no se extiende a los servicios de alimentación, alojamiento o transporte prestados por otros empresarios a centros docentes o por su cuenta.
10. Las clases a título particular sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo, impartidas fuera de los centros docentes y con independencia de los mismos.'
Ahora bien no ocurre lo mismo con el apartado 10, las clases a título particular sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo, el régimen del IVA sí se preocupó de determinar que no se incluían aquéllas clases para cuya impartición fuera necesario darse de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, lo que hubiera excluido a las escuelas de conductores, pero al no establecer dicho requisito la Ley 20/1991, ni las normas de desarrollo, quedó abierta la puerta para que pudieran estimarse exentas todas las clases realizadas fuera de Centros docentes, tal y como los define el apartado antes destacado en negrita, siempre que estén incluidas en cualquier nivel o grado del sistema educativo; la aplicación de este apartado se rechaza pura y simplemente en la Resolución impugnada por entender que no se ha acreditado que las enseñanzas impartidas 'aunque atinentes a la formación o al reciclaje profesional, estén incluidas en ninguno de los planes de estudio adoptados por ninguno de los Centros de Formación Profesional existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias' (A.3.2) párrafo cuarto); este último argumento introduce un requisito legal no establecido por la Ley y de hecho viene a reconocer 'a sensu contrario' que las enseñanzas en cuestión, permisos de conducción clase C o ulterior, cursos sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera, cursos de consejero de seguridad, cursos de conductor de camiones de remolque clase E o cursos de conductor clase D, si forman parte del sistema educativo, aunque ello no se de en la Comunidad Autónoma de Canarias, es más, al negar la aplicación del apartado 9º (en el apartado A.3), se reconoce que las materias objeto de la enseñanza se refieren a la formación o al reciclaje profesional, con lo cual resulta luego contradictorio negar que formen parte del sistema educativo.
Si a lo anterior unimos, por un lado, los argumentos esgrimidos por la parte en la demanda y en la documentación aportada al expediente administrativo, relativos a la inclusión en la formación profesional de las materias de enseñanza impartidas, la inclusión de las mismas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales conforme al contenido de los arts. 30 y 39 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , y, de otro lado el resultado de las Consultas de la Dirección General de Tributos de fechas 15 de noviembre de 2004 ('En conclusión, es criterio de este Centro Directivo que las prestaciones de servicios por parte de la entidad consultante relativos a la realización de cursos de formación profesional dentro de planes de formación, siempre que se trate de impartir clases de materias incluidas en los planes de estudio de cualesquiera de los niveles y grados del sistema educativo, estarán exentas del IGIC, por tratarse de clases a titulo particular impartidas fuera de los centros docentes y con independencia de los mismos') y 2 de octubre de 2006 (que determina el carácter de formación profesional de los cursos para la obtención de los permisos de conducción C o ulterior), la conclusión, junto con el reconocimiento implícito que supone el otorgamiento por el Servicio Canario de Empleo de las subvenciones a los cursos en cuestión, no puede ser otra que la de estimar que si se trata de enseñanzas incluidas en los planes de estudio de formación profesional y por ende ha lugar a aplicar la exención del apartado 10 del art. 10 de la Ley 20/1991 dada la redacción dada a dicho apartado (otro sería el resultado si simplemente se hubiera copiado el precepto equivalente del régimen del IVA).
Establecido el derecho a la exención, procede anular la resolución dictada por la Junta Territorial impugnada, así como la liquidación derivada del Acta de Disconformidad a que se refieren estos autos y como inevitable conclusión también ha de anularse la sanción o sanciones impuestas.
CUARTO: A mayor abundamiento cabe señalar que la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales resuelve de una forma concluyente este problema, y, de acuerdo con lo expresado en la Exposición de Motivos; 'También se adapta a lo previsto en la Ley reguladora del IVA la exención relativa a las prestaciones de servicios de la educación, la guarda y custodia de niños, la formación y reciclaje profesionales y otras actividades similares, incorporando, como hace la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, los supuestos de las operaciones no comprendidas en la exención.', determina en el art. 50 que no están incluidas en el apartado 9º de las actividades exentas, las escuelas de conductores y respecto al apartado 10 º se determina que son clases impartidas por personas físicas las que están exentas y siempre que no fuera necesario para su impartición darse de alta en el IAE.
QUINTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso, procede imponer expresamente a la Administración demandada el importe de las costas causadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto por la entidad mercantil LA GUAGUA CANARIAS S.L. contra la resolución de fecha 18 de enero de 2012 dictada por la Junta Territorial Económico-Administrativa de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se anula y revoca, acordando igualmente la anulación de la Resoluciones del Inspector Jefe de Tributos de Santa Cruz de Tenerife dictadas en fecha 27 de junio de 2011 relativas a la liquidación y a la sanción.
Todo ello con expresa imposición a la Administración demandada de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

