Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 107/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1098/2013 de 09 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMON

Nº de sentencia: 107/2014

Núm. Cendoj: 28079330032014100352


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2012/0011226

Apelación nº 1098/2.013

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Parte apelante: D. Avelino (Proc. Dª. Ana Mª García

Fernández)

Parte apelada: Ayuntamiento de Arganda del Rey (Ldo. D. Fabián Arroyo

Morcillo)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 107.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Margarita Pazos Pita

En Madrid, a nueve de Abril del año dos mil catorce.

Visto el recurso de apelación núm. 1098/13 interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Mª García Fernández en nombre y representación de D. Avelino , contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid de fecha 19 de Julio de 2.013 que desestima el recurso contencioso nº 64/12 sobre deuda contractual contra el AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY; habiendo sido parte apelada la citada Corporación representada por el Letrado D. Fabián Arroyo Morcillo.

Antecedentes

PRIMERO .- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.

SEGUNDO .- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 9 de Abril de 2.014.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 19 de Julio de 2.013 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Madrid que desestima el recurso contencioso nº 64/12 de D. Avelino contra Resolución de 2 de Abril de 2.012 de la Concejala Delegada de Hacienda y Régimen Interior del Ayuntamiento de Arganda del Rey que desestima la solicitud de 22 de Marzo anterior de expedición de certificado de factura con importe de 309.829'03 € por trabajos de asesoría en la ejecución de la 'UE-108 La Perlita' del Plan General de Ordenación Urbana de la citada localidad.

Según se recoge en la Sentencia apelada, la resolución administrativa remite a informe de la Interventora Municipal que manifiesta que las facturas no derivan de contrato de servicios, 'por lo que no cumplen con algunos de los requisitos exigidos en el art. 2 del Real Decreto-Ley 4/2.012 de 24 de Febrero ' (por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales), y que intentado por el demandante el cobro en vía jurisdiccional civil, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arganda del Rey declaró en Sentencia de 6 de Abril de 2.001 , sin entrar en el fondo del asunto, que se trataba de cuestión jurídico-administrativa, lo que fue confirmado en apelación por Sentencia nº 347/2.003 de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid .

En sus razonamientos el Juzgador de instancia declara que 'el contrato firmado o aceptado por el demandante con el Ayuntamiento de Arganda del Rey el día 3 de mayo de 1999 (folio 42 de los autos), pasando por diversas denominaciones, hoy es un contrato de servicios, y por tanto está incluido en el artículo 2.c) del Real Decreto Ley 4/2012 , por lo que el certificado debió ser expedido',y rechaza la pretensión actora de la aplicación al caso del silencio administrativo positivo argumentando que éste 'solo puede operar como medio de evitar la lentitud o desidia de la Administración, pero en ningún modo para obtener algo a lo que no se tiene derecho, pues se trataría en todo caso de un fraude de ley, es decir, el silencio positivo solo funciona cuando el interesado reúne todos los requisitos exigidos por las normas, no cuando le falta alguno, pues el silencio no puede hacer que lo adquiera, ni da lo que no se tiene', transcribiendo a continuación el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

En la Sentencia apelada se declara prescrita la deuda del Ayuntamiento de Arganda del Rey con D. Avelino razonándose sustancialmente lo siguiente:

'(...) el Ayuntamiento de Arganda del Rey aduce que desde el archivo del procedimiento de reclamación, por decreto de 2 de marzo de 2004 (folio 79 de los autos), derivado de los pleitos seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Arganda del Rey, y luego ante la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el actor no ha realizado gestión alguna tendente al cobro de su deuda. Examinados los autos y el expediente, efectivamente, hasta la reclamación de 22 de marzo de 2012 (folio 29 del expediente principal) no hay ningún trámite ni acto del demandante o de la Administración que pueda entenderse como interrupción del plazo de prescripción. Cierto es que la alegación de prescripción se hace en la contestación a la demanda, no en el acto administrativo objeto de recurso, pero también lo es que no es un hecho nuevo, sino una alegación jurídica nueva, pues el tiempo efectivamente pasa, se haya alegado o no, y en este caso se dice expresamente por la entidad local demandada en su contestación, por lo que no hay vulneración del artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 13 de julio de 1998.

Por lo tanto para que se produjese el silencio administrativo era necesario que el acto estuviese vivo, vigente, que no hubiese incurrido en prescripción, porque el silencio salva la inactividad de la Administración, pero no puede ser un medio para recuperar derechos prescritos. En este caso tenemos que se trata de una deuda derivada de un contrato administrativo, en la que desde 2004 hasta 2012 (6 años) no se ha producido ningún acto o hecho capaz de producir la interrupción del plazo de prescripción, y dispone la Ley 47/2.003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria...',transcribiéndose a continuación su artículo 25 sobre prescripción de obligaciones.

SEGUNDO .- En su recurso de apelación la parte demandante, con reseña de numerosa y diversa jurisprudencia, alega en síntesis: que la Sentencia es incongruente porque pese a reconocer que el certificado de factura debió ser expedido al cumplirse los requisitos del Real Decreto Ley 4/2.012 por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, sin embargo desestima la demanda que solicitaba la anulación del acto impugnado y la expedición de tal certificado sobre un motivo que no consta en la fundamentación de la denegación de la Resolución de 2 de Abril de 2.012 ni en el informe de la Interventora Municipal, cual es el instituto de la prescripción, lo cual fue alegado por el Ayuntamiento en su contestación a la demanda sin que a la parte recurrente se le diese traslado del planteamiento de tal cuestión jurídica nueva para alegaciones antes de la vista, lo que le produjo indefensión; que la Sentencia apelada incurre en vicio de legalidad al no aplicar el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 4.3 del Real Decreto Ley 4/2.012 ; que la Sentencia adolece de vicio de exceso de poder al ignorar todo el procedimiento de revisión establecido en el artículo 106 de la Ley 30/1.992 e interpretar su artículo 62.1.f) prescindiendo de lo dispuesto en el artículo 43.4.a) de la misma Ley ; que la Sentencia carece de motivación al omitir todo pronunciamiento sobre la concurrencia de enriquecimiento administrativo injusto alegada por la parte demandante en el acto de la vista como contestación a la excepción de prescripción de contrario, y contestada de forma oral en tal acto por la Administración demandada, existiendo en el presente caso un contrato de servicios, unos trabajos realizados no discutidos, una factura presentada al cobro y no satisfecha, una reclamación judicial del pago de su importe, un aumento del mismo para la Administración por su no pago, y un empobrecimiento en el patrimonio del actor que encuentra su causa en la negativa de la Administración al cumplimiento de las normas y leyes que obligan a ello; que la Sentencia apelada infringe los artículos 1 , 2.1 y 4.2 y 3 del Real Decreto Ley 4/2.012 y la disposición derogatoria única del Real Decreto Ley 7/2.012 de 9 de Marzo por el que se crea el fondo para la financiación de los pagos a proveedores, en relación con los artículos 6.4 y 1973 del Código Civil , por cuanto que el demandante ha cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto Ley 4/2.012 en orden a la expedición del certificado de factura solicitado; que es inaplicable al caso el instituto de la prescripción al no haber transcurrido, desde la providencia de archivo provisional de 2 de Marzo de 2.004 -no decreto de archivo como dice la Sentencia apelada- con notificación el día 9 siguiente, el plazo de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil para la prescripción de las acciones personales, como las derivadas de un enriquecimiento injusto de la Administración; que en cualquier caso la interrupción de la prescripción (ex artículo 1973 del Código Civil ) se ha producido con la demanda civil por la que se reclama el pago de la deuda, y el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey al determinar que la competencia sobre el asunto correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, debió dictar auto de archivo definitivo y sobreseimiento (ex artículo 65.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y remitir las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente señalando plazo a las partes para su personación ante el mismo, nada de lo cual se efectuó, por lo que tales irregularidades procesales no pueden perjudicar el derecho del demandante, sin que pueda fijarse la fecha de providencia de archivo provisional de 2 de Marzo de 2.004 como 'dies a quo' para determinar el inicio de un nuevo plazo de prescripción, cuando el demandante ya se personó en la jurisdicción civil para reclamar su crédito; que hay que entender, en aras de la tutela judicial efectiva en cuanto derecho de acceso a la jurisdicción y a que se resuelva sobre el fondo del asunto sin indefensión, que el recurso contencioso- administrativo y subsiguiente recurso de apelación son una continuación del procedimiento civil, sin cómputo de plazo a efectos prescriptivos; que en todo caso no procede la prescripción del crédito del demandante ante el incumplimiento de la obligación de la Administración de contestar a su petición de pago (ex artículo 42 de la Ley 30/1.992 ); que no puede obviarse que la resolución administrativa posterior habría de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 43.4.a) de la Ley 30/1.992 , pues una posterior resolución expresa denegatoria de la solicitud del interesado estimada por silencio administrativo positivo sería contraria al acto administrativo presunto, por lo que la Administración estaría anulando dicho acto sin ajustarse a los cauces procedimentales establecidos para su revisión de oficio, lo que constituiría un supuesto de nulidad de pleno derecho con arreglo al artículo 62.1.e), inciso inicial, de la Ley 30/1.992 ; que es numerosa la jurisprudencia que ha declarado que la prescripción debe interpretarse restrictivamente; que es inaplicable al caso la prescripción del artículo 25 de la Ley 47/2.003 General Presupuestaria por razones de jerarquía normativa del especial Real Decreto Ley 4/2.012, cuyos requisitos cumple la solicitud del demandante, y cuando la deuda frente al Ayuntamiento de Arganda del Rey se exigió mediante reclamación administrativa y en vía judicial civil, interrumpiendo cualquier tipo de prescripción, una vez que el procedimiento contencioso-administrativo da la continuidad de la reclamación formulada ante la jurisdicción incompetente, sin reanudar un nuevo cómputo a efectos prescriptivos. Por todo lo cual la parte apelante solicita que con revocación de la sentencia impugnada se dicte otra por la que se anule el acto administrativo recurrido y disponga la expedición del certificado individual solicitado con fundamento en el Real Decreto Ley 4/2.012 de 24 de Febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, con expresa imposición de costas a la parte demandada y apelada.

Por el Ayuntamiento de Arganda del Rey se insta la confirmación de la Sentencia apelada compartiendo sustancialmente los razonamientos de la misma sobre prescripción e inaplicación de silencio administrativo positivo, y añadiendo que 'pretende el reclamante el abono de una minuta de honorarios por supuestos trabajos realizados en la gestión encomendada por la Asociación de Propietarios de terrenos incluidos en la UE 108, y realizados en beneficio de ésta, consistente en asistencia a asambleas, redacción de un convenio urbanístico y asesoramiento en las condiciones de edificabilidad a reconocer en dichos terrenos, pero en ningún caso a trabajos jurídicos relacionados en el desarrollo por cooperación o por compensación, por lo que no procede el abono de cantidad alguna, puesto que no ha realizado ningún trabajo para este Ayuntamiento, y la modificación del sistema de cooperación por el de compensación modifica el convenio urbanístico subrogándose en las obligaciones los nuevos propietarios de los terrenos, si es que fuera necesaria la intervención letrada del reclamante, no obstante lo anterior, no procede el abono de la minuta por este hecho', con cita final del artículo 1967 del Código Civil sobre prescripción de tres años de acciones para el cumplimiento de obligaciones de pagar, entre otros, a Abogados.

TERCERO .- Procede desestimar el recurso de apelación por las razones que a continuación se exponen.

En primer término conviene reseñar los hechos y datos fundamentales del asunto:

1º) Que con fecha 27 de Enero de 1.999 el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Arganda del Rey y los propietarios de los terrenos afectados por la Unidad de Ejecución nº 108 del Plan General de Ordenación Urbana de ese Ayuntamiento, denominada 'La Perlita', suscribieron un Convenio Urbanístico para la determinación de las condiciones, plazos y modo de ejecución de tal UE-108. Según la cláusula tercera del convenio, para la ejecución de la Unidad por el sistema de cooperación, el Ayuntamiento contrataría libremente al equipo técnico que estimara más conveniente para cuantos trabajos técnicos y jurídicos fuesen necesarios, entre ellos la redacción del Plan Parcial, del Proyecto de Urbanización y del Proyecto de Reparcelación, determinándose a continuación los honorarios del equipo técnico, en el que debían figurar necesariamente el arquitecto D. Oscar y el abogado D. Avelino que hasta entonces habían asesorado a los propietarios de los terrenos, a los que el Ayuntamiento debía ofrecer encargos de trabajos que importaran el 30% de los honorarios totales previstos en el convenio para el equipo técnico y jurídico que el Ayuntamiento contratara.

Con fecha 3 de Mayo de 1.999 D. Oscar y D. Avelino presentaron escrito al Ayuntamiento de Arganda del Rey aceptando la estipulación a su favor de la cláusula tercera del Convenio Urbanístico.

2º) Con fecha 9 de Marzo de 2.000 los miembros de la Comisión Gestora de la UE-108 reconocieron y certificaron que la intervención profesional y asesoramiento del Letrado D. Avelino consistió en la realización de los trabajos que a continuación se describían, habiendo emitido el interesado minuta/factura de la misma fecha de 9.3.00 por importe total de 309.829'03 €.

3º) Ante el impago de tal factura D. Avelino presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arganda del Rey (autos de juicio de menor cuantía nº 107/2.000) ejercitando acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra el Ayuntamiento de Arganda del Rey, las entidades mercantiles 'Marantina, S.A.' y 'Paul Rham, S.A.' y D. Teodulfo (éste había cedido a las mercantiles su derecho de compra de los terrenos incluidos en la UE-108 que había sido aceptado por sus propietarios).

4º) El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arganda del Rey dictó Sentencia de 6 de Abril de 2.001 estimando, sin entrar en el fondo del asunto, la incompetencia de jurisdicción planteada por el Ayuntamiento de Arganda del Rey, con la conclusión de que el contrato del demandante 'que ha de ser calificado de consultoría y asistencia encargado por una Administración Pública para el desarrollo y redacción de instrumentos urbanísticos, está sujeto a la jurisdicción contencioso-administrativa' (inciso final de su fundamento jurídico segundo).

Recurrida en apelación tal sentencia por D. Avelino , fue confirmada por la Sección núm. 25 de la Audiencia Provincial en Sentencia de 23 de Junio de 2.003 (apelación nº 482/2.001 ).

Consta finalmente que el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 Arganda del Rey dictó Providencia de 2 de Marzo de 2.004 en el tenor literal siguiente: 'Dada cuenta, visto el estado de los autos y siendo absolutoria la sentencia dictada, procédase a su archivo provisional en tanto la parte demandada no inste la correspondiente tasación de costas'.

5º) Con fecha 22 de Marzo de 2.012 D. Avelino presenta al Ayuntamiento de Arganda del Rey solicitud de expedición de certificado individual, previsto en el artículo 4 del Real Decreto-Ley 4/2.012 de 24 de Febrero (por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales) en el que se reconozca la existencia de obligación pendiente de pago con referencia a la factura de 9 de Marzo de 2.000 por importe total de 309.829'03 €.

6º) Finalmente, el Ayuntamiento de Arganda del Rey dicta la Resolución de 2 de Abril de 2.012 -objeto del recurso contencioso de que dimana la presente apelación - desestimado la solicitud 'por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto Ley 4/2.012 de 24 de Febrero , y en concreto por el motivo de no tratarse de contratos de obras, servicios, gestión de servicios públicos en su modalidad de concesión, o suministros incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido de la ley de contratos del sector público', según así informa la interventora municipal.

Sobre la base de lo expuesto es claro que la motivación de la Resolución de 2 de Abril de 2.012 resulta improcedente por cuanto que la consideración como administrativo del contrato de que deriva la factura reclamada ya venía dada por pronunciamiento judicial firme en el orden jurisdiccional civil ( Sentencias de 6 de Abril de 2.001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 Arganda del Rey y de 23 de Junio de 2.003 de la Sección núm. 25 de la Audiencia Provincial de Madrid). Es por lo que en el fallo de la Sentencia de 19 de Julio de 2.013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid , a que remite la apelación que nos ocupa, no se declara la conformidad jurídica de la Resolución de 2 de Abril de 2.012 impugnada, pese a desestimar el recurso contencioso interpuesto contra ella, que se fundamenta en la prescripción de la acción contractual ejercitada, lo cual elimina la tacha de incongruencia de la sentencia que se denuncia por la parte apelante.

La cuestión de la prescripción, que puede ser apreciada de oficio al ser de orden público procesal, fue planteada por el Ayuntamiento de Arganda del Rey en su contestación a la demanda del recurrente y hoy apelante D. Avelino , siendo de advertir que en el recurso contencioso se celebró vista oral para las conclusiones de las partes procesales en que el actor, actuando por sí mismo en su condición de Letrado, formuló alegaciones oponiéndose a la prescripción de su acción contractual, por lo que ninguna indefensión material ha sufrido, y cuando además el artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 permite, 'a sensu contrario' de su redacción, discutir en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones sobre cuestiones que hubieren sido suscitadas en los escritos de demanda y de contestación, como así ha sucedido en el caso que nos ocupa.

Salvado lo anterior, en la presente apelación procede revisar la sentencia de instancia en lo referente a la aplicación de la prescripción de la acción contractual ejercitada por el actor en su recurso contencioso, que es el motivo determinante de la desestimación de su demanda por la Sentencia hoy impugnada. Y en tal sentido ha de partirse, como presupuesto ya indiscutible por el reseñado pronunciamiento judicial civil firme, que el contrato subyacente es de naturaleza administrativa, lo que impone la aplicación de la normativa afectante a la contratación pública con exclusión de la regulación del Código Civil a la que reiteradamente remite el apelante.

Pues bien, del relato fáctico antes expuesto la incidencia de la prescripción en el caso enjuiciado no ofrece ninguna duda, pues desde el momento en que la jurisdicción civil determinó firmemente que el contrato del que dimanaba la deuda en cuestión era de naturaleza administrativa (fecha de 23 de Junio de 2.003 de la Sentencia de apelación de la Sección núm. 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, e incluso fecha de 2 de Marzo de 2.004 de la Providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arganda del Rey procediendo al archivo provisional de los autos de juicio de menor cuantía nº 107/2.000 aunque 'en tanto la parte demandada no inste la correspondiente tasación de costas') hasta que D. Avelino retoma el ejercicio de su acción contractual con la presentación el 22 de Marzo de 2.012 al Ayuntamiento de Arganda del Rey de la solicitud de expedición de certificado individual de la existencia de la factura de 9 de Marzo de 2.000 por importe total de 309.829'03 €, a los efectos previstos en el Real Decreto-Ley 4/2.012 de 24 de Febrero, transcurren ocho años, siendo de aplicación, al tratarse de una deuda derivada de un contrato administrativo, el plazo de prescripción de cuatro años dispuesto en el artículo 25 de la Ley 47/2.003 General Presupuestaria respecto de derechos y obligaciones con relación a las Administraciones Públicas, sin que por el interesado se hubiera efectuado reclamación alguna con efectos interruptivos hasta su solicitud de 22 de Marzo de 2.012.

De ningún modo cabe entender, como argumenta el apelante, que la tramitación procesal contencioso-administrativa es una continuación del procedimiento civil finalizado con la declaración de la incompetencia de jurisdicción, ni que el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arganda del Rey, una vez finalizado el procedimiento civil con la confirmación en apelación de la incompetencia de jurisdicción, tuviera que haber remitido las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo con emplazamiento de las partes para su personación a efectos de continuar el proceso. Manifiesta desconocer el apelante, pese a su condición de Letrado, que la remisión de actuaciones procesales solo se produce cuando la competencia (objetiva, territorial o funcional) para el conocimiento de un asunto se traslada de un órgano judicial a otro dentro del mismo orden jurisdiccional, pero no cuando se trata de un cambio de jurisdicción por razón de la materia litigiosa, como en el caso presente, pues la regulación procesal de cada jurisdicción es distinta y difiere asimismo la normativa sustantiva aplicable a la materia que se enjuicia en los diferentes órdenes jurisdiccionales. Correspondía así única y exclusivamente al interesado haber iniciado en sede procesal contencioso- administrativa, sin necesidad ya de la vía administrativa dada la precedente declaración judicial civil de la incompetencia de jurisdicción, su acción contractual dentro del plazo de cuatro años desde el momento en que el procedimiento civil, por el que primeramente optó, quedó agotado por la causa de incompetencia jurisdiccional, de manera que ninguna irregularidad procesal concurre en el caso de autos y sí solo una negligente inactividad del interesado en el ejercicio de su acción, cuya prescripción solo a él es imputable.

La incidencia de la prescripción hace innecesario entrar a analizar el resto de los motivos de impugnación articulados en el recurso de apelación con relación a la justificación sustancial de la deuda contractual reclamada. No obstante, conviene reiterar que, como se dice en la Sentencia apelada, el invocado silencio administrativo positivo no puede hacer revivir una acción que está prescrita. Y además la normativa a que remite D. Avelino en su solicitud de 22 de Marzo de 2.012 de expedición municipal de certificación de factura, y que se reitera en su escrito de apelación, tampoco avala su pretensión según se explica a continuación.

El Real Decreto-Ley 4/2.012 de 24 de Febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales, tiene por objeto habilitar las condiciones necesarias para permitir la cancelación por entidades locales de sus obligaciones pendientes de pago con sus proveedores, derivadas de la contratación de obras, suministros o servicios (artículo 1), debiendo reunir tales obligaciones pendientes de pago a los contratistas todos los requisitos siguientes: a) ser vencidas, líquidas y exigibles; b) que la recepción, en el registro administrativo de la entidad local, de la correspondiente factura, factura rectificativa en su caso, o solicitud de pago equivalente haya tenido lugar antes del 1 de Enero de 2.012; y c) que se trate de contratos de obras, servicios o suministros incluidos en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de Noviembre (artículo 2.1 ). Las entidades locales deberán remitir, por vía telemática y con firma electrónica, al órgano competente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con fecha límite el día 15 de Marzo de 2.012, una relación certificada de todas las obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior (artículo 3.1). Los contratistas que no consten en la relación certificada remitida podrán solicitar a la entidad local deudora la emisión de un certificado individual, que se expedirá por el interventor en los términos y con el contenido previsto en el artículo anterior en el plazo de 15 días naturales desde la entrada de la solicitud en el registro de la entidad local; transcurrido el mencionado plazo sin que se hubiera rechazado la solicitud, se entenderá reconocido el derecho de cobro por silencio positivo en los términos previstos en la solicitud ( artículo 4.2 y 3 del Real Decreto-Ley 4/2.012 ).

Pues bien, la obligación pendiente de pago cuya certificación individual se solicita el 22 de Marzo de 2.012 por D. Avelino al Ayuntamiento de Arganda del Rey no cumple el requisito de la exigibilidad establecido en el artículo 1.a) del Real Decreto-Ley 4/2.012 al hallarse ya prescrita por lo que antes se ha razonado, de manera que si bien el plazo de quince días para el reconocimiento del derecho de cobro por silencio administrativo positivo habría transcurrido entre la fecha de 22 de Marzo de 2.012 y la notificación el 23 de Abril siguiente de la Resolución de 2 de Abril que deniega la expedición de certificado individual de factura, la deuda no era exigible por prescripción, y el silencio positivo no puede dotar de validez y eficacia a actos que carecen de los requisitos legales para ello, lo que sucede evidentemente cuando está ya prescrita una deuda.

CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cifra de 500 €.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN de D. Avelino , y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de la misma. Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.


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