Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 107/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1227/2019 de 24 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 107/2021
Núm. Cendoj: 28079330052021100079
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1412
Núm. Roj: STSJ M 1412:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1227/2019
PROCURADOR Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN
En la Villa de Madrid, a 24 de febrero de 2021.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1227/2019 interpuesto por D. Jeronimo, representado por la procuradora Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de junio de 2019, por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, contra el Acuerdo de liquidación y sanción derivada.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que RAMCITOR, S.L. era la titular de la actividad de consultorio odontológico -para cuyo ejercicio contaba con medios materiales y humanos suficientes y adecuados- y quien por consiguiente estaba obligada a declarar la totalidad de los ingresos procedentes de dicha actividad, entre los que se encontraban los derivados de los pagos efectuados a través del TPV núm. 47236302 del Banco Popular -que la Administración imputa al Obligado Tributario como mayor rendimiento de actividades económicas-, ubicado físicamente en uno de los centros odontológicos en los que RAMCITOR, S.L. desarrollaba su actividad, ubicado en la Ronda del Ingenioso Hidalgo, núm. 22, en Madrid. La totalidad de los ingresos derivados de los pagos efectuados a través del citado TPV núm. 47236302 a lo largo del año 2013 fueron registrados, contabilizados y declarados por RAMCITOR, S.L. en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, razón por la cual su atribución al Obligado Tributario resulta improcedente.
El TEAR de Madrid confirma la tesis sostenida por la Oficina en el Acuerdo de Liquidación sin aportar ningún otro argumento de peso que permita sustentar dicha posición y, como resulta notorio a la vista de la Resolución impugnada, sin rebatir los argumentos esgrimidos ni las pruebas aportadas por el demandante en su escrito de alegaciones.
Manifiesta que RAMCITOR, S.L. se constituyó el 26 de diciembre de 2002, estando su domicilio en la Ronda del Ingenioso Hidalgo núm. 22, en Madrid, y siendo su objeto social la explotación económica de clínicas médicas mediante la intermediación entre pacientes y profesionales. La constitución de la Sociedad obedeció a varios propósitos o finalidades, entre los que cabe citar, traspasar a la Sociedad la actividad profesional de consulta odontológica que hasta ese momento venía desarrollando a título personal el Obligado Tributario, a la par que se decidía expandir y ampliar el negocio mediante la apertura de un tercer centro odontológico, crear un centro de imputación de derechos y obligaciones separado de la persona del socio y limitar la responsabilidad del Obligado Tributario en el desarrollo de la citada actividad. En paralelo, con efectos desde el 28 de febrero de 2003 el Obligado Tributario presentó el modelo 845 de baja por cese de la actividad, la cual, como se ha indicado, fue traspasada en bloque a RAMCITOR, incluyendo a estos efectos todos los medios materiales (inmovilizado, contratos de suministros, materiales odontológicos, etc.) y humanos (trabajadores) necesarios para el desarrollo de la actividad. Los ingresos derivados de la actividad desarrollada por RAMCITOR en cada uno de los dos establecimientos situados en la Ronda del Ingenioso Hidalgo y en la calle Santiso se imputaban a dos TPV distintos. Que fue precisamente el hecho de que la Sociedad ya dispusiera de un terminal asociado a una cuenta de la que era titular -en concreto, el TPV núm. 78080686 de Barclays (actualmente CaixaBank), que fue sustituido a lo largo del año 2012 por el TPV núm. 72070436 asociado a Banco Sabadell- y que el TPV del Banco Popular siguiera estando a nombre del Obligado Tributario, lo que motivó en gran medida que la Administración tributaria rechazara la alegación formulada de que los cobros efectuados a través del TPV del Banco Popular habían sido declarados por RAMCITOR. El disponer de dos TPV asociados a dos cuentas distintas, puede parecer a primera vista inusual, pero no lo es tanto, y entra dentro de lo lógico en una estructura empresarial como ésta, si pensamos que cada uno de ellos estaba vinculado a un centro odontológico distinto a través de los cuales RAMCITOR desarrollaba su actividad en el año 2013. No existió pues ningún TPV adicional, distinto de los dos citados anteriormente, que durante el año 2013 estuviera a nombre de RAMCITOR o del Obligado Tributario. La regularización efectuada por la Administración tributaria en sede del Obligado Tributario en ningún momento cuestiona la válida existencia de la Sociedad, la presencia de una estructura organizativa dotada de medios personales y materiales suficientes y adecuados para realizar la actividad profesional de consultorio odontológico, ni la efectiva intervención de la Sociedad en la prestación de servicios de esta naturaleza. La Administración ni tan siquiera estimó oportuno o necesario abrir actuaciones de comprobación para verificar la situación tributaria de RAMCITOR. RAMCITOR disponía de medios personales y materiales suficientes y adecuados para la prestación de los servicios de odontología, habiendo además intervenido de forma real y efectiva en la realización de las operaciones propias de la citada actividad profesional. La propia entidad de los gastos incurridos por la Sociedad (esencialmente, aprovisionamientos y gastos de personal) a lo largo del año 2013 -que la Administración admite y en ningún momento ha discutido en sede de la Sociedad-, que a su juicio confirma sin el menor atisbo de duda la existencia de medios materiales y personales suficientes para el desarrollo de su actividad. Le parece particularmente incoherente que la Administración impute al Obligado Tributario unos ingresos netos cuantiosos derivados de una actividad, como es la prestación de servicios de odontología, que exige realizar importantes gastos para su desarrollo (contratación de trabajadores y profesionales, adquisición de material odontológico, etc.), cuando la realidad es que durante el ejercicio comprobado el Obligado Tributario no incurrió en gasto alguno relacionado con la citada actividad ni contaba tampoco con los medios humanos y materiales necesarios para su ejercicio. Por el contrario, de la contabilidad de RAMCITOR correspondiente al año 2013 se desprende que la Sociedad tuvo gastos de personal y aprovisionamientos. De estos importes resulta una cifra conjunta de gastos incurridos por RAMCITOR en el desarrollo de la actividad que a lo largo del citado ejercicio ascendió a 254.763,12 euros, magnitud esta difícilmente compatible desde el punto de vista empresarial y de desarrollo del negocio con unos ingresos de tan solo 194.574,67 euros (monto resultante de restar al importe neto de la cifra de negocio declarado por RAMCITOR en su autoliquidación del IS, 303.658,90 euros, la cantidad procedente del TPV del Banco Popular que la Administración atribuye al Obligado Tributario, 109.084,23 euros, en la medida en que arrojaría unas pérdidas para la Sociedad de 60.188,45 euros en el año 2013.
Que en ningún momento el TEAR entra a analizar en profundidad las informaciones y los datos aportados por el demandante, y menos aún a confrontarlos con los reflejados en los acuerdos impugnados. Que ha aportado tanto en vía administrativa como económico- administrativa documentación que, por sí sola, permite acreditar de manera fehaciente e inequívoca la realidad que subyace a todo este procedimiento, que no es otra que fue RAMCITOR, titular de la actividad de consultorio odontológico, quien registró, contabilizó y declaró la totalidad de los ingresos efectuados a través del TPV del Banco Popular durante el año 2013 (junto, como es lógico, con los restantes ingresos de la actividad obtenidos durante ese ejercicio), por más que, insiste, dicho TPV figurara a nombre del Obligado Tributario (circunstancia esta que fue adecuadamente subsanada en el año 2016) y de que la Sociedad ya contara con otro TPV adscrito a otro de los centros odontológicos. Obra en el expediente una copia de los extractos de la cuenta núm. NUM003 del Banco Popular durante el año 2013, en los que aparecen reflejados todos y cada uno de los ingresos abonados a dicha cuenta procedentes del TPV núm. 47236302 bajo el concepto 'Remesa por TPV'. De la suma de todos y cada uno de los citados apuntes, cuyo listado en formato de hoja Excel se adjunta a este escrito como documento anexo núm. 7, resulta -una vez descontados los gastos por comisiones cobradas por el banco por el ingreso del TPV, que en el año 2013 alcanzó la cifra total de 878,97 euros- un total de 109.084,23 euros. Los extractos de la referida cuenta abierta en el Banco Popular fueron aportados a la Oficina en fase de alegaciones a la propuesta de liquidación así como al expediente de la reclamación económico-administrativa seguida ante el TEAR de Madrid.
Consta también aportado al expediente el libro registro de facturas emitidas por RAMCITOR del ejercicio 2013 y su soporte documental. Las facturas correspondientes a los ingresos por el TPV núm. 47236302 del Banco Popular -que, como hemos adelantado, están recogidos en los extractos de la cuenta de dicha entidad bancaria y cuyo importe neto, conforme a los citados extractos, asciende a un total de 109.084,23 euros- aparecen incluidas en el libro registro de facturas emitidas bajo la serie 'BP'.
Entiende que el hecho de que el demandante estuviera dado de alta como estomatólogo no implica en modo alguno que de forma cuasi automática deban atribuírsele los rendimientos derivados de la actividad desarrollada por un tercero. Los importes facturados por el Obligado Tributario a ASISA -que, según se ha visto, aparecen consignados en su autoliquidación del IRPF del ejercicio- fueron igualmente incluidos en el libro registro de facturas emitidas de RAMCITOR, de la contabilidad de la Sociedad, y en su autoliquidación del IS del ejercicio 2013, siendo asimismo ingresados en una cuenta abierta a nombre de la propia entidad. Todo lo cual cobra sentido si nos atenemos al hecho de que la Sociedad era la única titular de la actividad de prestación de servicios odontológicos.
Que alegó en fase administrativa la existencia en la cuenta abierta en Banco Popular -al que estaba adscrito el TPV núm. 47236302- de una serie de retiradas en efectivo (por importe total de 5.900,00 euros) cuyo reflejo contable aparecía recogido en la cuenta 570000 (Caja y tesorería) de la Sociedad, y que se emplearon para hacer frente al pago de diferentes gastos incurridos por la Sociedad en el ejercicio de su actividad. Para acreditar este extremo se aportaron tanto los extractos de la cuenta de Banco Popular (en los que las sucesivas retiradas de efectivo aparecen marcadas con una letra 'R') como el mayor de la cuenta 570 'Tesorería'. Asimismo, en los extractos del Banco Popular (marcados con una 'RR') aparecen una serie de transferencias y retiradas en efectivo que se ingresaron en diferentes cuentas (abiertas en La Caixa y en Barclays) a nombre de RAMCITOR.
Invoca la aplicación del principio de regularización íntegra en la hipótesis de que la actuación de la Administración hubiera sido jurídicamente correcta. No se hace ni una sola mención en el Acuerdo de Liquidación a los medios, materiales y humanos, de los que el Obligado Tributario tuvo presuntamente que valerse para la obtención de esos ingresos, o a si esos medios -que ciertamente tuvieron que existir dada la naturaleza de la actividad desarrollada- eran propios o le fueron cedidos por un tercero, que sólo pudo ser la Sociedad. Que resulta paradójico que al Obligado Tributario se le atribuyan ingresos por importe total de 107.831,91 euros, pero ni un solo euro en concepto de gastos asociados al desarrollo de esa actividad. En aplicación del principio de regularización íntegra -conforme al cual la regularización fiscal resultante de un procedimiento de comprobación o investigación tributarias debe alcanzar tanto a los aspectos desfavorables como favorables para el contribuyente-, debería haber iniciado actuaciones de comprobación e investigación de RAMCITOR respecto del período 2013 a fin de verificar si las cantidades que pretendía imputar en el IRPF del Obligado Tributario ya habían sido incluidas (como así efectivamente ocurrió) en la autoliquidación del IS de la Sociedad correspondiente al ejercicio 2013, y, una vez efectuada dicha comprobación con los resultados ya apuntados, haber iniciado un procedimiento de devolución de ingresos indebidos a la Sociedad. Resulta obvio que la Administración ha percibido un doble impuesto a partir de una misma renta -con el consiguiente enriquecimiento injusto en perjuicio en este caso del Obligado Tributario- lo que en última instancia determina que su actuación, plasmada en el Acuerdo de Liquidación, haya quedado viciada por un proceder irregular. Que esta situación de doble imposición también se dio -aunque en menor medida, dados los importes- respecto de las cantidades que el Obligado Tributario facturó a ASISA y que fueron incluidas en su declaración del IRPF del ejercicio. Si se entendiera que estamos ante una distribución encubierta de dividendos por parte de la Sociedad, las cantidades 'dispuestas' por el Obligado Tributario habrían de calificarse y tributar en su IRPF como tales -y no como rendimientos de actividades económicas-, en tanto que si se optara por esta última calificación, mayor rendimiento de la actividad para el Obligado Tributario, la Administración debería haber efectuado los correspondientes ajustes en la declaración del IS de RAMCITOR. Que si una porción de los 109.084,23 euros que la Administración imputa al demandante como mayores rendimientos de la actividad económica ya tributaron en su IRPF del ejercicio en concepto de rendimientos del trabajo satisfechos por RAMCITOR, la más elemental aplicación del principio de capacidad económica y de justicia tributaria exigiría descontar del mencionado importe (esto es, de los 109.084,23 euros) la parte proporcional que se correspondería con los rendimientos del trabajo ya sometidos a tributación en el IRPF del Obligado Tributario (que en este caso ascendería a 5.672,83 euros).
Respecto del ejercicio de 2015, la Administración tributaria dio por buenas las explicaciones ofrecidas por el demandante -las mismas que fueron dadas respecto de los cuatro ejercicios anteriores- y dio por concluido el procedimiento de comprobación sin incoar propuesta de liquidación provisional ni regularizar en modo alguno la situación del Obligado Tributario (o de la Sociedad) respecto del citado ejercicio 2015.
En cuanto a la sanción impuesta, considera que el Acuerdo Sancionador, carece de los presupuestos mínimos exigidos para su ejercicio, por lo que no procede la imposición de sanción. En particular, la Administración no motiva de forma clara y específica de dónde se colige la concurrencia del elemento subjetivo del ilícito tributario en el presente caso, no habiéndose acreditado en el curso de las actuaciones la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio en la conducta del demandante, así como las pruebas de las que aquéllos se infieren.
El interesado ha declarado rendimientos por la actividad económica que desarrolla como estomatólogo (epígrafe 833 del IAE), por tanto, dispone de medios para desarrollar su actividad profesional -extremo que niega-, si bien sólo declara los rendimientos imputados por la entidad Asisa obviando las imputaciones del terminal punto de venta del cual es titular. En modo alguno ha podido constarse la pretensión del declarante de que todos los cobros son declarados por la sociedad. Es de destacar que entre la documentación aportada aparece un certificado de la entidad bancaria a la que corresponde la cuenta de su titularidad vinculada al terminal y en el que la entidad hace constar que el terminal con número 47236302 está ligado a esa cuenta en relación con la actividad comercial denominada consulta del Dr. F. Ramírez. Se aprecia, por tanto, una relación directa entre el declarante, la titularidad de la cuenta y la actividad profesional por él desarrollada. A mayor abundamiento la sociedad Ramcitor SL B83500595 dispone de sus propios terminales asociados a cuentas de las que es titular la propia entidad. El declarante pretende hacer valer que retiradas en efectivo de su cuenta por importes que en ningún caso llegan a lo cobrado a través del terminar y cheques en efectivo han sido ingresados en la caja de la sociedad, no se aprecia tal identidad y en cualquier caso, los ingresos pueden deberse a la compensación de gastos personales abonados por la sociedad, devolución de préstamos u otras circunstancias que no es posible concretar. Aquí debe señalarse que el declarante como administrador de la sociedad figura como autorizado en las cuentas de la misma. El interesado manifiesta que en la cuenta NUM003 existen pagos particulares y que se ingresa la nómina de su cónyuge, lo que viene a redundar en el carácter privado de la cuenta ligada al TPV a su nombre. En relación a la pretendida confusión entre los rendimientos del trabajo percibidos de la sociedad Ramcitor SA y las cantidades cobradas a través del TPV como parte de su remuneración, en modo alguno queda acreditada la correspondencia que el interesado parece defender. No hay correlación en los importes, ni en los flujos monetarios, se desconoce en qué forma cobra la nómina ni con cargo a que cuenta. El hecho de que la sociedad hubiera declarado los ingresos, hecho que no sólo no ha quedado probado sino que se considera bastante improbable a tenor de lo expuesto, no sería impedimento para que el declarante como administrador o participe de la entidad tuviera además que declarar por las cantidades recibidas y de las que dispone con plena libertad en una cuenta particular. Cita la sentencia num. 675/2019 de 4 julio de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En cuanto a la reclamación referida a la sanción considera que ha de entenderse que existe, al menos, una falta de la diligencia debida, por lo que no cabe sino apreciar que cometió la infracción a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, ha de considerarse que era procedente, por concurrir también el elemento subjetivo, la imposición de la sanción tributaria.
En este sentido, una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es necesario tener en cuenta que ambas partes reconocen que en la cuenta de la que el recurrente era titular junto con su cónyuge en el Banco Popular se produjeron unos ingresos por el terminal punto de ventas (TPV) del que era titular el demandante. La discrepancia se centra en que mientras que la Administración en la liquidación atribuye tales ingresos a la actividad profesional del recurrente, éste, en la demanda sostiene que dichos ingresos corresponden a la entidad RAMCITOR, S.L. era la titular de la actividad de consultorio odontológico.
Habiéndose alegado por el recurrente la aplicación del principio de regularización íntegra, es preciso puntualizar que el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de octubre de 2020, dicta en el recurso de casación núm.: 1434/2019 determina lo siguiente:
El mismo Tribunal Supremo, en la sentencia de 2 de octubre de 2020, dictada en el recurso de casación núm. 3212/2018 argumenta:
Pues bien, en relación con las alegaciones formuladas por el contribuyente, hay que destacar que no consta que la Administración haya efectuado ninguna actuación tendente a acreditar si los ingresos efectuados en la cuenta del banco Popular referida, a través de TPV, fueron contabilizados por la sociedad de la que es socio y administrador el recurrente, ni tampoco consta que se haya comprobado si los ingresos del TPV se corresponden con las retribuciones del trabajo declaradas por el contribuyente abonadas por la referida sociedad. Tampoco consta que la Administración haya comprobado de qué medios materiales y humanos pudo servirse el recurrente, ni si fueron los medios materiales y humanos de la sociedad, así como, en relación a los gastos de la actividad, si fueron asumidos por la sociedad.
En la propia liquidación se indica que
Como se pone de manifiesto de las referidas expresiones de la liquidación, se evidencia que la Administración no ha realizado las actuaciones que considera sería necesario realizar y si los órganos de gestión carecen de competencia para analizar la contabilidad, debería la Administración a través de la Inspección de los tributos haber realizado las oportunas comprobaciones, a los efectos de efectuar la íntegra regularización en los términos requeridos por el Tribunal Supremo, aunque en la segunda de las sentencias parcialmente transcritas se refiere el IVA, la doctrina que fija resulta igualmente aplicable al presente caso.
Los expresado determina que procede la estimación del recurso contencioso declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del TEAR, anulándola y dejándola sin efecto así como la liquidación y acuerdo sancionador de los que trae causa, teniendo en cuenta que la anulación de la liquidación determina, igualmente, la anulación del acuerdo sancionador por carecer de presupuesto de imposición de la sanción al anularse la liquidación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jeronimo, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de junio de 2019, sobre liquidación y acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional, anulándola y dejándola sin efecto así como la liquidación y acuerdo sancionador de los que trae causa. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1227-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

