Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
22/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 1071/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 807/2000 de 22 de Octubre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 1071/2004

Núm. Cendoj: 08019330042004101061

Resumen:
Ha lugar en parte a la impugnación del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento demandado, toda vez que los derechos pasivos de los funcionarios de la Administración Local se regirán por su legislación específica que deberá ser homologada a la normativa general de los funcionarios civiles del Estado; siendo categórica la prohibición contenida en la DA,4 RDL 781/1986, que señala que "las corporaciones Locales no podrán en lo sucesivo conceder aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier género por fines de previsión de sus funcionarios y obreros de plantilla. Serán nulos los créditos que se concedan con infracción de este precepto, y su pago generará las responsabilidades pertinentes". La literalidad del precepto excluye cualquier interpretación distinta de la que postula el Abogado del Estado, lo que justifica también en este punto la estimación de su recurso. Y, en consecuencia, por lo expuesto estas prestaciones de seguridad social se han de declarar contrarias al Ordenamiento Jurídico." En consecuencia, procede dar lugar a la impugnación actora en este punto, habida cuenta del régimen legal vigente al respecto, siendo determinante al efecto la prohibición legal tajante contenida en la cita DA, que impide a las Corporaciones Locales conceder aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier género para fines de previsión social de sus funcionarios. Procede pues por lo expuesto declarar la nulidad de los arts. 28, 29, 30.1 y 34.1 y 2 de dicho acuerdo impugnado, con estimación parcial del presente recurso.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 807/2000

Parte actora: DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE TORREDEMBARRA

SENTENCIA nº 1071/2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En Barcelona, a veintidos de octubre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA representado y asistido por el Abogado del Estado D. Miguel Herranz Díaz, contra la Administración demandada AYUNTAMIENTO DE TORREDEMBARRA, representado por el Procurador D. Angel Montero Brusell y asistido del Letrado D. Oscar Bru Magarolas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba por auto de 4-03-02 practicándose la documental instadas por ambas partes, con el resultado obrante en autos, fijándose la cuantía en indeterminada.

CUARTO.- Por providencia de 9-7-02 se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.- Acordado por providencia 13-9-04 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 19-10-04 habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos

PRIMERO.- El Abogado del Estado en la representación que ostenta impugna el Acuerdo de 9-12-99, regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento de Torredembarra (Tarragona), para el periodo 2000-2001, y en concreto lo dispuesto en su disposición adicional tercera, sobre actualización de cuantías; artº 28, sobre premios de antigüedad; artº 29, en materia de Plan de Pensiones; artº 30.1, sobre complemento retributivo en situación de baja por accidente o enfermedad; y artº 34.1 y 2, sobre seguro de vida y accidentes.

Sustenta dicha impugnación fundamentalmente, conforme a su escrito de demanda, en lo dispuesto en el artº 20.2 de la Ley de 29-12-99, de Presupuestos generales del Estado para el año 2000 , a cuyo tenor:

"Con efectos de 1 de enero de 2000, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 1999, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo".

Asimismo respecto de los artículos concretos que impugna de dicho Acuerdo aduce también, aun sin razonamiento alguno, la infracción de determinadas normas básicas estatales sobre las materias de que tratan.

SEGUNDO.- La Corporación local demandada sustenta su extensa oposición al recurso actor, en apretada síntesis, en lo que sigue:

1º.- Extemporaneidad del presente recurso, dada la actuación seguida por la Administración hasta la presentación del anuncio del recurso en fecha 11-5-00.

2º.- Inexistencia de petitum concreto en la demanda.

3º.- Carácter cautelar de la impugnación actora respecto de la disposición adicional tercera del Acuerdo

4º.- En cuanto a los demás preceptos objeto de impugnación no se refieren a cuantificación de retribuciones íntegras, sino a cuestiones diferentes (medidas sociales), además de que no implican un incremento superior al 2 por 100 respecto de las retribuciones existentes.

TERCERO.- La primera cuestión a examinar pasa pues por determinar si concurre en este caso la extemporaneidad alegada por la Corporación local demandada.

Basa su argumentación la recurrida en que, comunicada a 22-2-00 la adopción del Acuerdo, desde dicho momento se inicia el plazo procesal de dos meses para interponer directamente el recurso jurisdiccional, que aquí se verificó a 11-5-00, sin acudir al previo requerimiento de anulación, que interrumpe dicho plazo, no así la ampliación de información que se instó en este caso con fecha 23- 3-00 y que se cumplimentó por el Ayuntamiento a 30-3-00, remitiendo el texto del Acuerdo ( artículos 56, 64 y 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local).

Planteada la cuestión en estos términos y examinada la normativa aplicable al efecto, teniendo en cuenta además que la actora formula la ampliación de información dentro del citado plazo de dos meses para el acceso a la vía jurisdiccional e interpone el recurso dentro de dicho plazo tras recibir tal información ( texto íntegro del Acuerdo impugnado), estima la Sala que no ha lugar a declarar la extemporaneidad solicitada, dada la fecha de conocimiento efectivo por la Administración del Estado del texto íntegro del Acuerdo, acogiendo la argumentación al efecto sustentada por STSJ País Vasco de 4-11-02 (EDJ 88543), con cita de jurisprudencia aplicable, para un caso muy semejante en este punto y que reproducimos de seguido:

"CUARTO.- .......................................

El Juzgado a quo ha interpretado que al haber tenido suficiente conocimiento del acuerdo de 27 diciembre de 1929 por lo menos desde el día 7 de febrero de 2000, la Administración del Estado debió interponer el recurso jurisdiccional en el plazo de dos meses siguientes a esa fecha, por lo que al haberlo hecho en momento posterior resultaba de aplicación la causa de inadmisión prevista de artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional de 1998 EDL 1998/44323. Considera también el juzgador que la solicitud de ampliación no tiene capacidad para suspender el plazo de interposición, recordando que el Ayuntamiento, con la remisión del extracto, cumplió cabalmente con sus obligaciones, permitiendo a la Administración del Estado formalizar con precisión el recurso.

QUINTO.- No puede aceptarse el razonamiento esgrimido en la sentencia apelada. El artículo 56 .1 de la Ley de Régimen Local obliga a las Entidades locales EDL 1985/8184 a remitir a la Administración del estado y a la de la Comunidad Autónoma respectiva, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas. El artículo 64 del mismo texto legal EDL 1985/8184 faculta a dichas Administraciones para poder solicitar ampliación de la información a que se refiere el artículo mencionado, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles.

Esta posibilidad de actuación es independiente de las facultades que se contienen en el artículo 65 EDL 1985/8184, precepto inmediatamente posterior, en relación con la posibilidad de que la Administración del Estado o la de las Comunidades Autónomas, de requerir la anulación de los acuerdos o actos adoptados por las Entidades locales, cuando consideren que los mismos infringen el ordenamiento jurídico.

Así ha de comprenderse a la luz de lo dispuesto en los artículos 214 y 215 del Real Decreto 2568/1986, 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF) EDL 1986/12278, que viene a distinguir definitivamente ambas posibilidades de actuación. En este caso la Delegación del Gobierno optó por interesar ampliación de la información, la cual no fue debidamente cumplimentada por la Entidad local, de haberlo hecho la Administración del Estado hubiera dispuesto de un plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo directo computado desde el día siguiente a la recepción de la comunicación del acuerdo, ha de comprenderse que no desde la remisión del extracto, sino desde la efectiva cumplimentación de la solicitud de ampliación de la información, que al no ser objeto de respuesta por la Entidad local, no ha podido desplegar efectos impeditivos desde la perspectiva del acceso a esta jurisdicción.

No pueden aceptarse como válida la tesis sustentada por la Administración demandada en cuanto a la identidad entre el contenido del acuerdo adoptado y el del extracto enviados en su momento, porque son cosas diferentes, este último responde a una obligación "ex lege" que se impone a presidentes y secretarios de las Corporaciones locales; el anterior se corresponde con las facultades de comprobación de la debida aplicación, en este caso, de la legislación estatal, prevista en el Régimen local, en favor de las Administraciones del Estado y, por lo que se refiere a la legislación autonómica, de la de las Comunidades Autónomas. La circunstancia casual de que los contenidos puedan ser idénticos no interfiere dichas facultades ni pueden, tampoco, actuar como elemento de interferencia en orden a debido enjuiciamiento de la correcta o incorrecta aplicación de la legislación de que se trate.

Efectivamente las Entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de las mismas, según establece el art. 56 de la L. 7/85 EDL 1985/8184, añadiendo el art. 64 EDL 1985/8184 que "la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el núm. 1 del art. 56 EDL 1985/8184 que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. En tales casos se interrumpe el cómputo del plazo a que se refiere el núm. 2 del artículo siguiente EDL 1985/8184 " -quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo-.

El desarrollo reglamentario del art. 56.1 LBRL EDL 1985/198184 está, en este aspecto, contenido en el art. 196.3 ROF EDL 1985/198184 que solo impone la remisión a la Delegación de Gobierno de copia o extracto comprensivo de las resoluciones y acuerdos de los órganos municipales; desde la fecha de la recepción de aquellos ha de computarse el plazo para su impugnación por la Administración del Estado, conforme al art. 65 LBRL EDL 1985/198184, sin perjuicio de la interrupción de ese plazo si la Administración receptora del acuerdo solicitase a la Corporación local autora del mismo ampliación de la información recibida, según lo previsto en el art. 64 LBRL EDL 1985/198184.

En este sentido el T.S viene declarando en Sentencias como la de 20-05-1998 EDJ 1998/4723 que el art. 64 de la Ley 7/1.985 EDL 1985/8184 otorga plena virtualidad interruptiva respecto del plazo de quince días hábiles previsto en el art. 65 del mismo texto legal EDL 1985/8184, y comienza a computar "de nuevo" el plazo para requerir -de 15 días hábiles desde que transcurre el de 20 días concedido a la Corporación demandada para completar antecedentes, si no cumplimentara este extremo, o desde el día en que fueran aquellos remitidos al órgano autonómico o estatal, según los casos, -caso de hacerlo-.

Como también se ha establecido en otras anteriores como la de 17-5-1991 EDJ 1991/5192, los plazos aludidos han de computarse desde la comunicación del acto, o, en su caso, desde la ampliación que se hubiera solicitado, "ya que no parece puedan computarse hasta que la Administración tenga conocimiento completo del Acuerdo recurrido, es decir, hasta que se reciba la ampliación solicitada". Al no cumplir el Ayuntamiento con la solicitud de ampliación, dejó abierta la posibilidad a la Delegación del Gobierno para interponer el recurso más allá de los plazos y considerados como válidos por la sentencia apelada, que ha de ser revocada, en cuanto debió admitir el recurso."

CUARTO.- En cuanto a la falta de petitum en la demanda actora, la Sala entiende que tampoco puede prosperar dicho argumento inadmisorio, toda vez que, si bien es cierto que la súplica del escrito de demanda se limita a instar sentencia estimatoria del recurso interpuesto, resulta que el ámbito de la impugnación, anteriormente recogido, está claramente delimitado tanto en el escrito de interposición del mismo, como en la propia fundamentación jurídica de la misma demanda, por lo que en aplicación además del principio "pro actione" debemos dar curso a la misma y entrar pues en el análisis de la cuestión de fondo debatida en el curso de la litis.

QUINTO.- A este respecto, y cual ya se ha venido significando por la Sala, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1.999 [RJA 19999761], entre otras, nos recuerda que el Tribunal Constitucional, ha mantenido sobre este tema los siguientes criterios:

a) La imposición de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones por todos los conceptos de los empleados públicos, constituye una medida económica general de carácter presupuestario, dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público, de tal modo que dicha decisión coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo, resulta constitucionalmente justificada en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público (STC núm. 63/86 F.J.11 ).

b) La fijación de techos salariales encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general, y se fundamenta en el artículo 149. 1. 13 de la Constitución (STC 96/90, 237/92 y 171/96) reiterando ésta última que el establecimiento de un límite porcentual máximo para el incremento de remuneraciones de los funcionarios públicos, está encaminado a la consecución de la estabilidad económica y a la gradual recuperación del equilibrio presupuestario.

Y, añade el Tribunal Supremo que "Además de la referida jurisprudencia constitucional y de los criterios legales anteriormente examinados, procede significar que en el ámbito de la ordenación local y respetando el principio de autonomía local, las disposiciones legales aplicables en dicho régimen se someten, en todo caso, a la ordenación general de la actividad económica, como resulta de lo previsto en el artículo 90.1, regla segunda, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Estatuto de Régimen Local, así como de las previsiones contenidas en el artículo 93 de dicho cuerpo legal que, en todo caso, establece que las retribuciones básicas tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública y reflejarán su cuantía en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública, como reconoce el apartado tercero del artículo 93.

También el Real Decreto Legislativo 781/1986, que contiene el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, al hablar de las plantillas, en el citado artículo 126.1 ya alude a que habrán de responder en el ámbito de la clasificación reservada a funcionarios, personal laboral y eventual y a su aprobación anual, a los principios enunciados en el artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 7 de abril, en el apartado cuarto de dicho precepto se establece que la relación de puestos de trabajo tiene, en todo caso, el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública y se ha de confeccionar con arreglo a las normas previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985. Finalmente, el artículo 153.3 del invocado Real Decreto Legislativo, establece que la cuantía de las retribuciones de los funcionarios de la Administración local se regirán por lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y el artículo 154, apartado primero de dicho Real Decreto Legislativo 781/1986, establece que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año la que ha de fijar los límites al incremento de las retribuciones o gastos de personal de las corporaciones locales".

En consecuencia, la jurisprudencia citada que interpreta y aplica la normativa indicada prohibe tanto que se sobrepase el límite fijado en la ley de presupuestos como incremento retributivo global de los funcionarios públicos de la Administración local como que los conceptos retributivos de estos funcionarios puedan diferir de los fijados con carácter general en la legislación de la función pública y que deben aplicarse a todos los funcionarios públicos, sean estatales, autonómicos o locales.

SEXTO.- Ahora bien en el presente caso, y cual acertadamente pone de relieve la demandada, tenemos que la impugnación tiene fundamentalmente carácter cautelar, por cuanto que, referida a la disposición adicional tercera del Acuerdo, la misma contempla que todo importe o cuantía expresados en el mismo, ya relativas a condiciones económicas o a ayudas del Fondo Social, y referidas al año 2000, se verán incrementadas, como mínimo, en el IPC para cada ejercicio ( posterior al ejercicio del 2000, hay que entender forzosamente), siempre que no se acuerde un incremento superior.

Se trata evidentemente de una cláusula de futuro - para ejercicios presupuestarios posteriores al año 2000, año inicial de vigencia del Acuerdo-cual se señala en la propia demanda, que reconoce incluso el carácter cautelar de la impugnación de dicha disposición .

Se trata de una eventual infracción de futuro, que puede o no darse, pero desde luego dicha disposición no infringe lo dispuesto en el citado artº 20.2 LPGE 2000, ya que su virtualidad no se produce en tal ejercicio sino en los siguientes, en su caso.

En este sentido, y conforme a doctrina jurisprudencial consolidada, el objeto del recurso contencioso-administrativo no pueden constituirlo hipotéticas o eventuales infracciones futuras, cual aquí se postula, sino que ha de versar actuaciones administrativas ya producidas y disconformes a Derecho.

Así se rechaza la posibilidad de pronunciamientos meramente declarativos o declaraciones de futuro, preventivas o de reconocimiento de derechos expectantes (STS 6-3-81), no pudiendo pretenderse un pronunciamiento sobre actos futuros, es decir, que no existen y que pueden incluso no existir (STS 20-2-86 o 15-12-87)

A la vista de lo ya expuesto, en este punto o motivo debe decaer la impugnación actora, sin necesidad de mayores consideraciones.

SÉPTIMO.- Resta la consideración de los demás preceptos objeto de impugnación, ya enunciados, respecto de los cuales, conforme a la propia demanda, lo fundamental es su contravención del citado artº 29.2 LPGE 2000, además de su eventual oposición , no razonada por la parte actora, a determinados preceptos de la legislación básica estatal.

Pues bien ha de señalarse al efecto que ni se desprende del propio Acuerdo, ni se aporta prueba o tan siquiera dato económico alguno que pueda permitir considerar que en efecto el contenido de dichos preceptos del Acuerdo (artículos 28, 29, 30.1 y 34.1 y 2) infringe dicho límite legal anual de incrementos retributivos.

Se trata únicamente de una afirmación de la actora carente de apoyo fáctico alguno y que la documental aportada a la litis en fase probatoria ( certificados municipales de 20-4-02 y 9-5-02) no corrobora en modo alguno, pesando sobre la accionante la carga de la prueba de la infracción que aduce como fundamento básico de su demanda, incluso de dichos preceptos en concreto.

Ahora bien, tratándose de disposiciones de carácter social, no ya de condiciones económicas, resulta de aplicación al caso la doctrina que, a título se ejemplo, se contiene en STSJ Madrid de 15-2-03(EDJ 65761), que literalmente nos expresa lo que sigue:

"-En cuarto lugar, se impugnan las ayudas asistenciales que inciden en el régimen de la Seguridad Social. El Abogado del Estado impugna los artículos 40, 41 y 42.

Estos artículos se refieren a prestaciones de asistencia social y ayudas para familias con minusvalidez psíquicos o disminuidos psíquicos, y a las correspondientes a incapacidad temporal.

Tanto las ayudas como las prestaciones son medidas, todas ellas, de carácter social que, sin embargo, para los funcionarios están contempladas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1984 EDL 1984/199077, en la Ley General de Seguridad Social, en cuyo artículo 38 EDL 1994/16443 se delimitan las medidas de protección social estableciendo el número 3 de dicho artículo EDL 1994/16443 que:

"La acción protectora comprendida en los números anteriores establece y limita el ámbito de extensión posible del Régimen General y de los Especiales de la Seguridad Social así como de la modalidad no contributiva de las prestaciones".

Pues bien entre tales prestaciones del artículo 38 EDL 1994/16443 si bien se comprenden los beneficios de la asistencia social, ésta para los funcionarios se canaliza a través de un sistema de acumulación de recursos entre los cuales se cuenta con las cotizaciones de los funcionarios (artículo 41 y siguientes de la Ley 29/1975 de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado EDL 1975/1382) con que cuentan las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado y que no está prevista en el Convenio para sus funcionarios por lo que hay que concluir que con las cláusulas impugnadas se altera el régimen de previsión social ya que no se financia con las aportaciones o cuotas de sus beneficiarios, lo que sí esta previsto en la Disposición Adicional Quinta del RDL. 781/86 EDL 1986/10119.

En efecto, en este punto ha de recordarse el conjunto normativo que delimita las facultades de las Corporaciones Locales a la hora de fijar las prestaciones sociales de sus funcionarios, que se resume en la necesaria paridad con los funcionarios de la Administración del Estado, de tal suerte que la protección social de unos y otros ha de ser igual en extensión e intensidad, como de forma expresa se establece en la Disposición. Final Segunda, apartado 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local EDL 1985/8184, y recoge también el artículo 139.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril EDL 1986/10119, por el que se aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, según el cual:

"Los derechos pasivos de los funcionarios de la Administración Local se regirán por su legislación específica que deberá ser homologada a la normativa general de los funcionarios civiles del Estado"; siendo categórica la prohibición contenida en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto Legislativo 781/1986 EDL 1986/10119, que literalmente señala que:

"Las Corporaciones Locales no podrán en lo sucesivo conceder aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier género por fines de previsión de sus funcionarios y obreros de plantilla. Serán nulos los créditos que se concedan con infracción de este precepto, y su pago generará las responsabilidades pertinentes".

La literalidad del precepto excluye cualquier interpretación distinta de la que postula el Abogado del Estado, lo que justifica también en este punto la estimación de su recurso. Y, en consecuencia, por lo expuesto estas prestaciones de seguridad social se han de declarar contrarias al Ordenamiento Jurídico."

En el mismo sentido podemos citar también STS 15-12-93 y 14-12-95(EDJ 1100).

En consecuencia con lo anterior y sin precisión de mayor razonamiento al efecto, no podemos sino dar lugar a la impugnación actora en este punto, habida cuenta delrégimen legal vigente al respecto, siendo determinante al efecto la prohibición legal tajante contenida en la Disposición Adicional 4ª del citado Texto Refundido de 1986 (en realidad DA 4ª de la Ley 11/60, de 12 de mayo, de creación de la MUNPAL, recogida en la Disposición Adicional de dicho Texto Refundido , aún en vigor tras RD 480/93, de 2-4, que integra a este personal en el Régimen General de la Seguridad Social), que impide a las Corporaciones Locales conceder aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier género para fines de previsión social de sus funcionarios.

Procede pues por lo expuesto declarar la nulidad de los artículos 28, 29, 30.1 y 34.1 y 2 de dicho Acuerdo impugnado, con estimación parcial del presente recurso.

OCTAVO.- No procede imponer las costas causadas en este recurso, por aplicación del art. 139.1 de la LJCA 98.

En su virtud,

Fallo

1º) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Delegación del Gobierno en Cataluña contra el Acuerdo de 2-12-99, regulador de las condiciones de trabajo de los funcionarios del Ayuntamiento de Torredembarra por el periodo 2000-2001, declarando nulos los artículos 28, 29, 30.1 y 34.1 y 2 del mismo, por contrarios al ordenamiento jurídico vigente..

2º) Desestimar las demás pretensiones contenidas en la demanda.

3º) Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 2 DE NOVIEMBRE DE 2004, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.