Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1071/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 388/2013 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ASENCIO CANTISÁN, HERIBERTO

Nº de sentencia: 1071/2015

Núm. Cendoj: 41091330042015100926

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:15431

Núm. Roj: STSJ AND 15431/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A
ILMOS SRES.
D.Heriberto Asencio Cantisán
D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque
D.José Ángel Vázquez García
D.Eduardo Hinojosa Martínez
D.Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a 1 de diciembre de dos mil quince.
La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre
del Rey el recurso número 388/2013, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Juan Pablo ,
representado por la procuradora doña María Luisa Ramos López y dirigida por letrado ; y DEMANDADA: La
Administración General del Estado, en el Ministerio de Interior, representada y dirigida por el Abogado del
Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Heriberto Asencio Cantisán.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Dirección General de Policía, por el que se desestima la petición de la actora de que, a todos los efectos, se le reconozca su clasificación en el Grupo C1.



SEGUNDO .- El recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre se le reconozca la clasificación en el grupo B a todos los efectos.



TERCERO .- La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.



CUARTO .- Existiendo conformidad en los hechos no se recibió el recurso a prueba; y no solicitada vista ni estimar la Sala preciso el trámite, se declaró concluso el procedimiento. Por la Abogacía del Estado se planteó una posible satisfacción extraprocesal, sobre la que fue oído el actor, quien negó la supuesta satisfacción.



QUINTO .- La votación y fallo del recurso tuvo lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre la posible satisfacción extraprocesal.- Sostiene la Abogacía del Estado que, reconocida, por la Ley Orgánica 9/2015, a los funcionarios de la Escala de Subinspección, la clasificación en el subgrupo C1, habría quedado satisfecha la pretensión, por lo que, conforme al artículo 76 de la LJ , procede el archivo.

No podemos coincidir en esto con la Abogacía del Estado, ya que, aparte de que no se trata de un supuesto de admisión de la pretensión por la demandada, sino de una nueva regulación que, en su caso, podría hacer perder su objeto al pleito, la nueva regulación no priva de objeto al recurso, ya que esa nueva regulación despliega sus efectos desde la entrada en vigor, pero no hay ningún reconocimiento expreso en relación a la situación anterior. En cuya declaración tiene interés el aquí actor en cuanto ese reconocimiento de grupo a todos los efectos afecta a su carrera profesional.

Por todo ello, se acordó seguir adelante y señalar para votación y fallo.



SEGUNDO .- El actor, funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, presentó solicitud en demanda de que se le reconociese que pertenecía al grupo C de clasificación de la Ley 30/1984 a todos los efectos, también administrativos.

La resolución impugnada se funda en que, según el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986 , el grupo de clasificación que corresponde a la Escala Básica es el D), de los de la Ley 30/84. Y, si bien es cierto que la Ley 7/2007, deroga expresamente el artículo 25 de la Ley 30/1984 , lo cierto es que, conforme a la disposición transitoria tercera, los grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor de la Ley, se integran en los nuevos del artículo 76 de la misma, de acuerdo con la siguiente equivalencia: Grupo D: grupo C2. En consecuencia los funcionarios de la Escala Básica deben quedar integrados en el el grupo C', con lo que las cosas siguen igual y en la convocatoria de ingreso en la escala, la titulación que se exige es la correspondiente a dicho grupo. Se admite que, conforme al Real Decreto Ley 12/1995, los funcionarios de la Escala Básica pasaron a estar integrados en el Grupo C; pero, ello, se dice, lo fue sólo a efectos económicos y no, a otros efectos, como los administrativos.



TERCERO .- Sobre ello ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala a efectos del reconocimiento de grado personal en numerosas sentencias en las que hemos dicho que, conforme a la disposición final quinta de la Ley Orgánica 2/1986 , el artículo 17 de la Ley no tiene carácter de Ley Orgánica, por lo que, sin problema de constitucionalidad en cuanto a procedimiento legislativo, resultó modificado por el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995 , en virtud del cual la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, pasaba al grupo de clasificación C.

Según la resolución tal reconocimiento iría contra lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995 , que establece que el nuevo grupo de clasificación lo es afectos retributivos y no puede traducirse en incremento de gasto público. Frente a ello, tanto la Ley 30/1984 como la actual Ley 7/2007 ligan el Grupo al nivel académico de los funcionarios, y el grupo que corresponde a los funcionarios con la titulación de graduado en enseñanza secundaria, que es la que se exige en la convocatoria de oposición libre para cubrir plazas del Centro de Formación de Ávila, es el D, en la clasificación de la Ley 30/1984 y el C2 en la vigente.

No podemos compartir el argumento del Abogado del Estado, ya que dicha previsión retributiva para el ejercicio, como pone de manifiesto la exposición de motivos, no es sino mera consecuencia de la devolución al Gobierno del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996, lo que suponía prórroga de los presupuestos de 1995, con la correspondiente imposibilidad de incrementar el gasto en dicho ejercicio.

Pero esto para nada afecta a que el cambio de Grupo de Clasificación despliegue todos sus efectos sin más limitaciones que las establecidas para el ejercicio por dicho Real Decreto Ley.

Es más, en cuanto al nivel de formación, la resolución recurrida no tiene en cuenta que la formación recibida tanto por alumnos de los centros de formación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad como de las Fuerzas Armadas tienen un rango académico. Así, por ejemplo, respecto a la Guardia Civil, también afectada por el citado Real Decreto Ley, conforme al artículo 20 de la Ley 42/1999 , los funcionarios que consigue los diferentes empleos tienen una titulación del rango académico que allí se dice. Y, para el Cuerpo Nacional de policía, la Orden de 29 de junio de 2007 establece la equivalencia académica de dicha formación, estableciendo para los alumnos de la Escala Básica que obtengan su primer nombramiento como Policía, a los efectos de acceso a empleos públicos o privados, tras la superación del periodo de formación, la de técnico, que es la titulación exigidas para acceso a escalas del grupo C1, en cuyo grupo, conforme a la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007 .

Por todo ello, procede la estimación del recurso.



CUARTO .- No es de apreciar temeridad o mala fe, para una imposición de costas.

Fallo

Que, estimando el presente recurso formulado contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser ajustada a Derecho, declarando que los actores, a todos los efectos estaban integrados en el Grupo C de Clasificación de la Ley 30/1984 y quedan hoy integrados en el Grupo C1 de la Ley 7/2007, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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