Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovada en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de febrero de 2021.
Recurso núm. 174/2018.
SENTENCIA Nº 1073/2021
Ilmo.Sr. Presidente
D. Julián Manuel Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Javier Rodríguez del Moral.
D. Pedro Luis Roás Martín
En la Ciudad de Sevilla, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso tramitado en el registro de la Sección Tercera de esta misma Sala con el número 174/2018, interpuesto por Doña Azucena, representada por el Sr. Procurador Don Juan Francisco García de la Borbolla Vallejo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía 11/02044/2014 que desestimaba la reclamación económico-administrativa formulada frente a la liquidación practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Algeciras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, y cuantía de la reclamación que se cifra en la suma de 84.606,52 €; cuya conformidad a derecho sostiene la Abogacía del Estado. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.-Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Finalmente, el recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de febrero de 2021.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dirige el presente recurso frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía 11/02044/2014 que desestimaba la reclamación económico-administrativa formulada frente a la liquidación practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Algeciras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, y cuantía de la reclamación que se cifra en la suma de 84.606,52 €.
SEGUNDO.- Esgrime inicialmente la recurrente en su demanda la concurrencia de una defecto formal con trascendencia invalidante, en la medida que mediante requerimiento notificado el 5 de marzo de 2014 se inicia procedimiento de comprobación limitada con el alcance que se relaciona, y posteriormente se notificó trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional del 31 de marzo siguiente, en la que se modificaba el alcance del procedimiento, ampliándolo de la siguiente manera: '- Constatar que los datos que figuran en los libros registro se ajusten a los consignados en la declaración.
- Verificar que el contribuyente está en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registros y que estos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa.
- Constatar que la totalidad de las imputaciones efectuadas por terceros, ingresos para el contribuyente, vienen recogidas en la declaración'.Se infringe por lo tanto el artículo 137.2 de la Ley General Tributaria, relativa al inicio del procedimiento de comprobación limitada, y en relación con el anterior de artículo 34.1.n) de la misma norma y artículo 164.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de aplicación de los tributos. Añade que la regularización que se realiza afectó a los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa como consecuencia de ingresos íntegros no declarados o declarados incorrectamente y que constan en la motivación de la liquidación realizada, sin haberse hecho constar en el alcance comunicado al inicio de las actuaciones. Este hecho constituye un efecto procedimental invalidante que conduce la negación de la liquidación. Este mismo argumento fue estimado por el TEARA en su resolución de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el marido de la recurrente, don Marcos, en un procedimiento igual a este pero referido al IRPF de 2009.
Este motivo inicial de la demanda no puede ser compartido. Así, el artículo 137.3 de la LGT previene: ' 2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.'. El artículo 164.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone: '1. Con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado tributario'. Y, el derecho de los contribuyentes a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley, aparece recogido en el artículo 34.1.n) de LGT.
No obstante y a tenor de esta normativa, que desde luego resulta aplicable, debe darse la razón a la demandada que señala que, a partir de este motivo de la demanda, formula la recurrente una denuncia genérica que no logra concretar la medida en que esta eventual irregularidad formal se habría traducido en un supuesto de efectiva indefensión. Esto, la demandante no identifica la medida en que el ulterior inicio del trámite de alegaciones amplió la medida en que la comprobación se habría desarrollado a partir del inicial requerimiento de documentación.
Así, la documentación inicial solicitada, en virtud del requerimiento de fecha 19 de febrero de 2014, para el ejercicio 2010 e IRPF, se refería a: 'aportar la documentación que a continuación se cita:
- Teniendo constancia en esta Oficina Gestora que ha quedado excluido del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en consecuencia,incluido en el Régimen de estimación directa simplificada del citado Impuesto, con efectos desde el 1 de enero de 2008, se le requiere para que aporte la siguiente documentación:
- Libros Registro de ventas e ingresos, de compras y gastos, de bienes de inversión. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dichos Registros.
- Debera aportar fotocopia de todas las facturas de gastos y justificar la correlacion con los ingresos obtenidos
- Aportar los justificantes documentales de los asientos realizados en los libros registros ( Facturas u otros justificantes ), debidamente ordenados siguiendo la numeración del libro registro.
Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.
Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional.
El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto:
- Constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajusten a lo consignado en la
declaración
- Verificar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registro y que éstos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa
- Verificar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registro y que éstos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa, así como su correlación con los ingresos del ejercicio.
En el desarrollo del procedimiento ostentará los derechos y tendrá las obligaciones que se le informan en documento adjunto.'.
Y, el alcance del procedimiento de comprobación limitada según la propuestas de liquidación provisional y trámite de alegaciones se expresa del siguiente modo:'El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados, según se le comunicó en el acuerdo de iniciación del procedimiento y, en su caso, en requerimientos o diligencias efectuados en el transcurso del mismo, procediéndose ahora a ampliar dicho alcance en los siguientes extremos:
- Constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajusten a lo consignado en la declaración.
- Verificar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registros y que éstos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa.
- Constatar que la totalidad de las imputaciones efectuadas por terceros, ingresos para el contribuyente, vienen recogidas en la declaración.'.
No se aprecia por lo tanto la indicada irregularidad. En este mismo sentido, se pronunció la STSJ, Contencioso sección 4 del 12 de junio de 2019 ROJ: STSJ AND 13509/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:13509 , en relación con el recurso planteado por el esposo de la recurrente frente a la resolución del TEARA de fecha 29 de septiembre de 2017 desestimatorio de la reclamación formulada y confirmando la liquidación practicada, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2010. Al igual que en este supuesto y a tenor de los hechos descritos debe ahora igualmente concluirse, que '(...) Y es que,en todo caso, aunque se aceptase que la propuesta de liquidación se aparta del alcance inicial del procedimiento, delimitado por el primer requerimiento, se convendrá ,a la vista del contenido de las actuaciones, en la dificultad de defender que la oficina gestora ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido; o lo que es lo mismo,habrá que decir, que excluida la nulidad de pleno derecho -- art.217 Ley 58/2003, General Tributaria --, estaríamos en presencia, como máximo, de un defecto de forma que como tal solo determinaría la anulabilidad de haber dado lugar a la indefensión del contribuyente--- art. 63.2Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , supletoriamente aplicable en el ámbito tributario ---, debiendo coincidir entonces con la Abogacía del Estado en la falta de acreditación por el actor de en qué medida la tramitación desarrollada le ha causado indefensión.(...)'. Por lo tanto, no es posible compartir este primer motivo de la demanda.
TERCERO.- Por otra parte, afirma la recurrente que al estar en estimación objetiva no tenía obligación de tener contabilidad, realizando sus declaraciones mediante una estimación. Entiende que la regularización efectuada en cuanto a la cantidad declarada es una regularización parcial, únicamente favorable a los intereses de la Administración, pues la verificación de los datos que realiza únicamente extrae los relativos a los ingresos obtenidos pero no los gastos.
También sobre un motivo idéntico a este, se pronunciaba la Sección Cuarta de esta misma Sala en aquella sentencia de fecha 12 de junio de 2019: '(...) Se denuncia por el recurrente la indefensión sufrida como consecuencia de la exigencia de una serie de documentos que no estaba obligado a llevar en el momento de autoliquidar los ejercicios ulteriormente comprobados, pues no debe olvidarse que su exclusión del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la consiguiente sujeción a la estimación directa de los rendimientos de sus actividades económicas no surte efectos sino desde noviembre de 2012 , en que fue acordada.
Sin embargo, examinada atentamente la demanda, la alegada indefensión tiene dos dimensiones : 1º la práctica de una liquidación prescindiendo de la documentación que ya obraba en su poder , por haber sido aportados en relación a otro ejercicio.
2º y otra material, por la inexacta determinación de la base imponible, al haber suplido arbitrariamente la Administración la inevitable ausencia de los libros y registros propios de la estimación directa prescindiendo de datos objetivos y fehacientes , como los que incorporados por fuentes externas, citando especialmente los provenientes de terceros que como tal , están obligados a suministrarlos a la Hacienda Pública, a través del modelo 347.
En cuanto a la indefensión por haber omitido valorar documentos expresivos de su actividad económica y sin perjuicio de la puntualización que se efectuará posteriormente respecto de la amortización como gasto deducible , debe decirse que, probablemente, el recurrente comete un error, es posible que al tomar la comprobación del IRPF 2010 por la correspondiente a otro ejercicio, pues como explica la Abogacía del Estado, y ha tenido ocasión de corroborar el Tribunal, si se observa el expediente administrativo, ni con ocasión del procedimiento de comprobación limitada ni en el recurso reposición citado se aporta dicha documentación, y sólo ahora, con ocasión del recurso contencioso-administrativo se aporta tal documental.
Y es que tenemos que , siendo regularizados varios ejercicios impositivos, la liquidación provisional correspondiente al IRPF 2010 se dicta el 14 de mayo de 2014 ,tras haberse realizado en el curso del procedimiento de comprobación limitada las siguientes actuaciones: notificación del requerimiento de fecha 5 de marzo de 2014 y notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones con fecha 9 de abril de 2014.
Durante este procedimiento no consta que el interesado aportase documentación alguna,desde luego el expediente no refleja la puesta a disposición de la oficina gestora de justificantes de gastos, facturas, títulos de compra de bienes y similares.
Contra esta liquidación , notificada el 22 de mayo de 2014 , se interpone reclamación económico-administrativa que el TEARA desestima reiterando la falta de constancia de aportación por el interesado de libros registro ni facturas, omisión que se reitera durante la tramitación de la reclamación, de ahí que se insista en la vulneración del artículo 105 de la Ley General Tributaria.
Lo que significa que el contribuyente pide que el Tribunal se constituya en oficina gestora, entrando especialmente a examinar el libro de gastos y las facturas al margen del filtro de la potestad de comprobación de la Administración , lo que no es admisible en el seno de una jurisdicción revisora y obligada a respetar las facultades de comprobación que asisten a a los órgano de gestión y de inspección tributaria.
Como veremos inmediatamente , y por lo que atañe a la justificación de ingresos y gastos ordinarios, ni siquiera una mejor coordinación de la oficina gestora, tratando de concentrar en el tiempo las actuaciones de comprobación , justificaría el incumplimiento del contribuyente de la carga de acreditar su existencia,pues lo cierto es que no acertamos a comprender cómo podría haberlos tomado en consideración el órgano de gestión , de no ponerse en su conocimiento la documentación necesaria, más aun cuando por definición, ingresos y gastos son operaciones que históricamente varían de un ejercicio a otro, sin que sea factible predicar de los mismos una valoración unitaria.(...)'.
Estos razonamientos son plenamente aplicables al presente supuesto, en el que, como igualmente señala la Abogacía del Estado, a pesar de los requerimientos articulados, no se aportó por la contribuyente documentación alguna, pretendiendo su valoración tras su aportación en esta instancia jurisdiccional.
Por lo demás, se coincide con la demandada que se dictó resolución de la Agencia de 28 de noviembre de 2012, por la que se rectifica los datos censales del recurrente, al no concurrir los requisitos para ser sometido al régimen de estimación directa. Se fundaba esta en que la actividad económica (albañilería y pequeños trabajos de construcción, 501.3) ejercida en 2007 por Dª Azucena utilizó 6 personas empleadas y su cónyuge D. Marcos, también con la misma actividad, utilizó en ejercicio 6 personas empleadas. Según las Órdenes de Módulos se deben computar en total para la actividad 12 personas empleadas, superando la magnitud específica indicada que es de 6 personas empleadas; siendo esta una resolución firme pues no consta o de indica por la recurrente que hubiere sido impugnada.
Asimismo, la recurrente no llevó debidamente su contabilidad, aspecto este que no es objeto de controversia y se admite por aquélla a pesar de que intenta justificar dicha premisa ante la dificultad de hacerlo al no regirse por el régimen de estimación directa. Pero tampoco constituye un aspecto material de controversia la ausencia de aportación de prueba o documentación de gastos en vía administrativa, pues precisamente es un motivo sustancial de la demanda la posibilidad de su aportación en vía contencioso-administrativa y su comprobación y valoración por la administración demandada en esta instancia.
De este modo, es obligado resolver en los mismos términos que se hacía en aquella sentencia, pues tampoco ahora se impugna la liquidación por razones sustantivas, desde el momento en que descansa en los medios de prueba que el recurrente entiende preteridos. También en este caso, consta que la oficina gestora ha recurrido a los datos declarados por terceros del actor, clientes o proveedores, invocados por el actor, con el mérito que supone mantenerse en los márgenes de la estimación directa - arts. 51 y 53LGT 58/2003-- , de ahí que no quepa tachar de irracional o imaginaria el resultado de la cuantificación del rendimiento de la actividad empresarial, basada en datos fehacientes. Cabe añadir, como se hacía en aquella: '(...) El actor se queja de la imposibilidad de calcular el beneficio real de su empresa-al igual que en este caso, cuando afirma que resulta imposible calcular los beneficios reales que tuvo la empresa en el ejercicio 2010, pues se trata de una empresa dedicada a la construcción con lo que ello conlleva. A pesar de ello, la Agencia obliga a presentar la indicada contabilidad, sin tener en cuenta la situación indicada-, pero deberá admitir que la estimación de la Administración acude a datos suficientemente contrastados, por tener su origen en la imputación de terceros , o en las declaraciones del propio interesado en su condición de pagador y retenedor de su personal.(...)'.
Finalmente, en lo relativo a la posible aportación de los documentos en esta vía jurisdiccional y su valoración, se ha pronunciado en diversas ocasiones esta Sala sobre dicha posibilidad; así, recientemente en la STSJ, Contencioso sección 3 del 22 de diciembre de 2020 ( ROJ: STSJ AND 17627/2020 - ECLI:ES:TSJAND:2020:17627 ) que dice: '(...) Como señalamos en nuestra sentencia de 3 de febrero de 2015, que puso fin al recurso 413/2013 : Es a la actora a quien corresponde la carga de la prueba de los hechos referidos a las deducciones que a su entender debieron admitirse en la autodeclaración tributaria ( art. 105LGT). Dicha carga no ha sido observada en la medida en que en el instante en que pudo formular alegaciones a la liquidación practicada, aunque fuera en el recurso de reposición como primer trámite posible, no acompañó la documentación acreditativa de los hechos que justificara las inversiones que se dicen realizadas en el ejercicio fiscal comprobado. Tampoco hubo aportación de las facturas correspondientes a la adquisición de tecnología informática y acceso a internet con la interposición de la reclamación económico- administrativa. Es con la demanda donde se aportan varias facturas, correspondientes a ejercicios comprendidos entre el 2003 y el 2007, que además no encuentran inclusión como proveedores en el listado de operaciones con terceros reflejados en el modelo 347 anual y que, en cualquier caso, pretenden indebidamente convertir a este Tribunal en un órgano de gestión cuando su papel ha de limitarse al del examen de legalidad de la actuación liquidatoria y que , en tal sentido, debe ser ratificada por cuanto en modo alguno la contribuyente acreditó ante la Administración Tributaria los hechos que hubieran justificado las deducciones cuya procedencia predica y que solo por error dice no haber incluido.
Y en la de 11 de marzo de 2014 (recurso 423/2012)) donde señalamos que No entra entre las facultades de este Tribunal el convertirse en un órgano de gestión para, sin posibilidad de comprobación alguna y contraste con otros datos, llevar a cabo una nueva liquidación. Nuestra función se limita a resolver las controversias surgidas con las liquidaciones impugnadas desde el ámbito exclusivo de su consideración jurídica, valorando la suficiencia de la documentación u otras pruebas en su momento aportadas en vía de gestión o procedimiento de inspección y el encaje y consecuencias que con la aplicación del ordenamiento tributario de ello se derivan, pero no a la práctica de nueva segunda liquidación tributaria.
También resulta de interés la sentencia de esta misma Sala (Sección Cuarta) de 20 de febrero de 2018, recaída en el recurso 338/2016 , citada en la contestación a la demanda, en la que decimos:
Nosotros por el contrario, entendemos, con el Sr. Abogado del Estado, que lo que en realidad pretende el recurrente es trasladar al procedimiento de revisión actuaciones que son propias del de comprobación. Y ello porque mientras la AEAT actúa en el seno de un procedimiento de comprobación o inspección, tiene amplias potestades de comprobación e inquisitorias para verificar la realidad de los hechos, pero una vez finalizado el procedimiento con la liquidación, ya no está investido de tales potestades, como pretende la actora.
Y ello porque en vía de recurso no pueden desarrollarse, so pena de incurrir en desviación de poder, facultades de comprobación o inspección sobre la documentación aportada. El momento de aportar la prueba es en el seno del procedimiento de inspección y no con posterioridad. Ni en vía de recurso administrativo, ni con ocasión de la presentación de documentos en el TEARA o en la Sala puede la AEAT ejercer sus amplios poderes para comprobar la realidad de los hechos, requerir a terceros, cruzar datos, etc., es decir, en este momento la AEAT no puede ya desplegar las citadas potestades de comprobación.
Y tampoco es correcto trasladar al proceso contencioso la labor de comprobación e investigación que debe realizarse en vía administrativa. Los documentos aportados en el curso de un procedimiento de comprobación o investigación permiten y obligan a la Administración a desplegar sus potestades para indagar lo que tales documentos puedan apuntar; en cambio, en el recurso contencioso ya no es posible ni admisible el despliegue de tales potestades.
En consecuencia, tal como se afirma en la contestación a la demanda, sólo resulta admisible la prueba aportada en el recurso de reposición (libros registro y libros de facturas) y omitido en las vías previas, en cuanto supongan una prueba plena e irrefutable del hecho a acreditar. De no constituir prueba plena no serían instrumento suficiente para estimar el recurso ya que se estaría sustrayendo de la actuación inspectora la posibilidad de comprobar su realidad, dejando en indefensión a la Administración liquidadora.
Nosotros ya hemos señalado en anteriores ocasiones, en sentencias como la de 17 de septiembre de 2015 :
'No resulta procedente, pues, dar por buena la prueba documental aportada por la recurrente ante el órgano económico-administrativo, soslayando de esa forma la intervención de los órganos de la Administración Tributaria que debieron examinarla con carácter previo, intervención que, por tanto y considerado también el alcance de las documentación tardíamente aportada, en particular su carácter privado, las dudas que introduce la fecha de la factura originaria (que, como se ha dicho, figura emitida en 2003 y no en 2005, cuando supuestamente se realizó la operación) y la ausencia de toda justificación sobre los pagos y cobros efectuados en cumplimiento de la relación contractual cuestionada, la Sala, como sucedió al Tribunal Económico-Administrativo, no tiene elementos de juicio suficientes para sustituir'
Y en la Sentencia de 10 de Julio de 2012 , señalamos:
Y en efecto nosotros nos mostramos de acuerdo con lo que señala el TEARA puesto la presentación de la documentación que acredita la documentación en el recurso de reposición, y no al tiempo del requerimiento lo que acredita precisamente es que tal contabilización no existía, o al menos no se acreditó, al tiempo del mismo...
.... SEGUNDO.- Y por lo que se refiere a las facultades del Órgano de gestión también hemos dicho en numerosas ocasiones es que lo que a este le está vedado es el examen y estudio de la contabilidad pero no la comprobación de un dato como es el de si existe contabilización o no de la factura en cuestión.
Así pues, si bien este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones en relación a la pertinencia de aportar nuevas pruebas con motivo de la interposición de un recurso, si bien, la extemporaneidad de su presentación debilita su fuerza probatoria y será preciso que se desprenda de las mismas, de forma clara y contundente, la certeza de los hechos que pretende acreditar, pues qué duda cabe que con su presentación extemporánea el contribuyente, de forma más o menos deliberada, ha privado al órgano de gestión o inspección encargado de liquidar poder valorar y contrastar la documentación facilitada y ha trasladado tal cometido al órgano encargado de revisar pero no de liquidar. (...)'. Por todo ello y dado que, en este caso, como denuncia la demandada, la prueba aportada en esta instancia jurisdiccional no supone una prueba plena e irrefutable del hecho a acreditar, el recurso no puede ser estimado.
CUARTO.- Al amparo del artículo 139.1 de la LJCA, se condena en costas a la recurrente, con un límite máximo de 1.000 euros, en atención al alcance y complejidad de la controversia que se suscita.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos DESESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas a la recurrente, con un límite máximo de 1.000 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.