Última revisión
15/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 1074/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 294/2006 de 15 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 1074/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100997
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01074/2008
SENTENCIA No 1074
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm.294/2006, promovido por la Procuradora Dña. Paloma Solera Lama, en nombre y en representación de D. Darío y Rosa , contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios dirigida a la Consejeria de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte en autos la Administración demandada, la Comunidad de Madrid, y como entidad codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros" representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
SEGUNDO. Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y la defensa de la entidad codemandada contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 22 de mayo de 2008 .
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma.Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa .
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por D. Darío y Rosa , esposo e hija de la fallecida Pilar .
SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada deben destacarse los siguientes hechos:
Con fecha 10 de marzo de 2003 Doña Pilar acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañon de Madrid como consecuencia de un cuadro de disnea brusca, fatiga y sensación de cuerpo extraño en la garganta. La paciente tenia antecedentes de estenosis traqueal, traqueotomía y portaba una prótesis de tubo en T de silicona blanca en la garganta como consecuencia de dicha estenosis traqueal.
A su ingreso en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Gregorio Marañon se le realizo una gasometría y radiografía de tórax. Y tras un tratamiento con aerosoles y suero fisiológico mejoro el cuadro que presentaba y la paciente fue dada de alta.
Con fecha 13 de marzo de 2003 sufrió un agravamiento estando en casa y se llamo al 061. Al llegar los facultativos del 061 aplicaron aerosolterapia y al comprobar su mejoría se recomendó control por el medico de cabecera.
Con fecha 14 de marzo la paciente acude a la consulta del medico de cabecera quien la remitió al Servicio de Otorrinolaringología.
El día 14 de marzo de 2003 Doña Pilar sufrió un empeoramiento de su patrón respiratorio y se aviso al 061. Y por el personal del 061 se le proporciono Suero Salino y Aerosolterapia con lo que la paciente mejoro.
Con fecha 31 de marzo estando doña Pilar en su domicilio sufrió un agravamiento repentino con un cuadro de asfixia por lo que se aviso inmediatamente al 061. Los miembros de la Unidad del SAMUR consiguieron recuperar el ritmo cardiaco con maniobras de respiración cardiopulmonar y procedieron al traslado inmediato al Hospital Gregorio Marañon.
El 1 de abril de 2003 doña Pilar presento parada cardiorespiratoria extrahospitalaria secundaria a síndrome asfíctico en paciente con estenosis traqueal postintubacion y traqueoplastia. Muerte encefálica por Encefalopatía Anoxica.
TERCERO.- En la demanda presentada por los recurrentes, Don Darío y Rosa , se solicita que se les indemnicen los daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada por los servicios médicos lo que ha supuesto el fallecimiento de su esposa y madre Pilar . Y reclaman una indemnización por importe de 160.000 euros.
Consideran que la mala praxis médica ha sido la causa del fallecimiento de su esposa y madre debido, esencialmente, a un seguimiento incorrecto de la insuficiencia respiratoria que padecía desde un mes antes a su fallecimiento. Y ello porque no se pusieron a su disposición todos los medios diagnósticos necesarios que hubieran podido determinar el origen de la insuficiencia respiratoria que padecía y, entre ellos, en ningún momento se procedió a revisar la cánula o prótesis traqueal de silicona que tenia como posible causa de su insuficiencia respiratoria. Y una falta de diagnostico en la causa de la insuficiencia respiratoria que padecía ha impedido que se adoptaran los medios terapéuticos necesarios para un mejor tratamiento dirigido a obtener su curación.
Por el contrario, la Comunidad de Madrid y la entidad codemandada consideran que no se ha acreditado la concurrencia de la relación de casualidad entre la actuación médica y el fallecimiento de Pilar . Niegan que el fallecimiento sea consecuencia de un deficiente seguimiento de la patología que sufría por parte de los servicios médicos que le atendieron. Afirman que no queda aclarada cual fue la causa del cuadro asfíctico que produjo su fallecimiento y no se puede sostener que este venga provocado por la obstrucción de la vía aérea superior cuando ha quedado acreditada su permeabilidad por resultar posible la intubación en la ultima asistencia del día 31 de marzo de 2003. El fallecimiento es un daño derivado de la evolución de su patología que no puede evitarse por el servicio sanitario a pesar de que este presta la asistencia exigida por la lex artis.
CUARTO.- La cuestión objeto de debate consiste en determinar si en la actuación administrativa concurren los requisitos necesarios para que sea posible la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento del servicio publico sanitario.
La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso, dada la fecha de presentación de la reclamación.
Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente:
"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998 .
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización, conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el artículo 142.5 de la actual LRJ-PAC .
La jurisprudencia a que se ha hecho referencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.
QUINTO.- A lo expuesto cabe añadir, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.
SEXTO.- Corresponde examinar si en el supuesto de autos ha existido una actuación médica deficiente o inadecuada en la asistencia prestada a Doña Pilar que ha supuesto su fallecimiento.
La parte actora funda su petición de responsabilidad patrimonial en el hecho de que el fallecimiento se debió a que los servicios sanitarios que atendieron a Pilar en las numerosas ocasiones en que fue vista por los Servicios de Urgencia, tanto en su domicilio como en el hospital, no utilizaron los medios diagnósticos adecuados que hubieran permitido determinar cual era la causa de la insuficiencia respiratoria que padecía, limitándose, únicamente, a proporcionarle mucoliticos y aerosoles. Y entre dichos medios diagnósticos se hace especial hincapié en que en ningún momento se reviso el estado de la cánula o prótesis traqueal que llevaba la paciente y ello a pesar de que siempre refería cuerpo extraño en la garganta y cuyo desplazamiento podía ser la causa de la insuficiencia respiratoria que padecía casi un mes antes a la fecha de su fallecimiento.
Por el contrario, la Comunidad de Madrid y la defensa de la entidad codemandada consideran que no hay prueba de la existencia de nexo causal entre el fallecimiento y la actuación médica. Afirman que la muerte fue súbita e inesperada y que, en ningún caso, puede imputarse a un incorrecto seguimiento medico de la enfermedad que padecía pues no se constato ningún signo especifico de que padeciera insuficiencia respiratoria. Y que la sintomatología que presentaba era la disnea y que en estos casos lo primordial es asegurar la permeabilidad de la vía respiratoria, estando acreditado que esta se mantuvo en todo el proceso permeable y libre al paso del aire, disnea que estaba relacionada con la presencia de elevada mucosidad y no con insuficiencia respiratoria.
Las alegaciones sobre negligencia medica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se esta ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos- médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana critica (articulo 632 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ) con el fin de zanjar el conflicto planteado.
En el presente caso nos encontramos como fundamento de las pretensiones de las partes sendos informes periciales aportados por ellas en periodo de prueba. Y dado el carácter técnico de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal se trata de determinar cual de los dos informes, cuyas conclusiones son contrarias, contiene las razones que llevan a esta Sección a una mayor convicción sobre el acaecer de los hechos y las consecuencias técnicas de los mismos a fin de poder determinar si el fallecimiento de Pilar se ha debido a una actuación medica contraria a la lex artis.
El informe pericial en que se basan las afirmaciones de la actora es una declaración efectuada por el Medico Forense ante el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid en las Diligencias Previas nº 5066/03 . Por el contrario, consta en autos el informe pericial aportado por la defensa de la entidad codemandada con su escrito de contestación a la demanda y emitido por los doctores D. Jose Ángel , D. Enrique , D. Jose Antonio y D. Cornelio y ratificado en vía judicial en presencia de las partes que le han formulado las aclaraciones que han considerado oportunas.
La primera contradicción existente entre las partes es si a la paciente cuando es vista por los facultativos, tanto en su domicilio como en el hospital, no se le realizaron las pruebas diagnosticas necesarias que hubieran permitido determinar cual era la causa de la insuficiencia respiratoria por la que necesitaba atención medica para con ello realizarle el tratamiento mas adecuado a su patología.
La Administración niega el hecho esencial del que parte la actora para justificar su pretensión. Niega que la paciente sufriera insuficiencia respiratoria sino que lo que padecía era disnea y para ello si se adoptaron los medios terapéuticos necesarios de tal modo que tras su administración mejoraba su cuadro respiratorio y se le dada el alta. Esta afirmación se basa en el informe pericial emitido a solicitud de la entidad aseguradora en el que se recogen razones técnicas muy contundentes sobre la situación de la fallecida y se niega que sufriera insuficiencia respiratoria en las numerosas ocasiones en que es vista por los facultativos por lo que discrepan de la tesis de la parte recurrente de que no se habían utilizado todos los medios diagnósticos necesarios para detectar la causa de dicha insuficiencia respiratoria y adoptar los medios terapéuticos adecuados a la misma. Concretamente en dicho informe pericial se recogen las siguientes consideraciones médicas:
"En primer lugar no es cierto que la paciente presentara una insuficiencia respiratoria en su asistencia en urgencias del Hospital Gregorio Marañon, el día 10 de marzo de 2003. Como ya hemos comentado con anterioridad y recoge muy acertadamente el informe de la inspección una cosa es la disnea, motivo por el que la paciente consulta, y otra muy distinta la insuficiencia respiratoria. Esta ultima se define por una pO2
De igual modo se pronuncia la inspección medica que en el informe emitido refiere que cuando Pilar es atendida los días 10 y 13 de marzo de 2003 lo es porque presenta un episodio de disnea pues no tiene signos de insuficiencia respiratoria, y ello por los siguientes datos médicos: la gasometría no demostró insuficiencia respiratoria, no constaba trabajo respiratorio ni estridor y su auscultación era normal.
Tanto la inspección medica como los doctores que emiten el informe a instancia de la entidad codemandada refieren que el cuadro respiratorio por el que la fallecida necesita asistencia medica en los días previos a su fallecimiento no fue por insuficiencia respiratoria sino porque presentaba disnea relacionada con elevada mucosidad y para dicha patología se adoptaron los medios terapéuticos adecuados que en este caso consisten en mantener la permeabilidad de la vía respiratoria y en permitir la entrada de aire. En este sentido en el informe emitido por la Inspección Medica señala que "tras el tratamiento que recibe expulsa las mucosidades y alcanza satO2=100% con mejoría subjetiva lo cual indica que la disnea probablemente se relacionaba con la presencia de mucosidad". Y en el informe pericial emitido a instancia de la codemandada se afirma que se efectuó un estudio de la disnea de la paciente como lo demuestran los siguientes datos: "el hecho de que la sintomatología ha cedido con la aerosolterapia; no existen datos en la exploración física que sugieran la presencia de una obstrucción de la vía aérea (la auscultación pulmonar es normal y no existe estridor)". Y se centra la causa del cuadro de la enferma en la presencia de secreciones traqueales, extremo que, según se recoge, en dicho informe "se confirma con la mejoría de la paciente tras la expulsión de dos tapones mucosos con el tratamiento pautado". En este informe se niega que la causa del cuadro respiratorio que presentaba - disnea- fuera el desplazamiento de la endoprotesis que portaba la paciente como así mantiene la recurrente. Y ello se niega en base a los siguientes razonamientos médicos: "...la simple aplicación de un aerosol no hubiera mejorado la sintomatología de la enferma, ni hubiera resuelto el cuadro clínico, que fue lo que sucedió. Por tanto el cuadro de disnea que relataba la enferma no se debió a un desplazamiento de la endoprotesis, sino muy probablemente a la acumulación de secreciones/moco en una paciente con una estenosis traqueal previa. La resolución del problema con un aerosol que actúa fluidificando el moco, confirma la sospecha diagnostica y hace innecesaria la revisión de la endoprotesis". Y se concluye que la evolución de la paciente en el día en que fallece "resulta inesperada en base a las distintas exploraciones realizadas a lo largo de los días previos a su fallecimiento". Y continua afirmándose que "..sorprende que se establezca como causa de la muerte una obstrucción de la vía aérea cuando se comprueba la permeabilidad de la misma al ser posible la intubación orotraqueal, es decir el paso de un tubo desde la boca hasta la traquea, que además se comprueba a su llegada al Hospital Gregorio Marañon que permite una adecuada ventilación... Por otro lado la estenosis traqueal cicatricial suele ocasionar cuadros de disnea crónica progresiva y no aguda como los que refiere esta paciente".
Idéntica conclusión se recoge por la Inspección médica cuando afirma que no hubo actuación negligente en su asistencia del día 14 de marzo o en la consulta ORL del día 21 de marzo pues no consta que la paciente presentara cuadro respiratorio indicativo de gravedad o que permitiera predecir un fallo respiratorio inminente. Y se concluye que "la parada cardiorrespiratoria pudiera haberse debido a obstrucción traqueal completa y súbita por secreciones bronquiales que se produce a pesar del tratamiento medico permanentemente pautado. Esta es una eventualidad que se relaciona como complicación de la estenosis traqueal con implante de prótesis".
Frente a las anteriores consideraciones medicas razonadas y basadas en criterios médicos la actora se basa exclusivamente en la declaración realizada por el medico forense ante el Juzgado de Instrucción encargado de tramitar la denuncia penal que se había interpuesto. Y en dicha declaración el medico forense se limita a mantener que existía insuficiencia respiratoria y que debió revisarse la cánula que portaba la paciente. Pero no son mas que meras afirmaciones sin estar acompañadas de ningún tipo de razonamiento medico y por ello esta Sala no considera suficientes dichas afirmaciones dada la carencia absoluta de fundamentacion técnica-medica que le llevan a sostener dichas consideraciones frente a la rotundidad con que se expresan y las razones y consideraciones que se efectúan en el informe pericial emitido por los Doctores D. Jose Ángel , D. Enrique , D. Jose Antonio y D. Cornelio .
De lo expuesto no puede compartirse la afirmación de los recurrentes. No se ha acreditado la falta de seguimiento y de control medico de la patología que se padecía ni tampoco es cierto que se hayan omitido pruebas diagnosticas. No debe olvidarse que la praxis médica y la lex artis exigen la adopción de cuantas pruebas médicas sean recomendables para una mejor atención médica en el tratamiento de los enfermos que solicitan asistencia sanitaria y que, además, la atención sanitaria es de medios y no de resultados. Y en el supuesto examinado, la Administración sanitaria efectuó las pruebas médicas que la praxis exigía no detectándose signos de gravedad en la paciente cuando es atendida quien nota mejoría en su disnea con el tratamiento recibido, especialmente mucoliticos, suero fisiológico y aerosoles.
En consecuencia, el fallecimiento de la Sra. Pilar no puede imputarse a la Administración pues esta le dio el tratamiento medico y sanitario adecuado pues conviene recordar que la asistencia sanitaria es de medios y no de resultados, medios que se dispusieron todos para el tratamiento de la patología con la que acudía a la consulta de los facultativos.
Y como no se ha acreditado la concurrencia de uno de los requisitos necesarios para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial ello conduce a esta Sala a desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
SEPTIMO.- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Paloma Solera Lama, en nombre y en representación de D. Darío y Rosa , contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios dirigida a la Consejeria de Sanidad de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, se confirma íntegramente al ser adecuada a derecho.
No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa , Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

