Última revisión
18/07/2003
Sentencia Administrativo Nº 1075/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 18 de Julio de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL
Nº de sentencia: 1075/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003101246
Encabezamiento
Recurso n° 1059/2000
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
SENTENCIA N° 1075/2003
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
Dª Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a dieciocho de julio de dos mil tres.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 1059/2000, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Pedro Francisco , doña Asunción , don Juan , doña María Esther , don Juan Enrique , don Iván , doña Yolanda , don Juan Manuel y doña Pilar representada por el Procurador don Carlos Eduardo Solsona Espríu y dirigida por el Letrado don José Carlos Franch Fandos: de la otra, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, como codemandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de diez de mayo de dos mil.
Antecedentes
Primero. El indicado procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos , en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por el procurador don Carlos Eduardo Solsona Espríu, en nombre y representación de don Pedro Francisco , doña Asunción, don Juan, doña María Esther, don Juan Enrique, don Iván, doña Yolanda, don Juan Manuel y doña Pilar, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de diez de mayo de dos mil (Expedientes 1,2 ,3 ,5,6 , 7 y 48/99) que justipreciaron las parcelas NUM000, NUM001 , NUM002, NUM003 , NUM004 y NUM005, expropiadas, por la Generalidad Valenciana , con motivo de las obras "11-CS-1151"-Variante Borriol- C-328, como Suelo No Urbanizable.
Segundo. El Jurado de Expropiación valoró el suelo afectado por la expropiación teniendo en cuenta, conforme a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 6/98, su clasificación como Suelo No Urbanizable a la vista de la Disposición Adicional de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Borriol aprobadas en junio de 1996, según la cual, en el ámbito del suelo necesario para la construcción del Proyecto que motiva la expropiación, tendrá la clasificación de Sistemas Generales de Comunicaciones adscritos a suelo no urbanizable , "clasificación que prevalecerá sobre el resto de determinaciones que se deriven en aplicación de las presentes Normas". Las parcelas afectadas tenían, conforme las propias Normas de Planeamiento, las siguientes clasificaciones: Parcela NUM003 (Exp. 5/99), Sistemas Generales de Equipamiento Deportivo adscritos a Suelo Urbano, al igual que las parcelas NUM002, NUM006 y NUM005 (Exp. 6, 48 y 3/99) , parcelas NUM000, NUM001 y NUM004, Suelo Urbano de uso industrial (Exp. 1, 2 y 7/99), y la parcela NUM002 (Exp. 3/99) Suelo Apto para Urbanizar de uso residencial.
Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de EF gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".
En definitiva , dicha presunción es destruíble por prueba en contrarió, reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado , por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica"
Conviene precisar además que una jurisprudencia reiterada ha declarando que "la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 632 LEC, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal".,
Tercero. En el presente caso, el Jurado parte de la calificación del terreno expropiado como NO URBANIZABLE atendida la Disposición Adicional de las NNSS del municipio de Borriol , aprobadas en Junio de 1996.
Pues bien, no sin desconocer que según planeamiento la calificación es la indicada en la resolución del Jurado, tampoco puede desconocerse que según el mismo , el uso del terreno es el de "sistemas generales de comunicación", por lo que procede que nos remitamos a la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias como la de 14-01-1998 según la cual "al ser urbanística la expropiación que nos ocupa por estar la infraestructura viaria, para cuya ejecución se lleva a cabo aquélla, prevista en el Plan General de Ordenación Urbana (con independencia de la administración que haya de acometer tal actuación), su declaración como tal compete al Tribunal por ser una cuestión de carácter jurídico ("iura novit curia") determinada por los artículos 12. 64 y 65 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 19 a 27 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/78 , de 23 de junio aunque las partes litigantes consideren que se trata de una expropiación no urbanística. De esta apreciación jurídica de la Sala se derivan conclusiones decisivas para la tasación del terreno expropiado, cual son los criterios a seguir, que, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 64.3, 134.1 y 144 i del citado Texto Refundido, serán los establecidos por los artículos 105 a 108 del propio Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y no los fijados por los artículos 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, como ha hecho, indebidamente, el Jurado Provincial de Expropiación en los acuerdos impugnados".
Y añade que "por lo que respecta a la controvertida clasificación del suelo, ha de estarse a lo establecido en el Plan de Ordenación de 1983 vigente al inicio del expediente expropiatorio y por tanto no es otra que la de suelo no urbanizable , mas su inclusión en lo que el mencionado Plan General de Ordenación Urbana califica de "sistema viario", y la previsión de construcción de una vía de tal naturaleza aun cuando se clasifique como suelo no urbanizable, conduce inexorablemente , tal y como se apunta en Sentencias de 29 de Enero y 3 de Diciembre de 1994 , a considerarlo como urbanizable a efectos valorativos por estar destinado a completar el sistema general viario del municipio y como tal debe considerarse una obra de infraestructura básica cuya realización ha de implantarse en suelo urbano o urbanizable según lo dispuesto por los artículos 12 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 19, 20, 22.23, 25 y 30 del citado Reglamento de Planeamiento, y ejecutarse por el sistema de expropiación conforme a los artículos 64 , 65 y 134.2 del indicado Texto refundido , y 194, 196.1 y 197 del Reglamento de Gestión Urbanística , aprobado por Real Decreto 3288/78, ya que como han declarado, entre otras , las Sentencias de esta Sala (sección Quinta), de fecha 12 de febrero de 1991 y 11 de marzo de 1991, los terrenos para las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos han de obtenerse por expropiación, es decir con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos, sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del aprovechamiento medio, todo ello pese a que en el Plan General se le clasifique como no urbanizable; puesto que en todo caso ha de estarse a la realidad de las cosas consistente en el destino efectivo previsto para los terrenos afectados por la expropiación, tal y como ya se afirmaba por esta Sala en Sentencia de 10 de Julio de 1997 donde se decía que "la clasificación del terreno como no urbanizable, dentro del contexto referido , no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario, si de las determinaciones autorizadas por la ley que realiza la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden, pues la clasificación del terreno no depende sólo del título que formalmente se le atribuya como no urbanizable - pues esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservar a dicho suelo del proceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad - , sino también de los usos a los que con carácter sectorial pueda ser destinado", criterio también mantenido en la Sentencia de 25 de Abril de 1996". Y añade en reciente Sentencia del año 2001 que "la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a sistemas generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado , pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio... se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección..., lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. LÁ consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a sistemas generales, en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las dotaciones que están al servicio de la generalidad de los ciudadanos se verifique realmente, de acuerdo con el sentido que a esta institución reconoce la jurisprudencia , con cargo a un presupuesto al que contribuyan todos , sin perjuicio de las posibilidades que permite el artículo 46.3 del Reglamento de Gestión en el suelo urbanizable a través del, aprovechamiento medio".
Cuarto. Así pues, con independencia de cual fuera la calificación según planeamiento, procede de conformidad con la doctrina antes expresada la valoración de la parcela expropiada conforme a criterios urbanísticos, más si tenemos en cuenta que la misma se ubica en suelo urbano residencial - según las previsiones generales de las NNSS- y que en virtud de un pronunciamiento singular de las NNSS contenido en disposición transitoria, se singulariza para calificarse como no urbanizable.
Dichos criterios son los contenidos en el art. 27.2 y 28 y siguientes de la L. 6/98, en aplicación de su Disposición Transitoria 5ª , según la cual "en los expedientes expropiatorios serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta Ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa".
De los citados preceptos se deduce que el valor tanto del suelo urbanizable en la situación descrita en el art. 16.1, como el urbano sin urbanización consolidada se determinará, salvo lo dispuesto en el ap. 2 del art. 28, por aplicación al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. Y para el caso de pérdida de vigencia de estas, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual (art. 28.4 y 27.2).
A la vista de los informes periciales obrantes en el expediente administrativo procede justipreciar el suelo de todas las parcelas a razón de 5.819 pts/m2, por ser el valor que corresponde a la previsión valorativa de las Normas Subsidiarias y a la afección del mismo a un sistema general de comunicaciones , ya que, atendiendo al Suplico de la demanda, esta Sala y en este proceso, debe decidir sobre la valoración de los bienes expropiados según su clasificación y calificación vigentes y aplicables al tiempo de la expropiación y, por tanto, teniendo en cuenta su destino real cual es el de sistemas generales vías de comunicación, y además, su carácter , a estos efectos, de suelo urbanizable, por lo que , el señalado precio es el que corresponde mediante la aplicación del método residual y ello, teniendo en cuenta su uso real y con independencia de la clasificación formal del suelo contenida en las Normas de Planeamiento. A lo que habrá que añadir, en caso, la indemnización por los elementos constructivos existentes en las distintas fincas y por demérito del resto de la finca derivado de las limitaciones impuestas por el trazado de la carretera, respecto al cual hay que tener en cuenta la condición del suelo , urbanizable, y el defecto de práctica de prueba pericial alguna susceptible de poner de manifiesto el error valorativo del Jurado cuya estimación sobre el particular , procede mantener.
Quinto. Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por el procurador don Carlos Eduardo Solsona Espríu , en nombre y representación de don Pedro Francisco, doña Asunción, don Juan, doña María Esther, don Juan Enrique, don Iván, doña Yolanda, don Juan Manuel y doña Pilar, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de diez de mayo de dos mil (Expedientes 1 ,2,3,5 ,6, 7 y 48/99) que justipreciaron las parcelas NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, expropiadas, por la Generalidad Valenciana, con motivo de las obras "11-CS-1151"-Variante Borriol- C-328 , como Suelo No Urbanizable, los que declaramos contrarios a derecho y anulamos dejándolos sin efecto.
Justipreciamos las parcelas expropiadas del siguiente modo:
Parcela NUM000 (Exp. 1/99) Suelo: 6.889.696 pts (41.407,91 euros); Muro: 200 214 pts (1.203,31 euros); Premio de afección: 354.495 pts (2.130,56 euros); IRO: 58.725 pesetas (352,94 euros) Demérito resto finca: 500.000 pts (3.005,06 euros).
Total justiprecio: 48.099,71 euros.
Parcela NUM001 (Exp. 2/99) Suelo: 6.918.418 pts (41.580,53 euros); Muro: 241.074 pts (1.448 ,88 euros); Premio de afección: 357.975 pts (2.259,66 euros); IRO: 58.975 pts (354,45 euros), Demérito resto finca: 350.000 pts (2.103 ,54 euros).
Total justiprecio: 47.747 ,06 euros.
Parcela NUM002 (Exp. 3/99) Suelo: 1.950.529 pts (11.722,92 euros); Muro: 310.536 pts (1.866,36 euros); Premio afección: 113.053 pts (679,46 euros); IRO: 16.625 pts (99,92 euros); Demérito resto finca: 350.000 pts (2.103 , 54 euros).
Total justiprecio: 16.472,2 euros
Parcela NUM003 (Exp. 5/99) Suelo: 41.954.990 pts (252.154,57 euros); Premio afección: 2.097.749 pts (12.607,73 euros); IRO: 180.250 pts (1.083 ,32 euros).
Total justiprecio: 265.845,62 euros.
Parcela NUM006 (Exp. 6/99) Suelo: 9.409.323 pts (56.551,17 euros); Premio afección: 470.466 pts (2.827,56 euros); IRO: 37.191 pts (223,52 euros).
Total justiprecio: 59.602,25 euros.
Parcela NUM004 (Exp. 7/99) Suelo: 2.451.545 pts (14.734,08 euros); Premio afección: 122.577 pts (736 ,70 euros); IRO: 16.720 pts (100 ,49 euros); Demérito resto finca: 500.000 (3.005,06 euros).
Total justiprecio: 18.576 ,33 euros.
Parcela NUM005 (Exp. 48/99) Suelo: 9.409.323 pts (56.551,17 euros); Premio afección: 470.476 pts (2.827,62 euros); IRO: 37.191 pts (223,52 euros)
Total justiprecio: 59.602,31 euros.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.
