Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1080/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1029/2011 de 08 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1080/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100932
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 1029/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
Dª. Estrella Blanes Rodríguez.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 1080
Valencia, nueve de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 1029/2011 interpuesto por ACTUPROVI SL, representada por el Procurador Sra. Martínez Gómez y dirigido por el Letrado Sr. Bolas Alfonso, contra la sentencia 136/11 de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el procedimiento ordinario 646/2008, y como apelado el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, representado por el Procurador Sr. Ortenbach Cerezo, y RUSTICA VALENCIANA SA, no personada en la apelación.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó en fecha 24 de febrero de 2010, sentencia 136/2011 con el siguiente fallo:
'Declaro la Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Martínez Gómez, en representación de la mercantil ACTUPROVI S.L., contra el Decreto 1533/08 de Alcaldía del Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona, de fecha 1 de agosto de 2008, y ampliación al Decreto nº 2156/08 de 31 de octubre, y ello por concurrir la causa prevista en el artículo 69.b) de la LJCA .
Y sin expreso pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante ACTUPROVI SL interpuso recurso de apelación solicitando que se dicte nueva resolución revocatoria de la anterior y de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.
TERCERO.- Dado traslado a la apelada Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona, presentó escrito formulando oposición al recurso de apelación y solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas a la recurrente.
Dado traslado a la apelada RUSTICA VALENCIANA SA en los mismos términos no presentó escrito alguno.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes señaladas, no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia 136 de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Valencia que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ACTUPROVI SL contra el Decreto 1533/08 de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona, de 1 de agosto de 2008 y el Decreto 2156/08 de 31 de octubre de 2008, por falta de legitimación activa del artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA .
La sentencia de instancia, entrando a resolver sobre la causa de inadmisibilidad invocada, aprecia la misma, señalando que en el presente caso, en la interposición del recurso se aportó escritura de poder otorgada ante el Notario de Valencia de fecha 30 de marzo de 1999 de los administradores mancomunados, donde confieren poder a los apoderados Dª. Covadonga y D. Prudencio , para que en nombre de la entidad puedan comparecen ante Juzgados y Tribunales y conferir poderes a los Abogados y Procuradores que elijan, sin que en dicha escritura se inserte documento alguno encuadrable dentro de las exigencias del 45.2 d) de la LJCA. Añade que por providencia del Juzgado fue requerida para acompañar el apoderamiento necesario, que se realizó a través de la persona de su administrador y D. Prudencio , otorgando representación procesal a favor de su Procurador. Continua señalando la sentencia, que en el escrito de contestación de la demanda, la representación del Ayuntamiento hizo alusión a la cuestión de inadmisibilidad por falta del requisito del artículo 45.2 d) de la LJCA , haciendo constar que ni se acompañaba el documento ni se acreditaba cual es el órgano competente para acordar la interposición, ni constaba el acuerdo en concreto, resultando que la actora, en el escrito de conclusiones se refiere únicamente a que el órgano de gobierno que administra la sociedad es el administrador único y que fue la persona que realizó la comparecencia ante el secretario y confirió apud acta.
Concluye la sentencia que no habiéndose aportado el necesario acuerdo de ejercicio de acciones adoptado por el órgano competente con arreglo a los estatutos vigentes, y habiendo sido alegado el defecto en la contestación a la demanda, teniendo la actora la oportunidad de subsanarlo a lo largo del procedimiento, no siendo válida la argumentación de la recurrente en sus conclusiones, que se refiere exclusivamente al apoderamiento a favor del Procurador con las facultades generales para ello, procede declarara la inadmisibilidad del recurso.
SEGUNDO .- La apelante, ACTUPROVI SL, sostiene su pretensión estimatoria de la apelación, alegando, en síntesis que el apoderamiento del Procurador no se realizó mediante una simple escritura de poderes para pleitos, sino por comparecencia apud acta ante el Secretario del Juzgado, del administrador de la sociedad, es decir, de la persona que ostenta las facultades de gobierno y administración que la legislación le confiere, entre los que destacan el de vincular y obligar a la sociedad frente a terceros con sus actuaciones, incluso para aquellos supuestos en que las mismas no estén comprendidas en el objeto social, conforme lo que establecían los artículos 62 y 63 de la derogada Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y actuales artículos 233 y 234 del TR de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por RD Legislativo 1/2010.
Añade que de acuerdo con dicha norma, las competencias exclusivas de la Junta General no alcanzan a reservar para sí la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra una resolución municipal.
Refiere que si bien la cuestión no ha sido pacífica en la jurisprudencia, son numerosas las resoluciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que afirman la innecesariedad del cumplimiento de dicho requisito para el caso de que se trate de sociedades mercantiles, como la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 , que entiende que se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en las vertientes de acceso a la jurisdicción y a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión ejercitada, y en los mismos términos la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de diciembre de 2008 .
Entiende que en el presente caso, la representación concedida apud acta no tiene carácter genérico, como la tendría en el caso de haberla acreditado mediante poderes notariales, sino que es concreta, expresa y especial para el procedimiento en que compadece el administrador de la sociedad actora, por lo que debe concluirse que la sociedad, mediante su órgano de administración y representación, ratificó la interposición del recurso, siendo además que la mercantil pagó las tasas legales que le fueron exigidas, lo que debe interpretarse como acto de plena conformidad con la acción interpuesta.
Concluye que además de este recurso, existía el procedimiento ordinario 234/2009, tramitado ante el mismo Juzgado y derivado del mismo PAI, que también fue inadmitido, siendo que en ambos supuestos, el Ayuntamiento se ha basado en la concurrencia de causas de inadmisibilidad, sin entrar en el fondo del asunto, lo que evidencia que no le interesa a la Administración entrar en el fondo del asunto.
TERCERO.- La apelada Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona, sostiene su pretensión desestimatoria de la apelación, alegando, en síntesis que la sentencia apelada es conforme a derecho, y hace aplicación de la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, recogida entre otras en sentencia de 5 de noviembre de 2008 , sentencia 3 de marzo de 2010 y sentencia de 27 de abril de 2010 , así como del criterio de la Sala del TSJ de la Comunidad Valenciana, como, entre otras, en la sentencia de 13 de abril de 2010, recurso 1537/2007 y de fecha 9 de septiembre de 2009, recurso 2486/2007 .
Añade que es evidente que el razonamiento de la sentencia es correcto, sin que la apelante ofrezca ningún argumento que pueda ser eficaz contra el razonamiento judicial, pues como aprecia la sentencia, la facultad de los administradores mancomunados para conferir poderes a los Abogados y Procuradores, no equivale al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 45.2 d) de la LJCA , y la parte recurrente no ha acompañado ni los estatutos de la sociedad que acrediten quien es el órgano competente para decidir la interposición del recurso, ni el acuerdo reflejando dicha decisión, siendo que el otorgamiento de poder al Procurador en nada puede valer a una ratificación del órgano competente de la entidad mercantil de la decisión de recurrir, pues no se ha acreditado quien es el órgano competente para adoptar la decisión de litigar, y lo mismo en relación con el pago de la tasa que pudo llevarse a cabo por un representante de la sociedad que no ostente la facultad de decidir el ejercicio de la acción.
Concluye respecto la inadmisibilidad apreciada que la sentencia recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencia de 27 de abril de 2010 .
Para el caso de que la sentencia no sea confirmada reitera la concurrencia de las otras causas de inadmisibilidad planteadas en el escrito de contestación a la demanda, al tratarse de reproducción de un acto consentido y firme, y no haberse agotado la vía administrativa.
En relación con el fondo, refiere que mediante las resoluciones impugnadas se satisface a los acreedores netos por defectos de adjudicación la indemnización que les corresponde por la privación de su propiedad con cargo a las cuotas de urbanización recaudadas, dando por reproducidos todos los argumentos esgrimidos en la primera instancia y el resultado de la prueba practicada.
CUARTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO.- Como ya hemos señalado la sentencia de instancia inadmite el recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de la actora, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 69 b ) y 45. 2 d) de la LJCA 29/1998.
Examinadas las actuaciones, se constata que interpuesto el recurso, el actor fue requerido para que aportase el apoderamiento apud acta, otorgándose comparecencia ante el Secretario Judicial por D. Prudencio , en calidad de administrador de la mercantil, otorgando representación procesal a favor del Procurador Dª. Mercedes Martínez Gómez, a fin de que en su nombre y representación siga el proceso por todos sus trámites, facultándole especialmente para ejercitar cualquier acción u oposición que sean conducentes a su mejor derecho, aportando poder mercantil, otorgado por ACTUACIONES URBANAS PARA LA PROMOCIÓN DE LA VIVIENDA, en fecha 30 de marzo de 1999, donde Dª. Covadonga , y D. Prudencio , como administradores mancomunados de la misma, y conforme lo dispuesto en el artículo 16 del estatuto que reproduce y señala que el órgano de administración asumirá todos los asuntos relativos al giro, tráfico mercantil y a la vida general de la sociedad, obligándola con sus actos y contratos, estándole atribuidas cuantas facultades no se hallen encomendadas a la Junta General por los estatutos o la ley, y teniendo atribuida el órgano de administración la facultad de otorgar poderes, en nombre y representación de la sociedad, confieren poder como apoderados a ellos mismos, Dª. Covadonga y D. Prudencio , para que en nombre y representación de la entidad y con carácter solidario ejerciten, las facultades que enumera entre las que se encuentra la de comparecer ante Juzgados y Tribunales y a tales efectos conferir poder a Abogados y procuradores con las facultades que para litigar son acostumbradas.
No obstante lo expuesto, la Administración demandada, en su contestación a la demanda planteó la inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa prevista en el artículo 69 b) de la LJCA , en relación con el artículo 45.2 d) de la misma Ley , al entender que no se había acreditado cual es el órgano competente para acordar la interposición del recurso ni que se haya adoptado el acuerdo en concreto. Y la actora, en conclusiones, lejos de aportar el acuerdo y los estatutos sostuvo que el órgano de gobierno que administra a la sociedad es el administrador único, que fue la persona física que compareció ante el Secretario para otorgar el apoderamiento apud acta, dictándose la sentencia que ahora se apela.
Llegados a este punto debe recordarse que el artículo 69 b) de la LJCA 29/1998 señala que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada, mientras que el artículo 45. 2 d) dentro de los documentos que acompañarán al escrito de interposición del recurso señala 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado', a su vez, dicha letra a) se refiere al documento que acredite la representación del compareciente.
Resulta conveniente recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008, recurso 4755/2005 , -recogida posteriormente en múltiples sentencias, como la de 28 de mayo de 2015, recurso de casación 1289/2013, que resumiendo los pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo señala:
'SEGUNDO.- .- Existen numerosos pronunciamientos de esta Sala Tercera en relación con esta cuestión, totalmente zanjada en la actualidad por un consolidado y uniforme cuerpo de doctrina que arranca con la Sentencia del Pleno de este (casación 4755/05 ) que fijó, con la finalidad de terminar con decisiones contradictorias, la correcta interpretación del art. 45.2.d ) y 3 LJCA , al margen del concreto supuesto de hecho contemplado.
Y, como conclusiones de dicha doctrina, cabe extraer las siguientes: En primer término, la Sentencia de 5 de noviembre de 2008 ponía de manifiesto, en relación con el requisito exigido por dicho precepto, que el 'documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) (representación del compareciente) de este mismo apartado', es una obligación que atañe a toda persona jurídica (no sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' de las que hablaba el . De ahí, dice la Sentencia, que ' tras la , cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo ' , y añade: ' Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial'.
En segundo lugar, respecto del control de la presentación de tales documentos, recuerda que el impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición, ' Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto', pero cuando el Juzgado o Sala no hace tal requerimiento, no cabe derivar, como efecto jurídico, la presunción de validez de la comparecencia, ni que tal invalidez sólo pueda ser apreciada de oficio en ese momento inicial, pues 'la razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento...... Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión. Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del ....... '.
En tercer lugar, manifiesta que, denunciado el defecto por alguna de las partes, no es necesario un requerimiento expreso de subsanación por el órgano jurisdiccional, si ha tenido la posibilidad procesal de subsanarlo, recordando la Sentencia del Pleno comentada que el 'artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite, sin más trámite, que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo....... Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente ' .
Por tanto, sólo cuando denunciado el defecto por la otra parte y conocida dicha denuncia mediante la notificación del escrito, no subsane espontáneamente y exista posibilidad procesal de oponer lo que, al efecto, tenga por conveniente, cabrá inadmitir, sin necesidad de ulterior requerimiento, el recurso, si no se subsana en el plazo de diez días dicha omisión.
TERCERO.- .- En el supuesto aquí enjuiciado, sin embargo, la recurrente ni subsanó el defecto, ni formuló -pudiendo hacerlo alegaciones para oponerse a dicha excepción procesal ( art. 62 LJCA ), pues, como tuvimos ocasión de precisar en nuestra Sentencia de 24 de junio de 2014 (casación 3904/11 ) y de 28 de noviembre del mismo año (casación 1323/12), con cita en otras anteriores, solo cabe ese requerimiento expreso de subsanación cuando: 'la parte recurrente se opone a la inadmisibilidad del recurso con argumentos que considera sirven de fundamento para excluir dicha exigencia, aun cuando dicha oposición se haga después de transcurridos los diez días a que se refiere el , para poder acogerse la inadmisibilidad, es necesario conferir el trámite de subsanación, porque así lo impone la interpretación del mencionado precepto conforme a lo establecido en el artículo 24.1º de la Constitución ', circunstancia esencial que aquí no concurre.
El hecho de que la Administración recurrida no hubiera opuesto esta causa de inadmisibilidad en otro recurso seguido por la recurrente ante la misma Sección Segunda, no excluye la posibilidad, que legalmente tiene, de articularla en el proceso en el que se dictó la Sentencia recurrida. Como, del mismo modo, el hecho de que el Tribunal de instancia no advierta el defecto en uno o varios pleitos (incumpliendo su deber de control de oficio de los presupuestos procesales en los términos legalmente exigidos) impida, obviamente, su apreciación (que legalmente, insistimos, le incumbe) en los restantes y ello, desde luego, no supone infracción del principio de seguridad jurídica, sino lisa y llanamente cumplimiento del mandato legal.
Tampoco la Sentencia vulnera la jurisprudencia (uniforme desde la Sentencia del Pleno, salvo la dictada por la Sección Segunda de esta Sala de 11 de diciembre de 2009, casación 73/09 ), pues el resto de las ofrecidas por la mercantil como fundamento del segundo motivo, son sentencias anteriores a la unificación del criterio interpretativo del art. 45.2.d) LJCA .
Procede la desestimación de los dos motivos.'
Aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al presente supuesto resulta, que el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45. 2 d) de la LJCA se trata de una obligación exigible a toda persona jurídica, y que al haber sido puesta de manifiesto la causa de inadmisibilidad en la contestación de la demanda y haber tenido la apelante oportunidad de formular alegaciones, sin haber aportado la documentación a los efectos de subsanar la misma, no existía obligación del Juzgado de requerir de subsanación, debiendo pasar por tanto a analizar si el poder aportado por la misma resultaba suficiente a los efectos de cumplir el requisito del artículo 45. 2 d) de la LJCA , tal y como sostiene la apelante.
Conforme lo expuesto, y siendo que tal y como hemos señalado, no consta incorporado por la actora el acuerdo adoptado por el órgano que conforme los estatutos tiene atribuida la facultad de entrabar acciones en nombre de la persona jurídica, ni los estatutos que acrediten cual es el citado órgano, conforme lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la LJCA , debemos analizar si tales datos resultan del poder mercantil incorporado, lo que debe ser desestimado, pues partiendo de que dicho poder mercantil, se refiere al poder otorgado por los administradores mancomunados a ellos mismos como apoderados a los efectos de comparecer ante los Juzgados a los efectos de ejercitar acciones confiriendo a tales efectos los poderes necesarios a Abogados y Procuradores, lo que no es lo mismo que decidir el ejercicio de la acción por el órgano competente según los estatutos a tales efectos, el actor en sus conclusiones sostiene que existe el apoderamiento que ha sido otorgado por el administrador único, existiendo por tanto discrepancias entre cual es el órgano de administración de la entidad, que no resulta acreditado por los documentos aportados, no constando tampoco acreditado que el órgano de administración tenga atribuida, en su caso, la facultad de adoptar la decisión de ejercitar la acción, pues si bien el artículo 16 de los estatutos recogido en el poder mercantil, señala que tiene las competencias que no se hallen encomendadas a la Junta General por los estatutos o la ley, desconocemos cuales son las encomendadas a la misma al no haberse incorporado los estatutos, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Llegados a este punto debe recordarse, que aún en el caso de que fuese un administrador único, lo que no ha resultado acreditado en el presente recurso, y habiéndose planteado controversia por la Administración demandada, correspondía al actor aportar los estatutos que acreditasen que la decisión de litigar correspondía adoptarla al administrador único, lo que tampoco ha sido acreditado, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2014, recurso de casación 4749/2011 , que dice:
'TERCERO.-.- La parte recurrente alega, en efecto, que la sentencia de instancia ha infringido ese artículo 45.2.d) por cuanto que, a su juicio, los documentos a que se refiere (poder de representación adjunto al escrito de interposición, liquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y recurso de alzada interpuesto en vía administrativa) acreditan suficientemente la decisión de promover el recurso, adoptada por el órgano competente.
Todos estos documentos fueron suscritos por la misma persona, a saber, la administradora única de la sociedad actora, y la recurrente insiste en que de acuerdo con la normativa sobre sociedades de responsabilidad limitada el administrador único puede decidir sobre el ejercicio de acciones. Invoca, en este sentido, el artículo 62 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada 2/1995 (aplicable al caso), que establece que 'la representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores' y que ' en el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste '. Considera, en definitiva, que esos documentos que cita, todos suscritos u otorgados por la administradora única de la sociedad demandante, ponían de manifiesto de forma indubitada su decisión de interponer el recurso.
CUARTO.-.- Así planteada la cuestión, nuestra respuesta ha de comenzar por recordar la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción (esto es, la acreditación de la llamada 'autorización corporativa para recurrir') exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del Acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.
La sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 ) recapitula esa doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
'1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación num. 4755/2005 ), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009).
2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso - administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente (ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 ))
3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida ( Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 ))
4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada)
5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa ( Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )).
6º) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 ) '
QUINTO.-.- Sin embargo, la jurisprudencia no ha guardado la misma unanimidad a la hora de abordar la peculiar situación que se plantea cuando quien recurre es una sociedad mercantil de capital y se da la circunstancia de que quien ha otorgado el poder para litigar es, precisamente, el administrador único de dicha sociedad.
En estos casos, el problema se reduce, en último término, a determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada.
Pues bien, como acabamos de apuntar, la doctrina jurisprudencial sobre este particular no es unánime, pues existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento.
Así, entre las sentencias que sostienen la primera tesis (esto es, la que sostiene que el administrador único debe justificar sus facultades para acordar el ejercicio de acciones) pueden citarse las de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004), 30 de septiembre de 2010 (RC 5984/2009), 24 de noviembre de 2011 (RC 2468/2009) y 14 de febrero de 2013 (RC 2007/2011). En cambio, apartándose del criterio seguido en las sentencias que se acaban de recoger, las sentencias de 16 de febrero de 2012 (RC 1810/2009 ) y 20 de septiembre de 2012 (RC 5511/2009 ) admitieron como suficiente a los efectos que nos ocupan el otorgamiento del poder notarial de representación por el Administrador único, invocando los artículos 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
SEXTO.-.- Situados, pues, en la tesitura de dar una solución a esta cuestión partiendo de la contemplación de esas posiciones enfrentadas, hemos de comenzar nuestro estudio por el análisis del régimen legal de gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada establecido en el Derecho de Sociedades y especialmente en la Ley aplicable al caso, que es la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (derogada por el actualmente vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, que ha procedido a refundir en un texto legislativo único, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y la propia Ley 2/1995).
El Derecho de Sociedades distingue dos aspectos diferenciados de la vida de la empresa, como son la 'administración', por un lado, y la 'representación', por otro (así se pone de manifiesto, por ejemplo, en el artículo 209 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010 , que establece que 'es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley '; distinguiendo, pues, con claridad ambos aspectos). La diferenciación así apuntada entre administración, por un lado, y representación, por otro, se basa en que la administración se mueve en el ámbito organizativo interno societario, mientras que la representación concierne a los actos con trascendencia o relevancia externa a través de los cuales se promueven y crean relaciones jurídicas entre la sociedad y terceras personas. Dicho sea de otro modo, en el ámbito de la 'representación' se desarrollan los actos por los que se exterioriza una declaración de voluntad que vincula a la empresa en el tráfico jurídico con terceras personas, a diferencia de los actos de gestión incardinables en la administración, que se producen en un terreno interno del gobierno societario que no determina per se relaciones con terceros, aunque puedan dar lugar a ellas.
Esta distinción entre administración y representación es relevante a los efectos que ahora nos interesan, porque en el sistema de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 (aplicable) la competencia de representación está conferida de forma rígida y exclusiva al órgano de administración, pero, diferentemente, la gestión no presenta esa nota de exclusividad, pues en ella puede intervenir la junta general.
En efecto, por lo que respecta a la representación, el artículo 62 de la Ley de Sociedades de responsabilidad Limitada es claro y terminante cuando establece en su apartado 1º que 'en la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente', añadiéndose en el apartado 2º que ' en el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste'.Más aún, en el artículo siguiente, 63, se puntualiza lo siguiente:' Artículo 63. Ámbito de la representación
1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social '.
La representación de la sociedad corresponde, pues, a los administradores, y si se trata de administradores únicos, corresponde a estos necesariamente, con el añadido de que dicha representación se extiende a cualesquiera actos incluidos en el objeto social, y que cualquier limitación estatutaria de las facultades representativas de los administradores será ineficaz frente a terceros.
Diferentemente, por lo que respecta al ámbito de la administración, no existe la misma rígida atribución de facultades al órgano de administración que acabamos de constatar en cuanto concierne a la representación. Ciertamente, en principio el órgano encargado de la gestión de la actividad de la sociedad es precisamente el órgano de administración y no la junta general. Por eso es muy frecuente que los estatutos atribuyan al órgano de administración la competencia para decidir sobre todos los asuntos de la sociedad que no estén atribuidos por Ley o por los Estatutos a la Junta General. Ahora bien, aun cuando la administración societaria es una competencia típicamente atribuida a los administradores, no lo es con carácter exclusivo ni excluyente, toda vez que el sistema legal de distribución de competencias en materia de gestión cuenta con la posibilidad de intervención de la Junta General.
En efecto, el artículo 12.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada dispone que ' en la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada ', y el artículo 13 añade que en los estatutos se hará constar, entre otros extremos, ' el modo o modos de organizar la administración de la sociedad, en los términos establecidos en esta Ley '. Partiendo de esta base, el artículo 44.1 de la misma Ley , tras detallar las competencias de la Junta General, incluye entre ellas, a modo de cláusula final, ' cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos ', no habiendo inconveniente para incluir en esa categoría de 'otros asuntos' algunos concernientes a la gestión de la sociedad. Más aún, el apartado 2º del mismo artículo 44 establece a continuación que ' salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 ' (artículo este, el 63, que como antes vimos se refiere a la representación, que no a la gestión propiamente dicha). El juego conjunto de ambos preceptos implica, pues, que los Estatutos pueden imponer la necesaria intervención de la Junta General para ciertos aspectos predeterminados de la gestión empresarial, del mismo modo que la Junta General puede, por su propia iniciativa, supeditar a sus instrucciones o autorización la adopción de determinados acuerdos por el administrador.
Ciertamente, si la atribución de la competencia de gestión se desplazara hacia la Junta General de forma excesivamente amplia, genérica e incondicionada, pudiera sostenerse que una previsión de tal índole resultaría contraria a Derecho en cuanto que implicaría un desplazamiento 'en bloque' de la gestión empresarial hacia la Junta General que vaciaría de contenido la figura del administrador, y que por ende resultaría difícilmente compatible con los principios configuradores de la organización de las sociedades de capital.
Empero, si la intervención de la Junta General se proyecta sobre aspectos puntuales, como puede ser el caso que aquí nos interesa de la toma de decisiones sobre la impugnación de actos y Acuerdos y el ejercicio de acciones, no se aprecian razones para concluir que una determinación estatutaria en tal sentido se revele incompatible con esos principios configuradores, del mismo modo que tampoco parece contraria al orden de principios de la Ley una instrucción en el mismo sentido de la Junta General sobre el órgano de administración.
A tenor de cuanto se ha expuesto, y desde la perspectiva que ahora interesa, cabe extraer, en definitiva, dos consideraciones: primero, que la representación de la empresa es competencia propia y necesaria de los administradores únicos; y segundo, que la administración de la empresa corresponde también a los administradores únicos, pero no de forma tan tajante como la representación, pues en el ámbito de la gestión también puede intervenir la Junta General.
SEPTIMO.-.- Pongamos ahora estas consideraciones que acabamos de expresar en relación con el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa. Este precepto regula los requisitos de interposición del recurso contencioso- administrativo, y concretamente detalla los documentos que han de adjuntarse a dicho escrito. De estos, interesa destacar los recogidos respectivamente en los apartados a) y d) del apartado 2º del mismo. El apartado a) establece que ha de acompañarse al escrito de interposición 'el documento que acredite la representación del compareciente' (esto es, generalmente el poder de representación), mientras que el apartado d) apunta la necesidad de aportar asimismo ' el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.
Estos apartados que acabamos de transcribir, lejos de ser discordantes de las previsiones de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, armonizan con sus principios y previsiones. Del mismo modo que el Derecho de Sociedades distingue entre el ámbito de la administración y el de la representación, también la Ley Jurisdiccional 29/1998 contempla por separado ambos extremos, y así, el apartado a) de su art. 45.2 requiere a la parte recurrente la aportación del documento acreditativo de la representación con la que la representación procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que el apartado d) pide a esta misma parte algo más, a saber, la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios.
Desde esta perspectiva, el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, adquiere una razón de lógica jurídica. Si el apartado d) de este precepto se refiriera únicamente, al igual que el a), al ámbito de la representación de la empresa, sería redundante y superfluo, pues esa representación ya ha quedado acreditada a través del documento exigido por el apartado a). Justamente al contrario, esto es, porque uno y otro apartado se refieren a momentos y ámbitos diferentes (el apartado a) al de la representación de la empresa y actos con trascendencia ad extra, el apartado d) al de la gestión interna de la empresa), cobra pleno sentido que uno y otro apartado se refieran a la acreditación documental de aspectos distintos. Sólo así se explica la coexistencia de ambos apartados en el mismo precepto y referidos a la misma actuación procesal. Más aún, si el propio apartado d) del artículo 45.2 matiza que no será exigible el Acuerdo autorizatorio del ejercicio de acciones cuando ya conste incorporado en el texto del Poder, es porque parte de la base de que ese Acuerdo es distinto del Poder de representación, y uno y otro documento tienen contenido y finalidad distintas.
Esta ha sido, precisamente, la línea en que se ha movido la jurisprudencia, que en una doctrina constante ha remarcado que hay que distinguir entre el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan tal facultad, y que como tal ha de quedar documentalmente acreditada.
Corolario de cuanto acabamos de decir es que los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no despejan definitivamente el problema del cumplimiento de la carga procesal del artículo 45.2.d), pues dichos preceptos contienen en reglas aplicables a la representación de la sociedad pero no a su administración, que es precisamente a lo que se refiere este precepto.
OCTAVO.- Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.
Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA .
No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea 'único' (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación
pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.
A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuística de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este.
NOVENO.- Retomando, sobre la base de las consideraciones que hemos expuesto, el examen del caso que ahora nos ocupa, ya hemos dicho que frente a la inadmisibilidad del recurso reiteradamente puesta de manifiesto por la demandada, la parte recurrente, que, como explicamos antes, sólo había aportado ante la Sala el poder de representación y la liquidación de la tasa para el ejercicio de acciones judiciales, permaneció totalmente inactiva a lo largo del proceso. Así las cosas, como quiera que, por las razones supra expuestas, dada la objeción formulada por la demandada, ese poder de representación (y el resto de documentación a que ahora se refiere la recurrente en casación) resultaba por sí solo insuficiente para considerar cumplida la carga procesal exigida por el art. 45.2.d), y la parte no hizo nada para rebatir la causa de inadmisibilidad opuesta por la contraparte, sólo cabe concluir, igual que en la sentencia de 25 de julio de 2013 (recurso de casación 3411/2010 ), que la inadmisión acordada por el Tribunal de instancia fue conforme a Derecho; fluyendo de esta apreciación la consecuencia de que el primer motivo de casación también ha de ser desestimado.'
Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, en cuanto declaró la inadmisibilidad del recurso conforme los artículos 69 b ) y 45.2 d) de la LJCA 29/1998.
SEXTO- . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , procede hacer imposición de costas a la parte apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima de 750 euros para su defensa y representación, cantidad que devengará el correspondiente IVA legal.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por ACTUPROVI SL contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Valencia de fecha 24 de febrero de 2011 .
Condenar a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan, quedando fijadas en la cifra máxima de 750 euros para la defensa y representación del Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona, cantidad que devengará el correspondiente IVA legal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

