Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
24/06/2010

Sentencia Administrativo Nº 10823/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 602/2007 de 24 de Junio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 10823/2010

Núm. Cendoj: 28079330062010101041


Encabezamiento

Recurso: 602/2007

Ponente: Sr. Ricardo Sánchez Sánchez

SENTENCIA Nº 10823

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN SEXTA (E)

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados

Ilma. Sra. Dª. Carmen Álvarez Theurer

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez

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En la Villa de Madrid a veinticuatro de junio de dos mil diez.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 602/2007 interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 14 de marzo de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada, presentado contra el Acuerdo del Teniente coronel Jefe Acctal del Servicio de Retribuciones, de 13 de diciembre de 2006, sobre declaración de ingresos indebidos.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y declare:

1º. El derecho del Cabo 1º de la Guardia Civil, Don Ángel Daniel a percibir el complemento específico singular y zona conflictiva desde el día 1 de febrero de 2003 y hasta que la resolución del expediente de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas, NUM000 , en las cantidades que correspondan al personal de la Guardia Civil con el mismo empleo, grupo y nivel profesional que el solicitante en el Puesto de Eibar y Comandancia de Guipúzcoa.

2. Que se practique la liquidación de haberes conforme al anterior pronunciamiento

3. Se condene en costas a la Administración actuante.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia declarando inadmisible y, subsidiariamente, desestimando el presente recurso.

TERCERO.- Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 23 de junio de 2010 , en la que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por lo que ha de ser lo primero examinado, pues de estimarse no podría entrarse a ver el fondo del asunto.

El recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo (si bien aparece incorporada al expediente administrativo una

posterior resolución expresa cuya notificación al interesado no consta) del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo resolutorio del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia-Civil, de 13 de diciembre de 2006, por la cual se declaró indebidamente percibida la cantidad cobrada por el interesado, por el período de 1 de octubre a 31 de diciembre de 2005, por el concepto de Complementos específico singular y de zona conflictiva.

Dicha declaración como ingreso indebido se basó en que el interesado no llegó a efectuar su incorporación al puesto de trabajo en Eibar en el que tuvo su origen el pago de dichos complementos, ya que estuvo en situación de baja desde su nombramiento para dicho destino.

El acuerdo resolutorio de la alzada, antes mencionado, indicaba claramente que el mismo agotaba la vía administrativa, pudiéndose interponer frente al mismo el correspondiente recurso jurisdiccional.

De conformidad con el art. 115-3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , "contra .la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el art.118-1 "-

Así pues, según dicho precepto contra la resolución de un recurso de alzada no cabe interponer el recurso potestativo de reposición, ya que otra interpretación dejaría al precepto vacío de contenido. Ello es congruente con el hecho de que, mediante la resolución del recurso de alzada la Administración ya ha tenido ocasión de pronunciarse en dos ocasiones sobre la cuestión planteada

Queda claro, por tanto, que notificada la resolución del recurso de alzada el día 11 de abril de 2007, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo concluía el día 11 de junio de 2007. No obstante, no se debe olvidar que el art. 135 de la LEC , permite la presentación de escritos hasta loas 15 horas del día siguiente, lo que conlleva que el recurso fue presentado dentro de tiempo, el día 12 de junio de 2007.

En consecuencia, no procede la inadmisibilidad alegada.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto vemos que la resolución administrativa se circunscribía a calificar como indebidos los pagos hechos al interesado por el período 1.10/2005/31.12.2005, por el concepto de complementos específico singular y de zona conflictiva.

En vía jurisdiccional las pretensiones del actor se dirigen a que se le reconozca el derecho a percibir los complementos, no sólo por el referido período, sino por el tiempo que media desde 1 de febrero de 2003 hasta que se resuelva el expediente que le fue instruido, en virtud de acuerdo de 7 de 'septiembre de 2006, para la determinación de la posible insuficiencia de condiciones psicofísicas.

La doctrina jurisprudencial es clara en estos casos. La finalidad del escrito de interposición, conforme dispone el Art. 45 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no es otra que la de delimitar el objeto del procedimiento contencioso-administrativo. Así lo señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 7 julio 1994 ):

"El «acto o disposición administrativa» frente a la que se deduce la demanda, han de ser determinados en el escrito inicial de interposición del recurso -artículo 57 -, sin que en la demanda pueda dirigirse después contra «actos o disposiciones» distintos a los originariamente consignados en el aludido escrito de interposición del recurso, pues, en otro caso, se incurriría en una «desviación procesal», al ser el de «interposición» el que delimita y fija el objeto de la materia procesal controvertida, no pudiéndose extender su ámbito, a otros actos o disposiciones y otros extremos, con los cuales no guarda relación alguna; pues ello, produciría indefensión para la parte demandada"-

Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 2 marzo 1993 identifica la finalidad del escrito de interposición.

"Conviene, ante todo, precisar que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo tiene por finalidad fijar el acto objeto de impugnación sin posibilidad de variación posterior, salvo lo dispuesto en el art. 46 de la Ley Jurisdiccional ."

Ello supone que la inclusión a la demanda de una pretensión relacionada con una resolución no impugnada en el escrito de interposición conduce a la desestimación de plano de aquélla.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1994 (Sección 3ª ) señala que "(...) la demanda no puede dirigirse después contra actos o disposiciones distintos a los originariamente consignados en el aludido escrito de interposición del recurso, pues, en otro caso, se incurriría en una desviación procesal". A esta conclusión también llega la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 julio 1988 (Sala de lo Contencioso-Administrativo ) al destacar que "en el escrito de interposición del recurso se señala con precisión el acto recurrido, como exige el artículo 57.1 del texto legal citado, fijándose con ello preclusivamente el ámbito del proceso, sin que la inclusión en el suplico de la demanda de pretensiones relacionadas con otras resoluciones anteriores conduzca a otra consecuencia que la desestimación de plano de aquéllas".

TERCERO.- Solo procede, por tanto, ver si hubo o no retribuciones indebidas en el período de 1 de octubre a 31 de diciembre de 2005.

Es cierto que, como dice el Abogado del Estado, hubo falta de efectiva incorporación del interesado al destino para el que fue nombrado en Eibar y no llegó a prestar servicio en el referido puesto de trabajo, por encontrarse en situación de baja médica.

El artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, estableció, con el carácter de retribución complementaria, "el complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad", sin que en ningún caso pueda asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

En desarrollo de la misma, el Real Decreto 311/1988, de 20 de marzo , de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, estableció un complemento específico integrado por dos componentes. Un componente general, en la cuantía que se fija en el Anexo III del Real Decreto y un componente singular "destinado a retribuir las condiciones particulares de algún puesto de trabajo, en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen "por los Ministerios que indica el Real Decreto, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. En la misma forma regula el complemento específico el art. 3° -B) del Real Decreto 950/2005 de 22 de julio , que sustituyó el anteriormente citado.

Como un constante jurisprudencia tiene establecido, el complemento específico es un concepto retributivo de carácter objetivo y vinculado al desempeño de los puestos de trabajo concretos que lo tienen asignado. Dicho complemento tiene el designio concreto previsto en las disposiciones citadas, y se asigna a determinados puestos de trabajo cuando tal asignación sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarda la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo. Se trata de un complemento nivelador ligado al puesto de trabajo para que la retribución total de cada puesto esté en consonancia con las circunstancias que los preceptos citados establecen. Se trata por lo tanto de una retribución al puesto de trabajo y siempre que dicha asignación sea necesaria para asegurar el objetivo que marca la Ley (por todas, la Sentencia de 4 de mayo de 1989, R. 3604 ).

La propia naturaleza del componente singular del complemento específico, que ha quedado definida, determina que el derecho a la percepción del mismo se encuentre inexcusablemente vinculado a la incorporación y desempeño real y efectivo del puesto de trabajo que lo tiene atribuido, lo que constituye condición necesaria para el devengo del mismo. Como quiera que el recurrente no se incorporó al puesto de trabajo que da derecho a percibir el complemento mencionado la Administración actuó correctamente y procede desestimar la demanda

CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de costas.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 602/2007 interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 14 de marzo de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada, presentado contra el Acuerdo del Teniente coronel Jefe Acctal del Servicio de Retribuciones, de 13 de diciembre de 2006, sobre declaración de ingresos indebidos. Sin costas.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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