Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1087/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 296/2020 de 22 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 1087/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021101163

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:3707

Núm. Roj: STSJ AS 3707:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G:33044 33 3 2020 0000269

SENTENCIA: 01087/2021

RECURSO: P.O. Nº 296/2020

RECURRENTE: Dª Ruth

PROCURADORA: Dª Patricia Gota Brey

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Abogacía del Estado

CODEMANDADO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Servicio Jurídico del Principado de Asturias

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 296/2020, interpuesto por Dª Ruth, representada por la Procuradora Dª Patricia Gota Brey, actuando bajo la dirección Letrada de D. Gonzalo Botas González, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 18 de noviembre de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y POSICIONES DE LAS PARTES.

1.1 Por la Procuradora Sra. Gota Brey en nombre y representación de Dña. Ruth, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 31 de enero de 2020, recaída en el Procedimiento 33-01849-2017, por la que se desestima la reclamación económico administrativa, en su día interpuesta por la recurrente, contra el acuerdo de 7 de noviembre de 2017, dictado en el Expte. 132/2016 por el jefe de inspección del ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, que practicaba la liquidación definitiva del impuesto sobre sucesiones y donaciones, confirmando la propuesta del acta de Disconformidad A02 Nº 2210.

1.2 La recurrente sustenta su pretensión de nulidad de la Resolución del TEARA, y consecuentemente de la liquidación practicada, en los siguientes motivos:

1º En la naturaleza ganancial de los fondos con los que se adquirió, en fecha 30 de diciembre de 2011, un inmueble por el matrimonio formado por ella, y su difunto esposo, D. Anton; así como los Europagarés adquiridos en fecha 9 de febrero de 2012. Y señala:

A/ La Administración determina que las IPF utilizadas en las inversiones detalladas en el relato de antecedentes tienen origen en IPF en dólares número 015-00001-65 existente en Banco Popular con fecha 20 de julio de 2005, en la que el marido de la recurrente figuraba como titular único, si bien, en dicha fecha ya se había celebrado su matrimonio, pues consta se casaron en mayo de 2005.

D/ Dice la Administración que la IPF en dólares mencionada era privativa de su marido por estar declarada en su impuesto de Patrimonio de los ejercicios anteriores a su matrimonio, pero tal declaración del Impuesto sobre el Patrimonio no consta en el expediente de gestión número NUM000, ni del área de inspección número NUM001 que le fue entregado con fecha 6 de octubre de 2016. El propio expediente remitido a este Tribunal demuestra que, entregadas las copias a los folios 205 a 260, dichas declaraciones fueron unidas en momento posterior, folios 261 a 284, lo que achaca a una maniobra intencional de ocultación de la Administración Tributaria. Denuncia que esta situación le ha generado efectiva indefensión, máxime cuando consta en el acuerdo de liquidación (folio 15) que se solicitó copia habiendo sido denegada por tenerla ya.

2º Igualmente, argumenta que la motivación de la Resolución es contradictoria en tanto que uno de los argumentos que utiliza es la ausencia de titularidad de cuenta en banco por parte de la aquí recurrente, cuando precisamente si es dinero efectivo el utilizado es porque no está en el banco y por lo tanto, tener dinero en bancos en nada obsta a tener dinero en efectivo, y añade, 'más bien todo lo contrario, nadie ingresaría en una cuenta dinero en efectivo en 'a' (llamémoslo así) si ya tiene dinero en ese banco para ingresarlo en esa cuenta'. Así pues, afirma que nos encontramos con que tanto la Inspección como el TEARA han actuado con fundamento en indicios que no son suficientes para desvirtuar la presunción del 1.361 CC. 3º. Aduce la caducidad del expediente, por haber transcurrido más de 6 meses de paralización o sin resolver.

3º En la fundamentación jurídica invoca los artículos 47 y 48 de la LPACAP, en relación con el artículo 53, 76, 77 y 78, y muy especialmente el artículo 82 de la misma ley procesal, al ocultársele medios de prueba tenidos por trascedentes ha producido una gravísima y palmaria indefensión. Igualmente por infringir los artículos 100, 104.1 y 104.5 de la LGT según los cuales, por haber transcurrido más de 6 meses sin resolución, por causa no imputable a la recurrente, el procedimiento está caducado y la recurrida por lo tanto es nula. Del mismo modo se declaran infringidos los artículos 9.3, 53.3 y 103.1 de la CE.

1.3 Por el Abogado del estado se destaca que los argumentos del escrito de demanda no son sino reproducción en esta vía jurisdiccional de las realizadas por el actor en vía administrativa, no formulándose alegaciones nuevas que requiriesen de respuesta expresa y complementaria a la efectuada ya por aquélla. En todo caso, añade, en relación con la caducidad, que estamos en presencia de un procedimiento de inspección, y por ende no es de aplicación el art. 104 de la LGT, sino el art. 150, que establece, en la redacción aplicable un plazo de 18 meses para su conclusión, fijando el apartado 6º de dicho precepto que 'El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento'. Por otro lado, la inclusión tardía de las declaraciones de patrimonio del esposo de la recurrente no constituye motivo de nulidad.

1.4 Por la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se combaten los argumentos del escrito de demanda, defendiendo la naturaleza privativa de las cantidades controvertidas (50.000 euros destinados a adquirir un inmueble el 30/12/2011 y 25.000 euros para la adquisición de Europagarés), y cita, como antecedente, la sentencia de esta misma Sala, número 253, de 29 de abril de 2013.

En relación con la indefensión alegada, razona que la denegación de nueva copia del E.A. está justificada a los folios 41 y 42 del expediente administrativo, pues Dña. Ruth ya había solicitado y obtenido copia íntegra del mismo en el trámite de audiencia, previendo el artículo 99.4 de la Ley 5812003, de 17 de diciembre, General Tributaria que las copias se faciliten en dicho trámite, lo que así se había hecho. Por otra parte, las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio del causante figuran en el expediente administrativo remitido en su día al TEARA, e igualmente al TSJA, de modo que tanto la recurrente como el órgano económico-administrativo y el judicial han podido tener acceso a las mismas, de forma que en modo alguno se ha impedido que se hayan efectuado las oportunas alegaciones ni se ha impedido la formación de juicio acerca de la conformidad jurídica del acto impugnado por parte de los órganos a los cuales corresponde tal valoración.

Finalmente, en cuanto a la caducidad del expediente, invoca el artículo 150 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO.-SOBRE LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO.

El orden lógico de las cuestiones planteadas por la recurrente debe llevar a analizar en primer término, la relativa a la posible caducidad del E.A. Aduce la recurrente que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 104 de la LGT, que regula: '1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro...

4. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos...

5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario'.

Y en aplicación de este precepto afirma que desde la fecha del Acta de disconformidad hasta la notificación de la liquidación transcurrieron más de seis meses, de forma que el procedimiento estaría caducado.

Ahora bien, olvida la recurrente un hecho fundamental, la liquidación fue dictada en el seno de un procedimiento de inspección tributaria, de forma que le resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 150 de la LGT, que regula: '1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:

a) 18 meses, con carácter general.

b) 27 meses, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:

1.º Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.

2.º Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , la concurrencia de las circunstancias previstas en esta letra en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.

El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrá extenderse en los términos señalados en los apartados 4 y 5.

2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En la comunicación de inicio del procedimiento inspector se informará al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable...

6. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1.

La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta Ley.

c) No se exigirán intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento...'.

Incurre en error la recurrente cuando habla de caducidad del procedimiento y trae a colación las normas generales del artículo 104 de la LGT, que no resulta de aplicación al caso de autos pues, tratándose de un procedimiento de inspección, hay que estar a la norma especial de este tipo de procedimientos, es decir a lo dispuesto en el artículo 150 de la LGT, norma de rango legal que establece un plazo especial y distinto al del art. 104, y con unas consecuencias también diferentes, en tanto excluye la concurrencia del instituto de la caducidad.

En el presente supuesto, el primer acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras recibido por la recurrente esta datado el 12 de agosto de 2016, en el que expresamente se informa a la interesada del plazo máximo de duración (folio 53 del E.A.), de forma que cuando se dicta el Acuerdo de liquidación el 7 de noviembre de 2017, y se notifica el 13 de ese mismo mes y año, no había transcurrido el plazo legal de 18 meses, que en todo caso, no hubiera producido la caducidad.

En este sentido, las actuaciones preparatorias previas que hubieran podido desarrollarse no pueden convertirse en punto de arranque del plazo para terminar el procedimiento, y en este sentido se pronuncia la STS de 30 de septiembre de 2019 (rec.4204/2017 )que fijó doctrina casacional excluyendo tales actuaciones de obtención de información de lo que constituye el inicio de procedimiento inspector.

TERCERO.-SOBRE LA NULIDAD DEL EXPEDIENTE POR AUSENCIA DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO DEL CAUSANTE.

Plantea la demanda la nulidad del procedimiento, al habérsele entregado en su momento un E.A. incompleto, y no haber accedido la Administración a volver a proporcionarle una nueva copia, so pretesto de habérsela entregado previamente, de forma que se le hurtó de la posibilidad de constatar y analizar las declaraciones de patrimonio presentadas por su esposo y causante, los ejercicios previos al matrimonio.

Lo primero que cabe afirmar es que no nos encontramos, en este caso, ante un procedimiento sancionador, sino que lo que se impugna es un acuerdo de liquidación, lo que, sin llevar la necesaria merma de derechos, si determina que la ausencia de cierta documentación deba valorarse en sus justos términos, en relación al efecto sobre el contenido del Acuerdo, y las posibilidades de alegación y defensa de la recurrente, pero sin intervenir reglas y principios propios del derecho sancionador, que instituyen de mayor exigencia y rigidez la actuación administrativa y el derecho de defensa del interesado.

Desde esta perspectiva, como ya razonaba esta sala en su Sentencia de 29/01/2018 (Recurso 618/2016), esta defecto debe proyectarse, en su caso, no solo sobre la ausencia o no de un determinado documento en el expediente como determinante de una nulidad radical, sino si esa ausencia, como defecto del procedimiento, genera una situación de tal gravedad que produzca indefensión real y efectiva al interesado. No se trata de una ausencia de elementos determinantes en el iter procedimental, sino de documentos traídos en sustento de la motivación de la liquidación practicada, motivación que la administración nunca oculto, pues ya se refería a estos documentos en la propia liquidación. Es decir, la actora cuando le notifican la liquidación frente a la que formula su reclamación ante el TEARA tiene perfecto conocimiento de los fundamentos que manifestaba la resolución impugnada, de forma que perfectamente pudo solicitar, en ese momento, la entrega de dicha documentación. La alegación que realiza sobre la negativa de la Administración a darle nuevo traslado con copia del E.A. nada interfiere en esta afirmación, dado que aquella solicitud se formuló en abril de 2017, tras el acta de disconformidad, siendo denegada por acuerdo de 20 de abril de 2017, es decir, muchos meses antes de dictarse el acuerdo de liquidación. Por ello, nada impedía a la recurrente dirigirse a la Inspección Tributaria a fin de que le exhibieran y dieran copia de esa concreta documentación.

Pero es más, se trata de declaraciones tributarias presentadas, en su día, por el esposo de la actora, de forma que debe presumirse que dicha documentación tendría que estar bajo su ámbito de control, y tener fácil acceso a las mismas.

En todo caso, cuando se formula la reclamación económico-administrativa, y se remite el expediente al TEARA, ya se encontraba completo, con esas declaraciones del impuesto de Patrimonio, por lo que en la tramitación de esa reclamación tuvo ocasión de examinar el E.A. y analizar esos documentos, pudiendo realizar alegaciones ( art. 236 de la LGT), a efectos de que estas fueran valoradas y consideradas por el TEARA.

Posteriormente, en sede judicial, tuvo a su disposición el E.A. para formular demanda, pero es que incluso, ante los escritos de contestación, si consideraba que le podía afectar un hecho nuevo, pudo acudir a la previsión del art. 60.2 de la LJCA, para aportar prueba que desvirtuara o contrarrestara la eficacia de esos documentos.

Pues bien, nada de esto aconteció, habiendo tenido a su disposición la recurrente esas declaraciones tanto en sede del TEARA, como antes de presentar su escrito de demanda, y proponer prueba, de forma que ninguna indefensión material se ha causado en el presente supuesto, lo que lleva a la desestimación del recurso. Y a ello hay que añadir, como seguidamente se razonará que el acuerdo de liquidación no se sustenta únicamente en esas declaraciones tributarias, sino que estas constituyen un elemento más, junto con el seguimiento de las cuentas de las que era titular el causante antes y después del matrimonio, para concluir la naturaleza privativa del caudal con los que se adquirieron el inmueble y los Eurocheques.

CUARTO.-SOBRE LA CUESTIÓN DE FONDO.

Llegados a este punto, hay que analizar la cuestión sustantiva debatida en el presente recurso, directamente relacionada con la aplicación de los artículos 1361 y 1358 del C.C.

Efectivamente, como señala la recurrente, el primero de los preceptos establece una presunción legal en el sentido de: 'Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges'. Es decir, se fija una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario para desvirtuar la naturaleza ganancial. Y es precisamente en este punto donde debe valorarse la actuación de la Administración Tributaria, y la motivación que contiene la Liquidación, como la Resolución del TEARA que se remite a esta en gran medida.

No se escapa que en este ámbito, dada la dificultad que en numerosas ocasiones se plantea por la opacidad, o falta de claridad de las operaciones que se realizan en un ámbito familiar, se hace especialmente relevante la prueba de presunciones, prueba que es acogida por el art. 386.1 LEC: 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. La STS de 20 de mayo de 2013 (rec. 4274/2011) precisa que 'Se ha de recordar, de otro lado, que la prueba de presunciones resulta operativa en el ámbito administrativo, en general, y en el tributario en particular (...), estando también a disposición de los órganos judiciales en los procesos jurisdiccionales ( artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil). Su válida utilización requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica. Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba [véanse las sentencias emanadas de esta misma Sección el 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09 , FJ 6º), 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07, FJ 3 º)] y 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10 , FJ 2º)], limite que, por lo ya dicho, no ha sido rebasado en el supuesto enjuiciado'. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, de 25 de noviembre de 2019, dictada en el recurso de casación 874/2017.

Y esta misma Sala, en la Sentencia de 30 de julio de 2018 (Recurso 138/2017) decía: 'Como ha señalado esta Sala en las recientes sentencias dictadas el 27 de febrero de 2017, en el P .O. 752/2015 ; el 27 de febrero de 2017, en el P .O. 855/15 y el 2 de marzo de 2017, en el P .O. 767/15 , 'La prueba de presunción se recoge en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como un mecanismo para acreditación de hechos fundados en la deducción de una determinada circunstancia fáctica, desde la consideración de la certeza de la existencia de otros datos fácticos de los que se deducen o inducen aquellos hechos presuntos. Así pues, y como se señala el art. 368 de la LECen relación a las denominadas presunciones judiciales, a partir de un hecho admitido o probado, los órganos judiciales podrán presumir la certeza de la existencia de otros hechos, el presunto o los presuntos, siempre y cuando entre el hecho base y el deducido exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al órgano judicial a plasmar y explicitar ese razonamiento en virtud del cual se realiza esa presunción, en la resolución en la que se alcance tal conclusión presuntiva.

La regulación de la presunción judicial, que como hemos dicho, se contiene en el art. 386 de la LEC, se inserta en la sección novena del capítulo VI que lleva por rúbrica 'de los medios de prueba y las presunciones' y permite a los órganos judiciales tener por ciertos determinados hechos en el seno del proceso judicial, lo que nos sitúa en la necesidad de que se acrediten los elementos fácticos que guardan relación con la tutela judicial que se pretende obtener en el seno de aquél, tal y como prevé el art. 281 del mismo texto legal .

Por tanto es necesario, para poder tener por cierto el hecho presunto, que se acrediten los hechos base, lo que exige también su plasmación en la resolución judicial, que ha de extenderse también a los hechos deducidos. Junto a ello, y de manera necesaria, es preciso que se realice una explicitación del proceso intelectivoque justifica la deducción, de forma tal que el razonamiento permita obtener un conocimiento de la razón de la presunción concluida.

No cabe duda que las características y naturaleza jurídica de esta vía probatoria, exige un cierto plus de trasparencia y exteriorización de los requisitos y elementos que se exigen y articulan para su válida consideración como fundamento en el ejercicio de la función de juzgar. Debe despejarse cualquier tipo de dudas en relación con los hechos base y los presuntos, así como en el juicio lógico de deducción, siendo así que la motivación de la resolución que los contenga debe reunir la descripción y el relato de todos estos elementos, y ello como condición de validez y efectiva tutela judicial, neutralizando de esa manera cualquier afección a la indefensión que se derivaría de la consideración como ciertos, de hechos presuntos de forma no solo irrazonable, sino deficientemente razonados.

Esta doctrina es avalada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas en su sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, recurso 4134/2014 , en cuyo fundamento jurídico sexto se dice que 'Las presunciones judiciales son medios idóneos para obtener el convencimiento del Tribunal sobre hechos relevantes para el fallo. Y son especialmente idóneas en la calificación de los negocios jurídicos como simulados relativos. En el presente caso se cumplen los requisitos legales, para la validez de las presunciones judiciales. Las presunciones, cuando son legales dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca ( artículo 385LEC). Y constituyen un válido medio de prueba indirecto cuando se trata de presunciones judiciales, mediante las que a partir de un hecho probado, el Tribunal puede presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 386.1LEC). En este caso, la sentencia debe incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ( artículo 386.2LEC).

En definitiva, como advierte nuestra jurisprudencia, para la válida utilización de la prueba de presunciones judiciales, es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica. O, en otros términos, como señala tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base en cuanto que éste ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho subjetivo, como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba.'

Aplicado lo expuesto al caso que nos ocupa, no podemos considerar que la apreciación probatoria, a efectos de aplicar la prueba de indicios, por parte de la Inspección Tributaria primero, y por el TEARA resulte irracional, extravagante, o inverosímil. Por el contrario, parte de datos objetivos, contrastados, y perfectamente determinados en la documentación obrante en el E.A.

Así, el acuerdo de 7 de noviembre de 2017 razona: '2.') Como hemos visto en el apartado 4.') de los HECHOS del presente acuerdo, de las actuaciones de comprobación e investigación realizadas se deriva que D. Anton ostentaba sobre la sociedad de gananciales que formaba con su esposa Dña. Ruth los siguientes derechos de crédito:

50.000,00 € correspondientes a la inversión realizada por dicha sociedad de gananciales en escritura pública de fecha 30-12-2011 (n.' 1166 del protocolo del notario Luis Manuel Sánchez Molina) consistente en inmuebles sitos en Camino Real nº 42 de Colloto por un importe total de 120.494,70 €, bienes que fueron declarados como gananciales en la declaración y autoliquidación presentadas a efectos del Impuesto sobre Sucesiones. De esta última cantidad, se ha demostrado que 100.000,00 € provenían de cuentas privativas de D. Anton teniendo el resto, es decir 20.494,70 C naturaleza ganancial.

25.000,00 € correspondientes a la inversión realizada por dicha sociedad de gananciales en la adquisición de europagarés en fecha 9-2-2012 por un importe total de 50.241,55 €, valores que fueron declarados como gananciales en la declaración y autoliquidación presentadas a efectos del Impuesto sobre Sucesiones. De esta última cantidad, se ha demostrado que 50.000,00 € provenían de una cuenta privativa de D. Anton teniendo el resto, es decir 241,55 € naturaleza ganancial'.Y ello lo sustenta en: 'D. Anton figuraba como titular único de la cuenta IPF en divisas (USD) n.' NUM002 del Banco Popular. Tal y como se deduce de sus declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio relativas a los ejercicios anteriores y posteriores a su matrimonio con Dña. Ruth, que tuvo lugar el 27-5-2005, el saldo de dicha cuenta le pertenecía con carácter privativo, habiéndose constatado que el mismo era de 610.000,00 $ a fecha 20-7-2005 y de 625.000,00 S cuando se canceló la misma el día 12-1-2009.

Por su parte, Dña. Ruth no figuraba como declarante del Impuesto sobre el Patrimonio.

El importe de la IPF anteriormente mencionada fue traspasado en fecha 12-1-2009 a la IPF en divisas (USD) n.' 062-30001-61 del Banco Popular cuyo único titular era D. Anton. Posteriormente, en fechas 22 y 23 de enero de 2009 se realizaron dos cargos en dicha cuenta por importes de 400.000,00 $ y 226'118,37 $ respectivamente quedando la cuenta con saldo 0,00 $.

En fecha 22-1-2009 D. Anton apertura, con parte de los 400.000,00 g, dos IPF -las n.' NUM003 NUM004- con unos importes de 115.000,00 € y 160.000,00 € respectivamente.

La IPF nº NUM005 se cancela el día 23-l-2009, abriéndose el29-l-2009 la IPF nº NUM006 con un importe de 20.000,00 € bajo la titularidad única, como siempre, de D. Anton. Dicha cuenta es cancelada el 29-7-2009.

Por su parte, la IPF nº NUM004 se cancela el día 22-7-2009, abriéndose el 28-7-2009 la IPF n NUM007 con un importe de 160.000,00 €. Dicha cuenta es cancelada el 29 -1 -2009.

Con el importe de 160.000,00 €, D. Anton apertura dos IPF - las nº NUM008 y NUM009- con unos importes de 80.000,00 € cada una de ellas. Ambas IPFs son canceladas el 29-l-20II.

Finalmente, D. Anton apertura el 3l-1-2011 dos IPF -las nº NUM010 y NUM011- con unos importes de 50.000,00 € cada una de ellas.

Ambas IPFs son canceladas el 30-12-201I y el 8-2-2012 respectivamente'.

Tras realizar el seguimiento de las distintas IPFs de las que era únicamente titular D. Anton, la Administración hace análisis del seguimiento de la cuenta nº NUM012 del Banco Popular titularidad de D. Anton y, desde el 11-10-2011, también de Dña. Ruth: 'En fecha 30-12-2011 se ingresa el importe de 50.000,00 € procedente de la cancelación de la IPF NUM010 y se realiza también un ingreso en efectivo de 50.000,00 €. La procedencia de esta última cantidad solo puede derivarse de las cancelaciones de las IPFs de D. Anton porque Dña. Ruth no constaba como titular de ninguna cuenta bancaria a excepción de la cuenta nº NUM013 en el Banco Popular cuyo saldo a 31-12-2010 era de 199,17 €. Asimismo, ni ella ni su esposo realizaron desde la fecha de su matrimonio operaciones que les reportaran un importe similar a la cantidad de 50.000,00 €.

Con los 100.000,00 € ingresados más 20.494,70 € que ya figuraban en la cuenta, D. Anton y Dña. Ruth compraron para su sociedad de gananciales -escritura pública de fecha 3011212011 (nº 1166 del protocolo del notario D. Luis Manuel Sánchez Molina)- inmuebles sitos en Camino Real nº 42 de Colloto por un importe de 120.494,70 €.

Dichos inmuebles se declararon como gananciales a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones si bien se acaba de probar que de los 120.404,70 € invertidos 100.000,00 € eran privativos de D. Anton. Por consiguiente existe un derecho de crédito a favor de este sobre la sociedad de gananciales por un importe de 50.000,00 €.

En fecha 8-2-2012 se ingresa el importe de 50.000,00 € procedente de la cancelación de la IPF NUM011.

Con los 50.000,00 € ingresados más 241,55 € que ya figuraban en la cuenta, D. Anton y Dña. Ruth compraron para su sociedad de gananciales el dia-2-2012 europagarés por importe de 50.241,55 €.

Dichos valores se declararon como gananciales a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones si bien se acaba de probar que de los 50.241,55 € invertidos 50.000,00 € eran privativos de D. Anton. Por consiguiente, existe un derecho de crédito a favor de este sobre la sociedad de gananciales por un importe de 25.000,00 €'.

Pues bien, nos encontramos con una gran cantidad de datos obtenidos de informaciones bancarias y tributarias, de naturaleza objetiva, suficientemente contrastados, de los que se concluye sin esfuerzo la naturaleza privativa de las cantidades que refiere la Administración Tributaria.

Siendo ello así, efectivamente resulta de aplicación lo ya afirmado por esta Sala en su sentencia de colación la sentencia de 29 de abril de 2013, dictada en el P.O. 1720/2011: 'Esta Sala entiende que es perfectamente aplicable la previsión contenida en el art. 1.358 del Código Civil, que es la que invoca la resolución impugnada, y en cuya virtud será en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales cuando haya de reembolsarse el valor satisfecho cuando se realice una adquisición con cargo a dicha sociedad de gananciales y la procedencia del caudal pueda ser privativo o ganancial. El carácter ganancial del fondo es un hecho indubitado ya que la suscripción se realizó por ambos cónyuges con cargo al haber existente en una cuenta titularidad de ambos. No existe renuncia por parte del cónyuge que aportó sus bienes privativos de su renuncia al reembolso y como acertadamente señala la resolución del TEARA impugnada en el momento del reintegro es cuando se producirá en su caso el hecho imponible. El art. 1.358 del Código Civiles claro al determinar que existirá ese derecho de reembolso cuando se haya realizado esa adquisición con bienes privativos o gananciales sin que por tanto exista justificación alguna para adelantar la realización del hecho imponible al momento que propone la parte recurrente'

Y esta conclusión es avalada por la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto, en relación con lo regulado en el art. 1364 del C.C.'El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común'; y en el art. 1398: 'El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:... 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad'. En definitiva, existía un crédito a favor del causante, y a cargo de la Sociedad de gananciales correspondiente a la adquisición con haber privativo de bienes que pasaron a formar parte de aquella sociedad, crédito que se manifiesta y hace valer en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad, en este caso por fallecimiento de uno de los cónyuges.

Lo expuesto lleva a la desestimación del recurso, declarando la legalidad de la resolución impugnada.

QUINTO.-COSTAS.

Dada la desestimación del recurso, procede, por aplicación del art. 139 de la LJCA, imponer las costas a la actora, si bien con limitación de 500 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gota Brey en nombre y representación de Dña. Ruth, frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 31 de enero de 2020, recaída en el Procedimiento 33-01849-2017, por la que se desestima la reclamación económico administrativa, en su día interpuesta por la recurrente, contra el acuerdo de 7 de noviembre de 2017, dictado en el Expte. 132/2016, por el jefe de inspección del ente de Servicios Tributarios del Principado de Asturias que practicaba la liquidación definitiva del impuesto sobre sucesiones y donaciones, confirmando la propuesta del acta de Disconformidad A02 Nº 2210.

Se imponen las costas a la parte actora hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos, más el IVA si procediera su devengo.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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