Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
06/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 1088/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 80/2008 de 06 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 1088/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008101003


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 80/2008

Partes : Carolina C/ AJUNTAMENT DE CASTELLDEFELS

S E N T E N C I A Nº 1088 / 2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JÓSE LUÍS GÓMEZ RUÍZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de noviembre de dos mil ocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 80/2008 , interpuesto por Carolina , representado el Procurador D. MANUEL SUGRAÑES PEROTES , contra la sentencia de 15 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 11de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 462/2006 .

Habiéndo comparecido como parte apelada Carolina representado por el Procurador ASUNCION VILA RIPOLL .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLO.- Que DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sra. Carolina en lo que se refiere a la impugnación del Acuerdo del Pleno de 25 de septiembre de 2005 de aprobación definitiva de tas cortribuciones especiales del Sector Baixador de la Platja así como la INADMISIBILDAD de la impugnación indirecta del Acuerdo de imposición y ordenación de contribuciones especiales adoptado por el Ayuntamiento de Castelldefels en fecha 18 diciembre de 2001. ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de Barcelona y su provincia, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo ordinario núm. 462/2006 interpuesto por la aquí apelante contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE CASTELLDEFELS, de fecha 29 de septiembre de 2005, de aprobación definitiva del expediente de imposición de contribuciones especiales para las obras de urbanización del Sector Baixador de la Platja del municipio de Castelldefels.

SEGUNDO: Los alegatos de las partes y la fundamentación de la sentencia de instancia son análogos a los vertidos en el rollo de apelación núm. 27/2008, desestimado por nuestra sentencia núm. 648/2008, de 16 de junio de 2008, en la que dijimos lo siguiente:

"PRIMERO: Se somete a revisión jurisdiccional en la presente alzada la sentencia núm. 468/2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Barcelona, de fecha 21 de diciembre de 2007, que inadmite el recurso contencioso administrativo ordinario número 554/2006 interpuesto contra la desestimación presunta y luego expresa, por Decreto de fecha 10 de agosto de 2006 , del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Castelldefels, de fecha 29 de septiembre de 2005, de aprobación definitiva del expediente de imposición de contribuciones especiales para las obras de urbanización del Sector Baixador de la Platja del municipio de Castelldefels.

La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción al haberse interpuesto contra un acto firme y consentido.

La representación de la parte apelante sostiene como motivos de apelación los siguientes:

a) la improcedencia de la estimación de inadmisibilidad del recurso en el contexto de la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de reposición administrativo, sin entrar a considerar si realmente se ha dado dicha realidad,

b) que la tardanza de la Administración en resolver el recurso de reposición ocasionó que, por mor del transcurso de los plazos, la parte entendiera desestimado su recurso y, sujetándose a los preceptivos términos de acceso a la jurisdicción, solicitara la tutela judicial para la anulación de dicha desestimación tácita,

c) que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , el transcurso del plazo de resolución había de comportar una resolución expresa cuyo contenido no podía se otro que el declarativo de caducidad, que opera ope legis, automáticamente.

Frente a dichas alegaciones, la Corporación municipal demandada sostiene el acierto de la sentencia impugnada en relación al pronunciamiento de inadmisibilidad contenido en la misma.

SEGUNDO: Una vez expuestas las posturas de las partes, la Sala no puede sino confirmar el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso al haberse interpuesto el mismo contra un acto no susceptible de impugnación, sin entrar a examinar las cuestiones de fondo planteadas, y ello en base a las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado y que se desprenden del expediente administrativo instruido por la Administración.

En efecto, consta acreditado y no ha sido rebatido por la recurrente apelante, que el Acuerdo de Aprobación Definitiva de Contribuciones Especiales de fecha 29 de septiembre de 2005 (AADCE) fue notificado a la recurrente el 27 de diciembre de 2005, según es de ver al folio nº 56 del expediente administrativo, y el recurso de reposición se interpuso por correo el 23 de febrero de 2006, es decir, transcurrido en exceso el termino de un mes previsto en el artículo 14, 2 c) del RDL 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por lo que la extemporaneidad del mismo ha convertido al Acuerdo de fecha 25 de septiembre de 2005 en acto firme y consentido, resultando inadmisible el recurso jurisdiccional, ya que, de admitirse, se estaría reabriendo, un plazo jurisdiccional precluido de antemano. Por otro lado, la parte actora interpuso en tiempo y forma el recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición, si bien, como acertadamente pone de manifiesto la Corporación municipal apelada, la interposición de este recurso no subsana el defecto de haberse interpuesto el recurso administrativo previo fuera de plazo, cuando el acto administrativo era firme y consentido.

En este sentido, cabe citar la STS de 24 de enero de 2006 (RJ 2006 4325 ) en la cual se examina una situación idéntica a la ahora planteada en la que se interpone el recurso de reposición fuera de plazo, y el TS señala lo siguiente, en lo que aquí interesa: "Como quiera que el recurso de reposición, contra la concesión de la licencia, fue interpuesto en fecha de 24 de agosto de 2001, obvio es que en dicha fecha había transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ---modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ---, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), tanto si dicho plazo se computa desde la (1) la notificación expresa ---27 de junio---, desde la (2) manifestación tácita del conocimiento de la misma ---6 de julio---, o, incluso, desde la (3) entrega de la copia solicitada ---16 de julio---, habiendo, pues, deviniendo con anterioridad el acto firme en vía administrativa.

En consecuencia, al interponerse el recurso jurisdiccional en fecha de 23 de octubre tendríamos dos opciones, pero con el mismo resultado:

A) Si la interposición del recurso de dirigiera directamente contra el Decreto que concedió la licencia, obvio es que el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la LRJCA habría transcurrido desde cualquiera de las anteriores fechas mencionadas (27 de junio, 6 de julio o 16 de julio), tomando, incluso en consideración el artículo 128.2 de la LRJCA .

B) Si, por el contrario, lo impugnado hubiera sido la desestimación presunta del recurso de reposición, la expresada extemporaneidad del mismo habría convertido el Decreto que concedió la licencia en firme y consentido en vía administrativa, resultando inadmisible el recurso jurisdiccional, ya que, de admitirse, se estaría reabriendo un plazo jurisdiccional de antemano precluido".

En atención a lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia, al haber apreciado la misma la inadmisibilidad del recurso contencioso al haber sido interpuesto contra un acto firme y consentido.

A lo anterior y para terminar, debe añadirse que no se estima de aplicación al supuesto debatido la doctrina establecida por la STS de 23 de enero de 2004 invocada por la actora, pues en dicha sentencia el TS, ante una situación de incumplimiento de resolver por parte de la Administración aplica la doctrina ya recogida en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 4 abril 2005 , en un supuesto en que se recurría la desestimación por silencio administrativo de un recurso de reposición, insistiéndose en que, en tanto las Administraciones públicas no informen a los interesados de los extremos a que se refiere el artículo 42.4.2º de la L.P.A , los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr y que "la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la LRJ-PAC lo configura como una ficción y no como un acto presunto; y por último, añadir que tampoco resulta de aplicación al presente caso el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 que hace referencia a los supuestos de falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio, ni en su párrafo primero ni en su párrafo segundo".

TERCERO: Bien poca cosa podemos añadir ahora a lo que ya dijimos en la transcrita sentencia frente a un supuesto del todo análogo, como no sea insistir en que consta en las actuaciones que el acuerdo impugnado en reposición fue notificado a la apelante el 27 de diciembre de 2005 (folio 56 del expediente) y que la reposición fue interpuesta el 3 de febrero de 2006 (documento anexo a la contestación de la demanda), por lo que era extemporáneo, sin que tal extemporaneidad quede desvirtuada por la falta de resolución de la reposición dentro del plazo legal.

Por fin, la sentencia de esta Sala de 28 de julio de 1995 que se invoca en el escrito de apelación no resulta de aplicación, al referirse a un supuesto de reposición potestativa, cuando, como hemos repetido en numerosas sentencias, la reposición en materia de tributos locales es preceptiva y sustitutoria de la vía económico-administrativa vigente en materia de tributos estatales y autonómicos, siendo de todo punto claro que el transcurso de los plazos legales para acudir a una u otra convierten en firmed las liquidaciones y los acuerdos en cuestión, con la consiguiente inadmisibilidad del posterior recurso contencioso-administrativo.

CUARTO: Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación. Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurren te en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi" en la apelante ("serias dudas de hecho o de derecho" en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 80/2008 interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 11 de Barcelona y su provincia, que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 462/2006, resolución de instancia que se confirma en todos sus extremos; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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