Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 109/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 521/2012 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 109/2015
Núm. Cendoj: 02003330012015100163
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00109/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Procedimiento Ordinario 521/12
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. José Borrego López.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Mariano Montero Martínez
Dª. María Belén Castelló Checa
D. Antonio Rodríguez González.
SENTENCIA Núm. 109
Albacete, veintitrés de febrero de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 521/12, interpuesto por D. Cornelio , representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado, y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de Impuestos.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 21 de noviembre de 2012, por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 28 de septiembre de 2012 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra la liquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 31.791,21 euros derivada de la escritura pública de 27 de diciembre de 2006 denominada acta para inmatriculación sobre un solar en el municipio de La Roda, calle constitución 4, consecuencia de la comprobación de valores practicada dando un resultado de 764.614,64 euros frente al valor declarado de 120.202,42 euros.
Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 19 de marzo de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'se dicte sentencia en la que se anule la resolución y liquidación administrativas.'
SEGUNDO.-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, donde alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia en la que se declare la desestimación del recurso.
Se dio traslado a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2013, en el que tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia en la que se declare la desestimación del recurso planteado.
TERCERO.- Mediante providencia de fecha 29 de abril de 2013, la cuantía del recurso se fijó en 31.791,21 euros.
CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 19 de febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla- La Mancha de fecha 28 de septiembre de 2012 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra la liquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por importe de 31.791,21 euros derivada de la escritura pública de 27 de diciembre de 2006 denominada acta para inmatriculación sobre un solar en el municipio de La Roda, calle constitución 4, consecuencia de la comprobación de valores practicada dando un resultado de 764.614,64 euros frente al valor declarado de 120.202,42 euros.
La resolución impugnada desestima la reclamación señalando que en base a lo dispuesto en los artículos 7.2 c ) y 4 del TR aprobado por R D Legislativo 1/1993 , la comprobación de valor y la liquidación están referidas a la transmisión de un inmueble incluido en la masa hereditaria del causante como operación previa a la adjudicación de los bienes a los herederos, como continuadores de la personalidad patrimonial del causante, y por ello resulta manifiesta la sujeción del acta de notoriedad al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
Añade que el informe emitido por los Servicios Provinciales de Economía y Hacienda contiene una información suficiente de los factores tenidos en cuenta para llegar al valor final así como de la forma en que se han efectuado los cálculos, siendo que el TSJ de Castilla-La Mancha ha estimado como suficientemente motivados dictámenes periciales equivalentes al que ahora se analiza.
Tampoco cabe hablar de falta de motivación de la liquidación, pues la misma es un reflejo de la comprobación de valores efectuada para determinar la base imponible, ajustándose a los requisitos exigidos en el artículo 102 de la LGT .
SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;
-Falta de motivación de la liquidación en cuanto a la sujeción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales del acta de notoriedad, limitándose a transcribir el artículo 7 del TR, lo que causa indefensión al actor.
-No procede gravar la adquisición de la finca por los herederos en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, pues no existe Impuesto alguno que exigir en relación con el otorgamiento de acta de notoriedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 c) del TR.
-Tampoco procede gravar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales la adquisición onerosa de la finca de referencia realizada por los fallecidos D. Jeronimo y Dª Aurelia , pues además de existir un título de adquisición de la finca, fue presentado a liquidación y tributó por el Impuesto que gravaba en dicha fecha la transmisión onerosa de bienes inmuebles.
-Falta de motivación de la comprobación de valores realizada, pues la misma no permite conocer ni comprender la procedencia del valor comprobado.
TERCERO.- El Abogado de Estado, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso invocando en síntesis que;
-El acta de notoriedad otorgada para inmatricular la finca urbana heredara es un título complementario de la escritura de aceptación y adjudicación parcial de la herencia levantada con anterioridad por el mismo Notario, estableciendo el requisito 7.2 c) del TR que para que las actas de notoriedad no queden sujetas a gravamen, se requiere que el interesado acredite que se ha satisfecho el Impuesto o la exención o no sujeción de la adquisición de los bienes objeto del expediente y cuyo título de adquisición es suplido por aquel, no habiéndose probado el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de la compra efectuada en el año 1958.
-Respecto la comprobación de valores relativa a la mitad indivisa de la finca urbana, entiende que el dictamen del perito de la Administración está motivado, explicando además de la valoración, que se ha considerado una planta de sótano para garajes, y tres plantas sobre rasante para viviendas, adjuntándose un plano de situación y fotografías, como consecuencia de haber visitado la finca.
La codemandada Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que;
-El acta de notoriedad completa formalmente el negocio jurídico efectuado en su día, de manera que esa formalización constituye un hecho imponible que debe tributar por ITP, al no constar acreditada la liquidación de este primer hecho imponible, resultando que el hecho de que se haya incluido el bien en la liquidación presentada en concepto de Impuesto de Sucesiones, en nada afecta a lo anterior, puesto que también se ha producido una transmisión mortis causa posterior.
-El dictamen valorativo cuya declaración de invalidez se pretende cumple con todos los requisitos de motivación exigidos por los Tribunales, ya que expresa la razón de los valores y cifras consignados, con referencia individualizada a las características de la finca.
CUARTO.- Antes de analizar las alegaciones de la actora debemos atender a una serie de hechos puesto de manifiesto por la misma en la demanda, en base a los cuales sostiene su pretensión.
Señala que en fecha 27 de diciembre de 2006, ante el Notario de La Roda, se otorgó por el actor y Dª Enma , escritura pública de aceptación y adjudicación parcial de herencia causada por sus padres D. Jeronimo y Dª. Aurelia , fallecidos en fechas 11 de diciembre de 1998 y 20 de junio de 2002, adjudicándose en dicha escritura pública, por mitad y pro indiviso, el pleno dominio de una mitad indivisa de la finca urbana sita en la AVENIDA000 , NUM001 de La Roda.
Añade que con anterioridad al otorgamiento de tal escritura pública, y en relación con las adquisiciones hereditarias causadas por los fallecidos, entre cuyos bienes se encontraba la mitad indivisa de la finca urbana antes mencionada, habían sido liquidados y pagados los correspondientes Impuestos de Sucesiones, concretamente en fechas 9 de julio de 2002 y 16 de diciembre de 2005, y que como la mitad indivisa de la finca no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los causantes, para completar el título de adquisición de los herederos, que era obviamente la escritura de herencia, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 298.1 apartado 2º del Reglamento Hipotecario , en esa misma fecha 27 de diciembre de 2006, y ante el mismo Notario, se formalizó acta en que se declaraba la notoriedad de que los transmitentes mortis causa de la finca que se pretende inmatricular, D. Jeronimo y Dª Aurelia , eran tenidos como dueños de ella, presentándose la escritura de herencia y el acta de notoriedad ante la oficina liquidadora, sin realizar autoliquidación alguna en cuanto la adquisición hereditaria ya había tributado.
Concluye que la oficina liquidadora emitió propuesta de liquidación, donde si bien no se explicaba el hecho imponible gravado, se entendió que se proponía gravar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en relación con el acta de notoriedad, en base al valor comprobado que resultaba del dictamen pericial, presentado el actor alegaciones sobre la inexistencia de hecho imponible gravable en relación con el acta de notoriedad, por haber tributado en su día las transmisiones, acompañado los documentos acreditativos de la liquidación y pago del Impuesto sobre Sucesiones, siendo que también se había satisfecho el Impuesto que gravó la adquisición realizada por el causante mediante documento privado de fecha 6 de octubre de 1958, las cuales no fueron analizadas, dictándose la liquidación provisional impugnada.
-Sostiene el actor como primer motivo de impugnación que la liquidación impugnada contiene una mínima motivación que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 102 de la LGT , pues se limita a transcribir el artículo 7 del TR de la Ley del Impuesto , sin realizar una mínima construcción argumental respecto la aplicación de la norma ni valorar las alegaciones efectuadas por el actor, lo que causa una efectiva indefensión al privarle de los medios necesarios para ejercitar su derecho, siendo además que el TEAR ni siquiera ha entrado a valorar la alegada falta de motivación de la liquidación.
Examinada la liquidación impugnada, se constata que la misma contiene como motivación lo siguiente: ' El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su artículo 7 señala que se consideran transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto las actas de notoriedad, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del acta.'
Debe recordarse como viene reiterando la Sala, que la exigencia y modos de motivar tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.
La consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 Ley 30/1992 ,pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material. Criterio jurisprudencial constante que concluye que la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.
Pues bien, aplicando lo expuesto al presente recurso debe desestimarse la falta de motivación invocada, pues si bien la misma es escueta, resulta suficiente para que el actor haya conocido cuales son los motivos por los que la Administración le ha girado la liquidación provisional, tal y como pone de manifiesto el mismo en su demanda al señalar que se entendió ya con la propuesta de liquidación que se trataba de gravar el acta de notoriedad otorgada, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, efectuando alegaciones sobre tal extremo, que han sido reiteradas en la presente demanda, no constando que se le haya causado indefensión material alguna.
-En segundo lugar alega el actor que no existe Impuesto alguno que exigir en relación con el otorgamiento de acta de notoriedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 c) del TR, pues el citado artículo solo considera el otorgamiento de un acta de notoriedad como transmisión patrimonial gravable cuando suple al título de adquisición, y tal adquisición no ha tributado debiendo hacerlo por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, por lo que no deben gravarse las actas de notoriedad cuando se acredite haber pagado el Impuesto por la transmisión cuyo título se suple con ella, o cuando no sean título de adquisición, sino mero complemento del título de adquisición, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de octubre de 2004 .
Añade que en el presente expediente resulta acreditado que el título de adquisición del actor ha sido la escritura de herencia otorgada el 27 de diciembre de 2006 por el fallecimiento de sus padres en fechas 11 de diciembre de 1998 y 20 de junio de 2002, adquisición mortis causa que estaba sujeta al Impuesto sobre Sucesiones, y que ha sido oportunamente liquidada con el citado Impuesto, resultando evidente que el acta de notoriedad que se otorgó en esa misma fecha y con carácter complementario a los efectos de acreditar la propiedad de los transmitentes y proceder a la inmatriculación de la finca, no es un título de adquisición para el actor, por lo que no se le puede exigir el Impuesto como si se tratara de una adquisición a título oneroso, pues la adquisición realizada fue a título lucrativo y tributó por sucesiones.
Para resolver la presente cuestión debemos atender al contenido del acta gravada, donde bajo el título de acta para inmatriculación, refiere que la notoriedad pretendida, conforme manifestación del actor es que, antes de heredarla, eran tenidos y considerados como dueños, con carácter ganancial, sus padres, D. Jeronimo y Dª. Aurelia , de la mitad indivisa de finca sita en AVENIDA000 número NUM001 .
Así como a lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que regula el hecho imponible y que en su apartado 2. C), considera Transmisiones Patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
'C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del art. 206 de la misma Ley , a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.'
Del citado precepto se desprende que las actas de notoriedad están sujetas al pago del Impuesto salvo que se acredite haber satisfecho el Impuesto cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes, y en el presente supuesto, el título que se trata de suplir no es la aceptación y adjudicación de la herencia de sus padres, al objeto de proceder a la inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad, sino la adquisición por sus padres mediante contrato privado de compraventa de fecha 6 de octubre de 1958 de la finca cuya inmatriculación se pretende, pues tal y como señala el TEAR, se trata de la transmisión de la finca incluida en la masa hereditaria del causante como operación previa a la adjudicación de los bienes a los herederos, por lo que el primer motivo debe ser desestimado.
-En segundo lugar sostiene el actor que desconociendo si la liquidación se ha otorgado para suplir la inexistencia de título en la anterior transmisión de finca urbana, es decir, en la adquisición que en su día realizaron los padres, y siendo que el TEAR apunta dicha conclusión, no la comparte.
Sostiene que los fallecidos adquirieron la finca por medio de contrato privado de compraventa de fecha 6 de octubre de 1958, documento que tiene plenos efectos frente a terceros en virtud del artículo 1227 del Código Civil , pues ha fallecido al menos uno de los firmantes y fue entregado a funcionario público por razón de su cargo, pues fue presentado a liquidación y tributó por el Impuesto que gravaba en dicha fecha las adquisiciones onerosas, por lo que se trata de un título de adquisición de la finca de referencia, si bien al ser documento privado no es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad.
Concluye que acreditado el pago de impuesto relativo a esa adquisición, en ningún caso puede gravarse como transmisión patrimonial el otorgamiento del acta de notoriedad que complementa el título, es decir, la adquisición onerosa de la finca de referencia por los fallecidos D. Jeronimo y Dª. Aurelia .
Pues bien, para resolver esta segunda cuestión y conforme lo ya expuesto se trata de valorar si resulta acreditado que se ha satisfecho el Impuesto por el título que se trata de suplir, en concreto el contrato privado de compraventa de la citada finca de fecha 6 de octubre de 1958, resultando, que conforme señalan las Administraciones demandadas, tal extremo no se ha probado, pues lo único que se ha aportado es una fotocopia no cotejada del contrato privado de compra-venta de 1958, donde no consta el sello original justificativo del pago del Impuesto, ni se ha aportado documento alguno que acredite tales extremos, por lo que el motivo debe ser desestimado.
-Invoca el actor a continuación y con carácter subsidiario que la comprobación de valores basada en el dictamen del perito de la Administración, carece de motivación tal y como señala el artículo 102 de la LGT , y conforme la doctrina del TSJ de Castilla-La Mancha, no explicando el significado de los términos y conceptos que aplica, ni cómo opera la fórmula utilizada para hallar los valores unitarios.
Refiere que analizando el informe se fija el valor del inmueble en 764.614,64 euros, sumando el valor de 180.834,37 euros y 583.780,28 euros, que obtiene multiplicando en uno de ellos la cantidad de 87,3596 euros/metro cuadrado por 2070 metros cuadrados y el otro la cantidad de 160,1592 euros/metro cuadrado por 3,645 metros cuadrados, no concretando la razón por la que utiliza tales superficies, pues si bien la de 2.070 euros, puede desprenderse que es la superficie del solar, la de 3.645 metros cuadrados se desconoce de dónde la obtiene.
Añade que la determinación del valor en euros del metro cuadrado, la obtiene partiendo del valor de referencia del municipio de La Roda, señalando -MRValor del suelo por repercusión= 210,10 euros/metro cuadrado construido, Área homogénea 4-, sin explicación alguna que le permita conocer de dónde sale ese valor, y la razón por la que utiliza ese y no otro distinto.
Señala que desconoce que tienen que ver los cálculos mencionados con los valores de venta de una hipotética promoción urbanística sobre el solar, desconociendo como ha tenido en cuenta los gastos de promoción y el beneficio del promotor al que alude.
Concluye que si se analiza el informe, en ningún caso permite conocer y comprender la procedencia del valor comprobado, por lo que debe ser anulada la comprobación de valores practicada.
Examinado el dictamen perito de la Administración, medio de comprobación de valor empleado, el motivo debe ser estimado, pues tal y como señala el actor, y resultando que el valor total de bien es de 764.614,64 euros, resultando de sumar el valor total-1, de 180.834,37 euros, con el valor total-2 de 583.780,28 euros, y obteniendo el valor total-1, al multiplicar el valor uniatrio-1 de 87,3596 euros/m2, por 2070,00m2, superficie que coincide con la del solar, se desconoce la razón por la que para obtener el valor total-2 se multiplica el valor unitario-2 de 160,1592euros/m2, por una superficie de 3.645,00 m2, superficie que no coincidiendo con la del solar, no aparece justificada por motivo o razón alguno, máxime si tenemos en cuenta que el citado informe recoge como el valor se ha obtenido por repercusión, aplicando el método residual que consiste en partir de una posible promoción según la normativa urbanística del solar y los valores de venta en la fecha de devengo, se ha considerado una planta de sótano destinada a garajes ocupando la totalidad de la parcela y tres plantas rasante destinadas a viviendas, teniendo en cuenta los gastos de la promoción así como el beneficio del promotor, adjuntando plano de situación y fotografía, pero sin hacer referencia a superficie alguna, siendo además que ninguna de las Administraciones demandadas han efectuado manifestación alguna respecto dicha cuestión, lo que pone de manifiesto la existencia de falta de motivación generadora de indefensión material al actor.
Por lo expuesto, el recurso debe ser estimado, anulando la resolución del TEAR y la liquidación impugnada.
QUINTO.-A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme la redacción dada por la Ley 37/2011, procede hacer expresa condena en costas a las Administraciones demandadas.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cornelio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 28 de septiembre de 2012, la cual ANULAMOS.
ANULAMOS la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas de fecha 23 de marzo de 2010.
Con expresa condena en costas a las Administraciones demandadas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
