Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 109/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 2, Rec 176/2020 de 07 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: ROMERO CERVERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 109/2021

Núm. Cendoj: 06083450022021100107

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3962

Núm. Roj: SJCA 3962:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

MERIDA

SENTENCIA: 00109/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)

Teléfono:924387226 Fax:924 345066

Correo electrónico:contencioso2.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 3

N.I.G:06083 45 3 2020 0000310

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2020 /

Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Jose Pedro, Jose Daniel

Abogado:MARIA PECERO SANTIAGO, MARIA PECERO SANTIAGO

Procurador D./Dª: JAVIER LOPEZ-NAVARRETE LOPEZ, JAVIER LOPEZ-NAVARRETE LOPEZ

Contra D./DªSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD AVD. DE COLON S/N

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 109/2021

En MERIDA, a siete de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Ordinarioque, con el número 176/2020, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, D. Jose Pedro Y D. Jose Daniel, representado/a por el/la Procurador/a SR. LOPEZ-NAVARRETEy asistido del Letrado/a SRA. PECERO, y, como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, asistido de sus Servicios Jurídicos, sobre responsabilidad patrimonial por mala praxis médica.

Antecedentes

PRIMERO: Por los arriba identificados como recurrentes se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial presentada frente al Servicio Extremeño de Salud por los recurrentes que dio lugar al expediente administrativo seguido ante dicha entidad bajo el número NUM000.

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo al recurrente para que formulara demanda, lo evacuó en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando se dictara Sentencia de conformidad con el Suplico de aquélla.

TERCERO:Conferido traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestara en legal forma, la misma evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando que se dictara Sentencia, que de conformidad con el suplico de la contestación, desestimara la Demanda formulada.

CUARTO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las pertinentes, con el resultado que obra en soporte videográfico, dándose traslado a las partes para conclusiones, y evacuado que fue dicho trámite, mediante proveído de fecha cinco de los corrientes se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

QUINTO:En la tramitación de las presentes actuaciones, se han cumplido todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación patrimonial presentada frente al Servicio Extremeño de Salud por los recurrentes que dio lugar al expediente administrativo seguido ante dicha entidad bajo el número NUM000.

Como hechos constitutivos dicen los recurrentes, esposo e hijo de Dña. Salvadora, que habiendo necesitado la misma asistencia médica por dolor abdominal el 26 de diciembre de 2018, por el facultativo no se recogió en la historia clínica de la paciente el informe correspondiente; que durante el mes siguiente, esto es, enero de 2019, la paciente necesitó nuevamente acudir al médico en 4 ocasiones durante siete días, siendo diagnosticada de 'posible cólico renal'; que el día 8, ante la persistencia del dolor intenso, acudió nuevamente al Centro de Salud, sin ser la misma atendida por encontrarse el médico realizando avisos domiciliarios; que al final de la tarde, acude nuevamente al PAC de Fuente del Maestre, donde se le suministra suero y buscapina y sin que el facultativo deje constancia en la historia clínica de anotación alguna; que el 9 de enero, se pide auxilio a urgencias y al ver el estado que presenta, se la deriva al hospital de Zafra; allí le hacen un TAC y se le diagnostica peritonitis aguda; el cirujano pretende derivarla al Hospital de Badajoz pero por este este es rechazada, señalando que ha de ser trasladada al Hospital de Llerena; que en Llerena se le interviene por el servicio de cirugía, teniendo que ser trasladada a Badajoz para su ingreso en UCI; que durante el traslado la paciente sufre hasta tres paradas cardiorrespiratorias; en Badajoz Ingresa el 10 de enero, falleciendo el 23 de enero.

Consideran los recurrentes que ha existido un error de diagnóstico desde el principio, privándole a la paciente del tratamiento necesario y que, además, existen omisiones en su historia clínica, interesando una indemnización, en total, de 130.072 euros.

La Administración se opone a lo pedido de contrario, interesando una resolución desestimatoria del recurso objeto de autos por entender que no ha existido negligencia médica y ello a la vista de lo recogido en el Informe elaborado por la Inspección Médica, que concluye en tal sentido, señalando que la asistencia prestada a la paciente fue la adecuada según la patologías que la misma presentó a lo largo de su enfermedad.

SEGUNDO.-En materia de responsabilidad patrimonial contra las Administraciones Públicas y, más concretamente, contra la Administración sanitaria, como es el caso que nos ocupa, podemos aquí traer a colación la sentencia de fecha 22 de julio de 2020, de la Audiencia Nacional, en cuanto a los presupuestos que han de concurrir para que opere dicha responsabilidad, dice la referida sentencia que ' El artículo 32.1. párrafo 1º de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.

En la interpretación de esta materia, con carácter general, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que para que nazca dicha responsabilidad, se requiere 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración' ( Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero y de 14 de septiembre de 1989 , etc.).

No se trata, por consiguiente, de una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluso cuando tal funcionamiento es normal.

Y en concreto en los supuestos en los que la responsabilidad se sitúa en el ámbito sanitario, se ha hecho necesario fijar un criterio para diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado lesivo es imputable a la actividad administrativa de aquellos en los que es consecuencia de la evolución natural de la enfermedad o de la imposibilidad de garantizar la salud en términos absolutos. Este criterio es el de la lex artis, que responde a la idea de que la Administración y sus agentes a lo que están obligados es a que la asistencia sanitaria que se preste sea la correcta y la adecuada en atención a las circunstancias de espacio y de tiempo concurrentes, pero no impone una determinada asistencia ni la obtención del resultado favorable en todo caso. Mediante este criterio se ha de valorar la corrección de los actos médicos y la observancia por el profesional del deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 (recurso de casación número 1016/2016, Sección Quinta ), recopilando la numerosa jurisprudencia existente en materia de responsabilidad sanitaria, se indica que 'En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: «(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.'.

TERCERO.-En el caso de autos ha quedado probado que la Sra. Salvadora, madre y esposa de los recurrentes, de 64 años de edad, con antecedentes de hipotiroidismo y una artrosis de rodilla por la que le fue colocada una prótesis, en diciembre de 2018 requirió asistencia médica en el PAC de Fuente del Maestre, los días 21, 23 y 26; que la asistencia del día 23 se refirió a problemas en el miembro inferior derecho y la solicitada los días21 y 26 no consta registrada en la historia clínica electrónica de la paciente; que según el facultativo que la asistió, la asistencia del día 21 se refirió también al miembro inferior derecho y la de del día 26 por presentar un cuadro de dolor abdominal difuso.

Ha quedado también probado que en enero de 2019 la Sra. Salvadora precisó nuevamente atención en el citado PAC los días 2, 7, 8 y 8; que la asistencia del día 7 es un probable cólico renal, la del día 8 no consta recogida en la historia clínica de la paciente, que ese mismo día, sobre las 21.03 horas acudió nuevamente al PAC y tampoco existe anotación, habiéndosele prescrito medicación intramuscular; que el día 9 es derivada la paciente al Hospital de Zafra presentando 'dolor fosa renal izquierda hacia abdomen que refiere continuo y que refiere tipo cólico (...). Cólico nefrítico con deshidratación, disartria a filiar, hipotensión que precisa hidroelectrolítica'.

En el Hospital de Zafra se le prescribe analítica y TAC abdominal; una vez realizadas las pruebas se diagnostica de 'perforación de víscera hueva a base (que sospechamos) de un divertículo colónico. Líquido libre'. Se le somete a preoperatorio, siendo declarada apta; la paciente entra en shock séptico indicándose reanimación; el cirujano intenta traslado al Hospital Infanta Cristina de Badajoz; en dicho centro no aceptan el traslado por una cuestión competencial como es que la misma 'pertenece' al hospital de Llerena y no al de Badajoz; se realizada traslado urgente a aquel centro; durante el traslado, sufre parada cardiorespiratoria que recupera en dos minutos; a su llegada se efectúa laparotomía de urgencia; tras la cirugía la paciente presenta 'séptico en fallo multiorgánico, infección respiratoria e insuficiencia renal de tipo prerenal, perforación por diverticulitis de 10 días de evolución'.

Cuando llega la paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Badajoz, la misma está intubada, desaturada al 75 %, sin tensión arterial y bajo efectos de sedo-relajación; pautado el tratamiento necesario, la paciente presenta ligera mejoría progresiva durante los días posteriores; el 16 de enero comenzó con sangrado, acordándose actitud conservadora; el día 17 se le practicó TAC abdominal, observando líquido libre, no susceptible de drenaje quirúrgico ni transpercutáneo. Evolución tórpida con fracaso multiorgánico con perfil hemodinámico de shock distribuido; dada la situación de pronóstico ominoso a corto plazo, se consensua con la familia la adecuación del esfuerzo terapéutico, que acepta, siendo finalmente exitus el 23 de enero de 2019, a las 4.20 horas. El 1 de febrero de 2019 se emite informe de anatomía patológica con resultado de 'perforación intestinal de probable origen isquémico. Peritonitis aguda'.

CUARTO.-Tanto el informe elaborado por la Inspección Médica (folios 103 y siguientes del expediente objeto de revisión) como el informe elaborado por la Médico forense a instancia de la recurrente, concluyen que en el caso de autos no puede hablarse de una mala praxis médica.

Pese a lo dicho en ambos informes, hay determinados datos que llevan a esta que suscribe a considerar que se dan determinadas circunstancias que hacen que surja, en el caso de autos, la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Véase, en primer lugar, que en relación a la asistencia prestada a la paciente en el PAC de Fuentes del Maestre, hay varios días en los que no consta en su historia clínica el motivo de su asistencia y la situación que la misma presentaba; concretamente, nos estamos refiriendo a los días 21 y 26 de diciembre de 2018 y el 8 de enero de 2019; en la séptima conclusión del informe elaborado por la Sra. Forense se indica que 'Se ha detectado la ausencia del registro documental adecuado, dentro de la historia clínica, de las asistencias prestadas a Dña. Salvadora en el Centro de Salud de Fuente del Maestre'.

Además de esa omisión de datos en la historia clínica de la paciente, no podemos también olvidar que, pese a haberse intentado por el Hospital que la paciente hubiera sido derivada directamente al Hospital de Badajoz, por cuestiones competenciales este la rechazó, señalando que esa paciente debía ser trasladada al Hospital de Llerena pese a que el cirujano de Zafra indicó que el pronóstico era malo y con toda probabilidad iba a necesitar soporte posoperatorio importante.

QUINTO.-Comenzando con el examen de la primera de las dos cuestiones apuntadas en el fundamento precedente, esto es: la omisión de datos en la historia clínica de la paciente, debemos comenzar recordando que el art. 14 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica se refiere a la historia clínica señalando que la misma ' comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro. 2. Cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información.'.

Los siguientes artículos de la citada norma se dedican al uso de la historia clínica (art. 16); conservación de la misma (art. 17), derecho de acceso (art. 18) y derecho relacionado con la custodia de la historia clínica (art. 19).

Pues bien, llegados a este punto y partiendo de la base de que hay tres días en los que no se recogió en la historia clínica de la paciente el estado de la misma (máxime si tenemos en cuenta que no se le pautó ninguna prueba objetiva, limitándose, al parecer, la actuación a la determinación de la patología de la misma mediante la observancia de la clínica de la paciente), hemos de preguntarnos cuales pueden ser la consecuencias de esa omisión.

Como ya se dijo por esta que suscribe en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2017, dictada en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 69/2016 ' Cierto es que la falta de un documento médico no tiene por qué llevar a la estimación de las pretensiones de la parte recurrente pero lo cierto y verdad es que se produce lo que la jurisprudencia ha venido denominando el principio de facilidad probatoria y de disponibilidad.

Respecto de dicho principio, podemos traer aquí a colación lo dicho en la sentencia de fecha 2 de octubre de 2012, del Tribunal Supremo ; dice la referida sentencia que 'un criterio actualmente recogido en el art. 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece el principio de facilidad probatoria y de disponibilidad, de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y el propio artículo 4 de la Ley Procesal Común. Más expresamente, con carácter general, lo ha dicho el Tribunal de Amparo: 'ante dicha situación, en la que las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso ( art. 118CE) determina como lógica consecuencia que, en materia probatoria, la parte emisora del informe esté especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba, ya que sería suficiente un informe omisivo o evasivo para que el Juez no pudiera fijar la totalidad de los hechos probados en la sentencia. El principio procesal de la igualdad ha de estar también presente en la fase probatoria como una de las garantías esenciales protegidas por el art. 24.2CE, pues, en el diseño del proceso establecido en dicha norma fundamental la evidencia, presupuesto ineludible de la sentencia, ha de obtenerse evitando la situaciones de supremacía o de privilegio de alguna de las partes en la traída de los hechos al proceso o, lo que es lo mismo, garantizando la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio' - SSTC 227/1991, de 28 de noviembre , 7/1994, de 17 de enero y 116/1995, de 17 de julio , 37/2000, de 14 de febrero , 61/2002, de 11 de marzo '.

SEXTO.-En el caso de autos, ya hemos dicho que hay tres asistencias a la paciente que no se recogieron en su historia clínica, debiendo, pues, la Administración cargar con las consecuencias de tal omisión, puesto que, además, del propio informe de la Inspección Médica se desprende que cuando a la paciente se le interviene de urgencia en Llerena, el día 9 de enero, la paciente presenta 'séptico en fallo multiorgánico, infección respiratoria e insuficiencia renal de tipo prerenal, perforación por diverticulitis de 10 días de evolución' es decir, que esa diverticulitis la presentaba la paciente desde los primeros días del mes de enero, resultando que, en la historia clínica, en relación a la asistencia del día 7 de enero, sólo se recoge que presenta 'probable cólico renal' y el tratamiento pautado y es a posteriori, cuando el facultativo que la asistió es requerido por la Inspección, cuando este da más detalles de los síntomas que presentaba la paciente; y lo mismo hay que decir de la omisión en la historia clínica de los datos que presentaba la paciente el día 8 de enero.

Además de tal circunstancia, no podemos olvidar que, por cuestiones burocráticas y pese a lo informado por el cirujano del Hospital de Zafra, en el Hospital de Badajoz rechazaron a la paciente, teniendo que ser la misma remitida al Hospital de Llerena para luego, una vez intervenida, ser derivada a Badajoz, pese a lo indicado, como decimos, por el cirujano de Zafra, poniendo de manifiesto el pronóstico malo que presentaba la paciente y que, con toda probabilidad, iba a necesitar de soporte posoperatorio importante, del que carecían en Llerena (folio 111, primer párrafo); en relación a tal cuestión, la Forense indica, en su conclusión quinta que ' de haber sido admitida la paciente en el Hospital Universitario desde un primer momento, siguiendo criterios clínicos frente a criterios competenciales, es evidente que las complicaciones posquirúrgicas hubiesen podido ser atendidas más precozmente, lo cual no implica excluir el resultado fatal'; tal afirmación nos lleva a concluir que en el caso de autos, además, ha existido un supuesto de pérdida de oportunidades, al habérsele privado a la paciente de una asistencia precoz de haber sido derivada directamente desde Zafra a Badajoz y no haber tenido que pasar previamente por Llerena.

Esa pérdida de oportunidades, habrá de tenerse en cuenta a la hora de determinar la indemnización que a los recurrentes les ha de ser reconocida y ello sobre la base de que, según el informe forense, la patología que presentaba la paciente, aunque precozmente diagnosticada ' suele tener un pronóstico benigno, llega a tener un resultado mortal en un 8-10 % de los casos'.

SEPTIMO.-Entendiendo, pues, que en el caso de autos, como consecuencia del principio de facilidad probatoria y teniendo en cuenta una posible pérdida de oportunidades por cuestiones burocráticas, concurren los presupuestos para que opere la responsabilidad patrimonial de la Administración, hemos de determinar ahora cual es la indemnización que ha de reconocérseles a los recurrentes.

Piden una indemnización de 103.787,63 euros, para el viudo de la fallecida y 23.284,84 euros, para el hijo de la misma, tomando, como criterio indemnizatorio, el baremo previsto para los accidentes de circulación.

Como todos sabemos, dicha norma no es vinculante ante la jurisdicción en la que nos encontramos, sin perjuicio de poder tomar la misma como referencia.

En el caso de autos, entiende esta que suscribe que, no ha quedado acreditada una mala praxis médica en cuanto a los distintos tratamientos que se le han ido pautando a la paciente y, pese a haberse hecho las consideraciones que se han hecho en relación al principio de facilidad probatoria y una posible pérdida de oportunidades, no podemos olvidar en qué sentido concluye tanto el Informe de la Inspección Médica como el emitido por la Sra. Forense.

Las dos circunstancias examinadas en los fundamentos precedentes (facilidad probatoria y omisión de datos en la historia clínica y posible pérdida de oportunidades para la paciente por no haber sido recepcionada en el Hospital de Badajoz), unidas a las conclusiones recogidas en los informes médicos obrantes en autos, llevan a esta que suscribe a entender ajustada a derecho una indemnización, a favor del esposo de la fallecida, a tanto alzado que se cuantifica en 20.000 euros y, para su hijo, se considera adecuado fijarla en 10.000 euros, también a tanto alzado.

OCTAVO.-Las dudas de hecho que se derivan de este caso hacen que, pese a la estimación del recurso, teniendo en cuenta, además, lo pedido en demanda y lo reconocido en sentencia, no se haga pronunciamiento en cuanto a las costas causada en las presentes actuaciones ( art. 139LJCA, en redacción dada por Ley 37/11).

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, declarando nula la misma por ser contraria a derecho, condenando a la Administración a que indemnice a los recurrentes en la sumas a tanto alzado siguientes:

-. VEINTE MIL EUROS (20.000 EUROS), a favor de D. Jose Pedro

-. DIEZ MIL EUROS (10.000 EUROS), a favor de D. Jose Daniel.

Todo lo anterior, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en los presentes autos.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días, a partir del siguiente al de su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo CA del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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