Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1090/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1005/2019 de 11 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 1090/2021

Núm. Cendoj: 47186330032021100253

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:3791

Núm. Roj: STSJ CL 3791:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01090/2021

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:24089 45 3 2019 0000522

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001005 /2019PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000174 /2019

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De:FRUTAS JOSE MORATINOS NISTAL, S.L.

ABOGADO:FERNANDO ALFAGEME MATA

PROCURADOR:D. MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Contra: AGENCIA TRIBUTARIA

ABOGADO:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid a, once de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA nº 1090

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1005/19 interpuesto por Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Diez Cano, actuando en nombre y representación de la entidad FRUTAS JOSÉ MORATINOS NISTAL, S.L., y defendida por el Letrado don Fernando Alfajeme Mata, contra la vía de hecho de la Resolución de 18 de octubre de 2018 de la autorización de entrada en locales y fincas de la obligada tributaria expedida por la Delegada Especial de la Agencia Tributaria del Castilla y León, actuaciones de comprobación e investigación, ocupación ilegal, expresiva de la intervención y retención de documentación y soportes digitales así como todas las actuaciones habidas hasta la fecha en el procedimiento de comprobación de investigación seguidas por el cuerpo actuario frente a la obligada; habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 26.06.2019 la mercantil FRUTAS JOSÉ MORATINOS NISTAL, S.L. interpuso ante el Juzgado contencioso administrativo nº 1 de León recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho de la Resolución de 18 de octubre de 2018 de la autorización de entrada en locales y fincas del obligado tributario expedida por la Delegada Especial de la Agencia Tributaria del Castilla y León, actuaciones de comprobación e investigación, ocupación ilegal, expresiva de la intervención y retención de documentación y soportes digitales así como todas las actuaciones habidas hasta la fecha en el procedimiento de comprobación de investigación seguidas por el cuerpo actuario frente al obligado.

Por auto de 10 de septiembre de 2019 el citado Juzgado acordó declararse incompetente para el conocimiento del asunto y remitir los autos a esta Sala del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, registrados los autos, personadas las partes y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que: 'PRIMERO: Se declare Nulo de Pleno Derecho el Título Habilitante para la entrada en locales y fincas al ser éste no operativo e incompatible, carente de forma legítima para la entrada en el Domicilio Constitucionalmente protegido a tenor y en virtud del artículo 18.2 de Nuestra Carta Magna y art. 113 de la LGT.

Por haberse utilizado como elemento legitimador por parte del Cuerpo Actuario de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Castilla y León, haciendo creer al encargado de almacén que era Título suficiente para poder acceder al Domicilio Protegido de la sociedad investigada e intervenir Documentación y Soportes digitales de propiedad privada.

Así mismo por haber inducido al error al encargado del almacén, al exhibirle el título habilitante, y al ponerle a disposición el documento de Derechos y Obligaciones, advirtiéndole que, si no permitía el acceso al domicilio de la investigada, podía ser multado por obstrucción. Así mismo, se le advirtió que si se oponía a la entrada en el domicilio de la investigada, podía el Cuerpo Actuario pedir la intervención de las Fuerzas del Orden Público.

SEGUNDO: Se declare Nulo de Pleno Derecho la Ocupación Ilegal e intervención y Retención de documentación y soportes digitales, al carecer de un consentimiento válido en cuanto que éste fue emitido por una persona totalmente deslegitimada para poder permitir el acceso al domicilio constitucionalmente protegido, y en consecuencia al haberse intervenido documental de forma ilegal, que invalida el procedimiento de pleno derecho.

Todo ello, es expresivo de una auténtica Vía de Hecho consistente en que la Administración no se ha ceñido al Principio de Legalidad, desviándose del cumplimiento del Ordenamiento Jurídico, creando una auténtica indefensión, y prescindiendo por ello del procedimiento Legalmente establecido, generando por ende un vulneración de Derechos Constitucionales y de Contenido Fundamental, tales como la Inviolabilidad del Domicilio Constitucionalmente PROTEGIDO ( Art.18.2.CE ) y la Tutela Judicial Efectiva ( Artículo 24.2.CE ).

TERCERO: Se declare Nulo de Pleno Derecho todas las Actuaciones llevadas a cabo en el Procedimiento de Comprobación e Investigación, como consecuencia de unas actuaciones de la Vía de Hecho continuadas y deje sin efecto todos los resultados derivados de las mismas en base a todo el correlato fáctico y jurídico expuesto en la presente demanda.'

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito la Administración demandada mostró su oposición a la demanda, solicitando se dictase sentencia que inadmita el recurso o subsidiariamente lo desestime con imposición de costas a la parte actora.

Una vez fijada la cuantía en indeterminada y habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue en derecho admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 24 de septiembre de 2021, en la cual se señaló como día para Votación y Fallo el 1 de octubre de 2021 lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrada ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. D. María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-Actividad administrativa impugnada y posiciones de las partes.

La actividad administrativa impugnada es la actuación por la vía de hecho de la Administración.

Invocándose la vía de hecho como actuación administrativa impugnada deberá identificarse ésta claramente por la parte recurrente, para lo cual es preciso acudir al requerimiento de cesación de la vía de hecho. Es en este requerimiento el presentado el 12 de junio de 2018 al Delegado Territorial de la AEAT en Castilla y León en el que se concreta la actuación material de la Administración que la parte considera constitutiva de vía de hecho(de ahí que requiera su cesación) de 'la autorización de entrada en locales y fincas( efectuada por la Inspección de Tributos en la calle María Zapata nº 20 de la Bañeza (León) siendo este el domicilio fiscal y social de le entidad 'Frutas José Moratinos, S.L.', y donde se ubica el almacén de frutas y hortalizas de la misma en ejecución de la 'autorización administrativa para la entrada en locales y fincas' expedida el 18 de octubre de 2018 por la Delegada Especial de la AEAT en Castilla y León como actuación del procedimiento de comprobación e inspección incoado frente a la obligada tributaria en relación con el IS de los años 2016 a 2017 e IVA de 1T/2016 a 3T de 2018) de la comunicación de actuaciones de comprobación e investigación del obligado tributario, de los derechos y obligaciones del mismo, las actuaciones de vía de hecho y ocupación ilegal y su cese, expresiva de la intervención y retención de documentación y soportes digitales tanto de la mercantil objeto de investigación como de aquellas otras ajenas al mismo, así como todas la actuaciones habidas durante todo el proceso de la inspección, procediendo a archivar las mismas y a dejarlo sin efecto con devolución de la documentación y soportes digitales intervenida y retenida ilegalmente...'.

La parte actora en la demanda recoge en el relato fácticoque el 25 de octubre de 2018, a las 8:00 de la mañana y de forma brusca, sorpresiva y en horario de trabajo un elevado número de funcionarios se personaron en el domicilio social de la demandante, concurrente con su establecimiento, en la localidad de la Bañeza, Calle María Zapata nº 20, conminando al encargado del almacén a permitir el acceso a las instalaciones, bajo la amenaza de adoptar las medidas cautelares previstas en el art.172 del RGAT y como consecuencia de portar los actuarios 'Autorización de entrada en locales y fincas', emitida por la Delegada Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la intervención se efectuó con la finalidad de comunicar el inicio de actuaciones de comprobación e investigación en relación con el IVA (1T/2016 a 3T/2018) y el IS del ejercicio 2016 a 2017 y proceder a la intervención de documentación y soportes digitales con transcendencia tributaria en relación con el investigado. La actuación se documentó en diligencias. Desde la diligencia de 7 de diciembre de 2018 ya se manifestó por la actora expresamente las reservas sobre la conformidad a derecho de lo actuado al haber entrado la Administración en la sede social de la actora prescindiendo del consentimiento del administrador de la sociedad el Sr. Clemente. Denunció en varias ocasiones que cuando las actuaciones de investigación e intervención se produjeran en espacios restringidos, debe recabar el cuerpo actuario el consentimiento del representante legal o administrador o apoderado a tal efecto, el cual debe de ser libre, voluntario y expreso, según recoge el art. 113 y 142 de la LGT, o en todo caso recabar un auto judicial debidamente motivado. Conforme a la jurisprudencia aplicable debe prestar el consentimiento un representante legal de máximo relieve de la sociedad. Se aprecia vulneración de los art. 113 de la LGT y 18.2 y 21 de la Const. En relación con los arts. 103 y 106 de la Const. Dice que el Cuerpo actuario decidió entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de la sociedad actora prescindiendo del consentimiento de su administrador Don Clemente a sabiendas de que el emplazamiento donde se efectuaba la intervención era un domicilio constitucionalmente protegido, coaccionando e induciendo a error al encargado del almacén al apercibirle de las consecuencias sancionadoras y la intervención de los agentes aduaneros o guardia civil por la negativa u obstrucción al acceso del cuerpo actuario; procediendo por ello el cuerpo actuario a la intervención de la documentación y soportes digitales de forma ilegal. Por todo ello la entrada y la intervención de documentos y soportes digitales en el domicilio constitucionalmente protegido sin contar con el consentimiento del administrador (Sr. Clemente) de la sociedad José Moratinos Nistal S.L. fue una autentica vía de hecho. El día 12 dejunio de 2019, la sociedad actora presentó escrito de nulidad de actuaciones administrativas en base a la vulneración de derechos constitucionales y fundamentales de la Constitución, que traía causa de una auténtica vía de hecho. Al haber transcurrido el plazo que marca la Ley a fin de que la Administración se pronunciara sobre el cese de la actuación de la vía de hecho, quedó expedita la vía para acudir a la Jurisdicción contenciosa. Igualmente en fecha 19 de junio de 2019 se interpuso medidas cautelarísimas ante el Juzgado de lo Contencioso de León y se anunció recurso jurisdiccional. El Juzgado de León se declaró incompetente el 15 de julio de 2019, las actuaciones de investigación y comprobación continuaron por el cauce legal dando lugar al acta de disconformidad inaudita parte, de la que se han derivado los correspondientes expedientes de liquidación y sanción, siendo todo ello expresivo de una autentica actuación de vía de hecho continua.Como fundamentaciónjurídicaalega: ' Intromisión en domicilio constitucionalmente protegido, intervención de documentación y soportes digitales, actuaciones de comprobación e investigación tributaria, vía de hecho'.'Primero. Del procedimiento administrativo, la vía de hecho y la nulidad de procedimiento de actuaciones de comprobación e investigación del obligado tributario Frutas José Moratinos Nistal, S.L., condicionamientos en el consentimiento.' 1º El documento de autorización administrativa de entrada a locales y fincas del obligado tributario no es título habilitante y compatible para el acceso a un domicilio constitucionalmente protegido. El acto administrativo de trámite que trae causa como consecuencia de un Plan de inclusión, ha generado una indefensión que vulnera el principio de tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Const. Nos encontramos ante un acto de trámite, recurrible en los casos especiales recogidos en el art. 25.1 de la LRJA (aquellos que irroguen daños irreparables y causen indefensión); la indefensión se hace patente en que la intromisión se ha efectuado prescindiendo del representante legal de la sociedad investigada la ocupación ilegal e intervención de documentos y soportes digitales que ha llevado a cabo el cuerpo actuario, en el domicilio protegido del obligado tributario.Las actuaciones de las administraciones que se desarrollen apartándose o prescindiendo del procedimiento legalmente establecido deben encuadrarse en el art.51.3 de la LRJCA. El emplazamiento objeto del art. 18.2 de la CE y del art. 113 de la LGT hace referencia a la sede social o dirección efectiva del negocio como espacio restringido y no abierto al público, donde se toman las decisiones estratégicas de la empresa y se custodia y conserva la documentación mercantil, administrativa y contable, que sirve para la vida cotidiana efectuándolo bajo la mayor privacidad. Ha habido una vulneración del art. 118 de la Const. y se ha producido una autentica vía de hecho y la consecuencia es la nulidad de todo lo actuado. El representante de la obligada tributaria no se encontraba presente, ni se requirió la personación de la misma, por el contrario se apercibió al encargado del almacén mediante las consecuencias de sanción y actuación de las fuerzas del orden público, de la necesidad de permitir el acceso al establecimiento de la investigada y proceder a la intervención e incautación de documentación tanto de la inspeccionada como de otras que para nada tenían que ver con la referida inspección; resulta de todo ello que el encargado del almacén fue inducido a error y sometido a coacción por el proceder de los funcionarios. Recuerda la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la inviolabilidad el domicilio de las personas jurídicas ( STC 137/1985 y 149/1987). Para poder acceder a un local donde se ubica la sede social o el domicilio social de una entidad, se precisa la autorización judicial de entrada, ya que se entiende que no se trata de un local con acceso al público, o en todo caso el consentimiento voluntario y expreso al efecto conferido por el titular o el responsable de la sociedad. Se ha producido una actuación nula de pleno derecho. Así mismo la vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la actuación, se produce no solo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la administración, excedida de los límites que el acto permite. Todas las actuaciones previas a los actos administrativos de Actas de conformidad; es decir en relación a todas aquellas actuaciones que se produjeron al inicio de las actuaciones por la intromisión en la sede efectiva del obligado tributario sin contar con el consentimiento del mismo son actuaciones de vía de hecho que vulneraron derechos constitucionales y de contenido fundamental, porque debe predicarse la nulidad del procedimiento al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido. Así mismo, la LRJAP contempla en su art. 32.2 la posibilidad de impugnar aquellos actos que sin ser firmes o pongan fin a la vía administrativa vulneren derechos amparables y todos aquellos que impliquen una vía de hecho. En el fundamento de derecho séptimo 'De los requisitos de admisibilidad' se recoge que la demanda se presenta dentro del plazo hábil que establece el art. 46.3 de la LRJCA en relación con el articulo 30 y 25.2 de la misma. Al tratarse de una actuación que no se ha ajustado al principio de legalidad ( art. 103, 106 CE) y haberse producido una vulneración del procedimiento legalmente establecido, consistente en la vulneración de derechos constitucionales y fundamentales, todo ello se configura y se traduce en una auténtica vía de hecho, a tenor y en virtud del art. 51.3 y 25.2 de la LJCA, expresiva de una ocupación ilegal, denunciada y solicitada la cesación de la misma mediante escrito de 10 de junio de 2019 al Delegado Territorial de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, en una intervención de documentos y soportes digitales frente al cual se ha dirigido recurso de nulidad de actuaciones de vía de hecho, como consecuencia de haber prescindido del procedimiento legalmente establecido y haber vulnerado derechos constitucionales y fundamentales. Todo ello ha provocado una indefensión al recurrente por el actuar de la Administración, lo cual ha sido impugnado en el plazo indicado a tenor de los arts. 46.3 y 25.2 de la citada Ley procesal. En el apartado Octavo 'Del Asunto de Fondo'expone a modo de resumen de lo anterior que el fondo de la demanda estriba en alegar el actuar desajustado a derecho, inobservador de las normas administrativas y del resto del ordenamiento jurídico por parte del cuerpo actuario de la AEAT al personarse en el domicilio constitucionalmente protegido del investigado, con un título habilitante incompatible e inoperante sin concurrir el consentimiento del representante legal de la misma a que el cuerpo actuario pudiera acceder a la sede del negocio de la sociedad 'Frutas Moratinos Nistal, S.L. y proceder a intervenir documentos y soportes digitales. El resultado de todo ello es una actuación de vía de hecho continuada del que se derivó la emisión de actas administrativas, liquidaciones y sanciones inaudita parte. Y en la súplica pide que se declare nulo de pleno derecho: 1ª) el título habilitante para la entrada en locales y fincas...; 2º) la ocupación ilegal e intervención y retención de documentación y soportes digitales...todo ello por ser expresivo de una auténtica vía de hecho; 3º) todas las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de comprobación e investigación como consecuencia de unas actuaciones en vía de hecho.

La Administración demandada defiende la conformidad a derecho de la actividad administrativa impugnada. Alega que en primer lugarque concurre la causa de inadmisibilidad de los artículos 30 y 51.1.d) de la LRJCA por cuanto la parte actora en el suplico de la demanda y a lo largo del texto de la misma califica la actuación impugnada como vía de hecho por lo que claramente respecto a la impugnación de una actuación acontecida el 25 octubre 2018, se han superado ampliamente los plazos de impugnación legalmente previstos por lo que el presente proceso es manifiestamente extemporáneo. En segundo lugar, conforme a los artículos 46.1 y 51.1.d) de la LRJCA también concurre la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad respecto de la autorización que dictó el 18 de octubre de 2018 la Sra. Delegada Especial de Economía y Hacienda y que fue notificada al interesado el día 25 octubre 2018 y no fue recurrida en tiempo y forma por lo que es una resolución administrativa definitiva y firme que no puede ser cuestionada dos años después ni en el fondo ni en la forma. Asimismoconcurre la causa de inadmisibilidad del artículo 51.3 de la LJCA por cuanto la autorización que dictó el 18 octubre 2018 la Sra. Delegada especial de Economía y Hacienda como la actuación que de la misma se derivó corresponde a una actuación de una competencia propia y conforme con el procedimiento empleado por la Inspección de tributos para estos supuestos y lo que no cabe es emplear de forma desviada el presente proceso dos años después para impugnar el procedimiento inspector respecto del cual esta actuación fue un trámite de iniciación más. El recurrente pretende obtener por esta vía y de forma desviada respecto al objeto del proceso la revisión de un procedimiento administrativo tributario de inspección, respecto del cual la entrada en domicilio es una actuación más entre los diversos trámites de comprobación que puede realizar la Inspección de Tributos; siendo así que tal procedimiento no ha finalizado y no puede someterse al directo enjuiciamiento de esta Sala, todavía, sino que la resolución que en su día le ponga fin habrá de ser revisada por el TEAR primero y por la Sala del TSJ después. La tutela judicial efectiva no se vulnera, por tanto al quedar las resoluciones que pongan fin a los procedimientos de inspección sujetas a la revisión económico administrativa y contencioso administrativa.Subsidiariamenteprocede desestimar el presente recurso contencioso administrativo. En cuanto a la necesidad y proporcionalidad de la entrada del domicilio en la forma en que se hizo conforme a la normativa aplicable resulta que la necesidad de entrada en el domicilio fiscal sin previo aviso se fundamentó precisamente en el particular perfil del contribuyente descrito en el escrito de solicitud de entrada en domicilio que obra en el expediente administrativo, el hecho de que la entrada fue consentida por la persona a cargo de la empresa en ese momento y telefónicamente por el administrador que fue contactado específicamente con tal fin en el momento de la entrada a las 11:30 horas de la mañana, en principio y, en presencia del señor Clemente, encargado de ese momento del negocio y actividad, que estuvo presente durante todo el transcurso de la actuación inspectora como queda acreditado en el informe mismo del actuario. En la diligencia tributaria número 1 que obra en el expediente administrativo que se levantó el mismo día 25 octubre 2018 se hizo constar expresa y detalladamente la cualidad en que intervenía el encargado y sus funciones y relaciones mercantiles con la sociedad limitada, así como su ámbito de poder sobre la actividad y éste firmó tal diligencia, así como el anexo a la misma que detalla la documentación intervenida, sin reserva alguna. Alega que en el presente caso hubo un consentimiento expreso para la entrada y registro prestado por la persona con competencia para darlo, por lo que no puede esgrimirse el carácter desproporcionado de la entrada como elemento determinante de su nulidad, cuestión distinta es que ese consentimiento haya sido libremente prestado o bien se encuentre viciado. Conforme al artículo 151 de la LGT la personación en domicilio sin conocimiento previo del obligado tributario está contemplada expresamente en la norma como una forma legítima de inicio del procedimiento de inspección. Como se observa existen indicios sólidos de defraudación que motivan que por la AEAT se dicte un acto administrativo, la Orden de Carga en Plan de Inspección del Inspector Regional que dé comienzo a las actuaciones de Inspección. Finalmente indica que no cabe admitir las alegaciones que se refieren a una actuación carente de fundamento jurídico o sustento procedimental, por el contrario del propio examen del expediente administrativo se deriva que se ha seguido el procedimiento administrativo y habilitación previsto expresamente en la ley para el registro y comprobación en el domicilio fiscal de contribuyentes tributarios. El expediente administrativo documenta con precisión y de forma ordenada la sucesión de los actos administrativos, la documentación de la intervención en el domicilio fiscal y hasta seis diligencias tributarias extendidas el momento, pues el procedimiento de inspección sigue tramitándose. No ha habido vía de hecho. Destaca que la actuación de visita y entrada en el domicilio fiscal, además de consentida, contaba con una autorización específica de 18 octubre 2018 de la Sra. Delegado Especial de la AEAT que habilitaba a la Inspección de tributos para tal actuación, cuando es una actuación expresamente prevista a tales efectos en los arts. 172, 173.2 y 177.2 del RD 1065/2007, en relación con el art. 142.2 de la LGT.

SEGUNDO.-Sobre la actividad administrativa impugnada.

Puntualizaciones previas.

Debe partirse de la identificación de la actividad administrativa impugnada que se realiza en el cuerpo y en el suplico de la demanda como una actuación material de vía de hecho en relación con el requerimiento de cesación de la vía de hecho presentado ante la AEAT el 12 de junio de 2019.

La actora ha recurrido en esta vía jurisdiccional la vía de hecho que se atribuye a la entrada en los locales de la sociedad demandante pero no ha impugnado directamente la autorización administrativa 'ad hoc' sino que la incluye en la actuación material de vía de hecho que recurre y esa autorización por las razones que posteriormente se indican es plenamente válida y ejecutiva y su existencia excluye cualquier resquicio de vía de hecho.

Dispone el art 30LJCA : ' En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Sí dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.'

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015 dice lo siguiente:' La Ley de jurisdicción contencioso-administrativa en su artículo 25.2 permite impugnar las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho 'en los términos establecidos en esta Ley ', ('en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo') y con el artículo 32.2 de dicha norma en el que se dispone que 'si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás previstas en el artículo 31.2', precepto este último en el que se permite solicitar la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda.

De modo que la acción prevista en el artículo 30 de la LJ , ejercida por la actora, tiene como único objeto la cesación de una actividad material de la Administración que pueda ser calificada como una vía de hecho, acción que tan solo puede ser ejercida mientras la vía de hecho subsista.'

La demanda refiere esencialmente la entrada en el domicilio social como constitutiva de vía de hecho, y consecuencia de la misma la incautación de documentación y la realización de las posteriores actuaciones inspectoras con formalización de las Actas de disconformidad.

TERCERO.-Hechos acreditados.

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes, que resultan acreditados del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en este proceso, en especial el interrogatorio de la Administración practicado ex art. 315 de la LEC por los dos funcionarios Inspector y Técnico de Hacienda que han tenido intervención personal en la dirección o ejecución de la actuación de entrada en el domicilio social de la actora; prueba que no ha quedado desvirtuada por el resultado de la declaración del único testigo que ha depuesto en el proceso el Sr. Ruperto, asesor fiscal de la actora que ha intervenido en el expediente de inspección como representante de la misma desde el 7 de diciembre de 2018, sustituyendo al anterior representante el Sr. Juan Pedro, pero que no intervino directamente en la actuación de la entrada el 25 de octubre de 2018 en las citadas instalaciones, ni en las primeras diligencias de inspección practicadas, por lo que su declaración como testigo de referencia carece de valor para contradecir el testimonio de los funcionarios.

Por Orden de Carga en Plan de 9 de octubre de 2018 se ordenó a la Unidad de inspección (24850-029) la comprobación con alcance general del contribuyente Frutas José Moratinos Nistal S.L. por los conceptos tributarios del IS periodos 2016 y 2017 e IVA periodos comprendidos entre 1T/2016 y 3T 2018. La actividad económica realizada por este contribuyente es de comercio al por mayor de frutas y verduras, esta actividad se realiza en el establecimiento situado en la calle María Zapata nº 20 de la Bañeza (León).

El 17 de octubre de 2018 se efectúo una inspección ocular por agentes tributarios del citado establecimiento formalizándose la correspondiente diligencia y constatando que se trata de ' un almacén de frutas y verduras con el portón abierto y un continuo trasiego tanto dentro del almacén como fuera'.

En fecha 18 de octubre de 2018 el Inspector Regional de la AEAT emitió informe solicitando autorización de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León para entrada en instalaciones que no constituyen domicilio constitucionalmente protegido. En la misma se detallan las particulares circunstancias de la contribuyente que hacen necesaria la autorización solicitada para descubrir ventas no declaradas de comercio mayorista de fruta y se refiere que las referidas instalaciones no son otra cosa que una nave de almacenamiento de fruta y la necesidad de obtener copia de los sistemas de software para su análisis, junto con el resto de documentación, en papel o soporte, relacionada con la gestión de la compraventa de fruta. Refiere que esas instalaciones que son el domicilio social y fiscal de la sociedad no constituyen un domicilio constitucionalmente protegido por tratarse de un simple almacén abierto a clientes y proveedores en el que únicamente se precisa el acceso a los sistemas informáticos que gestionan el control de entrada y salida de la fruta así como los albaranes, facturas y documentos que justifican dichos movimientos.

Mediante autorización administrativa para la entrada en fincas y locales de negocio concedida el 18 de octubre de 2018 por la Delegada Especial de la AEAT en Castilla y León se autorizó a la Inspección de los Tributos para la entrada en el inmueble de la actora sito en la calle María de Zapata 20 de la Bañeza (24750 LEÓN) que constituye su domicilio social, donde la misma ejerce su actividad mediante un almacén de frutas, y la puesta a su disposición de la documentación requerida y obtención de copias.

La entrada en dicho domicilio que constituye una instalación de almacén de frutas y verduras diáfano y accesible, abierto al público y al tránsito de proveedores, clientes y trabajadores(7) fue ejecutada por la Inspección (un técnico de Hacienda, dos Agentes Tributarios de la Unidad de Auditoria Informática y dos Agentes de Vigilancia Aduanera) el día 25 de octubre de 2018, habiendo consentido la entrada el administrador de hecho don Cristobal - administrador solidario anterior hasta el año 2013 junto con su padre don Clemente (este último en esa fecha de la entrada administrador solidario), y socio con el 50% en el año 2016 y con el 25% en el año 2017 junto con sus padres y hermanos-, firmando como encargado de almacén, que prestó su consentimiento a los efectos de los arts. 142 y 113 de la LGT, previa información de sus derechos y obligaciones sin coacción alguna; y siéndole comunicado el inicio de las actuaciones inspectoras de comprobación e inspección respecto de la obligada tributaria, con alcance general en relación con el IS de 2016 a 2017 y el IVA del 1T/2016 al 3T/2018 y la medida de traslado a las oficinas de la inspección de diversa documentación (facturas y albaranes de los años 2017 y 2018 pedidos a proveedores, notas de ventas, compras a clientes..), y de copias de sistemas informáticos de gestión de la empresa y de otras dos empresas de la misma actividad relacionadas con aquélla de titularidad una de Cristobal y otra de su hermano Esteban.

Posteriormente se formalizaron diligencias de 31 de octubre de 2018 (de apertura de la documentación incautada) 19 de diciembre de 2018 (en la que consta que en fecha 14/11/2018 la entidad aportó los libros de la empresa, y se solicita la devolución de la documentación incautada el 24 de octubre de 2018, y manifiesta sus reservas acerca de todo lo actuado hasta la fecha), 7 de febrero de 2019 (se anuncia un incidente de nulidad), 9 de mayo de 2019, 25 de mayo de 2019 (con el anuncio de actuaciones judiciales) y puesta de manifiesto del expediente electrónico el 4 de julio de 2019.

En fecha de 10 de junio de 2019 la representación de la actora presentó al Delegado Territorial de la AEAT en Castilla y León escrito en el que se concreta la actuación material de la Administración que la parte considera constitutiva de vía de hecho(de ahí que requiera su cesación) de ' la autorización de entrada en locales y fincas( efectuada por la Inspección de Tributos en la calle María Zapata nº 20 de la Bañeza (León) siendo este el domicilio fiscal y social de le entidad 'Frutas José Moratinos, S.L.', y donde se ubica el almacén de frutas y hortalizas de la misma en ejecución de la 'autorización administrativa para la entrada en locales y fincas' expedida el 18 de octubre de 2018 por la Delegada Especial de la AEAT en Castilla y León como actuación del procedimiento de comprobación e inspección incoado frente a la obligada tributaria en relación con el IS de los años 2016 a 2017 e IVA de 1T/2016 a 3T de 2018) de la comunicación de actuaciones de comprobación e investigación del obligado tributario, de los derechos y obligaciones del mismo, las actuaciones de vía de hecho y ocupación ilegal y su cese, expresiva de la intervención y retención de documentación y soportes digitales tanto de la mercantil objeto de investigación como de aquellas otras ajenas al mismo, así como todas la actuaciones habidas durante todo el proceso de la inspección, procediendo a archivar las mismas y a dejarlo sin efecto con devolución de la documentación y soportes digitales intervenida y retenida ilegalmente...'

CUARTO.-La normativa y jurisprudencia sobre la entrada en domicilio de la persona jurídica.

El artículo 18.2 de la Constitución establece que 'El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'.

En el ámbito tributario, el artículo 113 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que 'Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial'.

El artículo 142LGT que ' 1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligacionestributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley'.

Finalmente, el artículo 172 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprobó el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dispone que: '1 . Los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración tributaria que desarrollen actuaciones inspectoras tienen la facultad de entrada y reconocimiento de los lugares a que se refiere el artículo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuando aquellas así lo requieran.

2. En el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraran los mencionadoslugares se opusiera a la entrada de los funcionarios de inspección, se precisará autorización escrita del delegado o del director de departamento del que dependa el órgano actuante, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares que procedan.

En el ámbito de la Dirección General del Catastro la autorización a que se refiere el párrafo anterior corresponderá al Director General.

3. Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario, se precisará el consentimiento del interesado o autorización judicial.

4. En la entrada y reconocimiento judicialmente autorizados, los funcionarios de inspección podrán adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias.

Una vez finalizada la entrada y reconocimiento, se comunicará al órgano jurisdiccional que las autorizaron las circunstancias, incidencias y resultados.

5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 anterior, se considerará que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encuentren los lugares a que se refiere el artículo 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , prestan su conformidad a la entrada y reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmentenecesarios que dependan de ellos para que las actuaciones puedan llevarse a cabo.

Si se produce la revocación del consentimiento del obligado tributario para la permanencia en los lugares en los que se estén desarrollando las actuaciones, losfuncionarios de inspección, antes de la finalización de estas, podrán adoptar las medidas cautelares reguladas en el artículo 146 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '.

El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio -que «no puede confundirse con la protección de la propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los terceros»- y cuyo concepto es de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo, no se circunscribe a las personas físicas, sino que es extensivo o predicable igualmente de las personas jurídicas, «Si bien esta afirmación de principio se ha hecho no sin matizaciones relevantes, entre ellas la consideración de la «naturaleza y especialidad de fines» de dichas personas»( STC 137/1985); tal afirmación no implica, pues ( STC 26 de abril de 1999), «que el mencionado derecho fundamental tenga un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas. Basta reparar, en efecto, que, respecto a éstas, el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 ,fundamento jurídico 5º (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 ), lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas. Aunque no es menos cierto, sin embargo, que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena. Por tanto, cabe entender que el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de suintimidad personal y familiar. Si bien existen otros ámbitos que gozan de una intensidad menor de protección, como ocurre en el caso de las personas jurídicas, precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que, en atención a la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados, ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir elcentro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros».

Aplicando esta doctrina jurisprudencial a los hechos acreditados en el apartado anterior resulta que el domicilio social de la empresa actora en Calle María de Zapata nº 20 de la Bañeza, no es un domicilio constitucionalmente protegido pues constituye un estableciente abierto al público donde se desarrolla la actividad de almacén pero sin que constituya el centro de dirección de la sociedad; así como ha declarado en la contestación al interrogatorio de la Administración el Técnico de Hacienda que intervino personalmente en la entrada: 'el establecimiento era un almacén abierto a empleados, proveedores y clientes, lo suficientemente diáfano y accesible, en la parte en la que la Inspección accedió, para que no se pudiera considerar domicilio constitucionalmente protegido', ' las actuaciones se realizaron en ese espacio abierto y que existen fotografías que así lo acreditan', sin que la parte actora haya practicado prueba testifical que contradiga estas declaraciones ni del administrador de hecho que autorizó la entrada en el establecimiento e intervino personalmente en esta actuación don Cristobal (consta en la continuación de la diligencia de entrada como manifestación de don Cristobal y con la firma del mismo '6- Manifiesta que la persona que dirige y coordina es Cristobal')ni de ninguno de los trabajadores de la empresa, siendo irrelevante a estos efectos la única declaración testifical practicada por el asesor fiscal que ni intervino en la entrada ni en las diligencias inmediatas posteriores; siendo relevante también el dato de que los libros de contabilidad de la empresa no se encontraban en el citado establecimiento o al menos en los lugares donde se ejecutó materialmente la entrada, pues consta acreditado en la diligencia nº 3 de 19 de diciembre de 2018 que:'en fecha 14/11/2018 aportó la entidad en sede electrónica (asiento registral RGE283047112018), Libros Diarios, Balances y cuenta de Pérdidas y Ganancias de los ejercicios 2016, 2017 y 2018 y libros de recibos compensación de los ejercicios 2016 y 2017'.

QUINTO.-Inexistencia de la vía de hecho como actuación material impugnada en este proceso.

Tomando en consideración los hechos anteriores en relación con la delimitación de la actuación administrativa que la parte actora considera de vía de hecho deben examinarse las causas de inadmisión del recurso opuestas por el Abogado del Estado.

La Administración alega como primer motivo de inadmisión la caducidad de la acción procesal entablada, pues calificada por la actora la actuación impugnada como una vía de hecho, claramente respecto de un actuación acontecida el 25 de octubre de 2018, se ha superado ampliamente los plazos de impugnación del presente proceso, invoca los art. 30 y 51.1.d) de la LRJCA. Este último precepto dispone que 'el Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso'.También alega la causa de inadmisibilidad del art. 51.3 de la LRJCA por cuanto tanto la autorización que dictó el 18 de octubre de 2018 la Sra. Delegada Especial de Economía y Hacienda como la actuación que de la misma se derivó trae causa de una actuación con una competencia propia y conforme con el procedimiento empleado por la Inspección de tributos para estos supuestos y lo que no cabe es emplear de forma desviada el presente proceso dos años después, para impugnar el procedimiento inspector respecto del cual esta situación fue un trámite de iniciación más. Y el art. 51.3 establece: 'Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido'.

La extensa demanda concreta como ya se ha reseñado en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto que se impugna toda la actuación derivada de la entrada el día 25 de octubre de 2018 por funcionarios de la Inspección en ejecución de la autorización administrativa de 18 de octubre de 2018 de la Delegada Especial de la AEAT en Valladolid en el domicilio fiscal de la recurrente sito en la Calle María Zapata 20 de la Bañeza, que la actora estima vulnera el derecho a la inviolabilidad del domicilio constitucional protegido de las personas jurídicas del art. 18.2 de la Const. en relación con el art. 113 de la LGT; de esta forma tanto la entrada como la recogida de documentación y archivos informáticos y todas las actuaciones posteriores del procedimiento inspector incurren en una vía de hecho, siendo ésta la actividad administrativa impugnada en este recurso (el suplico especifica el alcance de la declaración de nulidad pretendida en estos tres objetos, pero siempre en relación con la vía de hecho). Y la recurrente expone que denunció la cesación de la vía de hecho mediante escrito de 10 de junio de 2019 dirigido al Delegado Territorial de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León al que dirigió un recurso de nulidad de actuaciones de vía de hecho, como consecuencia de haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, y que inatendido el requerimiento presentó el 26 de junio de 2019 el recurso contencioso administrativo en el Juzgado de León frente a dicha vía de hecho.

Como hemos anticipado la existencia de una válida autorización administrativa de entrada (con el informe previo y la orden de carga en plan) y la formalización de las diligencias de fecha 25 de octubre de 2018 de entrada y de comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras impide que se pueda considerar dichas actuaciones como una vía de hecho.

Según reiterada jurisprudencia la vía de hecho está caracterizada por ser una actuación material al margen del derecho, lo que sucede en nuestro caso es que la actora propone un debate sobre la validez de las actuaciones del procedimiento inspector iniciado mediante la entrada en las instalaciones de la empresa autorizadas por la autoridad administrativa. Sobre la vía de hecho la sentencia del Tribunal Supremo de 22 septiembre 2003, dictada en el recurso de casación número 8039/1999, advierte que ' El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya abusado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad materia de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido por con rotundidad en el artículo 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el artículo 57.1 LRJ y PAC. El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 junio 1993 'la actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'

Pues bien en nuestro caso nos encontramos con una actuación con cobertura en una autorización administrativa de entrada en un domicilio no constitucionalmente protegido que se documentó en las correspondientes diligencias por lo que no es posible concluir que aparentemente, fuesen desproporcionada o que excediese de los límites permitidos, sin que pueda utilizarse la vía de hecho para un debate sobre la validez o nulidad de determinadas actuaciones que, aparentemente están cubiertas por la autorización administrativa de entrada. Por consiguiente no concurre la vulneración del derecho a la inviolabilidad el domicilio del art. 18.2 de la Const., ni la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva art. 24 de la Const., pues el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no puede ser vulnerado en la vía administrativa, salvo excepcionales casos y concretados en carácter sancionador, que no es el caso.

Por tanto no existe la actividad administrativa impugnada de vía de hecho, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad alegada del art. 51.3 en relación con el art. 69 c) de la LJCA ('La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación')pues las actuaciones de inspección consistentes en la entrada con autorización administrativa en el almacén de la actora se han realizado conforme al procedimiento legalmente establecido; así está excluida la existencia de la vía de hecho denunciada no solo en cuanto a la actuación de entrada con autorización administrativa en el domicilio social de la actora el día 25 de octubre de 2018, sino también en relación con la intervención de documentación de la empresa en esa fecha y en relación con las posteriores actuaciones realizadas en el procedimiento inspector, diligencias, actas de disconformidad y posteriores actuaciones. Además, en todo caso no se han respetado los presupuestos de plazo formales para su impugnación, pues el requerimiento de cesación de la vía de hecho se presenta ante la Administración pasados siete meses de la entrada con incumplimiento de los art. 30 y 51.1.d) de la LRJCA.

Por lo tanto, el recurso, necesariamente, se ha de inadmitir.

ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998, siendo esencialmente valorativa la cuestión enjuiciada no se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo núm. 1005/19 interpuesto por Frutas José Moratinos Nistal, S.L. contra la actuación material de vía de hecho de 'la autorización de entrada en locales y fincas( efectuada por la Inspección de Tributos en la calle María Zapata nº 20 de la Bañeza (León) siendo este el domicilio fiscal y social de le entidad 'Frutas José Moratinos, S.L.', y donde se ubica el almacén de frutas y hortalizas de la misma en ejecución de la 'autorización administrativa para la entrada en locales y fincas' expedida el 18 de octubre de 2018 por la Delegada Especial de la AEAT en Castilla y León como actuación del procedimiento de comprobación e inspección incoado frente a la obligada tributaria en relación con el IS de los años 2016 a 2017 e IVA de 1T/2016 a 3T de 2018) de la comunicación de actuaciones de comprobación e investigación del obligado tributario, de los derechos y obligaciones del mismo, las actuaciones de vía de hecho y ocupación ilegal y su cese, expresiva de la intervención y retención de documentación y soportes digitales tanto de la mercantil objeto de investigación como de aquellas otras ajenas al mismo, así como todas la actuaciones habidas durante todo el proceso de la inspección, procediendo a archivar las mismas y a dejarlo sin efecto con devolución de la documentación y soportes digitales intervenida y retenida ilegalmente...'. No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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