Última revisión
23/07/2010
Sentencia Administrativo Nº 10975/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 864/2008 de 23 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 10975/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010101358
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 10975/2010
RECURSO Nº 864/08
PONENTE SRA. Carmen Álvarez Theurer
S E N T E N C I A Nº 10.975
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DE APOYO A LA SECCIÓN SEXTA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. Amaya Martínez Álvarez
En la Villa de Madrid a veintitrés de julio del año dos mil diez.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 864/08 seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Pedro Jesús en su propio nombre y representación, contra la Resolución dictada, en fecha 30 de abril de 2008, del Director General de la Policía y de la Guardia Civil por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el actor frente a la Resolución de ese mismo Centro Directivo de 31 de enero de ese mismo año, que desestima la solicitud formulada por el interesado en orden a que le fuera abonada, en las pagas extraordinarias, la parte proporcional del complemento específico en su totalidad (general y singular), hasta la total integración del 100% de las cuantías resultantes de la suma de ambos conceptos.
Habiendo sido parte demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se revoque y anule la resolución impugnada por ser contraria a derecho.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de julio de 2010, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada, en fecha 30 de abril de 2008, del Director General de la Policía y de la Guardia Civil por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el actor frente a la Resolución de ese mismo Centro Directivo de 31 de enero de ese mismo año, que desestima la solicitud formulada por el interesado en orden a que le fuera abonada, en las pagas extraordinarias, la parte proporcional del complemento específico en su totalidad (general y singular), hasta la total integración del 100% de las cuantías resultantes de la suma de ambos conceptos.
La resolución impugnada denegó lo solicitado argumentando que los Acuerdos entre los Sindicatos representativos de la Función Pública y la Administración, de 25 de septiembre de 2.006, en los que el recurrente funda su pretensión, no son de aplicación al personal de la Guardia Civil, que se rige por su propia normativa, de la que resulta en este caso una limitación cuantitativa establecida en el artículo 29 de la Ley 42/2006 y que en los Acuerdos de 28 de diciembre de 2.006 Sindicatos del C.N.P./Administración, que el Ministerio del Interior hizo extensivos al personal de la Guardia Civil, se determinó que la subida se aplicara al 100% del complemento específico general, lo que se plasmó en el Real Decreto 5/2007 .
SEGUNDO.- Así las cosas, en relación a la aplicación de los Acuerdos entre los Sindicatos representativos de la Función Pública y la Administración, de 25 de septiembre de 2.006 al personal de la Guardia Civil, en los que se contiene el incremento retributivo que reclama, no puede ser acogida por los siguientes motivos:
- La Ley 7/2007 , del Estatuto Básico del Empleado Público, de 12 de abril, establece en su artículo 4 .e (bajo la rúbrica de "personal con legislación específica propia") que "las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicaran directamente cuando así lo disponga su legislación específica al siguiente personal:...e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad" y en el mismo sentido se pronuncia la Exposición de Motivos de la Ley 46/2007 de 13 de diciembre , que modifica la Ley 42/1999, de Régimen del Personal al servicio del Cuerpo de la Guardia Civil, y por tanto, lo dispuesto en el artículo 22.4 de dicho Estatuto relativo a las pagas extraordinarias, no son de aplicación directa al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Las retribuciones del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, debido a las "singularidades de las funciones desempeñadas" por sus miembros se regulan en una legislación específica, que en la actualidad constituida por el
- En consecuencia, las disposiciones contenidas en la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 y en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, que aprueba los PGE para 2008 en relación con las retribuciones del personal de la Administración del Estado al que les resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tampoco son de aplicación automática y directa a los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil, cuyo régimen retributivo se halla contenido en la citada Ley 42/2006, concretamente, en su artículo 29 que dispone:
"La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984 , siendo igualmente de aplicación para el personal en servicio activo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 21.3 de la presente Ley en relación con las citadas pagas, por lo que se incluirá en las mismas las cuantías señaladas en el artículo 27.1.B) de esta Ley para cada paga, según el complemento de destino mensual que se perciba", y en parecidos términos, el artículo 30 de la Ley 51/2007 .
Resulta por tanto evidente la existencia de un especial régimen retributivo aplicable a los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil (al igual que lo tiene el personal al servicio de las FFAA, art. 28 Ley 42/2006 ; de la Policía, art. 30 ; de la Administración de Justicia, art. 31 o de la Seguridad Social, artículo 32 ), y así, cuando la norma quiere establecer la aplicación directa de algún aspecto concreto del régimen general, lo hace de manera expresa y concreta, tal y como se hace respecto al personal en servicio activo, por lo que, en definitiva, debe concluirse que los funcionarios al servicio del Cuerpo de la Guardia Civil están sujetos, en materia retributiva, a un régimen jurídico especial y específico.
TERCERO.- Procede por tanto a continuación analizar si la normativa propia del personal de la Guardia Civil, ampara la pretensión actora.
Pues bien, el citado artículo 29 de la Ley 42/2006 , dispone en su apartado B): "Las retribuciones a percibir en el año 2007 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes: B) las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las establecidas en 2006, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en los artículos 21.4 y 23.1.a) de esta Ley ."
A su vez, el artículo 21.4 Ley 42/2006 establece: "Adicionalmente a lo previsto en el apartado Dos de este mismo artículo, la masa salarial de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como la del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, experimentará un incremento del 1 por 100 que se destinará al aumento del complemento específico, o concepto adecuado, con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en 14 pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre." En términos parecidos, nuevamente, se expresan el art. 30.1.B) de la Ley 51/2007 y los artículos 22.3 y 24.1.a), de la citada Ley 51/2007 , a los que el art. 30.1.B ) se remite.
La norma, por tanto, establece una previsión común (el incremento de la masa salarial en un 1%) destinada a la misma finalidad (el aumento del complemento específico o del concepto retributivo que sea adecuado, para lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, la percepción de tales complementos en catorce pagas anuales). Pero esta medida, al afectar a colectivos de funcionarios que son heterogéneos (los sometidos al régimen de la Ley 30/1984 y todos los demás), no puede sino articularse de manera diferente en cada caso.
Así, para los funcionarios sometidos al régimen retributivo de la Ley 30/1984, ha de estarse a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 42/2006 , precepto específicamente dedicado a tales funcionarios que en su apartado 1.D) establece para el ejercicio 2007 una tabla con los incrementos lineales que experimentan los complementos específicos para hacer efectivo lo dispuesto por el art. 21.4 Ley 42/2006 , y dispone que el complemento específico anual que resulte de ambos incrementos, se percibirá en catorce pagas, de las que 12 serán iguales y de percibo mensual y las dos restantes, que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán de un tercio de la percibida mensualmente. Pero, como hemos dicho, lo dispuesto en ese precepto y los aumentos de los complementos específicos establecidos en la tabla del referido precepto, no resultan de aplicación al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, pues ese artículo hace referencia exclusivamente a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984 , del que quedan fuera los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil.
Y, para los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil, la Resolución de 2 de enero de 2007, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos regula en su Apartado A-5 la "cuantía de las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como de los miembros de las carreras judicial y fiscal, y del personal al servicio de la Administración de Justicia". Pues bien, el Punto 1° del apartado A-5 señala: "Con efectos económicos de 1 de enero del año 2007, el personal de este epígrafe percibirá sus retribuciones en las cuantías reflejadas, respectivamente, en los correspondientes anexos IX , X y XI de la presente Resolución, sin perjuicio de la regulación específica que, para determinado personal y situaciones se establece en la normativa vigente. Dichos Anexos no incorporan el incremento del complemento específico o concepto adecuado, derivado de lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, cuya aplicación para estos colectivos requiere del correspondiente desarrollo normativo que debe efectuarse, según corresponda, por Acuerdo de Consejo de Ministros o por Real Decreto."
En definitiva, para aplicar a la Guardia Civil y al C.NN.P. lo dispuesto en el art. 21.4 Ley 42/2006 y en el art 22.3 de la Ley 51/2007 , se requiere del correspondiente desarrollo normativo por Acuerdo del Consejo de Ministros o por Real Decreto, a diferencia de lo que sucede con los funcionarios sometidos al régimen retributivo de la Ley 30/1984, en los que tal incremento se articula en la forma establecida por el art. 27 Ley 42/2006 .
Y el desarrollo normativo exigido por la Resolución de 2-1-2007, en lo que afecta a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ha sido llevado a cabo para el año 2007 a través del Real Decreto 5/2007, de 12 de enero , por el que se modifican determinados complementos retributivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Este Real Decreto ha incrementando con efectos de 1-1-07 el componente general del complemento específico de todas la categorías del Cuerpo de la Guardia Civil con las cuantías resultantes de la aplicación del incremento del 1% de la masa salarial de los funcionarios del referido Cuerpo y para el año 2008, idéntico incremento de cuantías acuerda el RD 10/2008, de 11 de enero.
Tales previsiones están en línea con el Acuerdo de 28-12-2006 suscrito entre el Ministerio del Interior y los Sindicatos más representativos del CNP, que fue extendido al personal al servicio de la Guardia Civil, en el que se convino (apartado 2°) que las cuantías resultantes del incremento del 1% de la masa salarial previsto por el art. 21.4 Ley 42/2006 se implementaran al 100% en el componente general del complemento específico a fin de que dicha mejora repercutiera, al máximo, también sobre los funcionarios en situación de segunda actividad sin destino (en el caso de la Policía Nacional) y de reserva (en el caso de la Guardia Civil). Y, en efecto, en el apartado 2° del Acuerdo se establece, en relación con el incremento del 1% de la masa salarial del personal en activo que "este incremento se implementará al 100% en el componente general del complemento específico."
Por tanto está justificada la causa de imputar el incremento al componente general, el favorecer a los funcionarios en la reserva, ya que se abona según la categoría y, de imputarse al componente singular, quedarían fuera quienes no estuvieran ocupando un puesto, por lo que así el incremento alcanza a mas funcionarios. Y los funcionarios de la Guardia Civil se benefician de la aplicación del incremento del 1% de la masa salarial global, igual que los funcionarios comprendidos en el régimen retributivo de la Ley 30/1984 , pero en aplicación de un sistema distinto que el que se establece para aquellos.
CUARTO.- Las normas de aplicación referidas, (especialmente, los arts. 21. Cuatro Ley 42/2006 y 22.Tres Ley 51/2007 ) determinan un incremento de la masa salarial del 1% anual, que se destinará al aumento del complemento específico o concepto adecuado "con el objeto de lograr, progresivamente en sucesivos ejercicios, una acomodación de tales complementos que permita su percepción en 14 pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre."
Por tanto, el incremento retributivo está cuantitativamente limitado a ese 1% anual de la masa salarial, cantidad que no puede rebasarse puesto que responde a una medida económica general de carácter presupuestario, dictada en el marco de la potestad legislativa ordinaria. Y a este respecto, la jurisprudencia tiene declarado (STS de 21-3-2002 ) que "el establecimiento por parte de las Leyes de Presupuestos de topes máximos al incremento del volumen de las retribuciones de los funcionarios públicos encuentra su justificación en el título competencial contenido en el artículo 149.1.13 de la Constitución" a cuyo tenor es competencia exclusiva del Estado la de fijar las "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica." En esta línea, el principio de legalidad presupuestaria, ya proclamado por los arts. 48 y 60 de la vieja Ley General Presupuestaria (RD-L 1091/1988 ) y por el actual 46 de la vigente Ley 47/2003, General Presupuestaria , impone que las obligaciones de los entes públicos hayan de estar previstas presupuestariamente tanto en su existencia como en su importe, sin que puedan adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior a los créditos autorizados en los estados de gastos. En efecto, corresponde al Gobierno de la Nación (art. 97 CE ) adoptar las disposiciones necesarias en materia de retribuciones de los funcionarios públicos, pero siempre dentro de los indeclinables límites presupuestarios impuestos, como medida dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público, y ello (como recuerdan las SSTC 96/1990, 237/1992, 83/1993 ) por exigencias del principio de legalidad presupuestaria establecido en el art. 134 C.E .
Así, tal y como establece la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 y la Resolución de 2 de enero de 2007 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, se abona la cantidad anual del componente general, en catorce pagas mensuales, doce iguales mensualmente y dos adicionales en junio y diciembre en la cuantía de un tercio de las percibidas mensualmente y, de acuerdo con la Ley de PGE para 2008 y la Resolución de 2 de enero de 2008 , el componente general del complemento específico se abonará igualmente en catorce pagas, siendo las adicionales de junio y diciembre, dos tercios de las percibidas mensualmente en 2008 y para 2009 está previsto que la cantidad a percibir en este concepto en las pagas extraordinarias sea tres tercios (el 100%) de la percibida mensualmente.
Y así, el ahora actor debía percibir 1/3 del complemento específico en las pagas extraordinarias del año 2.007, pero no en los dos componentes (general y especial) de dicho complemento, sino únicamente en el componente general, sin que proceda el devengo en los dos conceptos, lo que llevaría a rebasar el porcentaje máximo (1%) de incremento previsto en las normas de aplicación referidas.
Por lo expuesto, la pretensión actora no puede tener acogida, siendo ajustadas a derecho las cuantías adicionales a que tenía derecho de acuerdo el actor, de acuerdo con el art. 21.4 de la Ley 42/2006 y con el incremento retributivo previsto por la Ley 42/2006 y continuado por la Ley 51/2007. Cabe añadir que en este sentido se han pronunciado, las Salas de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla-León (sede Burgos), sec. 2ª, en sentencia de 23-12-2009 ; del TSJ de Navarra en sentencia de 31 de octubre de 2008 y del TSJ de Andalucía, en sentencia de 8 de mayo de 2008 .
QUINTO.- Procede, pues, desestimar el recurso sin que, a la vista del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aprecien motivos que justifiquen una expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y derecho, por D. Pedro Jesús contra la Resolución dictada, en fecha 30 de abril de 2008, del Director General de la Policía y de la Guardia Civil por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el actor frente a la Resolución de ese mismo Centro Directivo de 31 de enero de ese mismo año, que desestima la solicitud formulada por el interesado en orden a que le fuera abonada, en las pagas extraordinarias, la parte proporcional del complemento específico en su totalidad (general y singular), hasta la total integración del 100% de las cuantías resultantes de la suma de ambos conceptos, resoluciones que por hallarse ajustadas a Derecho, confirmamos; sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
