Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 11/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 377/2013 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 11/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100012
Encabezamiento
RECURSO Nº 377/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 11/2015
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
------------------------------
En Valencia a catorce de enero de dos mil quince.
Visto el recurso interpuesto por la entidad ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A representada por la Procuradora Doña CAROLINA TESCHENDORFF CEREZO y asistida por la Letrada Doña Mª AUREA FÉRRIZ OREJÓN, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 7-5-13 (exp. 966/11) por la que se fija el justiprecio de la finca nº del Proyecto de Expropiación para la ejecución de la obra 'Línea Eléctrica Aérea a 400 Kv., doble circuito Morvedre Gausa',habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las recurrentes para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando el acto impugnado y reconociendo el derecho a la indemnización peticionada.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14-1-2015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 7-5-13 (exp. 966/11) por la que se fija el justiprecio de la finca nº del Proyecto de Expropiación para la ejecución de la obra 'Línea Eléctrica Aérea a 400 Kv., doble circuito Morvedre Gausa'.
Según consta en el Acuerdo recurrido la dicha finca se clasificaba como SU, según el PGOUM de Sagunto; siendo la situación básica de dicho suelo -a efectos valorativos- la de SUELO URBANIZADO que no está edificado o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física .
Se determinaba como uso/cultivo el de explanada y como fecha de valoración el 11-2-11.
Se remitía, a continuación al art. 23.1 de la Ley 8/07 de 28-5 del Suelo , y 24.1 del RDL 2/08 TRLS , de donde resulta que cuando el suelo sea URBANIZADO, para la valoración del mismo se considerará como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluído en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo de venta o alquiler.
Y añadía:
Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado, por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipología la ordenación urbanística los haya incluído.
A dicha edificabilidadse aplicará el valor de repercusiónde suelo, según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.
De la cantidad resultante se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientespara poder realizar la edificabilidad prevista.
A continuación indicaba que la edificabilidad de referencia atribuída a la parcela por la ordenación urbanística era la de 0,638 m2t/m2s.
Y que siendo el usoa que debe referirse dicha edificabilidad, el RESIDENCIAL, procede a calcular el valor del suelo por el método residual estático, de acuerdo a la Orden ECO/805/2003 de 27-3, cuyo art. 42 establece la fórmula de cálculo por dicho procedimiento, según la siguiente expresión:
F = VM x (1-b) -(Ci.
Siendo: F el valor del terreno
VM el valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado
b el margen neto del promotor en tanto por uno
Ci cada uno de los pagos necesarios considerados
Concluía un valor unitario de suelo de 14,09 E/m2que deducía de:
F = 650 E/m2 x (1-0,27) - 204,50 E/m2 (costes de construcción, gastos necesarios del art. 18.3 de la Orden Eco -costes de ejecución por contrata y otros gastos necesarios como impuestos no recuperables y aranceles necesarios para la formalización de la declaración de obra nueva del inmueble y en su caso división horizontal, honorarios técnicos por proyectos y dirección de las obras u otros necesarios, costes de licencias y tasas de construcción, así como las primas necesarias de la edificación y honorarios por la inspección técnica correspondiente, gastos de administración del promotor, notaría, registro y los debidos a otros estudios necesarios), lo de comercialización y, en su caso, los financieros normales para un promotor de tipo medio y para una promoción de características similares a la analizada).
Aplicando al valor del suelo así obtenido, la edificabilidad atribuída a la parcela (0,638 m2t/m2s), resulta el valor unitario de 130,47 E/m2, y restando el valor de los deberes y cargas pendientes para realizar la edificación prevista (60 E/m2), obtiene un valor unitario de suelo de 70,47 E/m2.
Añadía, que por tratarse -la servidumbre- de un derecho limitativo del dominio que no extingue éste, la indemnización sobre el predio afectado no podría superar al valor del suelo, sino ser proporcional a la limitación que impone y que en el caso se estima en el 20% de dicho valor.
Por tanto, concluía un valor unitario de suelo de 14,09 E/m2, yun Justiprecio de 67.419,48 E-incluído premio de afección-.
La entidad actora muestra disconformidad con dicha valoración, tanto en cuanto a los valores utilizados por el JEF en desarrollo de la fórmula del método residual estático, como en cuanto al coeficiente de aprovechamiento y solicita un justiprecio de 736.320,60 E -conforme al informe pericial acompañado a su hoja de aprecio- y, subsidiariamente, el valor unitario de 116,30 E/m2 reconocido en S. recaída en en Rec. 4/119/12 sobre la base del informe pericial emitido en dicho recurso, en fase probatoria.
Sobre la limitación que la servidumbre impone, entiende que es del 100%, pues se imposibilita cualquier tipo de construcción en el suelo afectado, o, en cualquier caso, superior a la considerada por el JEF.
Por último, alega que se produjo ocupación por vía de hecho y que, en consecuencia, el justiprecio ha de incrementarse en un 25%.
La demandada considera acorde a derecho el Acuerdo impugnado.
SEGUNDO.-Como esta Sala viene declarando, de conformidad con la doctrina del TS, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccionaltanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccionalcon las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.
Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicciónsino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:
'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.
Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.
Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.
La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de peritopara los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.
Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.
Si el informepericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del peritopor el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.
Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.
En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca:
"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:
'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informepericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informeparcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'
Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
TERCERO.-Entrando en análisis de las cuestiones planteadas, la divergencia con el Acuerdo del Jurado viene determinada por el superior valor del suelo y coeficiente de limitación al derecho de propiedad que la servidumbre de paso aéreo impone, que pretende la expropiada.
El JEF concluía un valor unitario de suelo de 14,09 E/m2, y la actora pretende uno superior que alcanzaría los 161,15 E/m2, con un coeficiente de aprovechamiento del 1,05 m2t/m2s, que es el definido para el sector Parc Sagunt 1 y polígono industrial de la zona Ingruinsa, que se halla junto a la parcela expropiada.
En nuestro caso, la entidad recurrente acompañó a su hoja de aprecio informe pericial emitido por la entidad VALMESA y además, en fase probatoria interesó la extensión de la prueba pericial practicada en el Rec. 119/12.
De los dichos informes y del conjunto de los documentos obrantes tanto en el expediente administrativo como incorporados al recurso, resulta que efectivamente nos hallamos ante un suelo clasificado y calificado por el PGOU de Sagunto (de 14-4-1992) como Urbano IndustrialZI.2-T2 -no RESIDENCIAL, como señala el JEF-, pero carece de las infraestructuras propias del suelo Urbano urbanizado (tan es así que su uso/cultivo es explanada); no está incluído en UE; y se sitúa en el límite del suelo urbano, lindando al N. con el Pº Químico y Siderúrgico -parcialmente consolidado por la edificación-, al Sur con el nuevo Sector Industrial -recientemente urbanizado- e identificado como Parc Sagunt I.
Ello si bien, como razona la perito procesal -por extensión de la prueba- ' para delimitar en qué tipo de suelo se encontraría la parcela objeto de la valoración es muy importante tener en cuenta el criterio de la Ley, a la hora de valorar el suelo, recogido en la EM del RDL 2/2008 en el capítulo IV:
Debe valorase lo que hay, no lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto.
En consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un suelo rural, esto es, aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad '.
Y añade que ' El destino urbanístico de la parcela está definido, no es incierto, ya que el PGOU lo clasifica como SUELO URBANO, no está dentro de ninguna Unidad de Ejecución, el USO del suelo está especificado siendo USO INDUSTRIAL para un complejo industrial, incluso se otorgan unos parámetros urbanísticos que definen la edificación a construir'.
Esta Sala ha seguido este criterio, declarando en anterior S. de 17-10-13 (Rec. 137/12 ), sobre justiprecio de parcela incluída en el 'Plan de Utilización de los Espacios Portuarios de Sagunto', lo siguiente:
'Así las cosas y aun cuando no fuera clara la clasificación del suelo, en razón del destino y usos previstos no cabría otra consideración que la de suelo urbano o urbanizable.
Así lo ha reconocido el TS como la de 29-4-2004 o 6-2-2008 al establecer:
'Al respecto, conviene recordar que esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones que el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados.
Por otro lado, es el destino del suelo, de acuerdo con finalidad de la obra hidráulica a realizar y de su emplazamiento y entorno, el que debe determinar su clasificación, por lo que siendo la finalidad del sistema general a implantar el facilitar el futuro desarrollo de todas las infraestructuras urbanas del Delta, como son la ampliación del Puerto de Barcelona y sus zonas de actividades logísticas, la ampliación del Aeropuerto del Prat, las actividades aeroportuarias asociadas, la Depuradora del Baix Llobregat y los accesos viarios y ferroviarios al puerto y aeropuerto, como reconoce la propia sentencia de instancia, no cabe más que concluir que el suelo objeto de expropiación tiene como finalidad la creación de un sistema general que sirve para crear ciudad, razón por la que no puede clasificarse dicho suelo como no urbanizable. Cuando se trata de implantar servicios para la ciudad no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado esté clasificado como rústico o no urbanizable, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o urbanizable'.
Sentado lo anterior, ha de significarse también que es evidente que la parcela expropiada, aún hallándose rodeada de entorno urbanizado(en concreto terreno industrial), no cuenta con dotación ni servicio urbanístico alguno(así resulta de los informes periciales obrantes en el expediente administrativo, puestos en relación con las fotografías aéreas y cartografía de la zona, reproducido todo ello en fase probatoria).
Si bien lo cual, también es cierto que dada la proximidad de dicho entorno urbanizado 'sí puede llegar a contar con los servicios necesarios sin otras obras que la conexión de las parcelas a las instalaciones, ya en funcionamiento, existentes en su entorno urbanizado inmediato, condición suficiente para tener la consideración de urbanizado'.
CUARTO.-Siguiendo con la cuestión del valor de la finca y ya sentado que es SUELO URBANO INDUSTRIAL, ha de significarse que del conjunto de la prueba practicada, también se deduce que carece de la condición de solar e incluso de la de suelo urbanizado, pero que ' podría conectarse a las instalaciones existentes ya que está incluída en la trama urbana y por tanto limita con vías de acceso rodado urbanizadas'.
Así, son lindes 'urbanizados' el noroeste, que corresponde al complejo Químico; y el Suroeste, Pº Empresarial Sagunt 1, lindes ambos en los que 'existen vías de acceso de posible penetración', 'de hecho hay previstas según informe municipal la conexión del Vial Sur. La vía de conexión que se ha realizado para la desaladora ha sido la conexión del vial de Parc Sagunt I y con el camino que comunica al Vial del Complejo Químico.
La conexión con los servicios municipales de alcantarillado, suministro de agua potable, energía eléctrica y alumbrado público, se encuentra en estas vías de penetración'.
Confluye también el conjunto de elementos probatorios en el hecho de que la parcela se halla incluída en la Zona ZI-T2 o Suelo Industrial de Tolerancia 2 para actividades que requieran instalación de medidas correctoras especiales y cuya ubicación exija alejamiento por razones de riesgo ambiental.
Es indiscutido que el PGOU de Sagunto no determinaba la edificabilidad, por lo que habrá que irse a la media del ámbito espacial homogéneo, entendido éste como aquel ámbito 'que incluya zonas de uso industrial para grandes industrias con parámetros edificatorios semejantes' , en cuyo punto la perito procesal relaciona las zonas desarrolladas de suelo industrial cuyas características -desde el punto de vista urbanístico- son similares y sirven a delimitar el ámbito homogéneo, incluyendo aquellas pretendidas por la actora (más urbanizadas), pero también las tenidas en cuenta por el JEF (menos), resultando una edificabilidad neta de 0,97 m2t/m2s.
En desarrollo del método residual estático, según Orden ECO/805/2003 de 27-3 (cual es el método correcto, también utilizado por el JEF), tras deducir las cesiones obligatorias de suelo, acepta -a efectos de concluir el Vv-, los testigos utilizados por el perito de parte y relacionados en el informe adjunto a la hoja de aprecio, lo que justifica en razón de tratarse de muestras que se hallan en polígonos industriales del Puerto de Sagunto; calcula los gastos deducibles, que relaciona de forma exhaustiva y pormenorizada y, finalmente, deduce los gastos de urbanización, reseñando que es necesario realizar obras de urbanización para ejecutar los viales y las instalaciones que exige el art. 46 de las NNUU del PGOU de Sagunto.
Fija éstos en la cantidad de 61,50 E/m2 (más alto que el determinado por el JEF) y concluye, finalmente un valor unitario de suelo de 116,30 E/m2.
En consecuencia, por lo razonado del informe, su exposición exhaustiva, pormenorizada y objetiva, ha de reconocérsele valor en orden a desvirtuar la presunción de acierto del JEF, estimando en tal sentido la pretensión actora.
QUINTO.-Sobre la limitación que la servidumbre de paso aéreo impone, esta Sala, en anteriores Ss. (por ejemplo la de 27-09-2012 Rec. 387/10 ), pronunciándose sobre idéntica cuestión ha establecido:
"'el T.S pondera la determinación del porcentaje a aplicar en función de la clase de suelo afectada, y así, en relación con la imposición de una servidumbre de paso de energía eléctrica, dicho Tribunal distingue entre el terreno ocupado por los apoyos de los postes y el resto de la superficie afectada, puesto que sólo la primera supone una privación total del uso y disfrute de la finca, aplicando en el primer caso el 100% del valor del terreno, mientras que en el segundo viene aplicando el 25% ( Ss. 18-2-1981 (RJ 1981411 ) y 1-7-1986 ).
Y el porcentaje superior -80%- se ha aplicado en supuestos de suelo urbano, con limitación de las expectativas urbanísticas(zona de reserva urbana para uso industrial portuario, S. de 18-2-1984 , suelo urbanizable programado para gran industria, S. de 9-7-1984 , o suelo urbano, S. de 2-10-1985 ).
Pero tal porcentaje no se ha vinculado única y exclusivamente a la clasificación del suelo como urbano o en razón de sus expectativas urbanísticas.
Así, el
TSJ de Galicia, en numerosas SS. cual la de 11-11-04 ha apreciado que 'pueden concurrir otras circunstancias igualmente meritorias y significativas que justifiquen el reconocimiento de tal módulo o porcentaje. A título meramente ejemplificativo podía citarse como tales, el apreciado por el propio acuerdo impugnado, esto es, la potencia o tensión eléctrica que porte el tendido, pues no es lo mismo que se trate de alta, media o baja tensión, como también la propia extensión de la finca o la forma en como la servidumbre discurre por el predio, pues no puede olvidarse que conforme a la Ley 10/1966, de 18 de marzo (RCL 1966515), sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas, y su Reglamento aprobado por el
En el presente caso, con independencia de que no resulta rechazable aquel parámetro considerado por el Jurado, esto es, que se trata de una línea de alta tensión, que conlleva el alto riesgo proveniente de las radiaciones que emanan de los campos electromagnéticoscreados por ese tipo de líneas eléctricas, tema de preocupación, por cierto, de la Comisión Europea de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección al Consumidor, aspecto que si bien no es de considerar a efectos indemnizatorios en sede del expediente expropiatorio, como bien argumenta la Abogacía del Estado, no se puede ignorar, como también se advierte por dicha representación, que al tratarse de una línea de alta tensión las limitaciones legales son más severas, y si a ello se añade que las fincas afectadas, están destinadas a monte alto, con la calificación de que la finca n° NUM003 lo es a monte alto, tierra de labor y viñedo, lo que conlleva, además del sacrificio de contabilidad, la imposibilidad de producir madera, y la subsiguiente dificultad de reconvertir la finca a otro tipo de cultivo en función de sus características agronómicas, ya se colige que el referido porcentaje del 80% del valor del terreno afectado en su globalidad no resulta arbitrario ni desmedido.
En ese sentido, parece oportuno traer aquí lo razonado en la sentencia dictada en el recurso Contencioso-Administrativo n° 8212/97 , en la que se aceptó aquel porcentaje del 80%, también referido a finca destinada a monte alto, por cuanto se estimaba «adecuado para compensar las cargas, prohibiciones y pérdida de aprovechamiento que conlleva aquella servidumbre, o dicho de otra forma, que el perjuicio que representa dicha servidumbre se entiende paliado o compensado mediante el reconocimiento del 80% del valor unitario del suelo a aplicar sobre la extensión superficial que alcanza la servidumbre, pues como se tiene dicho en otras ocasiones una servidumbre de instalación eléctrica determina un perjuicio ostensible en fincas rústicas cuando la explotación de las mismas es la forestal, pues un suelo de tal naturaleza, con lo dificultoso y costoso que resulta su transformación agronómica, las prohibiciones que conlleva aquella servidumbre obliga a dejar prácticamente inculto la superficie afectada, y en ese sentido, no se puede olvidar que la servidumbre aérea impone la prohibición de plantar especies que puedan tener un determinado desarrollo, y en el presente caso, es de tener en cuenta, además, que la servidumbre de vuelo afecta a las fincas en superficie nada desdeñable, en algún caso, en superficie superior a los 2.000 y 3.000 m2'.
Esta propia Sala en Ss. como la de 15-5-09, recaída en Rec. 2/610/06, ha venido reconociendo la procedencia de fijar el porcentaje incluso del 90%, al considerar que bajo el tendido eléctrico queda imposibilitada, en la práctica, cualquier plantación.
En dicho Rec. se examinaba un Acuerdo del LEF de Valencia que fijaba el justiprecio de una finca -del TM de Xeresa- afectada por el mismo proyecto de Línea Eléctrica, si bien en tramo comprendido entre el apoyo 90 y la ST Gandía.
Procede, en consecuencia la estimación, en este punto, de la pretensión actora, y reconocer que la limitación que la servidumbre de tendido aéreo impone, alcanza el 80% del valor del suelo".
Pues bien, en el caso presente y en aplicación de la anterior doctrina, estaremos al porcentaje de limitación del 80%, habida cuenta que -como ya señalamos- se trata -la finca expropiada- de suelo URBANO INDUSTRIAL, cuyas posibilidades de uso, atendida dicha clasificación, resultan muy mermadas. O sea, el contenido del derecho de propiedad de la actora quedaría reducido -por lo que entiende la Sala- al 20%.
No en vano, como se hace constar en la Resolución de 3-8-2006 de la Dº General de Política Energética y Minas del Mº de Industria, Turismo y Comercio (doc. 5 de la demanda), el Ayuntamiento de Sagunto informó, al proyecto de obras de la línea eléctrica aérea, que 'el trazado discurre por actuaciones urbanísticas en proceso de ejecución (Parc Sagunto I) y suelo urbano industrial' y que, por tanto, y en aplicación de la DA 5ª del PGOU, las líneas 'deberían discurrir enterradas'.
Esta opción la descartó la Compañía eléctrica -entonces Unión Fenosa Generación SA- por 'imposibilidad técnica y de seguridad del soterramiento'.
Ello si bien, no ha lugar a una indemnización independiente por 'demérito' añadido, como la actora parece pretender, pues la limitación de ius edificando queda ya reflejada en el porcentaje establecido.
Concluyendo, el justiprecio, en este caso, será el siguiente:
*4.572 m2 de suelo x 116,30 x 0,80 = 425.378,88 Ey más el 5% de premio de afección.
SEXTO.-Ha de desestimarse la pretensión actora en el punto relativo a existencia de vía de hecho, pues la actora aceptó el pago a cuenta del justiprecio final, al extenderse el acta de ocupación, sin que realizara manifestación alguna sobre la nulidad del procedimiento expropiatorio, de manera que están yendo contra sus propios actos.
En este sentido se pronuncia el TS en S. de 6-2-2012 al establecer:
"Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválidoy, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio.
Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupacióndel mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización.
De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una víade hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado".
Ello si bien, hay datos bastantes en el expediente administrativo, para concluir que la ocupación de la finca se había realizado con anterioridad, constando que, al menos en 17-1-2007 (F. 147 y 148 del exp.), pues en dicha fecha la actora dirigió escrito -vía fax- a la empresa de electricidad, acompañando fotografía e interesando la paralización de las obras, por afectar a su propiedad.
Consecuentemente, este dato habrá de tenerse en cuenta a la hora del cálculo de los correspondientes intereses, pues es a dicha fecha a la que ha de entenderse referida la efectiva ocupación de la finca y consiguiente desposesión del dueño de la misma.
SÉPTIMO.-En cuanto a intereses legales como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.
Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, cual es la presente, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.
Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.
Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .
Por lo que se refiere al 'dies ad quem'será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.
Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario ( S. del TS de 22-3-01 ).
Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:
- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsable la Administración expropiante.
- desde el trascurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecioserá responsable la Administración del Estado.
-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante.
Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha del pago definitivo.
Ha de tenerse en cuenta que la autorización administrativa concedida en virtud de Resolución de la Dº General de Política Energética y Minas del Mº de Industria, Turismo y Comercio de 31-8-2006 (BOE de 27-1-2007 y BOP de Valencia de 1-2- 2007) comporta la declaración de urgencia y necesaria ocupación de bienes y derechos (art. 54 de la L. 54/97 de 27-11 del Sector Eléctrico); las actas previas a la ocupación y las de ocupación en 2-2-2011; pero que la ocupación efectiva había tenido lugar con anterioridad (17-1-2007), siendo, por tanto, éste el dies a quo para cómputo del plazo a efectos de determinación de los intereses de demora.
OCTAVO.-Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , no procede hacer expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A representada por la Procuradora Doña CAROLINA TESCHENDORFF CEREZO y asistida por la Letrada Doña Mª AUREA FÉRRIZ OREJÓN, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 7-5-13 (exp. 966/11) por la que se fija el justiprecio de la finca nº del Proyecto de Expropiación para la ejecución de la obra 'Línea Eléctrica Aérea a 400 Kv., doble circuito Morvedre Gausa'.
2.- Anularla por contraria a derecho, fijándose el justiprecio en la cantidad de 425.378,88 E,más el 5% de premio de afección, y reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 7º, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Infórmese a las partes, con las prevenciones de rigor, que contra la misma cabe recurso ordinario de casación.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
