Última revisión
19/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 110/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 473/2006 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 110/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100269
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00110/2007
Recurso de apelación 473/2006
SENTENCIA NÚMERO 110
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí Sánchez
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Dñª. Sandra María González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a 19 de enero de 2007.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 473/06, interpuesto por D Ricardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero, contra la Sentencia de 9 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 8/05 sobre adquisición de vivienda. Siendo parte el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martínez Villoslada.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificada la sentencia referida, la representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitando su revocación y que se decrete la nulidad de la resolución administrativa sancionadora, en ase a los hechos que constan.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado a la Administración demandada, que se opuso al recurso de apelación, mediante el escrito correspondiente.
TERCERO. Por providencia, se acordó señalar la votación y el fallo el día 18 de enero de 2007
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don D. Miguel Ángel García Alonso, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 9 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 8/05 sobre adquisición de vivienda cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero en nombre y representación de Dña. Patricia contra Decreto 6263/04 de 25 de junio del Ayuntamiento de Alcobendas, sobre reclamación legal de derecho de compra de vivienda, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada". La citada resolución deniega la solicitud de la recurrente de que le fuera ofrecida en venta y al precio legal la vivienda arrendada en virtud de contrato suscrito en su día con la Corporación Local al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid . Vivienda sita en C/ DIRECCION000 n NUM000 , letra B.
Señala la apelante en su recurso como motivos de apelación, en primer lugar, la vulneración de los artículos 24.1, 24.2 y 25.1 de la Constitución Española y de los artículos 56.4 y 60 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 271.1 y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse admitido a título informativo las sentencias dictadas, para otros arrendatarios, por diferentes Juzgados y haber copiado dichas sentencias como único fundamento de la decisión adoptada careciendo de motivación propia. En segundo lugar, se alega el error en la apreciación de la prueba respecto de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento entendiendo que el Ayuntamiento asumió la cualidad de vivienda de protección oficial de promoción pública y del contrato de arrendamiento de VPO de promoción pública a la vista del clausulado del contrato y su redacción análoga al Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid así como de diversa documentación administrativa contenida en el expediente y en la prueba aportada que llevan a dicha conclusión y a la innecesariedad de la obtención de la calificación definitiva ello en relación con el Real Decreto 3148/1978 y Decreto 2114/1968 .
El Ayuntamiento, por su parte, expresa la legalidad de la sentencia tanto por los fundamentos contenidos en la misma como por entender que resulta inaplicable el Decreto 100/86 de la Comunidad de Madrid habida cuenta la competencia específica de las entidades locales para la gestión y promoción de viviendas.
SEGUNDO.- Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo [RTC 1998101 ]), que permite la revisión "ex novo" de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia (Auto del TC 1998122, de 1 de junio [RTC 1998122 AUTO] y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, "... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba..." o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada (STS de 17 de enero de 2000 [RJ 2000264 ]).
TERCERO.- Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. Ahora bien para que proceda recibimiento a prueba en segunda instancia esta sometida a un doble requisito, el primero de ellos es que las mismas hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. El recurrente ha solicitado en esta segunda instancia la practica de prueba y es cierto que lo había solicitado en primera instancia, pero las específicas circunstancias del caso van a demostrar lo innecesario de los medios propuestos en cuestión por lo que resulta innecesario el recibimiento del pleito a prueba. Por otra parte el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.
CUARTO.- Respecto del primero de los motivos, conviene recordar que, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2006 la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, este motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 359 LE Civil 1881 (de tenor similar al actualmente vigente art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero ). No obstante es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE EDL 1978/3879 ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón. En la precedente LEC 1/1881 se fijaba, art. 372 , el modo de formular las sentencias definitivas con expresión en párrafos separados de los resultandos en que se consignarían las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse así como un último resultando especificando si se han observado o no las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso los defectos u omisiones que se hubiesen cometido. También párrafos separados, que principiarían por la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que 2000/404) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde (SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional (STC 7 2005/29883 ). Desde las posiciones jurisprudenciales recién expuestas, esta Sala considera que la sentencia de apelación tiene una motivación adecuada, pues como expresa dicho Tribunal el requisito de congruencia no exige una contestación punto por punto de todas las alegaciones de las partes, bastando para cumplirlo que del conjunto de razonamientos del Tribunal, se deduzca cual ha sido el hilo conductor que lo ha llevado a adoptar su fallo, pudiendo incluso estar implícitamente rechazado un argumento de parte, cuando se contradiga con la tesis general de la sentencia siendo válido la utilización de argumentos esgrimidos por otros Juzgados que han resuelto con anterioridad la misma cuestión.
QUINTO.- Respecto del fondo de la apelación, la autonomía local, como ha expresado la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 32/1981, 84/1982, 214/1989, 40/1998 y 170/1998 , entre otras), es un principio estructural rector de la organización territorial, cuyo desarrollo corresponde al legislador, que garantiza a los Entes territoriales de ámbito municipal o provincial la capacidad de decidir libremente y bajo su plena responsabilidad entre varias opciones legalmente posibles, aquella que estime oportuna con arreglo a criterios esencialmente políticos, que es circunstancial a su caracterización como poder público territorial y a su capacidad de autodeterminación de sus propios intereses. Por su parte, la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo el 15 de octubre de 1985, en su artículo 3 , define la autonomía local como el derecho y capacidad de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos en el marco de la ley, bajo su responsabilidad y en beneficio de sus habitantes.
La promoción y gestión de viviendas, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005 , constituye para los Municipios una materia o ámbito de actuación en el que ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas" -art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -, lo que quiere decir tanto como que, aun no siendo un servicio público de prestación obligatoria -art. 26 de la Ley acabada de citar-, constituye un campo de actuación particularmente incardinado en las finalidades que debe perseguir la actividad municipal y, por tanto, alejado de una pura iniciativa de intervención en el mercado de la vivienda con la finalidad de conseguir beneficios, aunque sometida, también, a la posibilidad de experimentar pérdidas, que es característica esencial de toda explotación económica. En la actividad de promoción de viviendas de que aquí se trata, prima la finalidad de satisfacción de una necesidad pública sobre la simple incidencia en el mercado. Buena prueba de ello la constituye el hecho de que la promoción de viviendas considerada en el proceso fue fruto de un convenio suscrito entre el Ayuntamiento recurrente y la Comunidad de Madrid, en sustitución por traspaso de funciones del Instituto de la Promoción Pública de la Vivienda, en el marco del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre , y, por tanto, con destino a los beneficiarios reconocidos en la propia disposición -art. 48 -. No deja de ser significativo que, cuando el art. 7º.c) del Texto Refundido de Viviendas de Protección Oficial de 12 de noviembre de 1976 consideraba, como posibles promotoras, a las Corporaciones Locales, lo hiciera con supeditación a los "procedimientos establecidos en su legislación para la prestación de servicios".
Dentro del anterior contexto jurídico se sitúa el Convenio que sirvió de base a la adjudicación de la vivienda cuya venta pretende la apelante. Como se difiere del expediente administrativo, el Ayuntamiento y el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda suscribieron el 19 de septiembre de 1983 un Convenio Marco cuya finalidad era la promoción de unas 400 viviendas de protección municipal en el término municipal de Alcobendas. En ejecución de dicho Convenio Marco y asumidas las competencias por la Comunidad Madrid se fija un programa de actuación financiera para los años 1985 a 1987, del que es reflejo el Convenio obrante al expediente administrativo donde el Instituto de la Vivienda de Madrid y el Ayuntamiento de Alcobendas suscribieron el 4 de diciembre de 1986 Convenio de financiación, tenía por objeto la instrumentación del correspondiente préstamo, para la construcción de 139 viviendas de protección oficial de promoción pública cuya titularidad correspondería al Ayuntamiento con todos los derechos y obligaciones que tal titularidad conlleva estableciéndose expresamente en su cláusula undécima que el Ayuntamiento se comprometía a ceder las viviendas en régimen de venta o arrendamiento a aquellas personas que reunieran la condición de beneficiario, todo ello en aplicación del Real Decreto 3148/78, de 10 de noviembre . En ejecución de dichos Convenios de financiación y de lo previsto en sus cláusulas el Ayuntamiento hace público en mayo de 1986 el pliego de condiciones particulares para la adjudicación, en propiedad y en arrendamiento, de las viviendas de promoción pública municipal de su titularidad, entre ellas la que ostenta en calidad de arrendataria la parte apelante. Esta accede al arrendamiento de la vivienda por cumplimiento de las condiciones del pliego respecto a esta específica forma de adjudicación suscribiendo el 4 de junio de 1987 el correspondiente contrato obrante al expediente administrativo, que se ha ido sucesivamente prorrogando cada dos años.
Como expresó la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1985 RJ 1985/1624 la Administración suministra la vivienda ejerciendo una función prestadora de bienes para facilitar hogar a personas necesitadas de él, en determinadas condiciones económicas, pues, en estos supuestos, incluso en estas situaciones especificas, el leit motiv de esta política social aconseja tener en cuenta, junto a la normativa general dictada para solventar los conflictos inter privados, la razón de ser de esta política, así llega a explicar que la parte arrendadora carezca de interés en poder recuperar la cosa arrendada sino en que esa cosa siga cumpliendo el fin social, por el que fue construida y promocionada.
El contrato originario por el que se adjudicó en arrendamiento la vivienda estaba regulado el Decreto 3148/78 normativa entonces vigente pero asumidas las competencias por las Comunidades Autónomas la regulación más reciente está integrada por el Decreto 100/86, de 22 de octubre, de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la CAM, por el que se regula la cesión en arrendamiento de la viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública, posteriormente modificado por Decreto 44/90, de 17 de mayo , al que se añade el Decreto 23/87, de 26 de marzo , derogado por el Decreto 5/94, de 20 de enero , sobre adjudicación de viviendas de titularidad pública en la Comunidad de Madrid, derogado, a su vez, por sucesivos Decretos 31/98, de 20 de febrero, 195/00, de 31 de agosto, 19/2006, de 9 de febrero. Si, recordamos, la promoción y gestión de viviendas constituye para los Municipios una materia o ámbito de actuación en el que ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas -art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -, no puede pretender el consistorio sustraerse de dicha obligación, que incluso le deviene por vía de Convenio en el supuesto de autos, pretendiendo dar a los inmuebles un carácter de bien patrimonial y sujetar la enajenación de los mismos a que se verifique mediante subasta pública, conforme a los artículos 80 del Texto Refundido de 18 de abril de 1985 , y artículo 112 del RD 1372/1986 (RCL 19862217 ) pues con ello ni atendería a la finalidad prevista en la normativa estatal y autonómica y contrariaría al fundamento del Convenio que determinó la promoción pública de las viviendas de protección oficial de las que fue promotor el Ayuntamiento, puesto que lo que no cabe duda, pues los títulos de los Convenios y de los propios pliegos de condiciones de adjudicación de las viviendas sobre los que se fundamenta la promoción así lo avalan, es que estamos ante viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública por lo que huelga cualquier discusión al respecto. El problema estriba en las disquisiciones efectuadas en torno a la necesaria o innecesaria calificación de las viviendas en cuestión pero ello es un hecho baladí desde el momento en que la promoción se sujeta a la normativa autonómica, por asunción de competencias, resultaría paradójico y contrario al artículo 14 de la Constitución que todas aquellas promociones que tras la entrada en vigor del citado decreto hubieran sido promovidas por el consistorio sí estarían sujetas a su cesión en venta y ésta de la recurrente se quisiera alejar de dicho derecho amparándose en una normativa que ni el propio Ayuntamiento atiende durante al vida de los contratos como bien se acredita por la apelante a través de subrogaciones y otras especificaciones jurídicas de aplicación efectuadas al amparo de la norma autonómica, cuyo Decreto tiene una finalidad esencial que es el acceso a la propiedad de las viviendas como bien se anuncia en su preámbulo por lo que deja de ser una condición indispensable para los arrendatarios que la promotora pública haya o no obtenido las calificaciones correspondientes siendo cierto que, conforme a las estipulaciones del Convenio de financiación, la finalización de las obras se entiende producida por la mera ocupación de los beneficiarios y que, en todo caso, no pueden los arrendatarios, que válidamente han ido ocupando durante más de quince años sus viviendas, asumir las dejaciones de la promotora que, recordemos, por un lado ejerce las competencias dentro del ámbito del art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local asumiendo la finalidad del Convenio Marco de promoción, estando obligada a la cesión de las viviendas, no a asumir su titularidad como bien patrimonial en contra de la finalidad de satisfacción de una necesidad pública que era el objetivo a cumplir, y por otro lado la cesión en venta no impide la obtención de la calificación bien por el propio promotor o por la nueva propietaria (artículo 19 del Real Decreto 3148/1978 ), aunque resulta extraño que vistas las competencias municipales conforme a la Ley 4/84 y 9/2001, y de las específicas condiciones establecidas en los artículos 16 a 18 del Real Decreto 3148/1978 quien tiene competencia para otorgar licencia de primera ocupación, y los efectos que esta produce sobre las viviendas a ocupar, pueda pretender configurar la calificación como restricción al acceso.
SEXTO.- Con arreglo al art. 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 19981741 ), será el apelante que vea íntegramente rechazadas sus pretensiones quien deberá abonar las costas procesales. Al haber obtenido el apelante un pronunciamiento favorable no procede su condena.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.- Estimamos el recurso de apelación número 473/06, interpuesto por D Ricardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero, contra la Sentencia de 9 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid , en procedimiento ordinario nº 8/05 sobre adquisición de vivienda.
Segundo.- Revocamos la citada sentencia y, en su consecuencia, anulamos el Decreto recurrido, condenado al Ayuntamiento a la cesión en venta de la vivienda ocupada por la recurrente conforme a las condiciones económicas y jurídicas fijadas el Decreto autonómico 100/1986 a fijar en ejecución de Sentencia.
Tercero.- No efectuar condena en costas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Don D. Miguel Ángel García Alonso, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
