Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 110/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 499/2011 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 110/2015

Núm. Cendoj: 28079330022015100179


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2011/0002135

RECURSO Nº 499/2.011

SENTENCIA Nº 110/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a dieciocho de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso administrativo número 499 de 2.011, interpuesto por las entidades «Nesgar Promociones S.A.», «Polinar S.A.» e «Inmobiliaria de Vistahermosa S.A.», representadas por la Procuradora Doña Alicia Martín Yáñez y asistidas por la Letrada doña Raquel Tirez Cuenca, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de Julio de 2011, que estimo en parte la reclamación económico-administrativa 28/10179/2008 interpuesta contra el acuerdo de modificación de la descripción catastral de la finca de referencia catastral 28026AO 0200009 0001 FB, sita en el polígono 2 parcela 9 de la Vereda de Móstoles, en el término de Brunete. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña Alicia Martín Yáñez en nombre y representación de las entidades «Nesgar Promociones S.A.», «Polinar S.A.» e «Inmobiliaria de Vistahermosa S.A.», formalizó su demanda el día 8 de mayo de 2012, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que estime totalmente la reclamación interpuesta en su día por las demandantes y en su virtud, declare la nulidad de los valores asignados a las construcciones y suelo en los que se encuentran enclavas las mismas, conforme a las resoluciones del TEAC (que se acompañan), ó subsidiariamente, declare nulo el acuerdo de modificación de descripción catastral por haber acreditado tanto errores en las superficies computadas como construidas, como al dar de alta unas construcciones ruinosas, declarando en cualquier supuesto los recibos de IBI sin efecto desde el 2008 por no ser conformes a derecho los valores catastrales a que se refieren, ordenando en su caso, dictar otros ajustados a derecho.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 25 de julio de 2.012, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, con imposición de costas al recurrente

TERCERO.-Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012 se acordó recibir el recurso a prueba por término por término de treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de febrero de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora Doña Alicia Martín Yáñez en nombre y representación de las entidades «Nesgar Promociones S.A.», «Polinar S.A.» e «Inmobiliaria de Vistahermosa S.A.» interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de Julio de 2011, que estimo en parte la reclamación económico-administrativa 28/10179/2008 interpuesta contra el acuerdo de modificación de la descripción catastral de la finca de referencia catastral 28026AO 0200009 0001 FB, sita en el polígono 2 parcela 9 de la Vereda de Móstoles, en el término de Brunete

SEGUNDO.-El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimó la reclamación económico-administrativa al entende r que por lo que respecta a la superficie imputada, frente a los datos obrantes en el catastro los interesados oponen una superficie diferente que consta en un informe técnico suscrito por arquitecto. El artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dispone que los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos. Para vencer esta presunción no pueden admitirse, los informe hechos por empresa o personas privadas a instancia de parte, pues carecen de la presunción de objetividad que caracteriza a las mediciones efectuadas por los servicios técnicos del Catastro, pues no han sido validados o acreditada su realidad de forma alguna que garantice su veracidad conforme a derecho por lo que respecta al cálculo del coeficiente 'H', de antigüedad, aplicado en el cálculo del valor catastral de la construcción, se discute la categoría de calidad constructiva. Efectivamente, no se expone en ningún momento cuál es la calidad constructiva que se asigna a la finca, que si bien puede deducirse de la tabla incorporada a la Norma 13 de las Normas técnicas de valoración aprobadas por Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, no nos encontramos ante un mero dato como la antigüedad, sino ante un juicio de valor que debe ser motivado, por lo que en este punto debe compartirse la alegación del interesado. Igual reflexión cabe hacer de la aplicación del coeficiente 'I', estado de conservación, pues la imagen denota un indicio de que el estado de conservación no es idóneo, por lo que el Catastro debiera motivar el porque no aplica dicho coeficiente. Respecto a la discrepancia entresuelo urbano y construido, el interesado no prueba que exista error, pues no todo suelo urbano tiene porqué estar construido.

TERCERO.-Discrepa el recurrente de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid indicando que Se impugna (...) la resolución (folios 44 y 45 del expediente administrativo) dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional, fecha de Sala 28/07/2011, que acuerda estimar parcialmente la reclamación interpuesta en su ría por Nesgar Promociones SA, Polinar SA, e Inmobiliaria de Vistahermosa SA. Y se impugna, exclusivamente, respecto de aquellos pronunciamientos que no le son favorables: que la resolución rechaza las alegaciones referentes a la discrepancia respecto de la superficie computada como construida fijada en el informe pericial- plano del arquitecto superior D. Jose Miguel aportado por esta parte y, respecto de los aspectos que no se pronuncia: sobre el injustificado y desproporcionado valor otorgado a las ruinosas construcciones que perjudica claramente a sus propietarias a todos los efectos, pero sobre todo, a los del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, solicitando del Juzgado de lo Contencioso al que tenemos el honor de dirigirnos que se pronuncie sobre los mismos. Todos los hechos precedentes se refieren a cuestiones relativas a las ruinosas 'construcciones' (véanse las fotos, folios 16 a 22. ambos inclusive del expediente administrativo) y a su superficie 'construida', cuya alta ha sido objeto de alteración catastral. Pero en este hecho y el siguiente se narran cuestiones nuevas acaecidas con posterioridad a la resolución del TEAR (de fecha de Sala 28/07/2011) que ahora se impugna, hechos nuevos en relación con el suelo donde se encuentran enclavadas las construcciones (en realidad con los valores de suelo y construcción asignados en el Acuerdo) que son a entender de esta parte transcendentales en orden a obtener la nulidad, o en todo caso, la anulabilidad del Acuerdo de modificación descripción catastral y su valor catastral asignado.

CUARTO.-Debe partirse de la base de que el artículo 105 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Este es el criterio que sigue el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. de forma que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Estableciendo el apartado 6º que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

QUINTO.- Como sostiene el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de marzo de 2001 , 2 de julio y 7 de noviembre de 1994 , 20 de enero y 6 de febrero de 1996 , 27 de febrero , 10 de mayo y 9 de octubre de 1999 , ni esta jurisdicción contencioso-administrativa es meramente revisora sino plena, y tal y como se recoge en las Exposiciones de Motivos de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ni es ineludible acreditar cumplidamente en la vía previa los hechos en que se apoya el ejercicio de una acción o la reclamación de un derecho, pues lo que no cabe es alterar los hechos, aducidos en la vía administrativa previa como base de la pretensión, en virtud del principio de la vinculación con los actos propios, pero la falta de aportación de pruebas en el procedimiento administrativo no impide solicitar en sede jurisdiccional todas las que sean conducentes para acreditar los hechos en que se funda la acción que se ejercita. En el caso presente se ha practicado en el seno del proceso una prueba pericial elaborada por la Arquitecto técnico doña Cecilia . Debe indicarse que el artículo 348 la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción según el cual « El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica .» Este mandato supone no que la Ley rehúya en absoluto indicar cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta y aún cuando el Juez no disponga de los conocimientos técnicos especializados que le proporciona el perito no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla, Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito». Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos a) la cualificación profesional o técnica de los peritos; b) la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; c) operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, d) el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, e) la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos. Desde dicha perspectiva el Tribunal entiende correctas las conclusiones del perito judicial única prueba practicada siendo suficiente para fracturar la presunción establecida en el apartado 3º del artículo 3 del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. La perito judicial describe la finca en la forma siguiente: La finca se localiza en km 33 de la carretera M- 600 Brunete-Villanueva de la Cañada (Navalcarnero- Sal Lorenzo del Escorial) al suroeste de la comunidad de Madrid. Posición coordenada N40.4055423° y 03.9977390° (anexo 1: planos de situación) ( foto 1) Se accede desde la carretera a vial rodado. En el lateral derecho nos encontramos con la parcela en el camino. A mano izquierda dejamos finca vallada de lo que fue una residencia canina. Identifico el inicio de parcela, junto a dos casetas, donde existen los restos de un mojón de ladrillo, (fotos 2 y 3) Limita al norte con el camino rodado comentado, y al sur con sendero rural denominado 'ruta 1 Norte-Sur Collado Villalba a (foto 16) _a finca se encuentra parcialmente vallada. En el lateral norte precisamente, quedan restos de las bases del vallado por lo que permite el acceso libre. Después de la revisión de la documentación de autos, comprobamos que en planos correspondientes al catastro se identifican en planta varias anotaciones edificaciones dentro de la parcela. Por lo que se procede a hacer una segunda visita el día 20 de Enero del 2013, con el fin de revisar la existencia de otras instrucciones. Es una parcela llana, sensiblemente horizontal con escaso arbolado. En el reconocimiento de la finca, he encontrado un par de instalaciones auxiliares. una caseta, de lo que parece ha sido una estación o pozo de bombeo y un silo de chapa vertical para almacenaje, (fotos 4, 5, 6 y 15) Y en el extremo noreste de la finca encontramos restos hormigón y ladrillo. Actualmente no queda nada en pie reconocible, (fotos 5, 6,7y 8) Existen actualmente tendidos eléctricos por encima de la parcela, (fotos 9,10 y '2) y diseminados por la finca, restos de cuadros de luz y pozos de agua. fotos (13 y 14). Entendemos que la finca ha tenido suministros durante su explotación, y actualmente están desmontados los equipos de bombeo y aparamenta eléctrica. Se procede al levantamiento de los restos de la construcción identificada en autos localización 1 indicado en el anexo 12. Y correspondiente al reportaje fotográfico. Por su tipología correspondía a un uso industrial como caballeriza, seguramente vinculado a la explotación agrícola de la finca hace años. Conforma su planta un patio central, y alrededor de él se reparten las estancias de caballerizas. Desde el acceso exterior existen otras cuatro, y una última en el extremo, que se encuentra derruida en el suelo. Adosado al cerramiento exterior hay restos de abrevaderos para los caballos y un pequeño habitáculo parecido a un almacén de alimento. Actualmente es un edificio abandonado sin ningún uso apreciable. La construcción se encuentra en un estado de abandono y ruina. La construcción se levanta sobre una solera de hormigón, conforma su perímetro muros de 1 pie en las zonas de carga y cierre. Y medio pie en muros de distribución. Parcialmente se apoya sobre muros de mampostería. De la cubrición no queda más que un ángulo de apoyo que marca la altura de cierre. Toda la construcción se encuentra actualmente al descubierto. Los acabados se limitan a enfoscado y pintura en zócalo inferior del cerramiento exterior y enfoscados en paramentos interiores. No presenta ningún resto de acabados horizontales. Solo hemos podido encontrar algún indicio de punto de alumbrado y cuadro eléctrico. Se trataba por su tipología de una edificación muy básica destinada a uso principal de cuadras. Respecto de las conclusiones y estado de la finca las conclusiones de la perito judicial son las siguientes Las superficies construidas aportadas en el informe de los restos de edificación existentes, se determinan por dar un valor correlativo a las valoraciones del catastro. Porque en realidad, solo se consideran como superficies construidas, aquellas plantas que están cerradas y cubiertas, según LOE. Superficies construidas Edificación 1. Total 220,83m2 Patio exterior 101,22 m2 Actualmente a fecha de la visita de identificación febrero del 2013 la construcción presenta un estado de ruina. El diseño y uso que se le dio a la edificación, no es congruente con la recalificación actual del terreno. El valor de la construcción en el estado en que se encuentra solo se computaría en un estudio de viabilidad de proyecto edificatorio, como un capítulo de demoliciones a acometer. Por tanto, el valor asignado por la agencia tributaria a la edificación es a mi juicio incoherente con la realidad de la construcción .Correspondiéndole para un coeficiente ruinoso de 0, un valor cero.El valor catastral del inmueble actualmente correspondería exclusivamente al valor del suelo. Procede pues estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, y en consecuencia anular la resolución de la Gerencia Regional de Madrid de la Dirección General del Catastro de 15 de enero de 2008, que deberá rectificar la descripción catastral respecto de las construcciones en el sentido establecido en las conclusiones del dictamen pericial otorgando un valor '0' a las mismas

SEXTO.-En la demanda se formula un pronunciamiento sobre los recibos de contribución girados y abonados por la parcela con referencia catastral 28Q26AO 0200009 0001FB, objeto de alteración indicando que dado que, tal y como se ha relatado en el hecho séptimo de la presente demanda, mis representadas no han tenido más opción que la de abonar los recibos de contribución que les han venido girando durante los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, tal y como ha quedado acreditado con los documentos números 4. 5, 6 y 7 respectivamente, interesa en virtud de todo lo expuesto en la presente demanda, que se declare la nulidad de dichos recibos de IBI abonados y los que puedan devengarse y abonarse hasta la resolución de la presente, a fin de que puedan ser reclamados como ingresos indebidos en tanto, en su caso, se emitan otros conforme a derecho.Debe indicarse que En el proceso contencioso-administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual precisamente ha de citarse el acto por el que se formule, según expresa el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.992 una cosa es que puedan acumularse pretensiones diversas, cuando entre los actos impugnados por ellas exista cualquier conexión directa ( artículo 44 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.954 y artículo 34 de la nueva Ley), y que si antes de formularse la demanda se dicte algún acto, que guardase con el que sea objeto de recurso de relación a que se refiere el artículo 44, el demandante pueda solicitar la ampliación el recurso a ese nuevo acto ( artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956 y 36 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), y otra muy diferente que, sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso respecto a él, la demanda pueda referirse a él, en vez de ceñirse al acto objeto del escrito de interposición del recurso, introduciendo así en el proceso actos distintos, no recurridos antes, que es lo aquí acontecido. En esas circunstancias es indiscutible la desviación procesal ( Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de marzo , 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 , 8 de noviembre de 1990 , 6 de febrero de 1991 , 29 de enero y 30 de marzo de 1992 ). Como se dice en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992 aludida, 'según se deduce del contenido de los artículos. 41 , 42 , 43 , 57 , 67 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso Contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, con que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidirse en desviación procesal'. Las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles no son objeto de este recurso contencioso-administrativo por lo que cualquier pretensión de anulación de las mismas ,total o parcial, resulta inadmisible sin perjuicio de que el actor prueba promover el procedimiento establecido en el artículo 217 o 219 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ,

SÉPTIMO.-Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, (en su redacción anterior a la Ley 37/2011) considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Martín Yáñez en nombre y representación de las entidades «Nesgar Promociones S.A.», «Polinar S.A.» e «Inmobiliaria de Vistahermosa S.A.», y en su virtud anulamos contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de Julio de 2011, que estimó la reclamación económico-administrativa 28/10179/2008 así como la resolución de la Gerencia Regional de Madrid de la Dirección General del Catastro de 15 de enero de 2008, de modificación de la descripción catastral de la finca de referencia catastral 28026AO 0200009 0001 FB, sita en el polígono 2 parcela 9 de la Vereda de Móstoles, en el término de Brunete, declarado el derecho de las actoras a obtener la modificación registral interesada de las construcciones en el sentido establecido en las conclusiones del dictamen pericial otorgando un valor '0' sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Procedimiento Ordinario 499/2011


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