Última revisión
05/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 110/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 217/2016 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 110/2017
Núm. Cendoj: 25120450012017100026
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1134
Núm. Roj: SJCA 1134:2017
Encabezamiento
C/ Canyeret, 3-5
25007 Lleida
Parte actora: Dimas y Daniela
Representante parte actora: DIVINA DE MUELAS DRUDIS
Parte demandada: CONSELL COMARCAL DE LA NOGUERA
Representante parte demandada: MARIA FERRE TORNOS
En Lleida, a 25 de mayo de 2017
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Dimas y Daniela , representada por la Procuradora DIVINA DE MUELAS DRUDIS, contra la resolución de fecha 18 de abril de 2016 dictada poe el CONSELL COMARCAL DE LA NOGUERA, representada por MARIA FERRE TORNOS.
Antecedentes
Fundamentos
No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).
La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
A) Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).
B) Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño
C) Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).
D) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor
La lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación de indemnización a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla ( STS 19-12-1996 ).
La Jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de la cuál se parte de la consideración de que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el principio imperante es el de la reparación íntegra, dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a 'toda lesión' que los particulares 'sufran en cualquiera de sus bienes y derechos'. De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar 'la indemnidad' ya que 'sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa' ( SSTS entre otras, de 29 de Noviembre de 1.990 , 21 de Enero y 12 de Marzo de 1.991 , o 25 de Junio de 1.992 ).
A tal efecto, es de resaltar que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14/10/2003 i 13/11/1997 ).
Pues bien, constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la Sentencia de 18 de octubre de 2005 , EDJ 2005/166124, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 7 de septiembre de 2005 , EDJ 2005/149522, entre otras muchas.
Así, la invocación del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no exonera del cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, entre ellos, la acreditación de los hechos que pongan de manifiesto el nexo causal entre la lesión o el perjuicio cuya reparación se pretende y la actuación administrativa o funcionamiento del servicio.
Por mor de lo expuesto, los Tribunales vienen exonerando de responsabilidad a las Administraciones públicas cuando el accidente pudiera haber sido evitado con una mínima atención, cuidado al deambular o eludir o soslayar el lugar.
Entiende que la caída y los correspondientes daños son imputables al CONSELL COMARCAL DE LA NOGUERA por cuanto la caída se produjo como consecuencia de que dichas maderas sobresalían por el camino por el que se encontraban los recurrentes.
En primer lugar, hay que destacar que de la prueba practicada no queda claro como se produce la caída porque ninguna prueba se realiza sobre la misma. Por su parte, la parte recurrente alega que las maderas constituían un obstáculo dado que las mismas sobresalían del recorrido del camino y por eso, el Sr. Dimas tropezó con el palet que al parecer formaba la valla de obra pero dicha alegación no ha quedado probada toda vez que respecto a la misma no se ha practicado ningún tipo de prueba conforme al artículo 217 de la LEC , ni siquiera ninguno de los testigos que el día de la caída presenciaron los hechos depusieron para explicar en qué circunstancias se había producido la caída. Al contrario, tanto el Sr. Anselmo Director de Centro y el Sr. Everardo , monitor el día que ocurrieron los hechos indicaron que dichas maderas no sobresalían por el camino de acceso. De esta forma, queda claro la valla no influyó en la caída. Además, ambos testigo manifestaron que antes de la visita se realizan las comprobaciones oportunas para que todo se encuentre en perfecto estado.
También se alega que la luz existente era insuficiente, en este punto no hay que olvidar que se trata de una visita nocturna que los propios recurrentes conciertan conociendo las condiciones en que dicha visita se produce y sabedores de las circunstancias concurrentes. El testigo Everardo manifestó que existe lo que ellos denominan 'luz penumbral' no oscuridad. El Sr. Gregorio recoge en su informe pericial: 'Que la visita se realiza en horas sin luz solar y que los reclamantes al andar por una rampa que cumple todas las normativas iban apoyados en un murete de obra que acaba al final de la rampa e inicia el recorrido hacia el pasillo en un ángulo de 180º cuando por error pensando que tenían que continuar recto al ir apoyado en este muro cayeron las dos personas al suelo al perder el equilibrio el primero y arrastrar al segundo'.
Por otro lado, la Letrada del CONSELL presentó en el acto de la vista un informe en el que se recoge que: 'durant el periodo dÂexecució de les obres de construcción del nou Observatori- Aula (des dÂ1 de marc a 1 de juliol de 2015) van visitar el Centre dÂObservació de lÂUnivers un total de 9.600 persones, de les quals 5848 ho van fer durant lÂinterval de temps comprès entre lÂ1 de marc i el 10 de maig , cap de setmana en que va succeir lÂaccident. Que durant tot aquest periode no es va produir cap altra incidencia més enllà de la ressenyada per la Sra. Daniela '.
Estas circunstancias concurrentes nos lleva a concluir que la actora sí estaba obligada a adoptar la mínima diligencia exigible en el deambular, lo que nos lleva a concluir que la conducta de la actora debe valorarse como factor determinante de la producción de la caída, pues, como ya ha quedado constatado en las presentes actuaciones, la valla formada por dos palets unidos por una cinta no constituían ningún obstáculo, por lo que la causa del resbalón debe achacarse a la propia distracción o forma de deambular del lesionado. En este punto, destaca la STS de 19 de junio de 2007 (rec no 1231/2003 ) con cita de otras muchas, advierte que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público'. En el caso, existe una exoneración de la responsabilidad de la Administración por la conducta exclusiva de la víctima. En este sentido, en un análisis del material probatorio de conformidad a las reglas de la sana crítica se revela que la víctima cayó al suelo al perder el equilibrio sin que el palet supusiera un obstáculo. Una conducta reprochable que pone claramente de manifiesto la falta de prudencia de la víctima.
Por todo lo expuesto, ante el hecho de que no se acredita la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público y el desgraciado resultado dañoso producido, procede la íntegra desestimación de la demanda.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

