Sentencia Administrativo ...re de 2009

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10/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1106/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 174/2008 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1106/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100987


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución: 1106/2009
Número de Recurso: 174/2008
Procedimiento: Recurso de apelación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 174/2008

Partes : AJUNTAMENT DE L'ESCALA C/ Adrian

S E N T E N C I A Nº 1106

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. MARIA JESUS FERNÁNDEZ DE BENTIO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 174/2008 , interpuesto por AJUNTAMENT DE L'ESCALA, quien no ha comparecido para ante esta Sala, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Girona, en el recurso jurisdiccional nº 96/2006 .

Habiendo comparecido como parte apelada D. Adrian , representados por la Procuradora Dª. ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO: Se impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Girona , estimatoria del recurso contencioso administrativo ordinario núm. 96/2006 deducido contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de L'Escala de fecha 20 de febrero de 2004 por el que se aprueba el expediente de contribuciones especiales con motivo de la obra "Urbanització carretera del Museu (cr/ Puig i Cadafalch) y contra el acuerdo del Pleno de 4 de noviembre de 2005 por el que se aprueba definitivamente la imposición y ordenación de dichas contribuciones especiales.

SEGUNDO: La sentencia de instancia señala que la cuestión central consiste en determinar si las referidas obras se pueden financiar mediante el mecanismo de las contribuciones especiales, como sostiene la Administración o, si el mecanismo a utilizar es de cuotas de urbanización, concluyendo el Juzgador del instancia que en el presente caso tratándose no de una actuación aislada sobre uno de los viales de la UA-106 sino sobre el vial de todo el entramado viario de la unidad de actuación, el mecanismo a emplear no es el de las contribuciones especiales sino el de cuotas de urbanización estimando el recurso planteado por los particulares recurrentes y anulando la resolución recurrida.

Frente a dicha conclusión se alza el Ayuntamiento de L'Escala alegando la procedencia de aplicación de contribuciones especiales para la urbanización de autos.

TERCERO: Centrado así el debate procesal y las posturas de las partes, procede entrar a examinar con carácter preliminar los motivos formales de oposición alegados por cada una de ellas.

En primer lugar y por ser requisito de admisibilidad del propio recurso de apelación, procede examinar la alegada inadmisbilidad del mismo por parte de los particulares apelados por cuanto sostiene que ninguna de las cuotas giradas supera la cantidad de 18.000 euros, límite legal para acceder a la apelación ( artículo 81.1 a) de la Ley 29/1998 ).

No procede aceptar la inadmisbilidad que se postula, toda vez que es criterio reiterado de la Sala (entre otros auto de fecha 21 de febrero de 2006, confirmado en súplica por el auto de fecha 21 de marzo del mismo año y dictado en el recurso de apelación 14/2006 ) que en cuanto al régimen de la apelación, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que por su propia naturaleza y dado que se dirigen a una pluralidad de destinatarios, los acuerdos de imposición y ordenación de las contribuciones especiales han de estimarse de cuantía indeterminada a efectos de apelación, por lo que siempre cabrá la misma cuando se trate de recursos directos contra los mismos, en los que se impugnan tales acuerdos, y por otro lado, que cuando se impugnen únicamente las liquidaciones o cuotas de las contribuciones especiales, por causas que afecten sólo a las mismas, la apelación dependerá de la cuantía de aquéllas (artículo 81.1 a ) de la LJCA); por lo que en aplicación de tal doctrina, y siendo que en este caso, según se desprende de lo actuado, lo que se impugna son los acuerdos de imposición y ordenación de las contribuciones especiales, debe declararse bien admitida la apelación.

Por otro lado, y siguiendo con el estudio de los defectos formales alegados, la representación de la Corporación municipal apelante alega desviación procesal entre lo solicitado en vía administrativa y en vía judicial, sosteniendo que los recurrentes, en vía administrativa, según es de ver en el expediente administrativo, solicitaban en el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Pleno de 20 de febrero de 2004 que se dejara sin efecto el acuerdo impugnado y subsidiariamente, la improcedencia de aplicar contribuciones especiales, si bien en la demanda presentada ante el Juzgado se solicitaba la nulidad de los acuerdos impugnados, o en su caso, la no imputación del coste del vial que queda fuera de la unidad de actuación, y con carácter subsidiario, se declare que en atención a la aplicación de las contribuciones especiales las fincas de los sujetos pasivos han pasado a tener la consideración de suelo urbano consolidado y que el importe de la cuota de las contribuciones se podrá deducir de las cuotas de urbanización que se liquiden.

Este motivo de impugnación también ha de ser desestimado, pues, sólo cabe sostenerlo desde una concepción profundamente restrictiva y revisora de esta Jurisdicción.

En efecto, ya la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 destacó que la necesidad de que antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso-administrativa exista un acto administrativo no significa que se haya querido concebir a la misma como una segunda instancia: ante ella, por el contrario, se sigue un auténtico juicio o proceso entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones que deduzca la actora por razón de un acto administrativo. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es, por tanto, revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la Administración, pero sin que ello signifique dicho sea a título enunciativo que sea impertinente la prueba, a pesar de que no exista conformidad en los hechos de la demanda, ni que sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido previamente expuesto ante la Administración. El proceso ante esta Jurisdicción no es una casación, sino, propiamente, una primera instancia jurisdiccional (apartado II.3).

La misma Ley de 1956, ya en su articulado, disponía en su art. 69.1 que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste.

Este tenor del art. 69.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 se reproduce en el art. 56.1 de la vigente LJCA 29/1998 ,sin más alteración que el empleo de la fórmula más genérica "ante la Administración", en lugar de la referencia al recurso de reposición o con anterioridad al mismo.

De esta forma, no cabe alterar las peticiones articuladas en la vía administrativa y los hechos que las sirven de soporte, cuando unas y otras contribuyen a delimitar la pretensión en el ámbito contencioso-administrativo (STS de 29 de enero de 1991 ); hay que rechazar cualquier interpretación extremadamente rígida del principio general sobre el carácter revisor de la Jurisdicción contenciosa, examinando si la pretensión procesal ejercitada ante la Jurisdicción alteró sustancialmente los términos de la petición formulada ante la Administración, de manera que tal cuestión deba calificarse de "nueva" por no haberse planteado previamente ante ella, impidiendo que tuviera posibilidad real de pronunciarse sobre la misma, lo que no ocurre cuando no haya existido variación sustancial de los hechos, ni de la petición (STC 98/1992, de 22 de junio ); la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación corresponde a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que, mientras aquéllos no puedan ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada (STC 185/2005, de 20 de junio ).

En el presente caso, resulta del todo obvio que no ha existido alteración alguna de los hechos justificativos de la pretensión ni de la pretensión misma, teniendo las pretensiones esgrimidas con carácter subsidiario ya aludidas una relación directa con el objeto del recurso contencioso administrativo, cual es la procedencia o no a derecho de las contribuciones especiales giradas.

CUARTO: En cuanto al fondo del asunto, el escrito de apelación estima, frente a la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, la procedencia de girar contribuciones especiales como consecuencia de la urbanización de la calle Puig i Cadafalch, quedando pues centrado el objeto de debate en determinar la procedencia o no de dicha figura tributaria como consecuencia del proyecto enjuiciado.

Entrando en el análisis de la procedencia de contribuciones especiales que ha establecido la corporación municipal, debemos de recordar que el hecho imponible de las contribuciones especiales consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento de servicios públicos, como señalan el artículo 2.2.b) de la Ley 58/2003 General Tributaria - el mismo dispone que "contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos" y 28 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -el mismo dispone que "constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas". Por su parte el artículo 30 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004 dispone en su apartado 1 que "son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir", precisando el apartado 2 que "se considerarán personas especialmente beneficiadas: a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, sus propietarios".

Así como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1994 frente al impuesto, con el que se financian actividades públicas en las que no pueden detectarse específicos intereses particulares, las contribuciones especiales van dirigidas a financiar aquellas obras y servicios públicos en los que junto a intereses generales indeterminados se ha podido descubrir intereses particulares reflejados en un beneficio especial de personas determinadas o en el aumento del valor de determinadas fincas y precisamente porque en las obras cuya ejecución constituye el elemento material del hecho imponible de las contribuciones especiales se produce un beneficio general de imposible individualización y otro particular perfectamente determinable, la ley impone al Ayuntamiento la necesidad de ponderar el porcentaje del coste de la obra que puede financiarse por contribuciones especiales , estableciendo un máximo del 90% sobre aquel que ha de ir decreciendo en la medida en que los intereses particulares implicados en la obra cedan paso en favor de los intereses generales.

Por otro lado, y planteada la controversia en los términos descritos, resulta preciso distinguir entre cuotas de urbanización y contribuciones especiales. Al respecto el Tribunal Supremo, en sentencias de 7 y 10 de abril de 1997 ha tenido ocasión de poner de manifiesto que "cuando los Ayuntamientos realizan actuaciones urbanísticas en ejecución del Planeamiento aprobado, desarrollando obras de instalaciones y servicios en polígonos y áreas de nueva urbanización, han de hacerlo con pleno sometimiento a la Legislación del Suelo, entre cuyos principios está el de la distribución equitativa de cargas y beneficios para todos los propietarios y en estos casos la financiación de aquellas obras y servicios, cuyo coste ha de recaer sobre estos propietarios del sector de que se trate, han de cubrirse mediante el sistema de cuotas de urbanización " y que "por contra las contribuciones especiales sirven para financiar una parte de aquellas obras públicas municipales, propias de la actividad ordinaria de los Ayuntamientos, que se realizan en el interior de las poblaciones, los cascos urbanos y las áreas consolidadas de edificación, cuando beneficien especialmente a determinadas personas de manera que solo excepcionalmente puede acudirse a su aplicación en zonas de nueva urbanización cuando se realizan otras obras después de concluida ésta". Más recientemente cabe citar la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 diciembre 2002 , recaída en el Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 8719/1997, y en la que se basa el Juzgador de Instancia para estimar el recurso, que señala que "no es posible confundir las cuotas de urbanización , que son ingresos urbanísticos sujetos al módulo de reparto y obedientes al fundamental principio de distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del Planeamiento, con las procedentes por razón del beneficio especial combinado con el general que constituyen la razón de ser de cualquier exacción por el concepto de contribuciones especiales ".

QUINTO: Aplicando lo señalado en el anterior fundamento jurídico, en el supuesto de autos se ha practicado en primera instancia a solicitud de los particulares afectados prueba pericial de la que se pueden extraer los siguientes datos:

a) las fincas propiedad de los recurrentes están clasificadas como suelo urbano por el Plan General de Ordenación Urbana de L'Escala, aprobado definitivamente en el año 1993, correspondiéndoles la calificación urbanística de zona 5a de vivienda unifamiliar aislada, estando incluidas en el ámbito de la unidad de actuación 106.

b) La c/ Puig i Cadafalch además de actuar como vía de acceso al recinto arqueológico de las ruinas de Ampurias, constituye el eje vertebrador de la unidad de actuación a partir del cual nacen el resto de las calles que conducen a las diferentes parcelas de la misma.

c) La urbanización de la calle beneficia a todos los propietarios de la unidad de actuación.

d) La antigua carretera del Museo, hoy calle Puig i Cadafalch, arranca de la carretera GE-630, atraviesa la unidad de actuación en suelo urbano 106 hasta la calle Emperador Claudi y ya en suelo no urbanizable continua hasta la zona arqueológica de las ruinas d'Empúries.

e) Las fincas del tramo final de la c/ Puig i Cadafalch resultan objetivamente beneficiadas con la urbanización de la calle ya que las obras comprenden la pavimentación, las aceras, el saneamiento, la red de distribución del agua, el alumbrado público y la señalización.

De dichas conclusiones resulta, a juicio de la Sala que, en el supuesto enjuiciado, las características de las obras en cuestión suponen un beneficio especial para los propietarios de las fincas colindantes con las calles donde se realizan las obras, ya que por mucho que el vial sea una vía de acceso al recinto arqueológico no es un sistema general ni tampoco forma parte de la red viaria básica resultando que los propietarios afectados resultan especialmente beneficiados por las obras de urbanización, lo que implica que se dan las circunstancias y condiciones para que se puedan girar contribuciones especiales pues como ha tenido ocasión de señalar esta misma Sala y sección en sentencias 1108/2005 y 454/2006 el hecho de que nos hallemos (...) ante una obra que supone un innegable beneficio general para el conjunto de la población, no excluye la posibilidad de exacción de contribuciones especiales a los sujetos pasivos especialmente beneficiados, siempre que en la cuantificación del tributo se pondere racionalmente el grado de incidencia de cada uno de los beneficios expresados, criterio éste de imposición de contribuciones especiales en relación a las obras enjuiciadas que ha sido mantenido por el propio Juzgado en la sentencia 45/07, de 7 de febrero , cuya copia se adjunta por el Ayuntamiento apelante en su escrito de apelación y en la cual se señalaba que las obras benefician de forma evidente a los propietarios de las fincas afectadas y confirmando el porcentaje aplicado.

La desestimación de la pretensión principal planteada por los particulares afectados conlleva asimismo la desestimación de las pretensiones subsidiarias por cuanto todas ellas se refieren al carácter urbanístico de las cuotas, siendo procedente, como se ha dejado dicho, en el supuesto enjuiciado la aplicación de la figura de las contribuciones especiales.

Por todo lo expuesto procede la estimación del presente recurso de apelación y la declaración de conformidad a derecho de los acuerdos impugnados.

SEXTO: Dado el sentido de la presente sentencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139. de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a la imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"DECIDEIXO: Estimar el recurs presentat per Edemiro , Felix , Adrian , Teofilo , Carlos Antonio i Frida ; anul.lar la resolució recorreguda, sense imposar les costes d'aquest procés.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


FALLO


Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación número 174/2008 interpuesto por la representación procesal del AJUNTAMENT D L'ESCALA contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de los de Girona , la cual se revoca, y en su lugar se declaran conformes a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución, los acuerdos impugnados; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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