Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 111/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 177/2016 de 04 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 111/2017

Núm. Cendoj: 08019450122017100038

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:846

Núm. Roj: SJCA 846:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 177/16

Parte actora: María Angeles

Letrado:Montserrat Escoda Milà

Parte demandada:AYUNTAMIENTO DE MANRESA

Procurador:Jordi Fontquerni Bas

Letrado:Marta García Bernaus

Objeto del recurso: resolución de 23 de febrero de 2016, por la que se desestima la solicitud de la recurrente en la que pide el pago de la gratificación por años de servicio prevista en el artículo 35 del acuerdo de condiciones económicas, sociales y de trabajo de los funcionarios al servicio del Ayuntamiento de Manresa.

SENTENCIA Núm. 111/ 2017

En Barcelona, a 4 de abril de 2017

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18 de febrero de 2015 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el procedimiento abreviado.

SEGUNDO.-La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 2.315,83 euros.

TERCERO.-Habiéndose celebrado la vista, con el resultado que obra en la grabación unida a las actuaciones, quedaron éstas conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución de 23 de febrero de 2016, por la que se desestima la solicitud de la recurrente en la que pide el pago de la gratificación por años de servicio prevista en el artículo 35 del acuerdo de condiciones económicas, sociales y de trabajo de los funcionarios al servicio del Ayuntamiento de Manresa, por haber devenido el citado artículo inaplicable. El citado artículo establecía que el personal que se encuentre en servicio activo en el Ayuntamiento tendrá derecho a recibir una gratificación por un importe equivalente a una mensualidad íntegra de sus retribuciones cuando cumpla 25 años de servicio activo, habiendo prestado servicios directamente al Ayuntamiento, siempre que los servicios se hayan efectivamente prestado. La actora alegaba cumplir las condiciones establecidas en el artículo, lo que no se discute en la resolución recurrida.

La resolución denegatoria se fundamenta en el informe emitido por el Interventor General en fecha 5 de octubre de 2012, según el cual, el otorgamiento de una gratificación por servicios prestados al Ayuntamiento por un periodo de 25 años, no se ajusta a derecho, ya las Leyes de Presupuestos Generales del Estado disponen que los acuerdos, convenios o pactos que implique crecimientos retributivos diferentes de los previstos en las citadas leyes, habrán de experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que originen diferencias. El Interventor se basa en los artículos 142 y 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , según los cuales los funcionarios de la Administración Local sólo pueden ser retribuidos por los conceptos establecidos con carácter general para toda la función pública, de acuerdo con lo que prevé el artículo 93 del la Ley de Bases del Régimen Local . Se expone además en la resolución que ya en la Mesa General de Negociación, en la reunión de 6 de noviembre de 2012, se informó a los representantes sindicales presentes en la misma que no se podría acceder a las peticiones que se presentase, atendido el contenido del informe del Interventor General.

La parte actora alega que la cuestión objeto del procedimiento ya ha sido resuelta en sentencia nº 223/15 dictada por el Juzgado contencioso-administrativo nº 14 de Barcelona y sentencia nº 37/2016 del Juzgado nº 13, en cuyos fundamentos basa su pretensión. Considera que la suspensión del artículo 35 del acuerdo no consta que se haya llevado a cabo ni que se haya publicado en un diario oficial, ni tampoco consta que se haya aprobado por el Pleno de la Corporación. Además, alega que los artículos 22 y 20, respectivamente, de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los años 2013 y 2014 establecen que las retribuciones del personal al servicio del sector público no pueden experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre del año anterior, pero 'en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a su antigüedad', por lo que no opera cuando un funcionario consolida su antigüedad, o dicho de otra manera, un nuevo trienio, porque en este caso no se vulnera la legislación presupuestaria 'en tanto en cuanto responda precisamente a ese cambio de antigüedad como parámetro previo de determinación de algún concepto salarial, que es lo que aquí sucede'.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda defendiendo la conformidad a Derecho de la resolución recurrida. Alega que la gratificación por cumplimiento de 25 años de servicio en el Ayuntamiento de Manresa no es una ayuda social, sino una contraprestación de trabajo, y por tanto, una retribución. Alega que esta gratificación no se corresponde con la estructura retributiva establecida por los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984 , aplicable por remisión del artículo 93 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y por falta de desarrollo legislativo por la Generalitat de Catalunya de los artículos 21 a 30 del EBEP . Alega además que el artículo 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local dispone también que los funcionarios de la Administración Local sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984 . Por ello, alega que el artículo del acuerdo que regula la gratificación es contrario a la ley y no se tendría que haber acordado. Se refiere además al artículo 29 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 1998 , y los artículos de igual redacción de las posteriores leyes de presupuestos, que también prevén que los empleados públicos incluidos en su ámbito de aplicación, dentro del cual se encuentran los funcionarios de la Administración Local, han de percibir únicamente las remuneraciones correspondientes a su régimen retributivo, es decir, las determinadas por el artículo 23 de la Ley 30/1984 . En cuanto a la falta de suspensión del artículo 35 del Acuerdo de condiciones, considera que hay que tener presente el artículo 38.10 EBEP y el RD Ley 20/2012, que permiten suspender un acuerdo por causa grave de interés público, cuando las administraciones públicas hayan de adoptar medidas o planes de ajuste para garantizar la estabilidad presupuestaria, y alega que el Ayuntamiento aprobó en fecha 26 de marzo de 2012 un plan de ajuste previsto en el Real Decreto Ley 4/2012 y en el RD Ley 7/2012. Además, alega que en la Mesa General de Negociación, en la reunión de 6 de noviembre de 2012, se informó a los representantes sindicales presentes en la misma que no se podría acceder a las peticiones que se presentasen, atendido el contenido del informe del Interventor General. En cuanto a las alegaciones relativas a los artículos 22 y 20, respectivamente, de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los años 2013 y 2014 alega que la resolución recurrida no se fundamenta en estos artículos.

SEGUNDO.Como señala la sentencia de 11 de julio de 2013 del Juzgado contencioso-administrativo nº 13 de esta sede, el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos es un derecho limitado, no absoluto, en tanto que está sujeto a los principios de legalidad y cobertura presupuestaria, conforme reza el artículo 33 de EBEP . Por tanto, un acuerdo no puede prevalecer por encima de la ley, debiendo analizarse si el artículo 35 del acuerdo de condiciones económicas, sociales y de trabajo de los funcionarios al servicio del Ayuntamiento de Manresa respeta la legalidad aplicable.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LBRL): '1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.

2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado.'

Por su parte, el artículo 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (en adelante TRRL) dispone que: ' 1. Los funcionarios de Administración local sólo serán remunerados por las Corporaciones respectivas, por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

2. En su virtud, no podrán participar en la distribución de fondos de ninguna clase ni percibir remuneraciones distintas a las comprendidas en dicha Ley ni, incluso, por confección de proyectos, o dirección o inspección de obras, o presupuestos, asesorías o emisión de dictámenes e informes.

Las cantidades procedentes de los indicados fondos se incluirán en el presupuesto de ingresos de las Corporaciones.

3. La estructura, criterios de valoración objetiva, en su caso, y cuantías de las diversas retribuciones de los funcionarios de Administración local, se regirán por lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril .'

El artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública establece que: '1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.

2. Son retribuciones básicas:

a) El sueldo, que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.

b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría.

En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en diferentes Cuerpos, Escalas, Clases o Categorías de distinto grupo de clasificación, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los grupos anteriores.

Cuando un funcionario cambie de adscripción a grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo.

c) Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán los meses de junio y diciembre.

3. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.

b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.

En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.'

La gratificación o premio de antigüedad, que regula el artículo 35 del Convenio, no responde a ninguno de los conceptos establecidos en el citado artículo, y por tanto, es contraria a lo dispuesto en los artículos 93 LBRL y 153 TRRL. Y ello porque se merita por antigüedad en la prestación de un servicio, por lo que tiene una naturaleza similar a los trienios, y no hay duda de que se trata por tanto de una retribución, pues constituye una compensación por el trabajo realizado. No puede considerarse una medida de acción social, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 , citada en el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora aportado por la demandada, 'las medidas de acción social no son compensación del trabajo realizado sino protección o ayuda de carácter asistencial, que se generan o devengan cuando se producen contingencias que colocan al beneficiario en una singular o desigual situación de necesidad'. Tampoco puede ser considerada una mejora voluntaria en el régimen de Seguridad Social, pues no cumple ninguna contingencia incluida dentro del régimen de Seguridad Social. Su determinación está por tanto excluida de las materias susceptibles de negociación, conforme al artículo 37 del EBEP .

Como se ha expuesto, aún cuando el acuerdo no haya sido expresamente dejado sin efecto, no es aplicable por ser contrario a la legislación. Y a ello es a lo que se refiere el informe del Interventor General cuando afirma que las leyes de presupuestos generales del estado vienen señalando que los acuerdos, convenidos o pactos que impliquen incrementos retributivos diferentes a los previstos en las mismas leyes, habrán de experimentar la debida adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que originen diferencias.

Por lo expuesto, considerando que la resolución recurrida se ajusta a Derecho, procede la desestimación de la demanda.

TERCERO.-El artículo 139 de la LJCA establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A pesar de haber sido desestimada la demanda, dado que existen sentencias contradictorias de otros Juzgados dictadas en asuntos similares al presente, lo que determina la existencia de dudas de derecho, no procede condena en costas.

En virtud de todo lo expuesto

Fallo

DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de María Angeles contra el acto administrativo citado en el encabezamiento de esta resolución, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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