Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1111/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 165/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1111/2015

Núm. Cendoj: 28079330092015101071


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección NovenaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2013/0006301

Recurso de Apelación 165/2015

Recurrente: INTERCAMBIADOR DE TRANSPORTES DE AVENIDA DE AMERICA,S.A.

PROCURADOR D. /Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

Recurrido: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: Mayor, 83 C.P.:28013 Madrid (Madrid)

SENTENCIA No 1111

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintidós de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 165 de 2015dimanante del procedimiento ordinario número 113 de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Intercambiador de Transportes de Avenida de America, S.A.» representada por el Procurador don Iñigo María Muñoz Durán y asistida por el Letrado don Javier Nogueira de Zabala contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Madrid en el procedimiento ordinario número 113 de 2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO PROCEDIMIENTO ORDINARIO N° 113 DE 2013, INTERPUESTO POR INTERCAMBIADOR AVENIDA DE AMERICA, S.A REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DON IÑIGO MUÑOZ DURAN Y DIRIGIDO POR EL LETRADO DON JAVIER NOGUEIRA DE ZABALA, CONTRA LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2012, QUE DESESTIMA LA RECLAMACION ECONOMICA ADMINISTRATIVA INTERPUESTA CONTRA LAS LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES DEL EJERCICIO 2008 A 2011 CORRESPONDIENTE AL 'INTERCAMBIADOR AVENIDA DE AMERICA' SITUADO EN LA AVENIDA DE AMERICA N° 9, DEBO ACORDAR Y ACUERDO: PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.- SEGUNDO.- NO EFECTUAR IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado n° 2796-0000-93-0113-13 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 22 Contencioso- Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.- Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal , deberá presentar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial 696 recogido en la 'Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación', debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.- Y para que conste y unir a los autos, expido el presente testimonio que firmo.»

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 16 de enero de 2.015 el Procurador don Iñigo María Muñoz Durán en nombre y representación de la entidad «Intercambiador de Transportes de Avenida de America, S.A.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que sentencia mediante la que estimando el recurso de apelación se revocara la resolución judicial recurrida, anulándose la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid y las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles de 2008 a 2011 del inmueble 'Intercambiador de Transportes Avenida de América' con la referencia catastral 2767301 VK4726H 0001 UJ, por su disconformidad a Derecho.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2.015 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad «Intercambiador de Transportes de Avenida de America, S.A.» y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 2 de febrero de 2.015 formulando oposición al recurso de apelación con base en las alegaciones que tuvo por pertinente y termino solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimatoria le recurso de apelación interpuesto de contrario con expresa imposición de costas al demandante

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.-Por Acuerdo de 23 de octubre de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de noviembre de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO.-La sentencia apelada desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad «Intercambiador de Transportes de Avenida de America, S.A.» entendiendo en primer lugar que Por lo que respecta a la cuestión relativa a la validez de la liquidaciones así como a la correspondiente aplicación del tipo de gravamen diferenciado, cabe señalar que la alteración catastral en el supuesto analizado se produjo a través del expediente 150496.28/11 ley en base a lo dispuesto en el artl 11.2 letra e) del Texto Refundido de la Ley del Catastral Inmobiliario que dispone que '7.- La incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, asi como las alteraciones de sus características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad. 2.- Dicha incorporación se realizará mediante alguno de los siguientes procedimientos: a) Declaraciones, comunicaciones y solicitudes (...) El nuevo valor catastral a la finca se asigno con fecha de Inmobiliario dispone que 'toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los Capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características (...) ' Al producirse la inscripción de alteración catastral desde el 31 de diciembre e 2001, los efectos tributarios se producen desde el día 1 de enero de 2002 siendo exigibles las liquidaciones no prescritas.

TERCERO.-Discute la apelante dicho pronunciamiento ya que sostiene que si el acuerdo de alteración catastral era en realidad la primera comunicación del valor catastral del inmueble aprobado aplicando la Ponencia de Valores de 2001, los efectos de esa valoración tienen lugar a partir de 1 de enero del años siguiente al de su notificación, por mucho que el Ayuntamiento identificara al acuerdo como de alteración catastral.- No es de aplicación al caso, pues, la previsión del art. 17 del texto refundido de la Ley del catastro Inmobiliario porque no estábamos ante una alteración catastral que hubiera tenido lugar después de aprobado y notificado el valor catastral resultante del procedimiento de valoración colectiva de 2001.- (...)Es, por lo tanto, de aplicación al caso la previsión del art. 29.3 del citado texto refundido, que determina que la efectividad del valor catastral se produzca el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación.

CUARTO.-Debe indicarse que la apelante aportó nuevamente con su demanda la resolución de fecha 24 de enero de 2011 dictada por la Directora de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid por delegación de la dirección General del Catastro mediante la cual y en el expediente 001504496.28/11 de alteración de la inscripción catastral iniciada por declaración de la Agencia Tributaria de Madrid se acordó la inscripción en el Catastro de la citada alteración Catastral, por omisión. No se trata por tanto de una decisión adoptada en el procedimiento de valoración colectiva realizado en el año 2011 (expediente 01047351.28/11) cuya notificación se acordó el 5 de Julio de 2011, ni se trata de una notificación de la valoración realizada en el procedimiento de valoración colectiva anterior, el del año 2001, sino un acuerdo individual y diferenciado, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto tanto en el artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo que establecen el primero de ellos que los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este capítulo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen , estableciendo el apartado 2º del artículo 20 que la incorporación en el Catastro Inmobiliario de bienes inmuebles o la modificación de su descripción por virtud de actuaciones inspectoras surtirán efectos desde el día siguiente a aquel en que se produjo el hecho, acto o negocio a que se refieren dichas actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiese notificado o se entendiese notificado el correspondiente acto de alteración catastral.Es decir en supuestos como el enjuiciado los efectos se producen desde el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación , y como indica el artículo 75 de la texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales.

QUINTO.-En este sentido la Sentencia dictada por la sección 2ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo el 18 de diciembre de 2013 ( ROJ: STSJ M 17258/2013 - ECLI:ES:TSJM :2013:17258) en el recurso de apelación 603/2013 ya indica que En cuanto a la alegación de que no pueden liquidarse el IBI correspondiente a los ejercicios de 2007 y 2008 dado que la notificación de la ponencia de valores se efectuó con posterioridad (en realidad, el 28 de julio de 2010 fue notificado el nuevo valor catastral asignado al correspondiente inmueble y tras la sustanciación del correspondiente procedimiento de incorporación al que se refieren los artículos 13 y siguientes de la Ley del Catastro ), debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior. En efecto , la argumentación esgrimida por la recurrente no tiene en cuenta que la misma venía obligada, por expresa disposición del artículo 13.2 de Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, a ' formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones ', lo que no consta que hizo en el instante en que se produjo una alteración en el inmueble sobre el que ostenta un derecho real de superficie.- Por otra parte, la alteración producida, como también expresamente se dice en el artículo 17.6 del citado Texto Refundido de la Ley del Catastro , tendrá ' efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen '; lo que debe ser puesto en relación con el artículo 75.3 de la Ley de Haciendas Locales , según el cual: ' Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales '. Por lo tanto, a estos efectos resulta irrelevante la fecha en que se notificó la resolución de la alteración, y habiéndose producido la alteración el 2004, sus efectos jurídicos se despliegan a partir de dicha fecha y por tanto con plena eficacia para el devengo del IBI del ejercicio de 2005.Debe pues desestimarse la pretensión del actor debiendo indicarse a mayor abundamiento que establecida la fecha de efecto de la alteración catastral el 31 de diciembre de 2001 en la resolución que el Ayuntamiento de Madrid por delegación del catastro, las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles giradas por la corporación local debían tomar como base dicha fecha en tanto en cuanto la misma no fuera anulada por el órgano competente, en este caso el Tribunal Económico Administrativo Central y en su caso por la Audiencia Nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 10.1.e) de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , gozando dicha resolución en tanto no resultara hipotéticamente anulada de la presunción de validez establecida en el artículo 57 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

SEXTO.-Por otra parte la sentencia apelada también indica que la Ordenanza Reguladora del Impuesto, en desarrollo de lo que se dispone en el art. 72 apartado 4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales contempla un doble límite para que pueda aplicarse el tipo de gravamen diferenciado, por una parte que el valor de dichos inmuebles sea superior al determinado para cada uso, y, por otra parte, que el numero de inmuebles afectados no exceda del 10% de los de mayor valor catastral de cada usno. En las liquidaciones del impuesto notificado a la recurrente figuran los datos catastrales y los elementos esenciales de las liquidaciones, contemplándose en el expediente la documentación que justicia la aplicación del tipo de gravamen incrementado a las liquidaciones impugnadas, derivándose de la misma que la aplicación del tipo de gravamen diferenciado a todos los inmuebles de uso industrial de los años 2008 a 2011 no han superado el límite establecido por los arts. 8.3 de la Ordenanza Fiscal y el art. 72.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales . La aplicación del tipo de gravamen diferenciado ha afectado a menos del 10% de la totalidad de inmuebles del uso de industria.

SÉPTIMO.-La representación de la entidad «Intercambiador de Transportes de Avenida de America, S.A.», afirma respecto a dicho pronunciamiento que con carácter subsidiario se discutía en la instancia ia aplicación del tipo incrementado del 1,1 por 100 alegando la ilegalidad de la Ordenanza Fiscal Reguladora del IBI por haber incluido un uso no previsto en la normativa catastral, el de 'Almacén-Estacionamiento', que se corresponde en realidad con subcategorías dentro del uso 'industrial'.,propugnando la ilegalidad de la propia Ordenanza al establecer unos usos no previstos en la Ley, usos que, además, corresponden en realidad con subcategorías dentro del uso industrial, lo que evidencia que no existen garantías de que se estén respetando los límites impuesto por la Ley en relación con el 'uso industrial', que es el tipo que le ha sido aplicado.

OCTAVO.-Esta cuestión ha sido resuelta en la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de enero de 2015 ( ROJ: STSJ M 1495/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:1495) dictada en el recurso de apelación 729/2014 . En dicha resolución que da respuesta al recurso de apelación interpuesto por la entidad ' Intercambiador de Transportes de Plaza de Castilla, S.A.' que entendía como sostiene en el presente recurso formulado por la entidad «Intercambiador de Transportes de Avenida de America, S.A.» que era improcedente la aplicación del tipo de gravamen incrementado del 1,1%. Y ello porque considera que el artículo 8.3 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de Madrid, en cuanto que establece como usos diferenciados el uso 'industrial' y el uso 'almacén-estacionamiento' a efectos de aplicar el tipo incrementado del 1,1%, es contrario al artículo 72.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Y la estimación de esta alegación determinaría la aplicación del tipo de gravamen general de bienes inmuebles urbanos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ordenanza Fiscal reguladora del IBI de Madrid, era en dichos ejercicios del 0,581%. -Justifica su pretensión alegando básicamente que la citada Ordenanza ha desagregado del uso industrial las categorías de almacén y estacionamiento como si fueran un uso diferente y refiere que con esta forma de proceder no puede haber garantías de que la Ordenanza esté cumpliendo el límite legal del artículo 72.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Mientras que en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de marzo , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, fija como uso el industrial y dentro de este se incluyen las categorías de 'almacenamiento' y de 'estaciones'. El apelante insiste en que al desagregar algunas categorías del uso industrial como si de un uso diferente se tratara, se disminuye el número de inmuebles que se computan como de uso industrial a efectos de establecer el límite del 10% de los de mayor valor catastral.

NOVENO.-Dicha Sentencia respecto de dicha cuestión indica que (...) Es cierto que la regulación legal de esta materia permite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los Ayuntamientos establezcan para los bienes urbanos de uso no residencial unos tipos impositivos diferenciados «atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones». A tenor de esta norma, estos «tipos sólo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados».

Y la delimitación de los usos que generan la sumisión al tipo incrementado depende, a falta de desarrollo reglamentario, de lo previsto en el artículo 20 del Anexo al Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las normas técnicas para determinar el valor catastral de los inmuebles, al que remite la disposición transitoria decimoquinta del Texto Refundido. La aplicación del incremento sólo puede afectar al 10 por ciento de los inmuebles, y siempre, por supuesto, con respeto a las magnitudes fijadas en los precedentes números del mismo artículo 72. Las facultades de los entes locales quedan así reducidas al establecimiento de tipos diferenciados al alza en relación con los usos de los inmuebles, lo cual es mero complemento de las normas esenciales reguladoras del impuesto, amparadas por la misma razón que permite la fijación por los ayuntamientos del tipo genérico de gravamen dentro de ciertos parámetros y que, sin duda, constituye una proyección de la autonomía local y del principio de suficiencia financiera ( arts. 140 y 142 CE ).

En este caso, el Ayuntamiento de Madrid en la Ordenanza Fiscal analizada establece en su artículo 8.3 los tipos diferenciados para los bienes inmuebles de naturaleza urbana, excluidos los de uso residencial, que superen, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, el valor catastral que para cada uno de los usos se determina y, en lo que afecta a este recurso, diferencia entre uso industrial y uso de almacén- estacionamiento. Diferenciación esta que, según destaca el apelante, no está recogida en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, en el que se recoge como uso el industrial y dentro del mismo como clases las de almacenamiento, garajes-aparcamientos y servicios de transporte. Y, al establecerse esa diferenciación, el apelante destaca que el Ayuntamiento está incumpliendo el límite legal según el cual los tipos incrementados deben aplicarse exclusivamente al 10% de los inmuebles de mayor valor catastral por cada uso.

Esta Sala no puede admitir el planteamiento que efectúa el apelante. No puede olvidarse que el objeto del recurso ante el Juez 'a quo' era determinar la legalidad de las liquidaciones giradas por IBI y no la impugnación directa de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Madrid reguladora del IBI de tal manera que, solo la nulidad de las liquidaciones permitiría anular indirectamente la Ordenanza en que se basa si fueran aquellas contrarias a la regulación legal prevista. Pero es que las citadas liquidaciones no se realizan por el uso de almacenamiento-estacionamiento (que la apelante entiende que se excede de la regulación legal) sino por el uso industrial que es conforme a la regulación recogida en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio.

En relación con la posibilidad de impugnar indirectamente disposiciones generales a través de actos administrativos concretos que las aplican, conviene destacar la doctrina fijada, entre otras, por la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 10 de noviembre de 2006 , que distingue claramente cuáles son los motivos de impugnación y las consecuencias según se esté ante la impugnación directa o ante la impugnación indirecta de una disposición general. De tal manera que, cuando se impugnan actos administrativos porque se considera que es contraria al principio de jerarquía normativa la norma reglamentaria en que se apoya, se está impugnando indirectamente la citada disposición general que determinará la declaración de ilegalidad única y exclusivamente cuando se acuerde la nulidad del acto administrativo concreto que se impugna y que se ha dictado teniendo como justificación la disposición general respecto de la cual se considera que su regulación es contraria al principio de jerarquía normativa. Concretamente, el Tribunal Supremo expone en dicha sentencia que:

'En relación a la impugnación indirecta de los reglamentos, según la regulación que hace la vigente ley jurisdiccional, esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones. Así entre otras, en la Sentencia de 11 de Febrero de 2.005 (Rec.6822/02 ) en relación a la impugnación por vía indirecta de posibles defectos de procedimiento de las disposiciones generales, se ha dicho:

'Sin embargo, este Tribunal consideró que el sentido de la ley era que con ocasión de la aplicación de cualesquiera disposición general pudieran depurarse los vicios de ilegalidad en que pudiesen incurrir cuando dicha ilegalidad se proyectaba sobre el acto concreto de aplicación que se sometía a la revisión jurisdiccional, pues es precisamente en su aplicación concreta cuando más fácilmente se ponen de relieve consecuencias difícilmente advertibles en una consideración abstracta de la norma. Sin embargo, ello no suponía transformar la impugnación indirecta de los reglamentos en un procedimiento abstracto de control de normas permanentemente abierto y con independencia de que el vicio advertido se proyectase o no sobre el acto concreto de aplicación, como sucedería si a través de la impugnación indirecta se pudiesen plantear los vicios formales o de procedimiento en que pudiera haber incurrido la elaboración de una disposición reglamentaria. Por lo contrario, la impugnación de los vicios de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos y en los plazos para ellos establecidos, quedando el recurso indirecto tan sólo para depurar con ocasión de su aplicación los vicios de ilegalidad material en que pudieran incurrir las disposiciones reglamentarias y que afecten a los actos de aplicación directamente impugnados. En suma, razones tanto del fundamento del recurso indirecto en el ámbito de las disposiciones reglamentarias como razones de seguridad jurídica, hacen preferible que los posibles vicios de ilegalidad procedimental de los reglamentos tengan un período de impugnación limitado al plazo de impugnación directa de la disposición reglamentaria ( Sentencias de 17 de junio de 2.005 -RC 8.049/1.997 - y 21 de abril de 2.003 -RC 2.927/1.995 -, con cita de otras anteriores).'

Pues bien, como acertadamente se recoge por el Juez 'a quo' en la sentencia impugnada no es posible acordar la ilegalidad de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Madrid pues la inclusión del uso de 'almacenamiento-estacionamiento' no previsto ni en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, ni en el Anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, no ha sido el motivo por el que se han girado a la apelante las liquidaciones que se revisan en las que consta que la razón por la que se aplica el tipo diferenciado al inmueble de la apelante afectado por el citado impuesto ha sido el 'uso industrial' del mismo. Uso Industrial que es conforme a las normas legales referidas (RDL2/2004 y Anexo del RD 1020/1993).

En consecuencia, no es posible admitir la tesis del apelante y, por ello, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

DÉCIMO.-Dicha doctrina ha sido reiterada en la Sentencia dictada 05 de noviembre de 2015 ( ROJ: STSJ M 13304/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:13304) en el recurso de apelación 854/2014 añadiendo que (...) para anular los actos administrativos verdaderamente recurridos no es suficiente con que la Ordenanza de que aquellos son aplicación contravenga en determinado aspecto el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sino que es preciso, además, que esa ilegalidad incida decisivamente en las liquidaciones. Este extremo carece de la más mínima prueba, y concurren en la entidad apelante todas y cada una de las condiciones que, conforme al art. 72.4 texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y la norma 20 del Real Decreto 1020/1993, justifican la imposición del tipo incrementado.Por tanto también ha de desestimarse dicho motivo de apelación formulado por la representación de la entidad «Intercambiador de Transportes de Avenida de America, S.A.»

UNDÉCIMO-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por la entidad «Intercambiador de Transportes de Avenida de America, S.A.» en un máximo de MIL Euros (1.000 ?) por todos los conceptos.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto el Procurador don Iñigo María Muñoz Durán en nombre y representación de la entidad «Intercambiador de Transportes de Avenida de America, S.A.» contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2014 por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Madrid en el procedimiento ordinario número 113 de 2013, condenando a la entidad «Intercambiador de Transportes de Avenida de America, S.A.» al abono de las costas de la de la segunda instancia, fijándose las de esta segunda instancia en la suma máxima de MIL EUROS (1.000 ?)

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.

La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.

Así por nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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