Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1119/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 927/2013 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 1119/2015

Núm. Cendoj: 28079330052015101118


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0017482

Procedimiento Ordinario 927/2013

Demandante:ADMINISTRACION INFORMATICA PARA LA GESTION EMPRESARIAL S.A.

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1119

RECURSO NÚM.: 927-2013

PROCURADOR D./DÑA. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 25 de Noviembre de 2015

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 927/2013, interpuesto por ADMINISTRACIÓN INFORMÁTICA PARA LA GESTIÓN EMPRESARIAL SA, representada por la Procurador Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 24 de abril de 2013, en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , en las que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de abril de 2013, en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , correspondientes, respectivamente, a:

- Acuerdo de liquidación provisional con clave NUM002 , practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006, por cuantía acumulada de 40.152,93 €.

- Acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por importe de 40.975,45 €.

La parte actora defiende en la demanda la falta de prueba por parte de la administración de que las facturas emitidas por D. Juan fueran falsas. Señala que se han admitido por la administración las facturas que la entidad actora ha emitido a sus clientes, sin realizar esfuerzo alguno en determinar cómo ha prestado los servicios a los clientes finales. Señala que en inspección ocular a los locales de Acatec se comprobó que allí existían medios suficientes para realizar los cursos de informática. Además, señala que las facturas que emitió D. Juan a Adinge no se admiten por la administración pero, en cambio, sí se han admitido para el IRPF a efectos de tributación por el concepto de actividades económicas. Entiende que la Administración no ha probado la falsedad de las facturas y le ha ocultado durante el procedimiento inspector cuáles eran sus intenciones. Por otra parte, destaca que las facturas se corresponden con cursos que han sido especificados a la administración y que fueron realmente efectuados. Señala que el hecho de no contar con medios personales y humanos no puede ser indicativo siempre de la falsedad de las facturas, ya que aunque no había personal contratado, se acreditó que el que prestaba los servicios era D. Juan , sin que fuese necesario que existiesen contratos previos y habiendo sido admitidas por la administración las facturas que la actora giraba a sus clientes.

La defensa de la Administración General del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida y defiende la imposibilidad de que D. Juan efectuase los trabajos a que se refieren las facturas controvertidas, al no disponer de medios materiales y personales para ello.

SEGUNDO.- Se centra así este recurso contencioso administrativo en determinar si eran deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, como gastos soportados en el ejercicio 2009, los importes de las facturas giradas por D. Juan en ese ejercicio a la entidad actora.

Debemos centrarnos para ello en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, vigente en el ejercicios que nos ocupa.

El art. 10.3 del citado texto legal establece: 'En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'. Además, el art. 14.1.e) del mismo texto legal, después de hacer referencia a las liberalidades, señala que serán deducibles todos aquellos gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.

Así, se proclama la correlación entre ingresos y gastos , aunque para admitir el carácter deducible de un gasto hay que cumplir el requisito de inscripción contable, exigido en el art. 19.3 del mencionado texto, que establece: 'No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente'.

Por último, en lo que aquí importa, el art. 133.1 de dicha Ley, relativo a las obligaciones contables, dispone: 'Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen'.

Estas normas conducen al Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, que regula las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales, a cuyo tenor los gastos necesarios para la obtención de los ingresos deben justificarse mediante ' factura completa', la cual tiene que estar numerada y debe incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, así como la descripción de la operación y su importe.

Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión de facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que los bienes adquiridos o los servicios prestados se han utilizado en el desarrollo de operaciones sujetas al impuesto.

Además, esta Sala y Sección ha declarado de manera reiterada que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 al proclamar: '...con arreglo al antiguoart. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el sujeto pasivo demuestre la adquisición del bien o la prestación del servicio que motiva el pago para acreditar su afectación directa a la actividad empresarial o profesional sujeta al impuesto. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para probar los hechos que atribuyen carácter deducible a un gasto.

En relación con la carga de la prueba, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2000 afirma que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según tal sentencia, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en esta jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del art. 114 LGT de 1963 ( art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003 ) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

Y el art. 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa', añadiendo el art. 108.2 de la misma Ley que 'para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero .

TERCERO.- Teniendo en cuenta la normativa antes reseñada, así como la jurisprudencia que la interpreta, debe afirmarse, ya desde ahora, que la entidad actora -sobre quien recae la carga probatoria- no ha acreditado la realidad de los trabajos descritos en las facturas controvertidas, cuyos importes pretende deducir.

A tal efecto debemos destacar varios hechos que han quedado acreditados a lo largo del expediente administrativo y que resultan de los antecedentes que constan en la liquidación tributaria:

'- D. Luis Manuel tenía, durante los ejercicios 2005 y 2006 una participación del 33,34% en el capital social de la sociedad obligada tributaria ADMINISTRACIÓN INFORMATICA PARA LA GESTION (ADINGE). D. Anibal tenía una participación en 2004 del 33,33% y en los ejercicios 2005 y 2006 la participación la tenía su esposa Dña. Florencia con NIF NUM003 , ya que éste había fallecido. Por su parte, D Juan con NIF: NUM004 tenía el 33,33 % restante.

- El Administrador de ADINGE es D. Juan con NIF: NUM004 que estaba matriculado desde el 15 de enero de 2004 en el epígrafe 933.9 de las Tarifas 'Otras actividades de enseñanza' tributando en módulos.

- El domicilio de la sociedad era Avenida del Guijar, nº 32 de Arganda del Rey que también era el domicilio donde ejercía la actividad la sociedad ACATEC S.L. En ambas sociedades aparecía como domicilio el número 20, que según ACATEC era la antigua numeración. También aparecía en esta misma dirección, el domicilio de la actividad de D. Juan con NIF: NUM004 .

- D. Luis Manuel tenía, durante los ejercicios 2005 y 2006 una participación del 50% en el capital social de la sociedad CONTROL TOTAL Y ADMINISTRACION SL con NIF: B81917296, figurando como Administrador único de la misma. El otro 50 % de la participación lo tenía según las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006 D. Anibal , y cuando éste falleció, su esposa Dº Florencia con NIF NUM003 . La sociedad CONTROL TOTAL Y ADMINISTRACION SL (COTA, SL) con NIF: B81917296 estaba matriculada en el epígrafe 861.2 alquiler de locales industriales y su función principal, era arrendar a la sociedad ACATEC con NIF B79987608 los dos edificios contiguos, sitos en la Avenida del Guijar números 30 y 32 de Arganda.

- La sociedad ACATEC S.L. con NIF B79987608 en 2005 y 2006 estaba participada al 50 % por D. Luis Manuel , con NIF NUM005 figurando también como Administrador único de dicha sociedad y el otro 50 % de la participación lo tenía D. Anibal , y cuando éste falleció, su esposa Dº Florencia .

- D. Luis Manuel y D. Anibal , que

tributaban en régimen de estimación objetivo por signos, índices o módulos, emitieron facturas a nombre de sus sociedades ACATEC y CONTROL TOTAL Y ADMINISTRACION SL (COTA, SL) en los ejercicios 2004 y 2005. Asimismo D. Juan , tributando también en módulos, emitió facturas a nombre de su sociedad ADINGE durante los ejercicios 2005 y 2006.

- Las actuaciones de comprobación e investigación tributarias se iniciaron mediante comunicación de inicio de actuaciones notificada en fecha 20 de febrero de 2009 para los ejercicios 2005 y 2006 a D. Luis Manuel y a la sociedad ACATEC S.L. Posteriormente se iniciaron mediante comunicación de inicio de actuaciones notificada en fecha 14 de abril de 2009 respecto a CONTROL TOTAL Y ADMINISTRACION SL (COTA SL) y la sociedad ADMINISTRACION INFORMATICA PARA LA GESTIÓN.

- Las actuaciones se llevaron a cabo respecto a todas ellas con el

representante autorizado del obligado tributario D. Maximo con NIF NUM006 (con excepción de la primera visita referida a la comprobación D. Luis Manuel y de la sociedad ACATEC S.L).

- ADINGE vendió en 2005 y 2006 a ACATEC S.L., respectivamente por importe de 55.975,89 € y 50.845,92 €.

- ADINGE compró en 2005 y 2006 a su socio y Administrador D. Juan por importe respectivamente en 2005 de 56.519,76 € (48.723,96 € más IVA 7.795,8 €) y en 2006 de 70.163,1 € (60.845,46 € más IVA 9.677,64 €).'

Resulta una coincidencia que en la Sentencia dictada en el recurso 767/13 , de esta misma Ponente, se ha establecido en su fundamento cuarto lo siguiente:

'La sociedad CONTROL TOTAL Y ADMINISTRACION SL (COTA, SL), con NIF B81917296, estaba matriculada en el epígrafe 861.2 del IAE, correspondiente al alquiler de locales industriales y su función principal, era arrendar a la sociedad ACATEC, con NIF B79987608, los dos edificios contiguos, sitos en la Avenida del Guijar números 30 y 32 de Arganda (antiguos números 16 y 18 de la Avenida del Guijar), donde se encuentra también el domicilio fiscal y el domicilio de la actividad de la propia Control Total y Administración, de ACATEC y de otra entidad denominada Administración Informática para la Gestión, con NIF B83448472.

D. Luis Manuel tenía, durante los ejercicios 2004, 2005 y 2006 una participación del 50% en el capital social de la sociedad actora figurando como Administrador único de la misma y como perceptor de rentas del trabajo de la citada sociedad con unas retribuciones de 7.212,12 € en los ejercicios 2005 y 2006. D. Luis Manuel estaba matriculado, además, en el epígrafe 314.2 del Impuesto de Actividades Económicas, correspondiente a Fabricación de estructuras metálicas, desde el 1 de marzo de 1996, tributando en IRPF en régimen de Estimación Objetiva por módulos.

Del otro 50 % del capital social era titular, según las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2004, 2005 y 2006, D. Anibal , que, a su vez, era hermano de la mujer de Luis Manuel , Dª Micaela , con NIF NUM007 . En el ejercicio 2006 al haber fallecido D. Anibal pasó a ser titular de ese 50% su esposa Dº Florencia , con NIF NUM003 .

D. Anibal estaba también matriculado, desde el 1 de marzo de 1996, en el epígrafe 314.2, Fabricación de estructuras metálicas, tributando igualmente en IRPF en régimen de Estimación Objetiva por módulos.

La sociedad ACATEC S.L., con NIF B79987608, estaba participada durante los ejercicios 2005 y 2006 al 50 % por D. Luis Manuel , figurando también como Administrador único de la sociedad, y por D. Anibal que poseía el restante 50%, y que era a su vez hermano de la mujer de Luis Manuel , Dª Micaela . En el ejercicio 2006, al fallecer D. Anibal pasó a ser titular del 50% su esposa Dº Florencia .

La única justificación documental aportada de los trabajos realizados a la sociedad actora fueron las facturas emitidas por los socios, no existiendo albaranes, ni presupuestos, ni contratos relativos a los trabajos realizados. Si bien, tal como señala la entidad actora no es un presupuesto necesario para la realización de los trabajos, hubiese sido deseable que existiese alguno de esos soportes documentales para justificar la realidad de los trabajos.

Además, y eso sí que era imprescindible, tampoco se aportaron los justificantes de los medios de pago correspondientes, alegando únicamente la entidad actora que las facturas no fueron pagadas.

No se ha acreditado, por ello, por ningún medio de prueba, la realización de los trabajos relativos a 'fabricación de piezas para estructuras metálicas' (facturas de D. Lucio de 2006 o de D. Anibal de 2004) ó de 'reparación y saneamiento' (facturas de Lucio de 2004). Además en esas facturas no se detallan los trabajos realizados y se especifica el precio concreto de cada uno de ellos con individualización de las unidades empeladas en cada uno de ellos, con lo que, de acuerdo con la normativa de facturación, más arriba reproducida se han incumplido en todas las facturas los requisitos exigibles para la deducción del gasto que reflejan.

Hay que destacar que las facturas emitidas por D. Lucio y D. Anibal en 2004 todas eran del mismo importe de 12.000 € y las emitidas en 2006 por D. Lucio todas eran de 1000 €.

A ello hay que añadir que no se aportó ninguna prueba de la existencia de actividad económica independiente por parte de los socios D. Luis Manuel y D. Anibal , dándose una inexistencia total de medios materiales y humanos necesarios para la realización de trabajos tan especializados como la fabricación de piezas para estructuras metálicas, que es evidente que requieren la existencia de una previa infraestructura. Lo mismo cabe decir de la reparación y saneamientos de techos y aislamientos, canaletas y soportes eléctricos y neumáticos, puertas metálicas y paneles interiores, ya que no consta donde

se efectuaban y vuelve a ser de todo punto impensable que todas esos materiales se montasen sin ayuda ninguna y sin que existan facturas de gastos de los emisores de las facturas relativas a las compras de esos materiales que, supuestamente, instalaban.'

Es decir, D. Luis Manuel y D. Anibal , ya fallecido, tenían una participación en la entidad actora del 33,34% y 33,33 %, siendo también socios de la entidad COTA SL, a la que se refiere el recurso 767/13, en un 50%. Por su parte, el emisor de las facturas controvertidas en este recurso, era D. Juan , que era el administrador único de Administración Informática para la Gestión Empresarial SA (en adelante ADINGE) y que tenía el 33,33 % de la entidad.

A su vez, D. Luis Manuel y D. Anibal eran socios también al 50% de la entidad ACATEC.

Tal como puede verse en el párrafo más arriba extractado de la Sentencia dictada en el recurso 767/13 , D. Luis Manuel y D. Anibal giraron facturas por servicios que no se consideraron acreditados por esta Sala a la sociedad COTA SL, que tenía el mismo domicilio que la sociedad ACATEC y que la entidad actora, en la Avenida del Guijar número 32 de Arganda.

Todo ello por sí solo es muy revelador del entramado de empresas que habían constituido, las cuales tenían todas idéntico domicilio social.

CUARTO.- La sociedad actora estaba dada de alta en el epígrafe del IAE 845 correspondiente a la actividad de 'explotación electrónica por terceros'. Dicho epígrafe comprende la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación.

La actora incluyó en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, gastos deducibles correspondientes a las facturas emitidas por D. Juan , socio de la sociedad, por servicios que consistían, según sus manifestaciones ante la inspección, en ' tareas de formación en temas informáticos'.

Por la inspección se realizaron actuaciones de investigación solicitándose a la entidad actora y a D. Juan justificantes de la realización de los servicios prestados sin que se aportasen pruebas convincentes de que el emisor de las facturas hubiera realizado los servicios que describían genéricamente las facturas de 'tareas de formación informática'o 'cursos de formación'.

En la Diligencia de 22 de julio de 2009, se manifestó por el representante de la actora que 'debido a su simplicidad no existían ni albaranes, ni presupuestos, ni contratos referidos a los trabajos realizados.....' y tampoco se aportaron presupuestos, notas de trabajo, partes de trabajo, justificantes de lugares y fechas de ejecución de los trabajos, ni la explicación sucinta de cómo se habría determinado el precio en cada una de estas operaciones. No constan, por otra parte, los nombres y número de asistentes a los citados cursos, posibles titulaciones o diplomas de asistencia.

En la Diligencia de 7 de octubre de 2009, se reconoció por el representante de la actora que la documentación aportada era la única de la que disponía.

Por otro lado, es un dato destacable que las facturas se emitían mensualmente, siendo idénticos los importes facturados en el ejercicio 2005 y muy similares los importes facturados en el ejercicio 2006.

Así, durante el ejercicio 2005 se emitió una factura por mes, un total de 12 facturas, numeradas correlativamente desde la 50001 hasta la 50012 y tenían el mismo importe de 4.709,98 € (4.060,33 € más 649,65 € de IVA), sumando 56.519,76 € (48.723,96 € más IVA 7.795,8 €). A ello habría que sumar un apunte de 15 de diciembre de 68,24 € (disco duro) (58,33 más IVA 9,41). De ahí que el total ascendió a 56.587,50 (48.782,29 más IVA de 7.805,21).

Durante el ejercicio 2006 se emitió una factura por mes (12 facturas) numeradas correlativamente desde la 60001 hasta la 60012. De ellas, diez tuvieron el mismo importe de 5.011,65 € (4.320,39 € más 691,26 € de IVA) y las otras dos, de julio y diciembre, fueron de 10.023,3 € (8.640,78 € más IVA 1.382,52 €), sumando en total 70.163,1 € (60.485,46 € más IVA 9.677,64 €).

Por otra parte, las adquisiciones de servicios efectuadas por ADINGE S.L a su socio y Administrador D. Juan en los ejercicios 2005 y 2006 supusieron respectivamente el 63 % y el 94 % del total de las facturas. Es decir, aunque no todas las compras y adquisiciones de servicios de la sociedad lo fueron a su Administrador, sí que representaron un porcentaje muy importante de los importes de gastos deducidos en el Impuesto de Sociedades.

Respecto a los medios de pago de las facturas, en el ejercicio 2005, la forma de pago no se reflejaba en las mismas. La actora aportó como justificante de los medios de pago 14 transferencias a la cuenta del BBVA NUM008 , cuyo titular era Juan , por un importe de 4.709,98 (la cuantía total de la transferencia era de 4.712,33 € ya que incluía 2,35 € en concepto de comisión). El importe total de los pagos ascendió a 65.939,72 €.

En el ejercicio 2006, la forma de pago tampoco se reflejó en las facturas. Se aportaron como justificantes de los medios de pago, 13 transferencias a la misma cuenta del BBVA NUM008 de 5.011,65 € (el importe total de la transferencia fue de 5.014,16 € ya que incluyó 2,51 € en concepto de comisión). El importe total de los pagos ascendió a 65.151,5 €.

El representante del Sr. Juan manifestó en las actuaciones inspectoras que la sociedad ejercía su actividad en un pequeño espacio dentro de la nave de COTA, sin que tuviesen ningún contrato de arrendamiento, y el hecho de que en una visita de la inspección hubiese unas mesas con ordenadores en la nave, situada en la Avenida del Guijar 32 de Arganda, la cual era a la vez domicilio de COTA, ACATEC y ADINGE, no puede acreditar que ese fuese el espacio destinado para los cursos de formación, de los que, ni tan siquiera, constan los diferentes asistentes a los mismos, ya que el Sr. Juan solo hizo referencia a ellos como personal de administración o dirección. Es sorprendente tanta falta de concreción, dado el elevado importe que suponía para la empresa la formación en informática de sus trabajadores, y lo sencillo que hubiese sido aportar un listado de los asistentes a los mismos o que estos hubiesen comparecido ante la inspección o ante esta Sala para confirmar su asistencia a ellos.

Tal como se ha manifestado también por el Sr. Juan , no había intermediario alguno en su relación con ADINGE y ACATEC y las relaciones se establecían con el 'administrador de la compañía D. Luis Manuel ' que tenía en 2005 y 2006 una participación del 33,34% en ADINGE y del 50% en las sociedades COTA, SL y ACATEC S.L., siendo, además, siendo el Administrador de estas dos últimas entidades.

En todo caso, y respecto de la actividad de enseñanza, desarrollada en los ejercicios inspeccionados por D. Juan , debe señalarse que para que la actividad de enseñanza se considere actividad empresarial, debe existir una ordenación de medios personales y materiales por parte de la persona que la imparte, los cuales en este caso no constan, ya que se utilizaba, el mismo local de las tres sociedades, arriba aludidas, situado en Avenida del Guijar, 32 de Arganda del Rey y no había trabajadores o empelados contratados al efecto.

El Texto Refundido del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF, en su artículo 16.2.c califica, en todo caso, como rendimiento del trabajo, los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares. Es decir, con carácter general los citados rendimientos se calificarían como rentas del trabajo y solo podrían ser rendimientos de actividades económicas, en la medida en que dichas actividades supusieran la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios y ello no sucede en este caso en el que el arrendamiento de servicios que se produce entre el organizador de los cursos y la persona que los imparte, supone una relación duradera y estable, de tal modo que D. Juan , que impartía los cursos, era el Administrador y propietario del 33,3 % de la sociedad ADINGE S.L., que, supuestamente, era la organizadora de los cursos, por lo que faltaría el requisito de independencia preciso para que tal actividad pudiera ser calificado como actividad económica.

El hecho de que a D. Juan , en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, se le giraran liquidaciones provisionales por IVA e IRPF no afecta a los ejercicios que son objeto de examen en este recurso y, en todo caso, debe resaltarse que en las citadas liquidaciones se afirma por la administración que se practican dentro de un procedimiento que se ha limitado al cambio de régimen de tributación de IVA. No procediendo el régimen simplificado y aplicándose el régimen general, sin que proceda la exención pretendida por el sujeto pasivo. Es decir, no se hizo un examen de las facturas emitidas por el Sr. Juan , sino solamente una modificación de su tributación al entender que existían determinadas actividades no declaradas y sujetas a gravamen, con lo que, no habría contradicción alguna con lo establecido en los ejercicios que nos ocupan respecto de la entidad actora.

Todos los extremos analizados en relación a los datos y pruebas obrantes en este recurso conducen a la Sala al convencimiento de que por la entidad actora no se ha acreditado la realidad de los servicios que reflejan las facturas controvertidas, teniendo en cuenta, además, el art. 108. 2 LGT y la posibilidad que tal precepto establece para acudir como medio de prueba a las presunciones cuando, como sucede en este caso, existe un enlace preciso entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir.

En consecuencia, debe de ser confirmada la Resolución del TEAR y de desestimarse el recurso contencioso administrativo en lo que se refiere a la liquidación impugnada.

La misma suerte debe correr la resolución recurrida del TEAR en relación al acuerdo sancionador que se derivaba de la liquidación, ya que en la demanda no se realiza alegación alguna en contra de la misma.

Cabe así la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación de la Resolución del TEAR.

QUINTO.- Al desestimarse íntegramente el recurso las costas procesales causadas deben ser impuestas a la actora conforme a lo previsto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por ADMINISTRACIÓN INFORMÁTICA PARA LA GESTIÓN EMPRESARIAL SA, representada por la Procurador Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 24 de abril de 2013, en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , la cual confirmamos, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales a la actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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