Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 112/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 33/2015 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 112/2015
Núm. Cendoj: 09059330022015100122
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00112/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 112/2015
Rollo deAPELACIÓN Nº :33 /2015
Fecha :17/07/2015
P.O. nº 83/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Soria
Ponente Dª. Concepción García Vicario
Secretario de Sala :Sr. Sánchez García
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
Dª. M. Encarnación Lucas Lucas
D. Luis Miguel Blanco Domínguez
En la Ciudad de Burgos, a diecisiete de julio de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. Concepción García Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 33/15interpuesto contra la sentencia Nº 110/15, de 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria , en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 83/14, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, la mercantil Endesa Distribución Eléctrica S.L. representada por la Procuradora Doña Pilar Alfageme Liso y asistida del Letrado Don Francisco Javier López de Villata, y como parte apelada el Ayuntamiento de Noviercas representado por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendido por el Letrado Don José María López Agundez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Soria en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2015 cuya parte dispositiva acuerda:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Valero contra Resolución de Alcaldía de 28 de enero de 2014 del Ayuntamiento de Noviercas desestimatoria de recurso de recurso de reposición interpuesto contra liquidación practicada en concepto de tasa por la ocupación de dominio público municipal correspondiente al ejercicio 2013 por importe de 174.603,02 €. No se hace especial pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución por la recurrente en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al ayuntamiento demandado en la instancia, habiendo sido impugnado con el resultado que obra en autos.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2015lo que se ha llevado a cabo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de apelación por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria, en cuanto desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Noviercas de 28 de enero de 2014 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 26-11-13, por la que se aprueba la liquidación de la Tasa por la ocupación del dominio público municipal correspondiente al ejercicio 2013, por importe de 174.603,02 €.
La sentencia desestima el recurso y confirma la liquidación impugnada por entender en primer lugar que es compatible la denominada tasa general (art. 24.1.a) LRHL) con la tasa especial (art. 24.1.c) LRHL), en segundo término por no concurrir la no sujeción invocada, y por último porque la cuota no excede del valor de mercado a tenor de la prueba practicada en autos.
Discrepa la apelante de tal decisión, alegando que el sistema previsto en el art. 24.1.c) de la LRHL comprende la totalidad de las ocupaciones del dominio público municipal y se satisface con el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación en el término municipal, cuestión ésta que no aborda la sentencia apelada, habiéndose efectuado asimismo una interpretación errónea de las sentencias que refiere, en especial de la STS de 18-6-2007 , por lo que la liquidación practicada, en su modalidad 'general' al amparo del art. 24.1.a) de la LRHL por ocupaciones concretas de dominio público municipal no resulta ajustada a derecho, ya que la tributación por la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local ha de efectuarse necesariamente con arreglo al sistema porcentual del mencionado art. 24.1.c).
En segundo término disiente de la sentencia apelada, por cuanto la cuota excede y resulta desmesurada frente al valor de mercado de la propiedad de los terrenos ocupados por las líneas eléctricas que discurren por las fincas rústicas, lo que constituye una manifiesta vulneración del principio de capacidad económica y su alcance confiscatorio, ya que la cuota anual exigida supera los ingresos obtenidos por la mercantil en el término municipal de Noviercas, más aun teniendo en cuenta su carácter de periodicidad anual, discrepando igualmente de la valoración de la prueba practicada por el juzgador.
Tales pretensiones son rebatidas por el Ayuntamiento apelado interesando la confirmación de la sentencia apelada en sus propios términos, alegando que en todo caso la apelante se limita a reiterar y reproducir en esta instancia las alegaciones ya vertidas en su demanda, sin criticar la sentencia, apartándose así de las exigencias formales y materiales propias de un recurso de apelación.
SEGUNDO.-Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido.
Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1.988 y 11 de marzo de 1.991 ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
Pues bien, del examen de la sentencia de instancia se llega a la conclusión que la representación procesal de la apelante aunque reproduce en lo sustancial lo argumentado en el proceso de instancia, además hace una crítica a la sentencia al entender que no ha dado respuesta a todos los motivos impugnatorios esgrimidos, ha interpretado erróneamente sentencias del Tribunal Supremo y no ha valorado correctamente la prueba en lo que se refiere a que la cuota excede del valor de mercado en los términos anteriormente expuestos, por lo que desde esta perspectiva, resulta indudable que el recurso formalmente cumple las previsiones legales establecidas al efecto.
TERCERO.-Entrando en el examen de las diversas cuestiones suscitadas, invoca la apelante, en primer término, incongruencia omisiva de la sentencia apelada, al no pronunciarse sobre la doble imposición denunciada en la demanda; pretensión ésta que ha de decaer ya que la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, solo se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 , 26/1997 ).
Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 2004 , el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su Fallo , no debiendo olvidarse que la congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus Sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, (STC 88/19921 por todas).
En el presente caso, la recurrente sostuvo en la instancia que el Ayuntamiento al liquidar al amparo del art. 24.1.a) de la LRHL recauda dos veces por el tramo de línea que discurre por dominio público, una vez por el 1,5% de la facturación y otra por la liquidación recurrida, lo que genera doble imposición, y sobre tal cuestión hay que entender que efectivamente se ha pronunciado el juzgador, pues tras referirse expresamente a la doctrina legal establecida por el TS en su sentencia de 16 de julio de 2007 y a la motivación jurídica que sirvió de base para adoptar tal decisión, pasa a analizar seguidamente la cuestión de la compatibilidad o incompatibilidad entre la tasa general y la tasa especial, remitiéndose en este extremo a los pronunciamientos vertidos por la Sala homónima de Valladolid en su sentencia de 9 de diciembre de 2009 (rec. 234/09 ) que parcialmente se reproducen y cuyo criterio ha sido mantenido en posterior sentencia de la misma Sala de 13 de septiembre de 2010 (rec. 950/09 ) concluyendo el juzgador que en el caso de las vías públicas, entendidas como refieren las sentencias señaladas, se aplica la tasa especial, y en el caso de los demás bienes de dominio público se aplica la tasa general; razonamientos de los que necesariamente cabe colegir que no concurre la doble imposición denunciada, pues tal conclusión puede inferirse del conjunto de argumentos jurídicos contenidos en la resolución, sin que recordemos sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión anulatoria.
En otro orden de cosas, no cabe entender que el juzgador haya interpretado erróneamente las sentencias que refiere, en especial de la STS de 18-6-2007 , debiéndonos remitir en este extremo concreto a los pronunciamientos vertidos en las sentencias reseñadas de la Sala de Valladolid, que aquí se dan por reproducidas para evitar reiteraciones, debiendo significarse que ese mismo criterio es el que viene manteniendo esta propia Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencias de 10-2-2012 y 18-10-2011 , no existiendo la doble imposición que se invoca, resultando tergiversada la interpretación que efectúa la recurrente sobre tal cuestión, como advierten las sentencias citadas de la Sala homónima de Valladolid de 9 de diciembre de 2009 (rec. 234/09 ) y 13 de septiembre de 2010 (rec. 950/09 ) cuyas consideraciones como hemos dicho compartimos, ya que parece que estamos ante dos tasas diferentes: aplicable una, modalidad especial de la tasa, a las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, en cuanto utilicen privativa o aprovechen especialmente el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales; y otra, modalidad general de la tasa, aplicable a todos los demás supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en los que no concurra alguna de las dos circunstancias mencionadas, subjetiva empresa explotadora de servicio de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario u objetiva suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales, por lo que el artículo 24 LHL en realidad no regula diferentes modalidades de tasa, sino distintas reglas de cuantificación de la cuota tributaria de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, lo que conlleva la desestimación de tal motivo impugnatorio.
CUARTO.-En segundo término sostiene la apelante que la cuota excede en extremo del valor de mercado, alegando que la liquidación impugnada aplica una cuota por cada metro lineal y poste o torre de las líneas eléctricas objeto de gravamen, según resulta de la Ordenanza Fiscal reguladora del tributo; cuota que resultará anualmente exigida y que resulta desmesurada frente al valor de mercado de la propiedad de los terrenos ocupados por las líneas eléctricas que discurren por las fincas rústicas.
En realidad la impugnación de la liquidación se funda por la apelante en la disconformidad a derecho de la Ordenanza de la que trae causa, al cuestionarse el sistema de cuantificación establecido en la misma, por lo que nos encontraríamos ante una impugnación indirecta de la Ordenanza , al amparo de lo establecido en el art. 26 de la LRJCA , aunque en la demanda no se haga referencia expresa a tal impugnación indirecta, no refiriéndose a la misma tampoco la sentencia apelada, debiendo significarse que únicamente en el escrito de apelación la mercantil se limita a indicar que quizá el juzgador debió plantear una posible cuestión de ilegalidad de la Ordenanza por impugnación indirecta de la misma, sin efectuar mayores consideraciones al respecto, ciñendo el recurso a la impugnación exclusiva de la liquidación.
En cualquier caso, como decimos, atendido el motivo impugnatorio esgrimido y aunque no se haga referencia expresa a la impugnación indirecta de la Ordenanza Fiscal, es factible deducir del mismo esa impugnación indirecta, sin perjuicio de que en tales supuestos no puedan invocarse como fundamento de la impugnación las posibles infracciones de procedimiento en que se hubiese podido incurrir en el trámite de elaboración de dicha disposición general, pues es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo - entre otras, en sentencias de 1-7-00 y 25-7-00 - declarando de forma constante la improcedencia de invocar como fundamento del recurso indirecto las posibles infracciones de las normas de procedimiento en que se hubiese incurrido al elaborar la disposición, debiéndonos remitir en este extremo concreto a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de octubre de 2005 , y que aquí tenemos por reproducidos.
En efecto, es de recordar que el art. 26.1 LJCA establece que además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
Cuando de una impugnación indirecta de una disposición reglamentaria se trata, no es posible articular defectos procedimentales ni cabe articular motivos de impugnación que no hagan referencia ni sean útiles a la impugnación indirecta de que se trata, ya que esas cuestiones deben reservarse a la correspondiente impugnación directa que proceda ( SSTS de 22-6-2002 y 11-10-2005 ). Ello no obstante, la alegación relativa a la inexistencia o insuficiencia de la memoria económico-financiera sobre el coste de la actividad no constituye un defecto de forma sino de fondo por afectar a la validez de la propia Ordenanza, según ha tenido ocasión de señalar esa misma doctrina (también en la STS de 14-6-2001 ) al sostener que la ausencia o insuficiencia de la memoria económico financiera en estos casos es causa de nulidad absoluta, por aplicación del art. 62.1 e) de la LRJAP y PAC , ya que las Ordenanzas Locales se justifican por el art. 23 de la Ley 39/1988 y su elaboración ha de ajustarse a las reglas de los arts. 24 y 25 de la misma ( SSTS de 7-2-2000 , 14-4-2000 y STC 233/99, de 16 de diciembre ); de lo que se desprende que sea posible en este caso esa impugnación indirecta, cuando se alega un motivo de nulidad radical subsumible en el citado art. 62 de la LRJAP y PAC.
QUINTO.-Pues bien, el análisis de este cuestión debe principiarse, habida cuenta del concreto tipo de tasa de que se trata (por aprovechamiento especial del dominio público local) reproduciendo los arts. 24.1.a ) y 25 de la Ley de Haciendas Locales que son precisamente los que se consideran infringidos.
Así, el primero de ellos nos dice que el importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas: ' a) Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fueren de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o el aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada'. Y el segundo, relativo al preceptivo informe técnico-económico previo a los acuerdos de establecimiento de tasas, que señala: ' Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público (...) deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado ...'.
De tales preceptos resulta que el criterio legal básico y fundamental para la cuantificación de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, es el valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento.
La doctrina que interpreta dichos preceptos es la que se deriva sustancialmente de las SSTC de 185/1995, de 14 de diciembre , y 106/2000, de 4 de mayo , según las cuales el principio de reserva legal establecido en la Constitución para la imposición de los tributos ha de estimarse respetado, respecto a las tasas y precios públicos cuando, como hacen los artículos 20 y 25 de la Ley de Haciendas Locales , al igual que sus correlativos de la Ley de Tasas y Precios Públicos, se impone la necesidad de un informe técnico-económico o memoria económico-financiera donde se establezcan las oportunas consideraciones para cuantificar el coste de los servicios o las utilidades derivadas de los aprovechamientos del dominio público, de tal manera que este requisito, lejos de ser una formalidad procedimental, determina la viabilidad constitucional de la facultad de las Corporaciones Locales para acordar su imposición.
En relación con el informe técnico-económico referido específicamente a las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, basta la cita, por ejemplo de la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 7-12-2012, rec. 345/2010 que lo interpretaba resumiendo la doctrina jurisprudencial existente: ' La exigencia de Memoria económico-financiera o informe técnico-económico (sobre el hecho de que la distinta denominación no supone diferencia alguna de exigencia en cuanto al contenido, nos remitimos a la Sentencia de esta Sala y Sección de18 de marzo de 2010, recurso de casación 2278/2004 ) es constante en nuestra jurisprudencia, valiendo por toda ellas, las Sentencias de 14 de abril del 2001 (casación 126/96 , FJ 3 º), 7 de febrero del 2009 (casación 4290/05, FJ 3 º) y 18 de marzo de 2010 (recurso de casación 2278/04 , FJ 3º), en las que claramente se mantiene que la ausencia o insuficiencia de este tipo de documentos da lugar a la nulidad de la Ordenanza.
No podía ser de otra manera, pues como se ha recordado en la Sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2010 (recurso de casación número 5403/2005 ), la exigencia de Informe técnico-económico o Memoria económico-financiera que reclama la Ley ' constituye «un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias» (entre muchas otras, Sentencias de 15 de junio de 1994 (rec. cas. núm. 1360/1991 ), FD Segundo ; de 19 de mayo de 2000 (rec. cas. núm. 8236/1994 ), FD Tercero ; de 10 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1245/1998 ), FD Cuarto ; de 1 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 8493/1998 ), FD Tercero A); de 21 de marzo de 2007 , cit., FD Tercero ; de 19 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 3164/2002 ), FD Cuarto).'
Por otra parte, en la Sentencia de 19 de diciembre de 2007 (recurso de casación 3164/2002 ) dijimos también; ' Resultan evidentes las dificultades que en algunos supuestos pueden plantearse, al elaborar los estudios económicos justificativos, especialmente en el caso de pequeños municipios. Así lo hemos expuesto en alguna ocasión anterior y así lo ratificamos ahora, pero de lo que se trata, en todo caso, es de 'de huir de la arbitrariedad y de evitar la indefensión de los contribuyentes, que son frecuentemente la parte débil e indefensa de la relación jurídico-tributaria'.( Sentencia de 8 de marzo de 2002 ).'
Más recientemente sendas SSTS de 7 de marzo de 2012 recuerdan respectivamente, de un lado, que ' Sobre la importancia del estudio económico financiero ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala, habiendo declarado que la ausencia formal del documento así como la insuficiente justificación de los valores de mercado de referencia que justifique el importe de la exacción supone un vicio de nulidad que afecta tanto a la propia Ordenanza como a las liquidaciones giradas en su aplicación ', y, de otro, que ' El informe técnico- económico o memoria financiera se constituyen en instrumentos imprescindibles que servirán para justificar el establecimiento de la tasa , y en medio adecuado, en lo que ahora nos interesa, para justificar las tarifas propuestas, bajo el parámetro del principio de equivalencia, en referencia al valor que en el mercado tendría la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento si no fueran los bienes de dominio público, que simplificando -y saliendo al paso de las alegaciones que reiteradamente hace la parte actora e incluso constituye parte del núcleo de la prueba pericial instada y practicada en la instancia, que pretende que la ponderación se haga sobre el valor de una servidumbre de paso-, se correspondería con su eventual precio de arrendamiento. En esta línea nos hemos pronunciados en variadas ocasiones, y respecto de los informes o memorias hemos señalado que 'un medio de garantizar, justificar (el ente impositor) y controlar (el sujeto pasivo) que el principio de equivalencia se respeta, y, por ende, para evitar la indefensión del administrado ante actuaciones administrativas arbitrarias'. La cuantificación de la tasa , por tanto, es una materia que escapa a la discrecionalidad administrativa, y cuya determinación se hace girar en función de la utilidad o aprovechamiento a obtener, por lo que resulta evidente que los factores y parámetros a tener en cuenta y valorar serán aquellos vinculados a dicha utilidad o aprovechamiento. Ciertamente las circunstancias singulares de cada municipio puede dificultar el respeto al principio de equivalencia, pero como se ha dicho en otras ocasiones no se exige un respecto absoluto al principio de equivalencia, pero ello no es óbice para que 'los requisitos expuestos son un «desideratum», y que en ciertos aspectos será obligado admitir ciertas aproximaciones, sin base estadística suficiente, pero, en todo caso, exhorta sobre la necesidad ineludible de huir de la arbitrariedad y de evitar la indefensión de los contribuyentes, que son frecuentemente la parte débil e indefensa de la relación jurídico-tributaria', así como que ' un informe en el que simplemente se de el dato del valor de mercado, sin acompañar el proceso lógico a través del cuál se determina el mismo, desde luego no cumple con la exigencia de justificación suficiente, puesto que al desconocer dicho proceso la cifra dada sería de todo punto arbitraria o puramente voluntarista por carecer de justificación alguna, cuando por demás un informe técnico no es sin más una mera aportación de datos, sino una exposición lógico deductiva en el examen de la cuestión examinada, con las explicaciones o datos que avalen el resultado, debiendo contener la información suficiente sobre la que asentar el acierto de las conclusiones. Información que a criterio de la Sala no se contiene en dicho informe, y que ya se ha dicho se pretende subsanar mediante la aportación de las explicaciones que acompaña la demandada-recurrente con referencia a la fuente del que procede el dato aportado'.
Dicha doctrina ha sido reiterada por la STS de 31 de octubre de 2013 , que añade '... que aún las muchas dificultades de toda índole que conlleva fijar el valor de mercado que tendría la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento de los bienes de dominio público, que por su naturaleza están excluidos del mercado, estas dificultades no pueden convalidar excusa alguna que, siquiera, debilite las exigencias y garantías antes enunciadas en la sentencia que hemos transcrito parcialmente. No cabe, pues, la renuncia a determinar el valor de mercado de la utilidad derivada, mediante informes técnico-económico cuyo objetivo sea meramente cumplir la exigencia formal de su elaboración, desconectado de las concretas circunstancias concurrentes y con la finalidad de servir a posteriori de soporte formal a la fijación de un valor que no tiene más base que el mero voluntarismo', y que ' que si bien es cierto que la dificultad es extremada en la cuantificación de la tasa , en tanto se está exigiendo por el legislador que se concrete un valor de mercado de una utilidad que no tiene mercado, aunque con referencia al mercado existente respecto de los mismos bienes que no sean de dominio público, lo que indirectamente hace factible una discrecionalidad amplísima en la elección del método o modelo a seguir,al menos si ha de exigirse que los elementos, datos y criterios utilizados sean objetivos y adecuados y de los mismos puedan derivarse razonablemente que el fijado sea 'el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público ', pues siendo discrecional la elección del método de determinación, dado que el valor de mercado de la utilidad es un concepto jurídico indeterminado, sólo puede ser uno, que ha de ser el resultado derivado de dichos elementos, datos y criterios utilizados, lo que exige que estos sean adecuados a dicho fin, y le corresponde al municipio, normalmente a través del informe técnico-jurídico acreditar dicha idoneidad y suficiencia '.
SEXTO.-Así las cosas, y como hemos expuesto, conforme a la normativa aplicable, el elemento determinante del importe de la tasa aquí enjuiciada es el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento si los bienes afectados no fuesen de dominio público, y para el cálculo de este valor nada obsta que la Administración opte por uno u otro método de hallazgo del valor de mercado.
En efecto, como señala la STS de 16 de febrero de 2009 la legislación aplicable no establece criterios de referencia ni imposición alguna para el cálculo del importe de la tasa, motivo por el cual las Corporaciones Locales pueden establecer diferentes formas de cálculo siempre que se respete el límite contenido en el art. 24.1.a), es decir, que se ha de tomar como referencia el valor de la utilidad o aprovechamiento en el mercado si los bienes no fuesen de dominio público. Y nos recuerda que el valor de mercado y la utilidad derivada del aprovechamiento constituyen criterios de indudable naturaleza técnica a los que la Administración Local tiene necesariamente que acudir, aunque el contenido exacto de tales magnitudes depende de variables a menudo inciertas; pero sin que tales variables y, por tanto, tales magnitudes, den como resultado una decisión antojadiza, caprichosa y, en definitiva, arbitraria, del ente público.
En el presente caso, la apelante no cuestiona la inexistencia de Estudio Técnico-Económico, ni tampoco la insuficiencia del mismo por falta de la debida justificación, limitándose a invocar los 'valores de referencia de los inmuebles de carácter rústico de Castilla y León para el año 2013' publicados por la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León en su pagina web, de los que resultan unos valores por m2 muy inferiores , por lo que entiende que la cuota aplicada resulta desproporcionada.
No obstante, tal pretensión no puede prosperar, pues como hemos dicho los Ayuntamientos pueden establecer diferentes formas de cálculo siempre que se respete el límite contenido en el art. 24.1.a) de la LRHL, siendo discrecional la elección del método de determinación, correspondiendo al municipio, normalmente a través del informe técnico-jurídico acreditar dicha idoneidad y suficiencia, lo que se ha efectuado en el presente caso, sin que haya sido debidamente desvirtuado de contrario.
En efecto, la recurrente no ha propuesto prueba alguna sobre el particular que nos ocupa, limitándose a aportar en vía administrativa una relación de valores por precios medios por municipio/localidad y tipo de cultivo, así como los importes de facturación. Frente a tal postura, el Ayuntamiento ha propuesto oportuna prueba pericial, que ha sido ratificada en vía judicial y sometida a oportuna contradicción.
En dicho informe pericial - emitido por el Ingeniero Industrial Superior Sr. Roman - se concluye que el informe técnico jurídico económico parte de datos contrastados, añadiendo que el procedimiento seguido busca calcular el valor del aprovechamiento de las instalaciones de distribución o transporte de energía eléctrica sobre el dominio público de acuerdo a valores homogeneizados. Y concluye que el valor obtenido para el aprovechamiento de 35,27 € recogido en la Ordenanza es inferior al valor medio estimado en dicho informe para el conjunto del valor de la explotación de las instalaciones, del que resulta un valor medio de 35,88 €/m2.
Así las cosas, la controversia suscitada se circunscribe a una mera cuestión de prueba, y a tales efectos, nos parece necesario recordar que nuestro legislador ya optó, en materia de la carga de la prueba en el Derecho Tributario por el Principio Dispositivo en lugar del Principio Inquisitivo. Este último impone a la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario, pues se considera que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino general -efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución Española -.
Evidentemente este principio implica la inexistencia de hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el Principio Dispositivo y plasmada en el artículo 114 de la LGT de 1963 , opción reiterada en el artículo 105.1 LGT de 2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Esta y no otra es la conclusión a la que ha de llegarse tras la simple lectura del art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como antes prevenía el art. 114 de la LGT1963 que impone que ' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria ', o incluso del art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Y tal principio no queda desnaturalizado por la matización jurisprudencial del rigor del principio establecido en el mencionado artículo 114 LGT1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 ), criterio ya positivado por el art, 217.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ' 6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '. (V. por todas la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 11 de octubre de 2004, Rec. Cas. núm. 7938/ 1999 ).
Pues bien, en el presente caso, es lo cierto que la recurrente no ha propuesto prueba tendente a desvirtuar la actuación administrativa, ni la prueba pericial practicada a instancias de ésta, por lo que coincidimos con la decisión adoptada por el juzgador de instancia, ya que el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria impone al contribuyente la carga de probar los hechos constitutivos de su derecho en los procedimientos de gestión de modo y manera que la ausencia de prueba supone la imposibilidad procesal de reconocer el derecho que se quiere se declare.
Desde esta perspectiva, es claro asimismo que el juzgador no ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, por cuanto ha valorado el conjunto de la prueba practicada en el juicio, describiendo en la sentencia el proceso seguido para alcanzar la conclusión finalmente adoptada, debiendo recordarse al efecto que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, lo que no acontece en el presente caso, procediendo por tal circunstancia desestimar tal motivo impugnatorio.
SÉPTIMO.-En otro orden de cosas y por lo que se refiere a la denunciada vulneración el principio constitucional de no confiscatoriedad, necesario resulta traer a colación la STS de 22-1-2009 que se remite a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, conforme a la cual '.... en virtud del principio de capacidad económica como fundamento de la imposición , el legislador no puede establecer tributos si no es tomando como presupuesto circunstancias que sean reveladoras de riqueza, de manera que a falta de riqueza real o potencial no es posible exigir un tributo. En efecto, conforme a reiterada doctrina del máximo intérprete de la Constitución, que recogen la STC 193/2004, de 4 de noviembre , FJ 5 y el ATC 71/2008, de 26 de febrero , FJ 5, el tributo - cualquier tributo- «grava un presupuesto de hecho o 'hecho imponible' ( art . 28 de la Ley general tributaria: LGT ) revelador de capacidad económica ( art . 31 .1 CE ) fijado en la Ley» ( STC 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 4 ), por lo que «el hecho imponible tiene que constituir una manifestación de riqueza» (por todas, SSTC 194/2000, de 19 de julio, FJ 8 , y 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 4 ), de modo que la «prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica» ( STC 194/2000, de 19 de julio , FJ 4 ). Y aunque el Tribunal Constitucional ha señalado que «basta que dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador» para que el principio constitucional de capacidad económica quede a salvo [ SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13 ; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 b ); y 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 14; en parecidos términos, STC 186/1993, de 7 de junio , FJ 4 a)], también ha precisado que no cabe soslayar que «la libertad de configuración del legislador deberá, en todo caso, respetar los límites que derivan de dicho principio constitucional, que quebraría en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente o ficticia» ( SSTC 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4 , y 194/2000, de 19 de julio, FJ 9 ; en el mismo sentido, 295/2006, de 11 de octubre , FJ 5 ).
En definitiva, el principio de capacidad económica establecido en el art . 31 .1 CE , en su manifestación de fundamento de la imposición , impide en todo caso «que el legislador establezca tributos -sea cual fuere la posición que los mismos ocupen en el sistema tributario, de su naturaleza real o personal, e incluso de su fin fiscal o extrafiscal (por todas, SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13 , y 194/2000, de 19 de julio , FJ 8 )- cuya materia u objeto imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial, esto es, no le autoriza a gravar riquezas meramente virtuales o ficticias y, en consecuencia, inexpresivas de capacidad económica» ( STC 193/2004, de 4 de noviembre , FJ 5 ). La regla en este caso -insistimos- alcanza a todos los tributos, «incluidas las tasas», como ha tenido la oportunidad de señalar expresamente el ATC 407/2007, de 6 de noviembre , FJ 4 , y se desprende claramente del más reciente ATC 71/2008, de 26 de febrero , FJ 5 .
Sintetizada la doctrina del Tribunal Constitucional, debe precisarse que la entidad demandante no niega que la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local constituyan una manifestación de riqueza susceptible de imposición. Pero llega a la conclusión de que la Ordenanza fiscal cuestionada y, por ende, el art . 24.1.c) LRHL , vulneran el principio de capacidad económica, porque incluyen entre las empresas explotadoras de servicios de suministros que pueden ser objeto de gravamen a las empresas comercializadoras de energía eléctrica que no son propietarias de las redes, siendo así que éstas no realizarían el hecho imponible -y, por consiguiente, no pondrían de manifiesto riqueza alguna susceptible de ser gravada- al no utilizar privativamente o aprovechar especialmente el dominio público local en el ejercicio de su actividad.
Sin embargo, esta Sección ya ha tenido varias veces la oportunidad de aclarar, de manera concluyente, que el presupuesto de que parte la representación procesal de Iberdrola, S.A. no es correcto.
CUARTO.-En efecto, esta Sección se ha pronunciado sobre el significado y alcance del art . 24.1.c) LRHL , antes y después de su modificación por Ley 51/2002 , en varias resoluciones, la primera de las cuales fue la Sentencia de 9 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 3133/2002 ), a las que han seguido las Sentencias de 10 de mayo de 2005 , ya citada, de 18 de mayo de 2005 ( rec. cas. núm. 2790/2002), de 21 de noviembre de 2005 , mencionada también con anterioridad, y de 18 de junio de 2007 (rec. cas. en interés de ley núm. 57/2005 ), decisiones a cuya doctrina debemos ahora necesariamente remitirnos....'
A tales efectos no resulta admisible la comparación que se efectúa entre el importe de la liquidación impugnada con los ingresos obtenidos por la mercantil en el término municipal de Noviercas, pues como antes se ha señalado, en realidad el artículo 24 LRHL regula distintas reglas de cuantificación de la cuota tributaria de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, siendo irrelevante igualmente por tal circunstancia la periodicidad anual que se denuncia, por lo que habiéndolo entendido así la sentencia apelada, procedente será desestimar el recurso de apelación interpuesto.
ÚLTIMO.-De acuerdo con las previsiones del art. 139.2 de la LJCA la desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas a la mercantil apelante, al haberse desestimado íntegramente todos los motivos impugnatorios aquí esgrimidos, sin que aparezcan justificados motivos para la no imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la , la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación Nº 33/15 interpuesto por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica S.L. contra la sentencia Nº 110/15, de 11 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria , en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 83/14; resolución que se confirma en sus propios términos y en los razonados en la presente sentencia.
Procede imponer las costas del presente recurso a la mercantil apelante.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente Sra. Concepción García Vicario en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a diecisiete de Julio de dos mil quince, de que yo el Secretario de Sala certifico.
