Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 112/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 138/2015 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 112/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100008

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:928

Núm. Roj: SJCA  928:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 138/2015-3

Parte actora: Jose Pedro y Candida

Representante parte actora: Procuradora Melania Serna Sierra

Parte demandada: AJUNTAMENT D'OLESA DE BONESVALLS

Representante parte demandada: Procurador Francisco Javier Manjarín Albert

Parte codemandada: ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA

Representante parte codemandada: Procurador Jorge Enrique Ribas Ferré

SENTENCIA Nº 112/2016

En la ciudad de Barcelona, a 19 de mayo de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en que ostentan la condición de parte recurrente Jose Pedro y Candida , representados por la procuradora Melania Serna Sierra y defendidos por el letrado Juan A. de Lemus, la condición de parte demandada el AJUNTAMENT D'OLESA DE BONESVALLS, representado por el procurador Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por letrado, y la condición de parte codemandada la aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el procurador Jorge Enrique Ribas Ferré y defendido por la letrada Maria Vilagut Isa, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 17 de abril de 2015, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del juicio que ha tenido lugar el pasado 17 de los corrientes en la fecha señalada al efecto, habiendo comparecido al acto del juicio todas las partes litigantes.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio oral celebrado ratificó su demanda contestando seguidamente a la misma por su orden las partes codemandadas en los términos que obran en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la parte actora de la desestimación presunta por silencio administrativo negativo del ayuntamiento demandado de la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por los propietarios actores ante dicha corporación local por correo administrativo de fecha 11 de febrero de 2014 por los daños materiales ocasionados en su vivienda por la inundación de la misma, sita en CALLE000 , NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 , de la localidad de Olesa de Bonesvalls (Barcelona), provocada por retorno o reflujo del agua pluvial en fecha anterior al 12 de septiembre de 2013 por el deficiente funcionamiento de la red pública municipal de alcantarillado (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 1 a 43 expdte. adtvo.).

En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa aquí impugnada, con declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada por importe total de 2.576,28 euros, IVA incluido, de valoración pericial de los daños materiales y estéticos ocasionados, más prestación de hacer consistente en solventar la causa de dichas inundaciones, con la condena solidaria a la administración y a la aseguradora codemandadas, más actualización, intereses de demora e intereses moratorios a la aseguradora codemandada ex artículo 20 de la vigente Ley de Contrato de Seguro , solicitando asimismo la condena en costas procesales de las partes contrarias. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a que en la fecha indicada sufrió la vivienda de los recurrentes una inundación por causa del reflujo del agua pluvial por el deficiente funcionamiento de la red pública de alcantarillado municipal en la zona, lo que le ocasionó los daños materiales especificados en la demanda cuyo resarcimiento estima procedente en virtud de la institución legal de la responsabilidad patrimonial administrativa.

En su posterior turno, la parte demandada, con la posterior adhesión expresa de la parte codemandada a sus mismos alegatos y pretensiones, contestó a la demanda con oposición a la misma por falta de acreditación de la necesaria relación causal entre el servicio público municipal y los daños y perjuicios materiales reclamados con una manifiesta inconcreción de fechas y circunstancias, sin cuestionar en sí misma la cuantía de los daños materiales reclamados, por lo que interesó la desestimación íntegra de la demanda, sin interesar la condena en costas procesales a la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado óbice de procedibilidad alguno por las partes litigantes en el presente proceso que impida el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos, y en orden a resolver aquí la cuestión principal planteada en la litis -esto es, la existencia de responsabilidad patrimonial administrativa municipal por los hechos subyacentes en las actuaciones- resultará preciso observar que para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en el proceso se hará necesario centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el marco normativo regulador del sistema de la responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana aplicable en relación a las administraciones públicas para establecer, seguidamente, la concurrencia en el supuesto particular de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro actual sistema legal para dar lugar al nacimiento y, en su caso, a la declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada en el proceso, siempre a la vista de la resultancia fáctica dimanante para este caso particular y concreto de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y las pruebas practicadas en el acto del juicio oral celebrado en las actuaciones a propuesta de las partes.

En este sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que la Constitución española ya garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama por el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene hoy su expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución en los siguientes términos:

' 106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Siendo así que sobre la base constitucional antes ya señalada, y en el ejercicio de la competencia normativa plenas reservada al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que hoy define la configuración constitucional y legal de tal sistema de responsabilidad extracontractual administrativa -particularmente respecto a las entidades integrantes la Administración Local por la remisión expresa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local -en adelante, LBRL 7/1985- al régimen general establecido para todas las administraciones públicas; en el mismo sentido el artículo 174 del vigente Texto Refundido de la Ley Municipal y Régimen Local de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril -en adelante, TRLMRLC 2/2003- (y hoy asimismo bajo términos en lo esencial reproducidos para todas las administraciones públicas autonómica y locales catalanas, como no puede ser tampoco de otra manera atendida la distribución constitucional y estatutaria de las competencias en dicha materia, por el Título VI de la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya)-, la ordenación de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y ss. de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, y ya en un plano procedimental por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

TERCERO.- De acuerdo con ello, y según así ha venido estableciendo la reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), desde la misma introducción por la vía legislativa del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual en nuestro ordenamiento jurídico por los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y los artículos 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , son tres los requisitos o presupuestos básicos que deben siempre concurrir, simultáneamente, en el caso particular para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por presunta responsabilidad patrimonial administrativa:

1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo con relación a una persona o a un grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica de dicho daño; así como una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo (el daño).

2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción posible que abarca así en la posible determinación del título de imputación a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por acción, omisión o inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y, por ende,

3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -la lesión en sentido técnico y el título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público concernido y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuenciade aquél, sin que dicho nexo causal aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o del sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , 13 de febrero de 1999 , 19 y 21 de junio de 2001 , 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 ).

CUARTO.- A su vez, en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que centrara en gran parte el debate procesal de fondo en autos por relación a la antijuridicidad objetiva del daño reclamado, afirmada por la parte demandante y negada por las partes codemandadas, tratándose la relación causal de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir que frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1972 , de 20 de enero de 1984, de 1 de abril de 1997, de 22 de octubre, 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta por ello la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño, ya no exige la exclusividad sino que admite que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (entre otras, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas en el caso que el daño no se hubiera producido sin ellas ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 , 19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).

Asimismo, y siempre para los supuestos de concurso causal en la producción del daño, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración pública y que se manifiestan habitualmente como el efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre si, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre si, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), con la denominada teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre de 1998 o 28 de noviembre de 1998), o con la teoría de la probabilidad estadística, la pérdida de oportunidad, los cursos causales no verificables y la creación culposa de un riesgo.

QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso particular que es aquí objeto de consideración, y a la vista de las circunstancias fácticas del caso enjuiciado que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y tras la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones a instancias de las partes litigantes, se impondrá alcanzar aquí la conclusión de que ha resultado suficientemente acreditada en autos por la parte actora la concurrencia efectiva de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial reclamada en los acotados y precisos términos que seguidamente se indicarán, lo que deberá llevar al dictado de un fallo parcialmente estimatorio de la demanda en la parte dispositiva de esta resolución que se adelanta ya en este momento por razón de elemental cortesía con las partes litigantes.

En efecto, siendo así que le correspondía, sin duda, a la parte recurrente la cumplida prueba sobre tales extremos que resultan aquí esenciales, a tenor de las cuidadas reglas legales distributivas del onus probandihoy contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (antes, en el artículo 1.214 del Código Civil ), cuanto menos en forma indiciaria mínima para permitir con ello la operatividad de la llamada prueba de indicios o de presunciones judiciales admitida hoy bajo ciertas y rigurosas condiciones por el artículo 386 de la antes citada Ley de Enjuiciamiento Civil -esto es, presunciones hominis, que no legales-, ha quedado acreditado en las actuaciones, suficientemente, que por razón del defectuoso funcionamiento de la red pública del alcantarillado municipal se produjo en el emplazamiento de la vivienda de titularidad de los recurrente en fecha anterior al 12 de septiembre de 2013 el reflujo en la función de evacuación de las aguas pluviales por dicha red municipal, con la inundación por tal causa de la vivienda unifamiliar de los recurrente a la que se refieren las actuaciones, lo que provocó a consecuencia de ello los daños materiales que se reclaman en la demanda por la valoración económica detallada en el informe pericial efectuado con fecha 2 de octubre de 2013 (anexo 2 documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 17 y ss. expdte. adtvo.), bajo la cuantificación en sí misma no controvertida en el acto del juicio oral ni negada por la parte demandada en sede administrativa, por importe total reclamado de 2.576,28 euros, IVA incluido.

SEXTO.- Lo anterior, en particular la descripción de las circunstancias concretas del siniestro, naturaleza y valoración de los daños materiales reclamados, causa del siniestro y responsabilidad del ayuntamiento demandado responsable del servicio de recogida de aguas pluviales en baja de referencia, resulta así del contenido y de las conclusiones del informe pericial emitido con detalle por la perito arquitecto técnico Sra. Marta (anexo 2 documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 17 y ss. expdte. adtvo.), quien constatara tras su visita personal al lugar del siniestro las causas, las circunstancias y el alcance del mismo, en términos que se impone procesalmente al juzgador valorar siempre de acuerdo con las reglas de la sana crítica ex artículo 348 de la LEC antes ya citada y que, por lo demás, no exigen tampoco para su valoración judicial como tal prueba pericial su ratificación personal ante el juzgador en el caso de no ser solicitada su comparecencia por las partes al efecto o para formular aclaraciones (por todas, STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 30 de abril de 2009 -rec. 8482/2004 - o, más modernamente, STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de 13 de mayo de 2011 -rec. 3408/2007, ROJ: STS 2779/2011 -, con cita en la misma, entre otras, de anterior STS de 13 de julio de 2010 -rec. 3765/2006 ).

Sin que a ello se opongan eficazmente aquí las consideraciones efectuadas en el correspondiente informe de los servicios técnicos municipales elaborado ad hoccon fecha 10 de mayo de 2016 por la arquitecta municipal asesora (documento 1 ramo probatorio parte demandada), que diera cuenta de sucesivas y complejas incidencias habidas desde la aprobación definitiva por acuerdo plenario municipal de fecha 7 de abril de 1995 del correspondiente proyecto de URBANIZACIÓN000 de dicha localidad, en cuyo ámbito urbano se ubica la residencia de los recurrentes, que, en definitiva, comportaran la reconocida falta de ultimación de la red pública municipal de alcantarillado correspondiente para su funcionamiento correcto en el emplazamiento de autos hasta finales del año 2013.

Siendo así que el marco de competencias municipales propias y responsabilidades por el funcionamiento de servicios públicos municipales que enmarcan objetivamente la responsabilidad patrimonial administrativa que se examina -resultando inequívoco que compete propiamente a la corporación local demandada, incluso a título de servicio local mínimo de prestación obligatoria en toda clase de municipio con independencia incluso de su umbral mínimo de población, y sin perjuicio de la actual obligación legal de coordinación por la Diputación Provincial en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, garantizar el servicio de alcantarillado para la recogida y evacuación de las aguas pluviales y residuales, a tenor de lo establecido por los artículos 25.2.c) y 26.1.a) de la LBRL 7/1985 antes citada, en relación con los artículos 66.3.l) y 67.a) del TRLMRLC 2/2003 asimismo antes ya referenciado-, nos confirma la efectiva existencia de posible título de imputación de los daños de autos a la administración municipal demandada, obviamente sin perjuicio de la eventual acción de regreso o repetición que, en su caso, le pudiera corresponder a la entidad local demandada frente a su aseguradora aquí codemandada en virtud de la relación contractual eventualmente establecida entre las mismas para el aseguramiento de la responsabilidad extracontractual de la primera.

Y sin que, junto a lo anterior, por el ayuntamiento demandado se haya propuesto prueba acreditativa alguna, siquiera indiciaria, de una posible causa justificativa de la moderación judicial del resarcimiento por la eventual concurrencia causal o de culpa en los daños reclamados bien de la propia víctima o bien de terceros, admisible por extensión al ámbito de la responsabilidad extracontractual de la potestad al efecto reconocida al órgano judicial por el artículo 1103 del Código Civil , en punto a que el defectuoso funcionamiento de la red de del alcantarillado municipal no fuese debido tan sólo a la falta de ultimación del mismo sino también a la concurrencia de otras causas, lo que, en tal caso, y tratándose de una presunta falta o hecho de tercero o, en su caso, de la propia víctima del daño reclamado, eventualmente exonerante o moderadora de responsabilidad patrimonial por romper o matizar el nexo causal, sin duda le hubiera correspondido probar a las partes codemandadas por la aplicación al respecto de las reglas procesales de distribución o reparto de la carga probatoria a las que antes se hiciera mención - artículo 217 LEC -.

Por ello, en definitiva, resultará directamente imputable a la entidad local demandada el daño material ocasionado por el deficiente funcionamiento del colector municipal o servicio público de alcantarillado municipal subyacente en las presentes actuaciones a la fecha y en el lugar aquí considerados.

OCTAVO.- Una vez establecida ya la existencia cierta de responsabilidad patrimonial administrativa municipal en el supuesto particular de autos, procederá fijar ahora el alcance económico concreto de los daños acreditados y su debida valoración para la adecuada fijación del quantumindemnizatorio, de conformidad con las previsiones al respecto del artículo 141 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, repetidamente mencionada, en línea de efectividad aquí del principio de reparación integral del daño causado que, sin duda, preside en esta materia el régimen normativo de la responsabilidad patrimonial administrativa establecido por el diseño legal del mismo apuntado ya con anterioridad con el objeto de que la compensación o indemnización del daño deje efectivamente indemneal sujeto lesionado.

Lo que, visto lo actuado y acreditado en autos, deberá cifrarse en los 2.576,28 euros reclamados en la demanda, IVA incluido, que resultan debidamente acreditados por la peritación de los daños materiales y estéticos ocasionados (anexo 2 documento 2 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 17 y ss. expdte. adtvo.), con la adición a dicha suma del importe resultante de la actualización de tal importe indemnizatorio con arreglo al índice de precios al consumo desde la fecha de su reclamación de 11 de febrero de 2014 y hasta la finalización seis meses más tarde del procedimiento administrativo correspondiente por silencio administrativo negativo - artículo 13.3 del Reglamento de los procedimientos administrativos en la materia antes referenciado (Real Decreto 429/1993 ), y desde entonces hasta su completo pago con aplicación del tipo porcentual anual del interés legal de demora fijado en las correspondientes leyes presupuestarias estatales para cada ejercicio presupuestario, de conformidad con lo previsto expresamente a tal respecto por el artículo 141.3 de la tan citada Ley 30/1992 , LRJPAC, en la redacción dada a dicho precepto legal por Ley 4/1999, de modificación de la anterior, sin perjuicio de los distintos y eventuales intereses procesales de demora que, en su caso, pudieran devengarse desde la fecha de la notificación de esta sentencia dictada en única instancia hasta la efectiva y completa ejecución de la misma, de conformidad para ello con las previsiones procesales al respecto del artículo 106.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Sin que, por el contrario, resulte procedente reconocer en esta resolución con cargo a la aseguradora codemandada los pretendidos intereses de demora a que para los distintos supuestos de las relaciones interprivatosse refiere el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , toda vez que a ello efectivamente se opone una consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa ya establecida en torno a la inaplicabilidad de tal precepto legal en los supuestos de deducción de responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual para el establecimiento previo de la obligación resarcitoria con cargo a la administración pública, por cuanto que dicho artículo 20 de la LCS 50/1980 tiene carácter resarcitorio, desde luego, pero también, y muy marcadamente, penalizador de una eventual actitud de la compañía aseguradora que sin causa justificada demore el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato de seguro, obligaciones estas que en el ámbito contencioso administrativo precisan de la previa asunción o, en su caso, declaración judicial de responsabilidad de la administración pública asegurada y que, mientras cualquiera de estos dos supuestos no se produzca, impide hablar de mora o actitud elusiva de la aseguradora (así, entre otras muchas, STSJ de Cataluña núm. 868/2006, Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de octubre -rec. 2085/2001 - y STSJ de Aragón, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 757/2011, de 23 diciembre -rollo apelación 481/2005 -, con cita de STS, Sala 3ª, de 29 de marzo de 2011 , y STS, Sala 1ª, de 10 de octubre de 2008 ).

Y sin que, a su vez, y visto aquí el específico cauce procedimental seguido tanto en vía administrativa por la reclamación administrativa de la parte actora -reclamación por responsabilidad patrimonial ex artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992 , LRJPAC- y asimismo en vía jurisdiccional -procedimiento abreviado de cuantía no superior a 30.000,00 euros ex artículo 78 de la Ley Jurisdiccional -, pueda ser incluida en esta resolución una condena adicional a la administración demandada a la realización de la obra urbanizadora pretendida en la demanda, sin perjuicio de la efectividad de la afirmación contenida en el informe técnico municipal de fecha 10 de mayo de 2016 de anterior referencia (documento 1 ramo probatorio parte demandada) en orden a la finalización y puesta en funcionamiento desde finales del año 2013 de dicha obra de recogida de aguas pluviales en la zona, lo que de no resultar efectivo podrá ser, en su caso, objeto de la oportuna sustanciación por el cauce procedimental adecuado.

En definitiva, y de acuerdo con todo lo anterior, procederá estimar parcialmente el recurso interpuesto y, conforme a lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, anular la actuación administrativa presunta impugnada en estos autos por disconformidad a derecho y, consiguientemente, de conformidad ahora para ello con lo establecido en el orden procesal por los artículos 31.2 y 71.1.b) del mismo texto rituario contencioso administrativo, procederá declarar la existencia de la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento demandado por los hechos y los términos explicitados en esta resolución y, en consecuencia, reconocer el correlativo derecho de los recurrente a que por el ayuntamiento demandado se les indemnice con la suma total actualizada anteriormente indicada, con desestimación de las pretensiones del recurso en todo lo demás..

Ello, obviamente, sin perjuicio tampoco en esta sede procesal de los subsiguientes efectos y consecuencias jurídicas que al respecto puedan derivarse, en su caso, de la existencia de una póliza de seguro de responsabilidad civil concertada en su día entre el ayuntamiento demandado y la entidad aseguradora codemandada para, en su caso, responder por daños extracontractuales de la naturaleza de los de autos.

ÚLTIMO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011,de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en los supuestos procesales de la estimación parcial de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que, concurriendo mala fe o temeridad en alguna de ellas, el órgano judicial, razonándolo debidamente, acordase su imposición a una sola de ellas, por lo que atendido aquí el sentido parcialmente estimatorio de esta resolución, y no concurriendo tampoco en el caso mala fe o temeridad en ninguna de las partes litigantes, no se justifica un especial pronunciamiento de condena en las costas procesales del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestaciones a la demanda,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo núm. 138/2015-3 interpuesto por Jose Pedro y Candida , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar ésta contraria a derecho y, por consiguiente, ANULAR la actuación administrativa denegatoria recurrida y declarar la concurrencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada por los hechos y en los términos de los fundamentos de derecho de esta resolución, y RECONOCER el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la entidad local demandada por los daños materiales a que se refieren las actuaciones con la suma total de 2.576,28,00 euros, más importe resultante de la actualización y la aplicación de intereses legales en la forma detallada en el penúltimo fundamento de derecho de esta resolución; con desestimación del recurso interpuesto en lo demás; sin costas.

.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Comuníquese esta sentencia en el plazo máximo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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