Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 112/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 372/2015 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 112/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100073

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:980

Núm. Roj: SJCA  980:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 372/2015-H

SENTENCIA nº 112 /2016

En Barcelona a 2 de mayo de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 372/2015, apareciendo como demandante la entidad Born Nord SL, defendido por el letrado sr Javier Gramunt y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona, defendido por la letrada sra Coloma Barceló, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, al amparo del art 78.3 LJCA (no necesidad de vista oral al tratarse de una cuestión estrictamente jurídica), habiéndose fijado la cuantía de este procedimiento en todo caso inferior a 30.000,00 euros (en concreto, 12.045,81 euros que es el importe de la liquidación del impuesto de referencia), pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consistió en la impugnación de la resolución de la demandada de fecha 3-12-15 (f. 70 y ss EA, si bien anteriormente fue una desestimación presunta) desestimatoria de la solicitud de rectificación (f. 36 EA) de la autoliquidación efectuada por la actora (la autoliquidación figura en doc 1 demanda) con respecto al impuesto municipal -relativo al ejercicio 2014- de plusvalía (llamado técnicamente Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana, en adelante IIVTNU) emitida por el Ayuntamiento de Barcelona, devengado a raíz de la transmisión (compraventa de local de autos-bajos 2º) efectuada notarialmente en fecha 29-12-14 en relación al inmueble sito en Barcelona, c/Sant Pere Mitjà nº 66.

La parte demandante fundamenta su reclamación esencialmente en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.

Previamente la demandada alegó como causa previa de inadmisibilidad al amparo del art 51 y 69c) LJCA el haber accionado la parte recurrente contra actividad no susceptible de impugnación, al no interponer en tiempo el preceptivo recurso de reposición del art 14 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales (TR RDLegislativo 2/2004 de 5 de marzo), ni haber ampliado vía art 36 LJCA la parte actora el recurso de autos a la desestimación expresa de fecha 3-12-15. SSª entiende procedente desestimar tal cuestión previa en aras a no causar indefensión material a la parte recurrente y por mor del principio 'pro actione', máxime cuando la resolución expresa antes dicha puede tenerse como documental en tanto que integrante del expediente administrativo, y por tanto, es susceptible de valoración jurídica.

Como cuestión previa indicar que, a entender de este Juzgador (por tanto, el suscribiente no va a plantear cuestión previa de inconstitucionalidad al respecto, y por ende, no ha decretado la suspensión procedimental) no hay vulneración del principio de capacidad económica del art 31 CE 78 (ni desde luego vulneración del principio de prohibición de confiscatoriedad), desde el instante en que, si bien existe un planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por parte del Juzgado de lo C-A nº 3 de Donostia, no existe en la actualidad (no ha sido aportada ni alegada por la defensa de la parte recurrente) resolución del TC que declare la inconstitucionalidad del impuesto litigioso de autos en los preceptos aquí discutidos, siendo más acorde a día de hoy, la constitucionalidad de tal tributo en consonancia con lo prescrito en el art 47 'in fine' CE 78 a cuya virtud 'La Comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos'.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y en virtud del principio de carga de la prueba del art 217 LEC 1/2000 tenemos que, el 'quid' de la cuestión consiste en determinar si la base imponible del tributo que aquí judicamos y a que hace referencia el art 107.2 a) del TR RDLegislativo 2/2004 de 5 de marzo aprobatorio de la Ley de Haciendas Locales es un índice objetivo inexcusable del que hay que partir o por el contrario es una presunción 'iuris tantum' que admite prueba en contra, como parece postular la actora con la documental por ella aportada unida a las actuaciones, en consonancia en su caso, con el art 3.1 Cc .

El que suscribe en aras a la unidad de la doctrina jurisprudencial seguida en estos Juzgados de lo C-A, entre otras, sentencia del Juzgado de lo C-A nº 3 de Barcelona, en sentencia de 8-1-14 recaída en pleito de recurso ordinario nº 494/12 entiende que la base imponible del IIVTNU no es una presunción 'iuris tantum' sino un criterio objetivo fijado por el legislador y de obligado cumplimiento, mientras no se modifique la actual normativa vigente aplicable a la materia de autos, por lo que tal normativa goza de presunción de legalidad y de constitucionalidad, siendo ajustada a Derecho en consecuencia, la fórmula de cálculo empleada por la demandada en relación a la base imponible del impuesto de autos.

Por tanto, estando al principio de legalidad en el ámbito tributario, resulta patente que la Ley establece (no sigue a estos efectos consiguientemente este Juzgador la fórmula utilizada entre otros, por el Juzgado de lo C-A nº 1 de Cuenca y TSJ de Castilla La Mancha) que la cuota del impuesto en cuestión se calcula a partir, no del valor del suelo obtenido pericialmente sino del valor catastral que el suelo tenga asignado en el momento del devengo del impuesto y sobre este concreto valor catastral se aplicará el porcentaje que corresponda en función del número de años que se haya mantenido la propiedad con un máximo de 20 años.

Del mismo modo aún siendo verdad y notorio el decremento de valor del inmueble de autos (y de los inmuebles en general), si comparamos su valor de suelo en los años de la fecha de su adquisición (2004) y los relativos a los de la fecha de transmisión (2014), acreditado vía documental -escrituras notariales-, no es menos cierto que lo que se grava en el presente caso no es una plusvalía individual del sujeto pasivo (aquí la persona recurrente) sino una plusvalía genérica, en la que se tienen en cuenta otros criterios que exponemos a continuación.

Sentado lo anterior, es de acoger íntegramente los razonamientos expuestos en la respuesta dada por la Dirección General de Tributos en consulta nº V0153-14 (consulta vinculante a los efectos del art 89.1 de la LGT 58/2003) de fecha 23-1-14 (aportada por la demandada al Plenario) a cuya virtud, destacamos la afirmación según la cual '...La Ley (TRLHL) sólo toma en consideración el valor catastral en el momento del devengo, no teniendo en cuenta otros valores, como puede ser el precio de la transmisión, el valor de mercado en dicho momento, cuál fue el valor catastral cuando se adquirió el terreno o su valor de adquisición'...'..Y ello es así porque el fundamento de este impuesto -el de plusvalía- no es tanto gravar el incremento real provocado por el titular del terreno por diferencia entre unos precios de adquisición y de transmisión, sino que trata de gravar el incremento del valor del terreno como consecuencia de la acción urbanística del propio municipio donde se encuentra...'.

En el mismo sentido se ha pronunciado este Juzgador en el pleito de recurso abreviado nº 460/13, 413/13 y 63/15 seguido ante este mismo Juzgado.

Consiguientemente, deben desestimarse totalmente las pretensiones actoras.

TERCERO.-En virtud del art 139 LJCA atendiendo al criterio del vencimiento objetivo sería procedente la condena en costas a la parte recurrente; no obstante concurren circunstancias excepcionales para su no imposición cuales serían haberse generado serias dudas de Derecho para la resolución del caso de autos (sentencias previas contradictorias y planteamiento por el Juzgado de lo C-A nº 3 de Donostia cuestión previa de inconstitucionalidad) y la no actuación por la actora ni con temeridad ni mala fe.

Fallo

Que debo DESESTIMARy DESESTIMO TOTALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Born Nord SL frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , atendiendo a la cuantía objeto del pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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