Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1130/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 133/2022 de 15 de Noviembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 1130/2022
Núm. Cendoj: 46250330032022100945
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:5666
Núm. Roj: STSJ CV 5666:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000133/2022
N.I.G.: 03014-45-3-2021-0002664
SENTENCIA Nº 1130/22
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a quince de noviembre de dos mil veintidós
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 133/2022, interpuesto por ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.U., representada por el procurador D. Fernando Modesto Alapont y asistida por el letrado D. Alfredo Comas Redondo, contra la Resolución del Jurado económico administrativo de la generalidad valenciana de 30-6-2021 desestimatoria de la reclamación económico administrativa REA 2021-237-29interpuesta frente a las liquidaciones de tasas giradas por el Departamento de salud de Elda, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule la resolución impugnada así como las liquidaciones de las que trae causa. Con condena en costas a la administración demandada.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día quince de noviembre del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del Jurado económico administrativo de la generalidad valenciana de 30-6-2021 desestimatoria de la reclamación económico administrativa REA 2021-237-29 interpuesta frente a las liquidaciones de tasas giradas por el Departamento de salud de Elda por la prestación asistencial dispensada a los afiliados de la Mutualidad de funcionarios civiles del Estado, MUFACE, y de la Mutualidad general judicial, MUGEJU, que fueron atendidos en centros de sanitarios adscritos a dichos departamentos de salud.
SEGUNDO:La parte actora sustenta su demanda en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Alega que las Resoluciones desestimaron las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por ASISA en relación con liquidaciones de tasas del Departamento de Salud giradas a su cargo por la prestación asistencial dispensada a afiliados de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) y de la Mutualidad general judicial, ( MUGEJU,) que fueron atendidos en centros sanitarios adscritos al citado Departamento de Salud por el coronavirus SARS-COV2 y la enfermedad COVID-19 (enfermedad declarada como pandemia internacional y que llevó a la declaración del estado de alarma en España).
Impugna la tasa alegando fundamentalmente que el acto facturado obedece a una actuación en el ámbito de competencia de la Salud Publica, expresamente excluido de las coberturas de la mutualidad y del concierto con las entidades aseguradora, remitiéndose a la normativa que con posterioridad examinaremos.
Por otra parte se alega la exigibilidad de dicha tasa a las aseguradora que tienen concierto con las mutualidades supone un enriquecimiento injusto de la administración sanitaria dado que el gobierno adoptó distintas medidas encaminadas a sufragar el incremento del coste asistencial derivado de la necesaria asistencia a pacientes sospechosos o diagnosticados de COVID, que supuso un presupuesto extraordinario destinado a dicho fin, financiación extraordinaria que venía fijada fundamentalmente por el número de pacientes asistidos en los centros sanitarios sin distinguir que fueran población protegida por el Sistema Nacional de Salud o por seguros privados.
En todo caso refiere que de considerarse que la prestación asistencial derivada de la pandemia estuviera incluida en los conciertos, en principio debe hablarse de urgencia vital , y todo ello sin que nadie se dirigiera a ASISA para comunicar el inicio y la continuación de la prestación asistencial en un centro no concertado, lo que impidió, a la recurrente, ofrecer una alternativa asistencial con sus medios.
Y sin que tampoco concurrieran situaciones de denegación injustificada ya que los mutualistas se dirigieron o fueron remitidos a los centros de la sanidad pública por indicación de las propias autoridades sanitarias.
Y sin que por ello se la pueda considerar como tercero obligado al pago
La administración autonómica se opone a la demanda siguiendo la línea argumental de la resolución recurrida que damos por reproducida.
TERCERO.-Planteada la cuestión en los términos expuestos, procede, con carácter previo señalar que la cuestión suscitada ha sido resuelta por esta Sala y Sección enla sentencia de 19 de octubre de 2022el recurso contencioso-administrativo nº 1367/21, interpuesto por la entidad Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, por lo que siendo idénticas las cuestiones jurídicas suscitadas en los presentes autos, procede desestimar el recurso remitiéndonos a los resuelto en la citada sentencia, que razona:
'Para centrar el objeto del recurso en cuanto a la procedencia de la exigibilidad de dicha tasa en prestaciones sanitarias relacionadas con el COVID es conveniente un previo examen de la situación de crisis sanitaria que tuvo su origen en la pandemia formalmente declarada como tal el día 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud, así como en el alcance del conocimiento científfiico acerca del virus SARS-CoV-2 que originaba, y origina, la enfermedad por COVID- 19.
El Plan de Respuesta Temprana en un escenario de control de esta pandemia, aprobado el 16 de julio de 2020, describió las características de la enfermedad recogiendo lo siguiente:
'La COVID-19 es una enfermedad infecciosa causada por el coronavirus SARSCoV-2. De acuerdo con los datos disponibles en estos momentos, en el 80% de los casos identifse presenta de forma leve o moderada, el 15% precisa ingreso hospitalario y el 5% cuidados intensivos, según patrón observado repetidamente en diversos países.
...La gravedad de la enfermedad depende de diferentes factores, entre ellos, los relacionados con las características de la persona infectada. Las personas mayores y con patologías crónicas previas, como la enfermedad cardiovascular o la hipertensión arterial, la enfermedad pulmonar obstructiva crónica o la diabetes mellitus, pueden presentar una mayor letalidad.
...No está claro el papel de los casos asintomáticos tienen en la transmisión de la enfermedad, se asume que la mayor parte de ésta ocurre por los casos pre sintomáticos y los casos sintomáticos. La tasa de ataque secundario es de en torno al 10% pero en algunas condiciones puede ser superior. Por otro lado, también se desconoce si el SARS-CoV-2 tendrá un patrón estacional'.
Es en este contexto en el que se producen los hechos que sirven de base a la controversia establecida en el proceso pues no es debatido que el paciente -benefde MUFACE con la entidad concertada aquí recurrente fue asistida en Hospital público de Elda integrado en el Sistema Nacional de Salud por padecimiento de la enfermedad causada por el repetido virus.
Y decimos 'asistido' ya que tal es el término que engloba las prestaciones recibidas: tanto la atención sanitaria en servicio de urgencias como la de posterior hospitalización. Un término, el de 'atención sanitaria' sobre el que pivota la interpretación que de las normas expuestas ha realizado esta Sala
SEGUNDO.-Comenzando con la normativa aplicable tenemos que el artículo 1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , (norma básica al amparo del artículo 149.1.16ª de la Constitución ) sobre la base de lo previsto en el artículo 43 y concordantes de la Constitución , diferencia en su artículo Uno, apartado 2, los conceptos de 'protección de la salud' y 'atención sanitaria' para establecer que son titulares de ambos derechos, diferenciados, todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional, distinción que resulta relevante en cuanto a la interpretación de la DA cuarta de la Ley 16/2003 de 28-5, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, exceptúade la Cartera de Servicios garantizados que deben prestar las distintas mutualidadesde funcionarios las actuaciones de vigilancia epidemiológica así como las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes, constituyendo el punto esencial para resolver este recurso si la prestación sanitaria a la mutualista en el hospital publico era de prestación obligatoria por estos sin derecho a reembolso, o por el contrario dicha prestación correspondía a la aseguradora que tenia suscrito convenio de asistencia con MUFACE , y en este caso si dicha tasa debe ser reclamada a dicha aseguradora como tercero obligado al pago o en su caso si es exigible al mutualista que decidió motu proprio optar por la sanidad pública.
Siguiendo con el estudio de las normas reguladoras de la prestación medida a los Mutualistas, referimos las siguientes:
*El artículo 29 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Tasas, que en su apartado 1-1, ' Hecho imponible', en su número 1, establece que constituye hecho imponible de la tasala prestación de los servicios de asistencia sanitariay farmacéutica, que se detallan en su articulado, ' A los asegurados o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios del Estado (MUFACE), a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), cuando no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria de la red sanitaria del Sistema Nacional de Salud', añadiendo en el apartados 1-5 que estaráobligado al pagodel la tasa ' la entidad aseguradora concertada con la mutualidad a la que pertenece el asegurado o beneficiario y por la que este haya optado para la cobertura de su asistencia sanitaria, respecto a aquellas prestaciones incluidas en el concierto'.
*El artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General Sanitaria, determina que ante la existencia de un responsable las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados, teniendo estas percepciones la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente.
Este mandato legal, el previsto en el artículo 83 de la norma sanitaria general, está desarrollado en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece en su ANEXO IX la 'Asistencia sanitaria cuyo importe ha de reclamarse a los terceros obligados al pago' determinando: 'los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, ..., en los siguientes supuestos: 1. Asegurados o beneficiarios del sistema de Seguridad Social pertenecientes a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Mutualidad General Judicial o al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud'.
*la Disposición Adicional sexta de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, que establece:
'1. Se extiende el derecho al acceso a la asistencia sanitaria pública, a todos los españoles residentes en territorio nacional, a los que no pudiera serles reconocido en aplicación de otras normas del ordenamiento jurídico.
Esta extensión, que tendrá como mínimo el alcance previsto en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, se hace sin perjuicio de lo expresado en los apartados siguientes y de la exigencia de las correspondientes obligaciones a aquellos terceros legalmente obligados al pago de dicha asistencia de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sanidad, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de lo dispuesto en los reglamentos comunitarios europeos y convenios internacionales en la materia...
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o de beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por MUFACE, MUGEJU o ISFAS, que mantendrán su régimen jurídico específico. Al respecto, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de las entidades de seguro deberán ser atendidas en los centros sanitarios concertados por estas entidades. En caso de recibir
asistencia en centros sanitarios públicos, el gasto correspondiente a la asistencia prestada será reclamado al tercero obligado, de acuerdo a la normativa vigente'.
Conforme determina la DA cuarta de la Ley 16/2003 de 28-5, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud ' 1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), como integrantes del Sistema Nacional de Salud en su calidad de entidades gestoras de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, respectivamente, tendrán que garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica.
En materia de salud pública, se exceptúande la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud en el ámbito de dichas Mutualidadeslas actuaciones de vigilancia epidemiológica, protección y promoción de la seguridad alimentaria, protección y promoción de la sanidad ambiental, vigilancia y control de los riesgos derivados de la importación y transito de bienes y viajeros, y las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes. En todo caso, los profesionales y centros sanitarios que prestan servicio al colectivo protegido por las Mutualidades de funcionarios en virtud de los conciertos suscritos por estas con las Entidades de Seguro Libre están obligados a colaborar con las autoridades competentes en las actuaciones emprendidas en materia de salud pública.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las entidades colaboradoras y mutuas con responsabilidades de cobertura de asistencia sanitaria pública tendrán que garantizar, en lo que resulte de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica, el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley'.
Siendo el Mutualismo administrativo el mecanismo de cobertura del Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado integrado en el Sistema de la Seguridad Social, previsto en el párrafo b) del artículo 2 del texto refundido aprobado por RDL 4/2000 de 23-6(Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado), se rige por lo dispuesto en dicha ley, en el RD 375/2003 de 28-3 y en las demás disposiciones de aplicación y desarrollo. Para dar la necesaria cobertura sanitaria a los funcionarios públicos las Mutualidades conciertan con entidades aseguradoras para la prestación de dicha asistencia a sus beneficiarios.
Por otra parte, según recoge el RD 375/2003 de 28-3, del Reglamento General del Mutualismo administrativo establece en su Artículo 46
'Los mutualistas y, en su caso, los familiares y asimilados a su cargo, quedan concretamente protegidos, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido y en este reglamento, en las siguientes contingencias:
a) Necesidad de asistencia sanitaria'.
Las distintas Mutualidades de funcionarios suscriben con aseguradora distintos conciertos para la prestación de la asistencia sanitaria a la que están obligados, y en el caso de MUFACE el concierto vigente a fecha de los hechos era una Resolución de 13-12-2019 vigente en los ejercicios 2020 y 2021 estableciendo la norma 5.1
'De conformidad con lo establecido en los artículos 17 de la LSSFCE y 78 del RGMA, en relación con la cláusula 3.1 del presente Concierto, cuando un beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice medios no concertados con la Entidad,deberá abonar, sin derecho a reintegro, los gastos que puedan ocasionarse, excepto en los casos de denegación injustificada de asistencia y en los de asistencia urgente de carácter vital',norma esta que regula la relación interna entre los funcionarios y las mutualidades pero que en modo alguno vincula a terceros, en este caso el hospital publico que asistió al mutualista.
Por otra parte debemos destacar el contenido de la reciente Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se publica el Concierto suscrito con entidades de seguro para el aseguramiento del acceso a la asistencia sanitaria en territorio nacional a los beneficiarios de la misma durante los años 2022, 2023 y 2024 ( BOE 24-12-2021) , convenio este que fue suscrito, entre otras entidades, por la aquí recurrente, y donde se acordó respecto a las prestaciones por COVID, apartado 2.14
'Conforme a la disposición adicional cuarta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud , MUFACE debe garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, pero en materia de salud pública, se exceptúan las actuaciones de vigilancia epidemiológica, y las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes.
Por ello, corresponde a la Entidad( aseguradora) la atención sanitaria de los beneficiarios cuando se considera caso sospechoso de COVID-19por presentar cuadro clínico de infección respiratoria aguda de aparición súbita de cualquier gravedad u otros síntomas de sospecha de infección por SARS-CoV-2 según criterio clínico, incluida la realización de pruebas diagnósticas de infección aguda (PDIA). Asimismo, la Entidad debe realizar el seguimiento del paciente lo que incluye la realización de nuevas pruebas de diagnóstico pero siempre vinculadas a la atención sanitaria del paciente.
Sin perjuicio de lo anterior, la Entidad realizará pruebas diagnósticas de infección aguda (PDIA) conforme al Protocolo que figura en el Anexo 11'.
Atendiendo a los hasta aquí expuesto considera esta Sala que asistencia sanitaria dispensada en este caso al paciente, beneficiario de MUFACE, pese al contexto en que se produjo, de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia por COVID- 19, no se entiende excluida de aquellas prestaciones sanitarias que la recurrente venía obligada a prestar según el Concierto. Ello es así porque ni se trataba de una actuación en materia de salud pública propiamente dicha, menos aún de una actuación de vigilancia epidemiológica, sin perjuicio, claro está, de la necesaria comunicación a las autoridades sanitarias sobre los casos atendidos por COVID-19 autoridad única que en la fecha de autos, por así haberse dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma, era el Ministerio de Sanidad.
Por otra parte, debe recordarse que la Estrategia de Diagnóstico, Vigilancia y Control en la Fase de Transición de la pandemia de COVID-19, actualizada en fecha 12 de mayo de 2020 distinguía claramente entre las áreas de 'asistencia sanitaria' y 'vigilancia epidemiológica'; lo que, de suyo, como se ha explicado, impide considerar que la actuación llevada a cabo con el paciente en este caso pudiera incardinarse en el último área mencionada y sí como asistencia sanitaria( urgencias y hospitalización), no excluidas de la cartera de servicios a realizar dentro del Concierto con MUFACE a sus beneffiiciarios, prestación que debió realizarse por la entidad concertada con la Mutualidad correspondiente, y por tanto concurre el hecho imponible para exigir la tasa sanitaria aquí recurrida(postura que coincide con las STSJ Madrid de fechas 13-5-2022 y 2-6-2022) siendo dicha entidad el 'tercero obligado al pago' a que hace referencia toda la normativa antes referida.
TERCERO.- Procede asimismo desestimarse el invocado enriquecimiento injusto de la administración por reclamar dicho pago pues aun cuando en la difícil situación sanitaria provocada por el contagio del COVID hubo una asignación presupuestaria extraordinaria para las comunidades autónomas para cubrir dicha situación, no podemos olvidar el fundamento y el elemento diferenciador de las tasas frente a los impuestos, siendo que las primeras tienen su origen en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público, que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, y en este caso no se discute la efectiva prestación de la asistencia sanitaria al mutualista.
El Artículo 1.2-3 de la Ley 20/2017 de 28-12 de Tasas de la Comunidad Valenciana regula el denominado Principio de equivalencia de forma que las tasas tiendan a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, de forma que el referido principio de equivalencia se diversifica en estos otros dos:
(i) el principio de cobertura de costes, que se materializa en esa ecuación costes/recaudación por tasa de que se viene hablando;
y (ii) el principio de aprovechamiento obtenido o utilidad percibida, que se traduce en una cierta proporcionalidad entre la tasa recaudada y el valor que para el ciudadano tiene la prestación del servicio que recibe( STS 31-1-2019). En este caso no se prueba que se vulnerara dicho principio.
La asignación presupuestaria extraordinario a las comunidad autónomas para paliar el evidente déficit presupuestario provocado por la prestación del Servicio Público Sanitario no se traslada únicamente a las prestaciones concretas de los pacientes( aquí mutualista) sino que cubría las extraordinarias necesidades del Servicio Público Sanitario entendido en un conjunto, tales como la construcción de nuevos hospitales, el aumento exponencial de las asistencias sanitarias, la compra extraordinaria de material sanitario... sin que por ende podamos considerar que la exacción de la tasa a las aseguradoras suponga una vulneración del referido principio, y por otra parte, siguiendo la lógica del recurrente, también podría hablarse de un enriquecimiento injusto de las entidades privada que habiendo cobrado las correspondientes primas por la formalización de los contratos de seguro o por los conciertos con las mutualidades donde asumían la obligación de cubrir dichas asistencia sanitaria, pretendan eximirse del pago de la prestación que fue realizada por la sanidad publica, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.
Por todo ello la recurrente tiene que asumir, en virtud de una relación jurídico-pública tributaria y por ministerio de la ley, la posición y la obligación del tercero obligado al pago, todo ello sin perjuicio de la acción de repetición que pueda ejercitar frente a la mutualista por posible incumplimiento de las condiciones previstas en el concierto suscrito con MUFACE donde queda excluida su responsabilidad en determinados supuestos, cuestión que escapa al objeto del presente procedimiento donde se ventila una cuestión estrictamente tributaria, toda vez la exclusión pretendida por la recurrente es clausula limitativa de la cobertura que no es oponible a terceros, remitiéndonos en este sentido a la STS 15/10/2020 ( Ponente José Diaz Delgado) donde se decía que
'Nos hallamos ante una cláusula delimitadora oponible a terceros, que no frente a una cláusula limitativa. Como recuerda la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 58/2019, de 29 de enero 'desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido'. Estas cláusulas limitativas deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito. Estas formalidades resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril , y 516/2009, de 15 de julio ) ... siendo el criterio que sostenemos, una vez centrado el debate en los términos del fundamento precedente, que el importe relativo al precio público exigido por las prestaciones sanitarias facilitadas directamente a personas aseguradas, exigibles a terceros obligados al pago según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril General de Sanidad y el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006 , debe limitarse en los seguros de accidentes a las cantidades contratadas en la póliza, prevaleciendo el contenido de las estipulaciones entre aseguradora y asegurado, así como las normas legales de cobertura de las mismas'.
Todo lo dichos debe llevarnos a desestimar el recurso interpuesto.'
Trasladado lo anterior al presente recurso y en aras a la unidad de doctrina procede desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional encontrándonos ante un cuestión jurídica discutible donde se han dictado resoluciones contradictorias por distintos Tribunales Superiores de Justicia no procede una expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A.U., representada por el procurador D. Fernando Modesto Alapont y asistida por el letrado D. Alfredo Comas Redondo, contra la Resolución del Jurado económico administrativo de la generalidad valenciana de 30-6-2021 desestimatoria de la reclamación económico administrativa REA 2021-237-29 interpuesta frente a las liquidaciones de tasas giradas por el Departamento de salud de Elda, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Sin costas.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.
