Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1136/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1085/2008 de 16 de Noviembre de 2012
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 1136/2012
Núm. Cendoj: 08019330012012101016
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso ordinario (Ley 1998)TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1085/2008
Partes: GESTIÓN, ELABORACIÓN Y SERVICIOS, S.A. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 1136
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
MAGISTRADOS
D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de noviembre de dos mil doce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1085/2008, interpuesto por GESTIÓN, ELABORACIÓN Y SERVICIOS, S.A., representada por la Procuradora Dña. HELENA VILA GONZÁLEZ , contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Procuradora Dña. Helena Vila González, actuando en nombre y representación de Gestión Elaboración y Servicios, S.A. (GES), se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 22 de mayo de 2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/04329/2003, interpuesta por la representación de dicha mercantil contra acuerdo de 10 de febrero de 2003 dictado por la Gerencia Territorial del Catastro del Ámbito Metropolitano de Barcelona por el que se desestima su solicitud de exclusión del Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO:Mediante escrito de 10 de enero de 2002, la aquí recurrente solicitó del Catastro ser excluida del padrón del IBI como sujeto pasivo por la construcción existente en el terreno sito en el término municipal de Barcelona, c/ Longitudinal nº 6, Zona Franca, de referencia catastral 61613G4 DF2766A 0002 JH, al que, como consecuencia de la revisión catastral operada en dicho municipio, le había sido asignado un valor catastral de 303.608,58 € (50.516.217 pta). Alegaba en su solicitud no tener respecto a dicha finca más que un derecho personal de autorización de uso del suelo, concedida por Mercabarna, Sociedad Gestora de la Unidad Alimentaria, lo que, a su decir, no constituye hecho imponible del impuesto, entendiendo por ello que no puede ser considerada como sujeto pasivo del mismo, ni por el suelo, ni por la edificación de dicho inmueble.
La Oficina gestora dictó resolución desestimatoria, fundamentada en que de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación núm. 3865/1996 respecto de otro contrato idéntico, la finalidad del contrato suscrito entre la interesada y Mercabarna es la de poner a disposición de la arrendataria una serie de terrenos, siendo de cuenta de ésta la construcción de los edificios e instalación de los servicios necesarios para la finalidad fabril de las instalaciones y, siendo estos edificios los que constituyen el objeto gravado, son propiedad de la reclamante, sin que el hecho de que sea sobre suelo ajeno desvirtúe tal relación jurídica, pues encuentra su fundamento en la libertad de pacto entre las partes reflejada en el contrato, disponiendo el art. 62 LRHL que a los efectos del IBI tendrán la consideración de bienes inmuebles, entre otros y en general, los inmuebles 'aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción'.
Disconforme con dicho acuerdo, la interesada interpuso reclamación contra el mismo ante el TEARC, que fue registrada con el núm. 08/04329/2003, alegando en resumen: a) no ostentar ningún derecho de propiedad, ni de usufructo, ni de superficie sobre los terrenos; b) a la vista de la configuración de las relaciones jurídicas que se derivan del contrato de autorización de uso del suelo, resulta imposible calificar la relación entre GES y el edificio levantado como de propiedad, por cuanto este derecho se configura como 'el derecho a gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes' ( art. 348 Cc ) y resulta impensable que un derecho de propiedad se vea sujeto a limitación temporal marcada por la expiración de las autorizaciones de uso en el año 2017, con la circunstancia de que los titulares de las mismas, llegada esa fecha, deben dejar sus instalaciones completamente vacías y limpias, así como que en el contrato se establezcan las previas autorizaciones para realizar obras e instalaciones, el pago de una tarifa anual, la existencia de un derecho de traspaso, el abono de una fianza, las obligaciones del titular de la cesión y las causas de resolución establecidas; que el uso de ser sujeto pasivo del impuesto por dicha edificación; c) que de la lectura del contrato se desprende que Mercabarna no otorga ningún derecho real a la otra parte, configurando una relación obligacional a semejanza de un contrato de arrendamiento, no siendo el arrendatario sujeto pasivo del IBI (sin perjuicio de las posibles repercusiones, si se hubieran pactado, que no es así en el contrato de autorización de uso); d) que la situación jurídica de Ges ni siquiera se aproxima a la de supuestos de dominio compartido, en que el sujeto pasivo del IBI es el titular del dominio directo; e) el criterio de la sentencia citada por el acuerdo reclamado no es de aplicación al caso, pues el contrato suscrito entre GES y Mercabarna no contiene una cláusula similar a la que fue la ratio decidendi de la mencionada sentencia, que distinga 'entre los elementos susceptibles de ser desmontados y conservados en su dominio por Nissan, a la finalización del contrato y las instalaciones y edificios para los cuales haya la posibilidad contractual de entrar en el dominio del Consorcio, cumpliendo determinadas estipulaciones'; por lo que a sensu contrario, la inexistencia de esa cláusula de dominio implica no poder considerar a GES como propietaria y, en consecuencia, le inhabilita para ser sujeto pasivo del IBI, y f) que entre los derechos grabados a que se refiere el art. 65 LHL no se encuentra la autorización de uso, proscribiendo el art. 23 LGT la analogía y la interpretación extensiva de las normas fiscales.
El acto del TEARC impugnado, tras identificar la cuestión planteada en la reclamación como la consiste en determinar si la reclamante puede o no ser considerada sujeto pasivo del impuesto por la edificación existente en la mencionada parcela, desestima la reclamación y confirma el acto administrativo impugnado, con base fundamentalmente a la siguiente argumentación:
1.- En el caso, la Gerencia Territorial del Catastro, respecto a la finca en cuestión, ha separado la titularidad catastral del suelo, que adjudica a Mercabarna, de la de la construcción, que adjudica a la reclamante.
2.- El contrato de autorización del derecho a utilizar superficie, aportado por la reclamante, evidencia que se le otorgó el derecho, y se le impuso la obligación, de edificar en suelo ajeno, limitándose la cesión al uso pactado de la superficie de la parcela, y obligándose a dejar la misma libre vacua y expedita a disposición de Mercabarna al vencimiento de la autorización, 30 de noviembre de 2017, disponiéndose expresamente que en caso contrario todo bien mueble o inmueble en la misma existente pasaría a ser propiedad de Mercabarna.
3.- No puede ignorarse que con carácter general lo edificado en predios ajenos pertenece al dueño de los mismos, y que las obras en el realizadas se presumen hechas por este y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
4.- En el caso, resulta obvio que las obras se realizaron a cargo de la reclamante y que por ello son de su propiedad, hallándonos ante el recíproco cumplimiento de obligaciones contractuales libremente asumidas, y que por ello deben interpretarse de la forma en que fueron establecidas.
5.- El art. 62 de la Ley 39/1988, en concordancia con el 334.1 del Código Civil , dispone expresamente que tendrán la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana, entre otros, los edificios en general aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción.
6.- El criterio que se sustenta es coincidente con el mantenido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de junio de 2001, recurso de casación nº 3865/1966 para un supuesto análogo, sin que el hecho de que en aquel figuraran como revertibles los inmuebles, excepto los elementos susceptibles de ser desmontados, produzca menor eficacia, antes al contrario, que la previsión contractual del otorgamiento de esta parcela, en que claramente se especifica que la adjudicataria deberá dejarla libre vacua y expedita al vencimiento de la autorización, ya sea por término de la misma o por resolución anticipada del contrato.
SEGUNDO:La parte recurrente en la demanda articulada en la presente litis insiste fundamentalmente en las mismas alegaciones ya vertidas en la vía económico-administrativa.
De adverso, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, alegando, en línea con lo razonado por el TEARC, que desechado que la recurrente sea titular de un derecho real de superficie, se colige su condición de propietaria de la edificación en virtud de las reglas que rigen la edificación, plantación y siembra contenidas en los arts. 358 a 365 del Código Civil , en particular los artículos 361 y 362, que implican implícitamente que las obras son propiedad de la parte que las realizó hasta que sean ejercitadas las correspondientes acciones por parte del dueño del terreno, y con mayor razón en el caso que nos ocupa, en que la edificación es de buena fe, toda vez que según el contrato ha de ser autorizada por el dueño del terreno, previendo el art. 62.B LHL la posibilidad de un derecho de propiedad separado sobre las edificaciones, invocando en tal sentido la Sentencia del TS de 23 de junio de 2001 .
En suma, en el presente caso, mientras que la Administración considera a la recurrente sujeto pasivo del IBI por la edificación (no por el suelo) en su condición de propietaria de la construcción, la recurrente sostiene que ha de excluírsele del padrón del impuesto, no por la concurrencia de la titularidad de un tercero de un derecho real de usufructo, o superficie, o una concesión administrativa sobre la edificación, sino por no ser propietaria, al ser únicamente titular de un derecho obligacional de uso en virtud de un contrato de 1 de febrero de 1999, suscrito con Mercabarna, cuya copia autentica ha aportado como medio de prueba de sus pretensiones.
TERCERO: El IBI es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles. La condición de sujeto pasivo del IBI se atribuye al propietario del bien sólo cuando no concurre ese derecho con la titularidad por tercero de un derecho real de usufructo, superficie, o una concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se halle afecto.
A la vista del debate dialéctico, para la resolución del presente recurso habremos de pronunciarnos prejudicialmente sobre si la recurrente es o no propietaria de la edificación controvertida, pues de ello depende su condición de sujeto pasivo del IBI y, en definitiva, que prospere o no el recurso.
En este punto, tras señalar que en la demanda no se niega ninguno de los hechos declarados por el acto impugnado del TEARC, sino la consecuencia jurídica, conviene recordar que conforme al art. 114 de la
Con ello, se trata de aplicar los principios generales en materia de distribución y carga de la prueba, proclamados reiteradamente por la jurisprudencia en el sentido que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensión ( STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000 ) y recogidos actualmente en el art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyas reglas esenciales son las tres siguientes:
«1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior».
De este precepto se desprende que las normas sobre la carga de la prueba están destinadas a solucionar la «consideración como dudosos de unos hechos relevantes para la decisión» en relación con la carga de probar los «hechos que permanezcan inciertos». La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el 'onus probandi'.
La exigencia a cada parte de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, puede verse matizada, e incluso a alterada, aplicando criterios de razonabilidad, normalidad y facilidad probatoria, regla ésta que permite desplazar la carga procesal a quien se encuentra en mayor disposición de acreditar el hecho, con el fin de evitar la imposición de pruebas diabólicas. Así, la STS de 11 de junio de 1998 , ha señalado que «en caso como el presente (...) la regla general de que los hechos constitutivos del derecho que se pretende obtener corresponde acreditarlos al accionante (el obligado tributario) y los impeditivos y extintivos al demandado (Administración exaccionante) sufre una obligada alteración o modulación - a pesar de la presunción de legalidad de los actos administrativos de liquidación-, consistente en que la carga de la prueba debe asumirla, entonces, aquel a quien, precisamente, por las circunstancias concurrentes, le sea 'más fácil' (principio de mayor facilidad) demostrar los presupuestos de los pretendido o de lo que es objeto de controversia, pudiendo perjudicar, incluso, la falta, la oscuridad o la incomplitud de la prueba, a quien, encontrándose posibilitado de haber desarrollado una determinada actividad probatoria, no ha realizado o la ha llevado a cabo de un modo conveniente a sus intereses».
Por otro lado, debe de tenerse en cuenta que, con arreglo alartículo 106.1 de la misma LGT , «En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa». El apartado 4 del art. 108 de la propia Ley 58/2003 dispone que «Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario», inciso final que concuerda con los prescrito con carácter general en el precedente apartado 1 del mismo artículo 108, cuando dispone que «Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba».
La jurisprudencia dictada en orden a la valoración de la prueba contenida, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1997 y 9 de febrero de 1999 , tiene declarado que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.
CUARTO:Expuesto lo anterior, ha de señalarse que contrariamente a lo que se alega en la demanda, el objeto del presente recurso no es 'la controvertida inclusión de oficio por parte de la Gerencia Territorial del Catastro de Barcelona a Gestión Elaboración y Servicios, S.A.' pues tal inclusión de oficio - si es así y la inclusión no fue por declaración del sujeto pasivo- no es el acto objeto de la reclamación cuya resolución se impugna, sino que este el acto reclamado es la desestimación de la solicitud de exclusión. La cuestión no es valadí. Si nos halláramos ante la impugnación de una inclusión de oficio correspondería indudablemente a la Administración la prueba de los hechos constitutivos de la relación jurídica del sujeto cuya inclusión se acuerda con el bien inmueble y, en caso de duda, ello habría de favorecer al contribuyente. Sin embargo, aquí es la recurrente quien pretende una alteración censal, su exclusión del Padrón, por lo que a ella le corresponde la carga de acreditar los hechos constitutivos de su derecho.
QUINTO:El único medio de prueba interesado por la parte actora ha sido la documental consistente en el contrato de 1 de febrero de 1999 concertado con Mercabarna. Alega que en el contrato no se estipula otorgamiento de derecho real alguno (lo que luego le lleva a afirmar que no ostenta ningún derecho de propiedad, usufructo, ni superficie sobre los terrenos, pese a que ninguno de éstos le atribuye la Administración) y que de las cláusulas del contrato se desprenden los elementos propios de un contrato de arrendamiento.
En dicho contrato de 1 de febrero de 1999 se expone que Mercabarna posee unos terrenos destinados a edificar la denominada Unidad Alimentaria y que habiendo GES solicitado la adjudicación de la parcela núm. 2, del bloque 7, de la ZAC, pactan que Mercabarna autoriza el derecho a utilizar la superficie de la parcela para ser destinada a la actividad de pescado y marisco fresco y/o conservado, elaborados y productos congelados en general, así como almacén frigorífico de uso propio (sin perjuicio de autorización en determinado supuesto) y que GES acepta la adjudicación y se comprometía a la explotación de la actividad y que serían también a cargo del adjudicatario las obras, instalaciones y elementos necesarios para la normal utilización de la parcela, previa autorización de Mercabarna y sin que pide reclamar ninguna cantidad a Mercabarna al término de la ocupación. Se establecía un canon anual en concepto de ocupación de la superficie, actualizable anualmente de acuerdo con las oscilaciones del IPC, así como diversos pagos fraccionados por el derecho de traspaso, quedando garantizado mediante fianza el cumplimiento de las responsabilidades dimanantes del contrato. La duración se pactaba hasta el 30 de noviembre de 2017 y se preveían causas de resolución anticipada. Se prevé que al vencimiento la adjudicataria deberá dejar la parcela libre, vacua y expedita a disposición de Mercabarna, y que en caso contrario, todo bien mueble o inmueble que se encuentre sobre la misma pasara a ser propiedad de Mercabarna. En el pacto XII, se indica lo mismo para el supuesto de vencimiento anticipado.
SEXTO:En el ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes pudieron configurar su relación jurídica de diversas maneras, por lo que habrá que proceder al examen del documento, como así vienen a indicar la STS de 23 de junio de 2001 invocada por el Catastro y por la contestación a la demanda, en que el Alto Tribunal confirma el criterio de esta Sala (Sección Tercera) llevado a cabo tras 'un análisis exhaustivo de la prueba documental representada por los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes'.
En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto ( artículo 1543 Cc ). Ciertamente el contrato controvertido posee elementos del contrato de arrendamiento, pues se cede el uso de una cosa, un terreno, durante un tiempo determinado, hasta el 30 de noviembre de 2017, a cambio de un precio, un canon anual. Del contenido de las cláusulas y estipulaciones del contrato, y en ausencia de concretos alegatos, se llega a la conclusión de que el mismo viene referido inequívocamente a un terreno con las notas características de un solar, desnudo de construcción en el momento de celebrarse, cuyo uso se cede -como decíamos- a cambio de un precio. La demandante en ningún momento alega, ni por supuesto acredita, que en el momento de concertar el arrendamiento existiera edificación alguna sobre el terreno, que exista discordancia entre lo que se desprende de las estipulaciones del contrato y la realidad.
Sin embargo, el contenido obligacional no se ciñe a la mera cesión de uso de la parcela, a cambio de un precio. En efecto, el derecho a utilizar la superficie se otorga para que sea destinada a la actividad descrita en el pacto I; en el siguiente pacto II, GES se compromete a la explotación, en dicho lugar, de dicha actividad y, entre las obligaciones del titular de la cesión de la parcela, figura en el pacto X, como primera, la de destinar la parcela al uso i finalidad indicados, previéndose en el pacto XI que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones indicadas en el pacto XI como causa de resolución del contrato a instancias de Mercabarna. Si la cosa cedida era un solar, sin construcciones, es obvio que para que la actividad pudiera llevarse a cabo en el lugar era precisa la realización de obras y/o instalaciones, y así, en el pacto V, se establece que 'las obras, instalaciones y elementos necesarios para la normal utilización de la parcela (obviamente, para el destino acordado) irán a cargo del adjudicatario, y, en el pacto X, apartado 4, se contempla como obligación del adjudicatario el realizar en la parcela las obras necesarias para la adecuada adaptación al destino para el cual se concede, yendo exclusivamente a su cargo. Por tanto, es claro la aquí recurrente, amén de comprometerse a una obligación de dar, unas cantidades económicas, asumía unas obligaciones de hacer, desarrollar una actividad y realizar a su costa las obras e instalaciones precisas para ésta.
En suma, aparece que si Mercabarna cedió el terreno era para que se desarrollara una determinada actividad y si la recurrente estaba interesada en el terreno era para construir y desarrollar un negocio; como demuestra el hecho de que se encuentran construidas edificaciones donde se halla establecida la entidad demandante, las cuales, según se desprende del contrato y declara el TEARC, sin que haya sido negado por la actora, las realizó a su costa.
La doctrina y la jurisprudencia en interpretación del articulo 1.542 del Código Civil , al contemplar los contratos de arrendamiento regidos por dicho código, trata, dentro de los arrendamientos complejos (arrendamiento con opción de compra, contratos de hospedaje, garaje, exposición, casinos, forzosos, de industria, financieros), el arrendamiento ad meliorandum y ad aedificandum caracterizado porque el arrendatario asume a su costa la obligación de mejorar la cosa arrendada ya sea reparándolo (ad meliorandum) o realizando edificaciones (ad aedificandum) que al expirar el arriendo quedarán en propiedad del dueño del suelo ( STS 3-4-84 y 10-6-86 . En estos arrendamientos, destaca la doctrina, la prestación de mejora o de edificación es decisiva para la celebración del contrato, constituye la obligación principal de arrendatario, y suele proyectarse en la falta de renta en metálico o en la estipulación de una renta en cuantía inferior a la normal ya que la prestación del 'opus' sustituye fundamentalmente al precio ordinario del arriendo.
SÉPTIMO:Llegados a este punto, conviene ya rechazar que la condición de arrendatario del suelo y propietario de la edificación sea una 'calificación dual imposible', como aduce la actora. La recurrente alega que 'no existe legislación alguna que acepte tal dualidad' y que resulta absolutamente contrario a Derecho y al ordenamiento jurídico'. Sin embargo, la recurrente no llega a concretar qué precepto imperativo o qué principio del derecho lo impediría, por ser contrario a los mismos, y como ya hemos señalado, en nuestro derecho civil rige el principio de la autonomía de la voluntad, de modo que las partes pueden configurar su relación jurídica de manera que puede darse esa doble condición, como así ocurre en ciertos contratos de arrendamiento ad aedificandum, en que la propiedad de lo edificado pasa al arrendador y dueño del suelo al expirar el arriendo. La limitación temporal a la que se alude no impide configurar el derecho como de propiedad, aunque provisional interina, pues ciertamente el derecho de propiedad se define como el de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes, pero entre tales limitaciones se encuentran las obligaciones libre y voluntariamente contraídas por el propietario, por lo que si el propietario se ha obligado a transmitir la cosa en determinado momento, no por ello deja de ser propietario en el momento en que asume esa obligación de transmitir, sino cuando se consuma.
En el presente caso, en el antes mencionado apartado 4 del pacto X, al establecerse como obligación del adjudicatario el realizar en la parcela a su exclusivo cargo las obras necesarias para la adecuada adaptación al destino para el cual se concede, se prevé que 'sense que, per tal concepte, pugui reclamar cap quantitat a l'esmentada empresa (se refiere a Mercabarna) al termini de la ocupació'. Y en el pacto VIII se prevé que al vencimiento la adjudicataria deberá dejar la parcela libre, vacua y expedita a disposición de Mercabarna, y que en caso contrario, todo bien mueble o inmueble que se encuentre sobre la misma pasara a ser propiedad de Mercabarna, y lo mismo se indica en el pacto XII para el supuesto de vencimiento anticipado.
A tenor de dichas cláusulas, el contrato se aparta de la habitual configuración del atípico contrato de arrendamiento ad aedificandum, pues no solo no se desprende que lo construido por el arrendatario se incorpore a la propiedad del dueño del arrendador al finalizar la ejecución obra o unidad de construcción, ampliándose paulatinamente el objeto del arrendamiento, sino ni siquiera al término o resolución del mismo, pues se obliga al arrendatario a dejar 'la parcela' libre, vacua y expedita, es decir, en el estado inicial en que se hallaba (solar), y no en el estado que tuviera la cosa en el momento de resolverse el contrato (terreno con edificaciones).
Ciertamente, tal como alega la actora, en el contrato que nos ocupa no existe una cláusula igual a la examinada en la STS de 23 de junio de 2001 , pacto que constituye elemento esencial de la ratio decidendi de dicha sentencia y la de esta Sala que confirma. Allí, el contrato distinguía entre elementos de ser susceptibles de ser desmontados y conservados en su dominio por Nissan a la finalización del contrato y las instalaciones y edificios para los cuales había posibilidad de entrar en el dominio del Consorcio de la Zona Franca, cumpliendo determinadas estipulaciones; pero la diferencia radica precisamente en que aquí ni siquiera se contempla la posibilidad de que, cumpliendo determinadas estipulaciones, las instalaciones y edificios realizados por la actora pasen a entrar en el dominio de Mercabarna, sino que todos han de ser desmontados, conservándose en el dominio de la actora. Únicamente se prevé que pase a propiedad de Mercabarna lo que se encuentre sobre la parcela en caso de que el adjudicatario no la deje libre, vacua i expedita, esto es, se establece como cláusula penal al incumplimiento de la obligación de dejar la parcela libre, vacua y expedita.
Los términos de las cláusulas VIII y XII son claros y, pese a que tal cláusula es la ratiodecidendi de la resolución del TEARC (fundamento de derecho 7º del acto impugnado) la recurrente no ofrece ninguna prueba ni parámetro interpretativo para considerarlas dudosas o contrarias a la intención de los contratantes. Las mencionadas cláusulas no son contradictorias con ninguna otra, ni en particular con la cláusula V cuando prevé la indemnidad de las obras que se ejecuten, ni tampoco con el sentido que resulta del conjunto de todas ellas, del que se desprende que Mercabarna, para satisfacer su interés de que se realizara la actividad de sala de pescado en su terreno, cedía su uso a GES y le facultaba a poder levantar sobre la parcela a su costa una construcción propia, renunciando por esa concesión a la ley de accesión, y GES se obligaba a desarrollar la actividad, realizando las obras e instalaciones precisas y debiéndolas retirar a la finalización del contrato, sin estipulación alguna de que Mercabarna pudiera hacerlas suyas, salvo como sanción por incumplimiento de esta última obligación. Obsérvese que en el contrato no se fijan las obras e instalaciones que han de realizarse, ni se establece una inversión mínima, ni el canon varia en función de la inversión ejecutada en obras o instalaciones. Por otro lado, no consta que el desarrollo de la actividad exigiera necesariamente la realización de obras o instalaciones que no pudieran ser desmontables, ni que el canon fuera bajo en atención a la obligación de construir, formando parte de la contraprestación el valor de lo edificado.
Conforme al art. 1282 Cc , para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Ninguno de estos se prueba, ni de anteriores, salvo la celebración del contrato y de su contenido, por lo que hemos de estar a lo que resulta del contrato, única prueba aportada, y con base al mismo a los efectos prejudiciales que aquí nos hemos de convenir con el TEARC que la recurrente es propietaria de las edificaciones controvertidas, por lo que el acto impugnado se ajusta a derecho al confirmar la denegación de la solicitud de exclusión del Padrón del IBI.
El caso que nos ocupa es distinto del conocido en nuestras sentencias núms. 1198 y 1297, de 4 y 23 de diciembre de 2008 , y 631, de 15 de junio de 2009 , en que estimamos recursos similares de adjudicatarios de cesiones de uso, en que el contrato establecía que la adjudicataria.'deberá dejarel local construidolibre, vacuo y expedito, a disposición de la sociedad' Mercabarna, y, en cualquier caso, lo anteriormente razonado justificaría cualquier cambio de criterio en casos análogos al presente.
Por último, no puede dejar la Sala de señalar que el contrato aportado es de fecha de 1999, mientras que a la vista del expediente administrativo se observa que consta en el padrón como antigüedad de las construcciones el año 1992. Las dudas que ello pudiera suscitar a lo hasta ahora considerado han de perjudicar a la recurrente, pues a ella es a quien le correspondía la carga de alegar y probar las circunstancias por las que pretende su exclusión del Padrón.
OCTAVO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo, sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 1085/2008, promovido de Gestión Elaboración y Servicios, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 22 de mayo de 2008, de la reclamación económico-administrativa núm. 08/04329/2003; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

