Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 114/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 77/2018 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE

Nº de sentencia: 114/2020

Núm. Cendoj: 37274450012020100056

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1492

Núm. Roj: SJCA 1492:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00114/2020

-

Modelo: N11600

PLAZA COLON S/N

Teléfono:923 284698 Fax:923 284699

Correo electrónico:contencioso1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: 1

N.I.G:37274 45 3 2018 0000154

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077 /2018 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Abogado:

Procurador D./Dª:

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE MASUECO DE LA RIBERA, Gustavo

Abogado:JUAN SANTOS PEREZ-MONEO,

Procurador D./Dª, TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ

SENTENCIA Nº 114/20

En SALAMANCA, a dos de junio de dos mil veinte.

Vistos por mí, D. Alfredo San José Bravo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca y su Partido Judicial, el recurso contencioso administrativo, Procedimiento Ordinario nº. 77/2018, seguido ante ese Juzgado, contra el Decreto de 20 de Noviembre de 2017 dictado por el Alcalde - Presidente del Ayuntamiento de Masueco de la Ribera (Salamanca) que contiene una propuesta de nombramiento interino para el puesto de secretario interventor del Ayuntamiento de Masueco de la Ribera, excediendo el plazo de resolución fijado para el procedimiento de selección.

Consta como parte demandante La Comunidad Autónoma de Castilla y León representado y asistido por su Letrado D. Mario Caballero García y como demandado el Ayuntamiento de Masueco representado y asistido por el Letrado D. Juan Santos Pérez Moneo.

Como tercer interesado D. Gustavo representado por la Procuradora Dª Teresa María Fernández de la Mela Muñoz y asistido del Letrado D. Juan Pablo de Castro González.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León presentó demandada contra el Decreto de 20 de noviembre de 2017 dictado por el Alcalde - Presidente del Ayuntamiento de Masueco de la Ribera (Salamanca) que contiene una propuesta de nombramiento interino para el puesto de secretario interventor del Ayuntamiento de Masueco de la Ribera, excediendo el plazo de resolución fijado para el procedimiento de selección.

SEGUNDO. -Se acordó la tramitación por las normas del procedimiento ordinario y se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados.

TERCERO. - Fue presentado por la parte actora escrito de demanda en cuyo suplico solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Decreto de 20 de Noviembre de 2017,y se ordene al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Masueco que dicte Decreto declarando la caducidad y el archivo del expediente de selección que se inicia con las Bases publicadas en el Boletín Oficial de la provincia de Salamanca de fecha 7 de Marzo de 2016 por haber excedido el plazo de resolución del citado procedimiento de selección, y con expresa condena en costas a la Administración demandada.

CUARTO. -La Administración demandada se opone a la demanda interesando la inadmisibilidad de la demanda y desestimación del recurso y costas. Y posteriormente a la fase de conclusiones interesa el allanamiento o la perdida sobrevenida del objeto.

El tercer interesado se opone a la demanda interesando la inadmisibilidad de la demanda y desestimación del recurso y costas

QUINTO. -Por Decreto a la vista de las alegaciones de las partes en cuanto a la cuantía del recurso, se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba. Fueron propuestas por las partes las pruebas que constan en los autos, practicadas con el resultado que obran las actuaciones.

SEXTO. -Una vez practicado la prueba propuesta y admitida, se formularon conclusiones.

Tras la fase de conclusiones se interesó la carencia sobrevenida del objeto y se citó a comparecencia y quedaron las actuaciones pendientes de dictar la resolución correspondiente.

SEPTIMO. -En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto los plazos procesales por el número de recursos que penden en este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO. - La parte demandante interpone recurso contra el Decreto de 20 de Noviembre de 2017 dictado por el Alcalde - Presidente del Ayuntamiento de Masueco de la Ribera (Salamanca) que contiene una propuesta de nombramiento interino para el puesto de secretario interventor del Ayuntamiento de Masueco de la Ribera, excediendo el plazo de resolución fijado para el procedimiento de selección.

Alega que con fecha 7 de Marzo de 2016 fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca la convocatoria y bases de selección para provisión con carácter interino del puesto de la secretaría Clase 3º del Ayuntamiento de Masueco de la Ribera (Salamanca).

La cobertura mediante funcionario interino de los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, encuentra su justificación en la urgencia y la necesidad de dar cobertura al puesto de trabajo que tiene atribuidas las funciones reservadas, debiendo por ello el procedimiento ser ágil, circunstancia que no concurre en el expediente cuyo análisis nos ocupa. En este caso el puesto se encontraba cubierto por un titular por concurso en el momento de publicarse la Convocatoria y Bases del proceso interino, y han transcurrido más de 18 meses hasta que se propone un nombramiento derivado de tal proceso. Continuando, actualmente, el citado puesto de Secretaría, según consta en el Registro de funcionarios habilitados, ocupado por el mismo titular.

Por tanto, es evidente que nos encontramos ante una pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento de convocatoria, sin que el hecho de que el funcionario se encuentre de baja médica justifique que se retorne a un procedimiento antiguo.

El artículo 44.4 de la Ley 7/2005 de Función Pública de Castilla y León, que resulta de aplicación supletoria en virtud de los dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y del artículo 2.6 de la propia Ley 7/2005 que textualmente dispone que 'El procedimiento selectivo deberá resolverse en el plazo que, en atención a sus características, se determine en la convocatoria. Dicho plazo no podrá exceder de ocho meses. Los solicitantes podrán entender desestimadas sus peticiones transcurrido el tiempo máximo establecido sin que recaiga resolución expresa'.

Resulta paradójico que, en un procedimiento caracterizado por las notas de urgencia y necesidad, y por su ágil tramitación, se doblen o casi tripliquen los plazos que la normativa establece para los procesos de selección de funcionarios interinos.

Se constata en el expediente, que forma parte de la Comisión de Valoración del proceso de selección de secretario interventor interino D. JESÚS, quien pertenece al grupo A23, Secretario de Tercera no integrado, no cumpliendo por tanto los requisitos de titulación que con carácter general se exige a los miembros de los Tribunales en el artículo 11 del Real decreto 364/1995, de 10 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración general del estado y de provisión de puesto de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración del estado, que dispone que: 'La totalidad de los miembros deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o escala de que se trate'. La Comisión de Valoración del proceso de selección no estaba correctamente compuesta.

La propuesta de fecha de 20 de Noviembre de 2017, formulada por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Masueco de la Ribera, contraviene el ordenamiento jurídico, configurándose esta infracción como base legitimadora para que la Comunidad Autónoma ejerza las acciones previstas en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de Bases de Régimen Local.

Por ello solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Decreto de 20 de Noviembre de 2017,y se ordene al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Masueco que dicte Decreto declarando la caducidad y el archivo del expediente de selección que se inicia con las Bases publicadas en el Boletín Oficial de la provincia de Salamanca de fecha 7 de Marzo de 2016 por haber excedido el plazo de resolución del citado procedimiento de selección, y con expresa condena en costas a la Administración demandada.

La parte demandada, se opone a la demanda e interesa la inadmisión del recurso por extemporáneo. En primer lugar, por cuanto el recurso no se plantea contra la desestimación presunta, por el transcurso de un mes sin resolver, de la Orden de la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León de fecha 22 de febrero de 2018, por la que se impugnaba dicho Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Masueco de 20 de noviembre de 2017, sino contra este Decreto. En segundo lugar, el recurso también es extemporáneo porque el requerimiento de anulación del citado Decreto afectado mediante la Orden de 20 de diciembre de 2017 (documento núm. 1de la demanda), se llevó a cabo fuera del plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local para la formulación de este tipo de requerimientos entre administraciones.

Incompetencia del consejero de presidencia de la junta de castilla y león para dictar un requerimiento de anulación de un acto de una entidad local. incumplimiento de las reglas de competencia ex artículo 8.1 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, sobre régimen jurídico del sector público. vulneración del artículo 47.1 b) de la ley 39/2015 de 1 de octubre.

Inexistencia de caducidad en el procedimiento de selección.

Falta de legitimación de la administración demandante para requerir la anulación del nombramiento del candidato mejor valorado. incumplimiento del artículo 65 de la LBRL por infracción de la sentencia núm. 1633/2016, del tribunal superior de justicia de castilla y león (Valladolid), sala de lo contencioso, de fecha 21 de noviembre de 2016. vulneración del principio constitucional de autonomía local.

Cumplimiento del decreto 32/2005, de 28 de abril, por el que se regulan los procedimientos de selección de funcionarios interinos y se crea la bolsa de trabajo (BOCyL núm. 84 de 4 de mayo de 2005). inexistencia de las causas de 'ausencia de vacante' y de 'defectuosa composición del tribunal de selección'. La demandante alega en su demanda dos cuestiones que, sin embargo, excluyó del suplico del escrito como motivos de la nulidad del Decreto de nombramiento recurrido. Son, por tanto, dos cuestiones que no debieran ser objeto de debate. El artículo 2.2 del Decreto 32/2005, de 28 de abril dispone que los puestos de trabajo que se encuentren vacantes podrán ser provistos mediante funcionarios interinos. En ningún momento se exige en la norma que el puesto esté vacante en el momento de iniciarse la selección. El Decreto 32/2005, de 28 de abril, precitado con antelación, en su artículo 8 - composición de la comisión de selección-, señala que podrán ser vocales '...Otro designado entre funcionarios con habilitación de carácter nacional de la misma o superior categoría de la correspondiente al puesto, en situación de servicio activo, que asumirá las funciones de secretario'. Cuestión esta que se cumple estrictamente en el caso objeto de debate. El Secretario-Interventor del Ayuntamiento, D. Jesús, a la sazón vocal de la comisión de selección, era funcionario de habilitación de carácter nacional, pertenecía al cuerpo de Secretarios Interventores y estaba en situación de servicio activo.

El tercer interesado, D. Gustavo, está plenamente de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda formalizado por el Ayuntamiento de Masueco y alega además desviación de poder en la resolución de requerimiento de anulación de la propuesta de nombramiento efectuada por la actora.

SEGUNDO.- Con posterioridad a la fase de conclusiones, por la Procuradora Dª Teresa María Fernández en nombre y representación del Ayuntamiento de Masueco solicita que se declara la perdida sobrevenida de objeto y acompaña comunicación en la que se da cuenta de la toma de posesión de cargo de secretaria interventora del Ayuntamiento de Masueco de la Rivera de fecha 23 de julio de 2019 por parte de Dña. Consuelo en régimen de acumulación de funciones, por cuanto dicho nombramiento provoca una 'pérdida sobrevenida del objeto litigioso'.

De dicho escrito se dio traslado a las partes, y por parte del tercer interesado con la misma representación y defensa que el Ayuntamiento, presenta escrito alegando improcedencia de declarar la perdida sobrevenida del objeto del proceso: a) insatisfacción de la pretensión del demandante, el acuerdo municipal aportado no colma la pretensión de la actora, el nuevo acto del Alcalde del ayuntamiento ni reconoce la nulidad del acuerdo impugnado en este procedimiento ni declara la 'caducidad y archivo del expediente de selección' b) vulneración del ordenamiento jurídico, la solicitud de acumulación de la funcionaria, Dña. Consuelo, para su nombramiento en régimen de acumulación del puesto de Secretario-Interventor municipal, se efectúa fuera del plazo indicado en la citada base - cinco días hábiles desde el día siguiente a la publicación de las bases, el día 7 de marzo de 2016- y por lo tanto, extemporánea. En el expediente administrativo (documento núm. 4) sólo consta una solicitud de acumulación de otra funcionaria, Dña. Delfina -esta si dentro del plazo legal- que fue desestimada por la Junta de Castilla y León. Y alega subsistencia del interés legítimo del funcionario propuesto por decreto municipal de 20 de noviembre de 2017, en el otorgamiento de tutela judicial efectiva. Confunde el ayuntamiento de Masueco la 'pérdida sobrevenida del objeto del proceso' con el supuesto de 'inejecución de la sentencia'

Por la parte recurrente, Comunidad Autónoma de Catilla y León se alega que en ningún caso el nombramiento aportado por la parte supone una pérdida sobrevenida del objeto litigioso ya que lo que se pide de manera expresa en el suplico de la demanda se dicte Decreto declarando la caducidad y el archivo del expediente de selección. Que tras mantener conversaciones telefónicas con esta Administración que tienen por objeto cumplir las pretensiones solicitadas, dicta Resolución de Alcaldía de 1 de Agosto de 2019, que se adjunta a este escrito, por la que se declara la caducidad y archivo del expediente de selección para provisión con carácter interino del puesto de la secretaría clase 3ª del Ayuntamiento de Masueco de la Ribera. Esta resolución se remite desde el Ayuntamiento de Masueco a requerimiento de la Junta de Castilla y León y con la misma se cumplen las pretensiones solicitadas en nuestro escrito de demanda. Por ello solicita la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal al amparo del artículo 76 de la LRJCA y ordene el archivo del procedimiento.

Tras las alegaciones efectuadas y conforme el artículo 22 de la LEC se señaló una comparecencia en la que intervinieron las partes y efectuaron sus alegaciones y fue interrumpida, para el examen del documento aportado por la parte recurrente por el resto de partes. El documento aportado es la resolución de la Alcaldía de 1-08-2019 en el que desiste del procedimiento administrativo iniciado para la selección para provisión con carácter interino del puesto de Secretaria Clase tercera del Ayuntamiento, cuya convocatoria y bases fueron publicadas en el BOP de Salamanca de 7 de marzo de 2016; declara la caducidad del procedimiento administrativo; y se allana a la demanda.

En este ínterin, el Ayuntamiento de Masueco compareció con otra representación y defensa, el Letrado D. Juan Santos Pérez Moneo; y la representación y defensa que anteriormente representaba tanto al Ayuntamiento como al tercer interesado solo representa al tercer interesado. Y efectuaron sus alegaciones y se reanudó la comparecencia.

En sus alegaciones se aporta Certificado de la sesión plenaria extraordinaria y urgente celebrada el día 10 de noviembre de 2019, con el voto favorable de todos los miembros presentes, por el Pleno de este Ayuntamiento se adoptaron los acuerdos siguientes: asunto 2-ratificacion por el pleno de la resolución de Alcaldía dictada con fecha 01/08/2019 por la que se acordó la declaración de caducidad y archivo del expediente de selección para provisión con carácter interino del puesto de secretaria clase 3ª del ayuntamiento de Masueco de la Ribera( bases publicadas en el BOP de salamanca de fecha 7 de marzo de 2016). allanamiento a la demanda en el procedimiento ordinario 77 /2018 tramitado ante el juzgado de lo C-A n 1 de Sala manca).

Por el tercer interesado se alegó que el artículo 75.3 de la LJCA dispone que, si fueren varios los demandados, producido el allanamiento, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado, por lo que mi representado tiene derecho a que se continúe el procedimiento hasta que se dicte sentencia. Que la citada resolución fue modificada o sustituida por otra posterior (de fecha 10 de septiembre de 2019) que el Ayuntamiento sí aportó al Juzgado y en la que se solicitaba al Juzgado 'el archivo del procedimiento, por cuanto dicho nombramiento provoca una 'pérdida sobrevenida del objeto litigioso'. Que la resolución del alcalde incurre en la causa de ilegalidad manifiesta recogida prevista en el art. 77.3 de la LJCA: infracción manifiesta del ordenamiento jurídico en la resolución de la alcaldía del ayuntamiento de Masueco por la que se decreta el allanamiento. a) incumplimiento del artículo 22 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.- b) ausencia de dictamen jurídico previo para formular allanamiento.- c) colusión entre la Junta de Castilla y León y el Ayto. de Masueco contraria al interés público y en perjuicio de terceros. Oposición al allanamiento. subsistencia del interés legítimo del funcionario propuesto por decreto municipal de 20 de noviembre de 2017, en el otorgamiento de tutela judicial efectiva.

Por la parte recurrente, Comunidad Autónoma, alega que no es cierto que la resolución de 10 de septiembre de 2019 modifique la resolución de 1 de agosto de 2019, la resolución de 10 de Septiembre de 2019 se limitaba a poner de manifiesto la toma posesión de la secretaria interventora del Ayuntamiento de Masueco de la Ribera, de fecha 23 de Julio de 2019, Dña. Consuelo, en régimen de acumulación de funciones, y solicitaba la terminación de este litigio por pérdida sobrevenida del objeto del mismo. Las alegaciones presentadas por el tercer interesado ignoran el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa.

TERCERO. - Examinadas las pretensiones de las partes, y como se ha señalado anteriormente , tras la fase de conclusiones se han presentado varios escritos por las partes y de los cuales hay que destacar que en primer lugar por el Ayuntamiento demandado interesaba la perdida sobrevenida de objeto con base en la toma de posesión de cargo de secretaria-interventora del Ayuntamiento de Masueco de la Rivera de fecha 23 de julio de 2019 por parte de Dña. Consuelo en régimen de acumulación de funciones, y que dicho nombramiento provoca una 'pérdida sobrevenida del objeto litigioso'. Sin embargo, ni por parte del tercer interesado ni por la parte recurrente muestran su conformidad con la perdida sobrevenida del objeto litigioso.

Y no procede admitir la perdida sobrevenida del objeto litigioso, puesto que la resolución recurrida es el Decreto de 20 de Noviembre de 2017 dictado por el Alcalde - Presidente del Ayuntamiento de Masueco de la Ribera (Salamanca) que contiene una propuesta de nombramiento interino para el puesto de secretario interventor del Ayuntamiento de Masueco de la Ribera, excediendo el plazo de resolución fijado para el procedimiento de selección, y en el suplico de la demanda se solicita la nulidad del citado Decreto y se ordene al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Masueco que dicte Decreto declarando la caducidad y el archivo del expediente de selección que se inicia con las Bases publicadas en el Boletín Oficial de la provincia de Salamanca de fecha 7 de Marzo de 2016 por haber excedido el plazo de resolución del citado procedimiento de selección. Por tanto, no hay perdida del objeto litigioso.

Con posterioridad, se dicta por el Ayuntamiento Resolución de Alcaldía de 1 de Agosto de 2019, por la que se declara la caducidad y archivo del expediente de selección para provisión con carácter interino del puesto de la secretaría clase 3ª del Ayuntamiento de Masueco de la Ribera y se allana a la demanda. Posteriormente con fecha 10 de noviembre de 2019 el Pleno de ese Ayuntamiento con el voto favorable de todos los miembros ratifica la resolución de la Alcaldía de 1 de agosto de 2019 por la que se declara la caducidad y archivo del expediente de selección y el allanamiento de la demanda.

Por la parte recurrente, Comunidad Autónoma se alega que se estaría ante una satisfacción extraprocesal, sin embargo, las resoluciones expuestas tanto de la Alcaldía como su posterior ratificación por el Pleno alegan el allanamiento. Por otro lado, en ese escrito de la Comunidad Autónomo se menciona: 'SEGUNDA. - El Ayuntamiento de Masueco, tras mantener conversaciones telefónicas con esta Administración que tienen por objeto cumplir las pretensiones solicitadas, dicta Resolución de Alcaldía de 1 de Agosto de 2019...'

A este respecto hay que tener en cuenta los siguientes artículos:

Artículo 75 de la LJCA: 1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado.

Artículo 21 de la LEC: Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

Artículo 77.3 de la LJCA: Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.

En el presente caso, está personado como tercer interesado D. Gustavo, que es la persona a la cual el Decreto recurrido se proponía como funcionario interino. Por tanto, la admisión del allanamiento sería lesivo para tercero, lo que obliga a pronunciarse sobre el fondo del asunto y entrar a conocer los motivos expuestos por el tercer interesado en su contestación de la demanda. No procede analizar los motivos alegados por el tercer interesado contra la resolución de Alcaldía que interesaba el allanamiento, por no ser objeto de este procedimiento y continuarse con el proceso sobre el fondo del asunto. No procede conceder el plazo de 10 días que menciona el artículo 75 de la LJCA, pues todas las partes han efectuado sus alegaciones por escrito y en la comparecencia que se celebró.

CUARTO. -Entrando en los motivos alegados en la contestación de la demanda, en primer lugar hay que analizar las causas de inadmisibilidad alegadas.

Respecto a que el requerimiento de anulación del citado Decreto afectado mediante la Orden de 20 de diciembre de 2017 (documento núm. 1 de la demanda), se llevó a cabo fuera del plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

El artículo 65 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local dispone:

1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.

2. El requerimientodeberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

3. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello.

4. La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.

En el presente caso, el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Masueco de 20 de noviembre de 2017 se presentó en la Dirección de Ordenación del Territorio y Administración Local de la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León el día 23 de noviembre de 2017. Sin embargo, consta que como fue presentado de manera incompleta hubo un requerimiento el 1 de diciembre indicando que la documentación remitida a este Centro Directivo no es más que una parte de la que compone el expediente del proceso de selección, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 56.2 en relación con el 65 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, se ruega remita a este Centro Directivo copia completa del expediente que nos ocupa. Y dicho requerimiento fue completado el 8 de diciembre de 2017. Y dado que el requerimiento que menciona el artículo 65 de la LEBRL se efectúa el 20 de diciembre de 2017, se encuentra dentro del plazo de 15 días que menciona dicho artículo. Por lo que procede denegar esta causa de inadmisibilidad alegada.

Otra causa de inadmisibilidad es que el recurso se presenta fuera de plazo.

En la orden de 22 de febrero de 2018 (acompañada con la demanda) se indica que con fecha 21 de diciembre fue recibida la orden de 20 de diciembre de 2017 por la que se requiere al Ayuntamiento que se anule el Decreto de 20 de noviembre de 2017. El artículo 65 de la LRBRL, antes expuesto, recoge el plazo de un mes para atender al requerimiento el Ayuntamiento, por tanto hasta el 21 de enero de 2018 y como es domingo, termina el plazo el 22 de enero ( lunes), y el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso comienza el 23 de enero (contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la Entidad local) y termina el 22 de marzo, y es en esa fecha cuando se interpone el recurso contencioso, según el justificante de Lexnet, por tanto dentro del plazo.

También se alega inadmisibilidad porque se recurre el Decreto de 20 de noviembre y por tanto ha trascurrido el plazo de dos meses. Sin embargo, procede aceptar las alegaciones de la comunidad Autónoma en fase de conclusiones cuando indica que el hecho de que en el suplico de la demanda se identifique como acto impugnado el Decreto de 20 de noviembre de 2017 y no la desestimación presunta del requerimiento en ningún caso determina el carácter extemporáneo del mismo. La parte demandada únicamente podría alegar defecto legal en el modo de proponer la demanda que en ningún caso puede dar lugar a la inadmisión del mismo ya que tanto del requerimiento como del texto de la demanda se puede conocer perfectamente cuál es el acto impugnado sin causar indefensión alguna a la parte demandada (máxime si se tiene en cuenta que estamos ante un supuesto de silencio desestimatorio donde en cualquier caso la resolución impugnada es el Decreto de 20 de Diciembre de 2017).

Además, como indica el artículo 65 de la LRBRL en su apartado 4 (La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento.... ) sin embargo en el presente caso, sí se ha formulado el requerimiento, por tanto no estamos ante una impugnación directa , sin requerimiento, del Decreto de 20 de noviembre, sino que la impugnación es tras el requerimiento y si bien debió indicarse contra 'la desestimación presunta del requerimiento', ello no impide, dado que el silencio es negativo, que también se recurre el Decreto de 20 de noviembre, pero en ningún caso se está ante una presentación extemporánea, porque el recurso se formula tras el requerimiento.

Por lo que la causa de inadmisibilidad debe desestimarse.

También se alega por el tercer interesado incompetencia del consejero de presidencia de la Junta de Castilla y León para dictar un requerimiento de anulación de un acto de una entidad local. incumplimiento de las reglas de competencia ex artículo 8.1 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, sobre régimen jurídico del sector público. vulneración del artículo 47.1 b) de la ley 39/2015 de 1 de octubre.

A este respecto indicar que el Decreto 40/2015, de 23 de julio, vigente en el momento de los hechos, en su artículo 1 establece que compete a la Consejería de Presidencia, bajo la superior dirección del Consejero: j) la promoción y ejecución de las políticas en materia de Administración local. El artículo 6 del citado Decreto 40/2015 establece que dependerá de la Viceconsejería de Ordenación del Territorio y relaciones institucionales la Dirección de Ordenación del Territorio y Administración Local. Por su parte, el artículo 12 del Decreto 40/2015 dispone que corresponde a la Dirección de Ordenación del Territorio y Administración Local, entre otras 'g) El estudio, informe y propuesta de resolución de todos aquellos asuntos relativos al control de legalidad, organización, régimen jurídico, servicio, administración y aprovechamiento de bienes de las Entidades Locales'.

El artículo 215 del real decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales señala : Cuando la Administración del Estado o la de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de sus respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, para que anule dicho acto o acuerdo.

Además, el artículo 39.5 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que: 'Cuando una Administración Pública tenga que dictar en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquella entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, y de rechazar el requerimiento podrá interponer recurso contencioso administrativo. En estos casos queda suspendido el procedimiento para dictar resolución'.

Y la Sentencia, de 21 de Noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, confirmatoria de una sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid, en la que se señala, la posibilidad de que el órgano competente de la Administración Autonómica pudiera recurrir, en vía administrativa y en su caso judicial, la propuesta de nombramiento efectuada por una Corporación Local.

Por lo que debe desestimarse la incompetencia alegada.

También se alega falta de legitimación de la administración demandante para requerir la anulación del nombramiento del candidato mejor valorado. incumplimiento del artículo 65 de la LBRL por infracción de la sentencia núm. 1633/2016, del tribunal superior de justicia de castilla y león (valladolid), sala de lo contencioso, de fecha 21 de noviembre de 2016. vulneración del principio constitucional de autonomía local.

A este motivo le es de aplicación lo expuesto anteriormente, y por ello la Comunidad Autónoma está legitimada. Y no se produce infracción de la sentencia 21 de noviembre de 2016, a la cual se ha hecho referencia en el anterior motivo. En esta sentencia se refiere a la devolución del expediente por parte de la Comunidad Autónoma a la Administración local para que no se valorasen unos méritos. Pero en el presente caso el motivo alegado por la demandante es por caducidad del expediente y tras efectuar el requerimiento del artículo 65 de la LRBRL por infracción del ordenamiento jurídico al realizar la selección del candidato.

Por lo que este motivo debe desestimarse.

En cuanto al motivo de Inexistencia de caducidad en el procedimiento de selección.

Las bases por las que se rige la convocatoria pública para la provisión con carácter interino del puesto de secretaria intervención, de clase tercera, de Masueco se publicó en el BOP de 7 de marzo de 2016. Y el Decreto recurrido es de fecha 20 de noviembre de 2017 por el que se propone a la Dirección General de la Administración Local y Ordenación del Territorio de la Consejería de la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León a D. Gustavo como funcionario interino, para el mencionado puesto.

El Decreto 32/2005, de 28 de abril, por el que se regulan los procedimientos de selección de funcionarios interinos y se crea la bolsa de trabajo para la provisión temporal de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, no prevé un plazo para la resolución de los procedimientos selectivos. Si bien en el artículo 2.2 menciona que: Los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, podrán ser provistos mediante funcionario interino cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que se encuentren vacantes o que, no estándolo, sus titulares no los desempeñen por encontrarse en alguna de las situaciones previstas legalmente. b) Que, por razones de necesidad o urgencia, no sea posible su provisión por aquellos funcionarios a quienes están reservados.

El artículo 44.4 del Texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de Octubre (de aplicación supletoria en virtud de los dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y del artículo 2.6 de la propia Ley 7/2005) establece 'El procedimiento selectivo deberá resolverse en el plazo que, en atención a sus características, se determine en la convocatoria. Dicho plazo no podrá exceder de ocho meses. Los solicitantes podrán entender desestimadas sus peticiones transcurrido el tiempo máximo establecido sin que recaiga resolución expresa'.

Por tanto, conforme este artículo primero se remite a la convocatoria, que no prevé plazo, pero también menciona 'en atención a sus características' que en este caso es seleccionar un funcionario interino, y en todo caso dicho plazo no podrá exceder de ocho meses.

Desde el BOP de 7 de marzo de 2016 hasta el Decreto 20 de noviembre de 2017 ha transcurrido el plazo de 8 meses.

Alega el tercer interesado que el plazo debe computarse desde la publicación de la relación de aspirantes admitidos y excluidos del procedimiento selectivo. Sin embargo ello no es así, desde el momento en que en las bases se indica que las solicitudes se presentan en el plazo de 5 días desde la publicación de la convocatoria, y es por tanto la publicación de las bases el inicio del proceso selectivo.

También se indica que una secretaria-interventora del Ayuntamiento de Pereña, funcionaria con habilitación de carácter nacional acudió al procedimiento selectivo por lo que, según dispone el art. 7.3 del Decreto 32/2005, de 28 de abril el procedimiento quedó suspendido hasta que recayera resolución sobre su nombramiento.

El artículo 7.3 del Decreto 32/2005 señala: 'En el anuncio se hará constar expresamente que el plazo de presentación de solicitudes lo es también para que los funcionarios de habilitación nacional interesados en el desempeño de dicho puesto manifiesten por escrito al Presidente de la Corporación su interés en el desempeño del mismo. En el anuncio se deberá dejar igualmente constancia de que si hubiera funcionario con habilitación de carácter nacional interesado, el procedimiento se suspenderá hasta el efectivo nombramiento de éste, momento en que se dejará sin efecto. Si finalmente no recayera nombramientoen el funcionario interesado, continuaráel procedimiento de selección de interino'.

En el presente caso, fue denegada la acumulación de funciones de la Secretaria, y se interpuso recurso de reposición por la interesada y se alega por el tercer interesado que el retraso fue debido a la demora en la resolución del recurso por la Comunidad Autónoma. Sin embargo, ni el artículo 111 de la Ley 30/1992, ni el actual artículo 117 de al Ley 39/2015 no prevé la suspensión al interponerse cualquier recurso salvo que se acuerde dicha suspensión, sin que conste en este procedimiento se haya adoptado dicha suspensión, por tanto, una vez denegado la acumulación debió seguirse su trámite el proceso selectivo.

También alega el tercer interesado que el plazo es de 3 años conforme el artículo 70.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del empleado público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Sin embargo, dicho precepto se está refiriendo a la oferta de empleo público, al plazo de ejecución de la oferta de empleo público, y en el presente caso ya es el proceso selectivo.

Por ello, el procedimiento había caducado.

Respecto al último motivo alegado por el tercer interesado es la desviación de poder en la resolución de requerimiento de anulación de la propuesta de nombramiento efectuada por la actora, que la Orden de fecha de 20 de diciembre de 2017 de la demandante, fue evacuada con el fin exclusivo o al menos determinante de alcanzar un fin distinto al alegado en la misma, que no es otro que vulnerar el derecho constitucional de acceder en condiciones de igualdad a la función pública según el artículo 23.2 de la CE.

Sin embargo, no queda acreditado la desviación de poder que alega, porque, si bien manifiesta, el tercer interesado, la existencia de denuncias, expedientes disciplinarios, pero el motivo alegado en la demanda y apreciado es el de caducidad del procedimiento que como se ha dicho anteriormente se ha producido y estimado.

Por todo ello, al admitirse el motivo de caducidad del expediente, procede estimar la demanda, sin necesidad de entrar en el resto de motivos alegados en la demanda y sus correlativas alegaciones del tercer interesado.

En cuanto al suplico de la demanda se interesa que se ordene al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Masueco que dicte Decreto declarando la caducidad y el archivo del expediente de selección. Sin embargo, en la resolución que fue aportada de 1 de Agosto de 2019, y de fecha 10 de noviembre de 2019 el Pleno de ese Ayuntamiento con el voto favorable de todos los miembros ratifica la resolución de la Alcaldía de 1 de agosto de 2019 por la que se declara la caducidad y archivo del expediente de selección y el allanamiento de la demanda. Por tanto, no procede en esta sentencia volver a ordenar que se dicte Decreto declarando la caducidad y el archivo cuando ya se ha producido.

QUINTO. -En cuanto a las costas y conforme el artículo 139.1 de la LJCA, si bien estamos ante una estimación de la demanda no procede imponer costas a ninguna de las partes dadas las dudas de derecho y la postura de allanamiento del Ayuntamiento.

SEXTO. -Conforme a lo dispuesto en el art.- 81.2.c) de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Por todo ello:

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra el Decreto de 20 de Noviembre de 2017 dictado por el Alcalde - Presidente del Ayuntamiento de Masueco de la Ribera (Salamanca) que contiene una propuesta de nombramiento interino para el puesto de secretario interventor del Ayuntamiento de Masueco de la Ribera, excediendo el plazo de resolución fijado para el procedimiento de selección.

Y declaro que la resolución recurrida no es conforme a derecho anulando la resolución recurrida y declarando la caducidad y el archivo del expediente de selección que se inicia con las Bases publicadas en el Boletín Oficial de la provincia de Salamanca de fecha 7 de Marzo de 2016 por haber excedido el plazo de resolución del citado procedimiento de selección.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria SANTANDER, sucursal 8200, Cuenta nº 3711 0000 93 0077/18, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '22 Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '22 contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO JUEZ

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