Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 115/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1638/2011 de 03 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 115/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100104
Encabezamiento
RECURSO Nº 1638-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a tres de febrero de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Peréz Nieto
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 115/2015
En el recurso contencioso administrativo num. 1638-11, interpuesto por la mercantil INSOGMA DOS SAU, representada por el/la Procurador/a D ª Laura Espuny Sanchis, contra la resolución del TEAR de fecha 28-2-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada contra la liquidación en concepto de IVA ejercicio 2008 .
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 55.449,75 euros.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 3 de febrero de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante la mercantil INSOGMA DOS SAU, interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del TEAR de fecha 28-2-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada contra la liquidación en concepto de IVA ejercicio 2008
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que la liquidación practicada por la administración tributaria se sustenta en que la documentación aportada por la mercantil actora para fundar el IVA deducido no cumple los requisitos formales exigidos en el art 97 Ley 37/1992 LIVA y en el art 6,1 del RD 1496/2003 por el que se regulan las obligaciones de facturación, pero ello implica realizar una interpretación restrictiva de dichas normas y del derecho a la deducción, la factura no es un elemento constitutivo sino un mero requisito para ejercerlo, y tal como admite la jurisprudencia comunitaria cabe, cuando no se posea factura, aportar otras pruebas que acrediten que la transacción objeto de la solicitud de deducción se produje efectivamente. Y si bien la actora no aportó facturas, acreditó sin embargo los importes satisfechos a través de la aportación de los modelos de constitución de deposito o garantía de los importes satisfechos a las mercantiles DANCING SAM S.L. Y AUGITERRA S.A., y los certificados emitidos por el Ayuntamiento de Vinaroz en que se hace consta los pagos realizados por la actora a dichas mercantiles con el detalle de las bases imponibles y las cuotas de IVA soportado como consecuencia de tales pagos. Esta documentación es justificativa de la realidad de las operaciones realizadas, y acreditan las operaciones, así lo establece la jurisprudencia comunitaria, TLCE de fecha 5-12-1986 Asunto C-85/95 John Reisdorf, y jurisprudencia de las tribunales españoles asi como doctrina del TEAC. Señala que de conformidad con los art 105 y 106 LGT se debe tener por acreditada las operaciones con la documentación aportada. Añade que se infringe por la administración el principio de capacidad económica y neutralidad del IVA y se produce un enriquecimiento injusto de la administración, por todo lo cual postula la estimación del recurso declarando la anulación de las resoluciones impugnadas y que se condene al reintegro a la actora de la cantidad de 55.449,75 euros resultantes de minorar el IVA a devolver del ejercicio 2008 las cuotas de IVA soportado que la actora satisfizo a las mercantiles DANCING SAM S.L. Y AUGITERRA S.A. y se condene en costas a la administración demandada.
La administración demandada se opone al recurso entablado y señala que no se admitió el IVA soportado por importe de 55.449,75 euros por no estar reflejado en factura alguna y no obrar contabilizado en el libro de facturas, y tal como reconoce el actor no aporto las facturas, sin que la deducción pueda fundarse en otras pruebas, art 8 , 88 LIVA y en particular art 97 del que se deriva que únicamente se consideraran documentos justificativos del derecho a la deducción '...la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio...' y existe una remisión normativa de rango reglamentario para determinar los requisitos de las facturas, RD 1496/2003. Sobre la importación de la factura se pronuncio el TJUE en sentencia de 14 de julio de 1988 , así como el TEAC, la factura es un requisito de deducibilidad. Pero ademas para que la factura sea deducible debe contener unos requisitos de deducibilidad, se exigen pues requisitos de orden material y de orden formal, y el art 105 LGT impone la obligación de aportar la factura para hacer valer el derecho a la deducción y en el caso de autos ninguna factura se ha presentando, por lo que no procede la deducción que se pretende
TERCERO.-Expuesta en los términos que anteceden la litis entre las partes, la misma atiende a la cuestión nuclear referida a la posibilidad de practicar la deducción de un IVA soportado respecto al que no existe factura justificativa, en definitiva si para ello es posible la aportación de otros elementos probatorios distintos al de la propia factura. Por lo que abordaremos el análisis de dicha cuestión en primer termino, pues solo una respuesta positiva a la misma nos permitirá para después referirnos a los concretos medios aportados en el caso de autos.
La ley 37/1992, de 28 de diciembre , reguladora del IVA (LIVA), sujeta la repercusión del Impuesto a una serie de requisitos subjetivos, objetivos y formales, y entre estos últimos, el artículo 88.2 LIVA exige, con toda claridad, que'...la repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento análogo...'
En iguales términos, el artículo 97 LIVA establece, al tratar de los requisitos formales de la deducción, que'..sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho...'
El propio artículo 97 LIVA explica qué ha de entenderse por documento justificativo del derecho a la deducción, que por lo que a este caso se refiere, es'...la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio...'
También el artículo 8 del RD 2402/1985, de 18 de febrero , por el que se regula el deber de expedir y entregar factura , que incumbe a los empresarios y profesionales, establece de forma precisa y concluyente que para la determinación de las bases y las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén realizadas por empresarios o profesionales,'...deberán justificarse mediante factura completa, entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación...'
Sin embargo el articulo 97 ha sido objeto de interpretación jurisprudencial, así el Tribunal Supremo, en una sentencia de fecha 11 de Julio de 2.011 estimó que estar en posesión de una escritura que contenga todos los elementos que debe contener una factura habilita para la deducción del IVA soportado. Según dice:
' Porque el articulo 97 supedita el derecho a la deducción no a la tenencia de factura sino del documento justificativo del derecho, mención que reiteran los apartados 1 y 4 del articulo 97 del mismo texto legal, lo que se ratifica en el articulo 89 cuando se alude a la factura o documento análogo como medio representativo de la operación ... pues nada justifica la no deducción del impuesto cuando esta documentalmente acreditado que se ha soportado la carga, y el documento que sustituye a la factura contiene todos los elementos para la identificación de la operación contenidos en la factura.'
Sin embargo, en una Consulta Vinculante, la número 3099/13, la Agencia Tributaria deniega el derecho a la deducción del IVA soportado estando en posesión tan solo de una escritura o una sentencia justicia. La controversia estriba en las diferentes interpretaciones que se hace del articulo 97 de la Ley del IVA , pues la Agencia Tributaria interpreta que cuando la Ley utiliza el término 'documentos' lo hace en el sentido de dar cabida, a los tipos de documentos (facturas, documento de liquidación aduanera, modelo 380 de auto liquidación y recibos utilizados en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca) que se enumeran en dicho precepto, pero no así a otros distintos de aquellos, dado el carácter cerrado de dicha enumeración.
Dice la consulta vinculante:
'El único documento que habilita para el ejercicio del derecho a la deducción es la factura expedida conforme a lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación ... por tanto, las escrituras públicas y las sentencias judiciales no son válidas para acreditar el mencionado derecho a la deducción.'
Y respecto a la eficacia jurídica de la sentencia del Tribunal Supremo de 11-7-2011 , la consulta señala que una única sentencia del TS no es creadora de doctrina legal, pues ésta ha de entenderse 'la establecida en diferentes y coincidentes sentencias del TS y exige que estas sean reiteradas sobre la misma a materia , tan que una sola no constituye jurisprudencia.'
Sin embargo dicha cuestión ha sido de nuevo abordada por la STS 337/2014 de fecha treinta de Enero de dos mil catorce, Nº de Recurso: 4717/2009
'En efecto, se alega que la cuota de IVA soportada por repercusión del Sr. Belarmino resulta deducible en aplicación del art 106.3 de la LGT , indicando que la escritura otorgada y la Sentencia condenatoria Don. Belarmino deben ejercer la misma función que la factura, en tanto en cuanto acreditan de forma indubitada que
la operación debía tributar por IVA, por lo que la cuota soportada debe resultar deducible.
Para examinar la cuestión planteada, debe partirse del marco normativo aplicable, comenzando por el art. 92 de la LIVA , referido a las cuotas tributarias deducibles, que establece:
« Uno. 'Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.[...]
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo
94, apartado Uno de esta Ley».
Esta norma tributaria implica que el nacimiento del derecho a la deducción del IVA soportado se produce, como en el presente caso, como consecuencia de entregas de bienes por otro sujeto pasivo, y siempre que tales bienes se destinen a las operaciones comprendidas en el art. 94 de la propia Ley, que detalla las
operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.
El art. 97 de la LIVA , conforme con el art. 18.1 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388/CEE , de 17 de mayo, regula las exigencias formales acreditativas del derecho a la deducción:
«Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.
A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:
1°. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2º. La factura original expedida por quien realice una entrega que dé lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.0 del apartado uno del artículo 164 de esta ley.
Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificaran el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos...».
De ello se desprende que la acreditación del IVA soportado parte del deber de expedición y entrega de facturas por empresarios y profesionales, pues en el IVA la expedición de la factura tiene un significado de especial trascendencia, posibilitando el correcto funcionamiento de su técnica impositiva. A través de la factura se efectúa formalmente la repercusión del tributo y, su tenencia, cuando cumple los requisitos
reglamentariamente establecidos, permite que el destinatario de la operación practique la deducción de las cuotas de IVA soportadas.
Se da, pues, una exigencia legal de la factura como justificante para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportado por los empresarios y profesionales, es un requisito de deducibilidad establecido por la ley nacional y por la normativa comunitaria.
En consecuencia, se parte de la acreditación del IVA soportado o repercutido en un documento concreto -la factura- con unos requisitos determinados, de manera que podrán ejercer el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, entendiéndose por tal, entre
otros, y así lo dice el mismo precepto, la factura original expedida por quien realice la entrega.
En el presente supuesto, en ningún momento la recurrente aportó las facturas que acreditaban la operación declarada y el IVA deducido, lo que para la Sala de instancia supuso la pérdida del derecho a la deducción, dando con ello validez a la regularización operada por la Inspección de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, señalando « que la factura o documento sustitutivo de la misma, es un elemento imprescindible para tener derecho a la deducción de las cuotas de IVA, sin que su ausencia pueda subsanarse por la escritura pública de compraventa para justificar que ha soportado IVA por importe de 152.800.000pesetas por la operación de compraventa en ella documentada» (FD 5).
Sin embargo, esta Sala no comparte este criterio, pues el Tribunal a quo obvia la existencia de dos elementos probatorios determinantes por idóneos: la escritura pública de compraventa y la Sentencia penal firme que condena al vendedor por fraude a la Hacienda Pública.
En efecto, la operación de compraventa del inmueble conocido como ' DIRECCION000 ', en el término municipal de Marbella (Málaga), se formalizó en escritura otorgada ante el Notario de Madrid don Eduardo González Oviedo, el día 22 de mayo de 2001 (protocolo núm. 1.726), que reflejó el pago de 152.800.000 ptas.
(918.346,50 euros) al vendedora Don. Belarmino , correspondiente al IVA de la compraventa de su participación indivisa (50%) en la finca citada, que se abonó mediante cheque de la entidad Bankinter, con núm. NUM001, emitido por la compradora. Estamos, pues, ante un documento público en el que consta una manifestación hecha ante fedatario público que acredita la repercusión del IVA por el vendedor, su abono mediante cheque bancario, y su posterior contabilización en los libros de la recurrente.
Por otra parte, el vendedor Don. Belarmino fue condenado por defraudación en el IVA (entre otros) por Sentencia núm. 474, de fecha 23 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Granada, que fue confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso núm. 1842/2008 (Sentencia núm. 611/2009 ),
reflejándose en los hechos probados que dicho individuo se apropió ilícitamente del IVA repercutido a la mercantil recurrente y no lo ingresó en la Agencia Tributaria, siendo condenado por ello.
Así pues, existe prueba suficiente acreditativa del cumplimiento por la recurrente de sus obligaciones fiscales, quedando demostrado que abonó el IVA que se le repercutió por el vendedor, de modo que queda suplida convenientemente la ausencia de factura, sin ser posible exagerar la exigencia de ésta hasta llegar a mantener posiciones tan restrictivas o formalistas que supongan la pérdida de la posibilidad de ejercitar el derecho a la deducción, pues no debe olvidarse que la factura no es un elemento constitutivo de este derecho, sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo, que puede ser suplido por cualquier otro medio de
prueba admitido en Derecho. Esta Sala considera que el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales requeridos por la ley, como es el caso presente, en que se ha probado de forma idónea tal circunstancia.
Este pronunciamiento reitera la doctrina expuesta en la Sentencia de 26 de abril de 2012 (rec. cas. Para la unificación de doctrina núm. 149/2010 ), en la que se dijo:
« Debemos comenzar recordando la jurisprudencia mantenida de forma constante por esta Sala, que recoge igualmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo en relación con el cumplimiento de los requisitos formales para la deducción del IVA y su conjugación con el principio de neutralidad del impuesto.
Y en este sentido hemos reiterado que «el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales , aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales ( Sentencias de 27 de septiembre de 2007 , Collée (C-146/05, apartado 31
) y de 8 de mayo de 2008 , Ecotrade (asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de CABILDO INSULAR DE TENERIFE. PERSONAL CONTRATADO/07 y 96/07, apartados 62 y 63)» [véanse entre otras las Sentencias de 10 de mayo de 2010 (rec. cas. núms. 1432/2005 y 1454/2005), FFDD Segundo y Cuarto, respectivamente; de 28 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 1030/2007 ), FD Quinto ; de 24 de marzo de
2011 (rec. cas. núm. 2885/2006), FD Quinto ; de 9 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5705/2008), FD Quinto ; de 3 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 202/2007), FD Segundo ; de 18 de julio de 2011 (rec. cas. núm. 5491/2008),FD Tercero ; de 1 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 786/2009), FD Tercero ; y de 26 de enero de 2012 (rec. cas. para la unif. de doctrina núms. 300/2009 y 1560/2010), FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente].
Del mismo modo hemos mantenido que «todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría
hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 14 de febrero
de 1985 , Rompelman (268/83 , apartado 19), 21 de septiembre de 1988, Comisión/Francia (50/87 , apartado 15), 15 de enero de 1998 , Ghent Coal Terminal (C-37/96 , apartado 15), 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C- 110/98 a C-147/98, apartado 44 ) y 25 de octubre de 2001, Comisión/Italia (C-78/00 , apartado 30)» [ Sentencias de 10 de mayo de 2010, cit., FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente; de 24 de marzo de 2011 , cit., FD Quinto ; de 9 de mayo de 2011 , cit., FD Quinto ; de 3 de junio de 2011 , cit., FD
Segundo ; de 18 de julio de 2011,. cit., FD Tercero ; de 1 de diciembre de 2011, cit., FD Tercero ; y de 26 de enero de 2012 , cit., FFDD Cuarto y Tercero respectivamente]» (FD Quinto).
Debemos en este punto, y ahondando en lo anterior, considerar lo dicho en nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5132/2006 ) en la que se expuso lo siguiente:
«La exigencia de un documento para poder ejercitar el derecho a deducir es loable, ya que con su cumplimiento se posibilita el poder controlar que, efectivamente, se está deduciendo conforme a la realidad de los hechos, disponiéndose así de un instrumento en la lucha contra el fraude fiscal. En nuestro Derecho el
principal documento es la factura original expedida por quien realiza o preste el servicio. Ahora bien, no cabe extremar esta exigencia hasta llegar a mantener que cuando la factura está incompleta, supone la pérdida de la posibilidad de ejercitar el derecho porque la factura no es un elemento constitutivo del derecho a la deducción, sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo.
En este sentido en la sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 5 de diciembre de 1996,AS. C-85/95 , John Reisdorf, ya se reconoció implícitamente que los medios de prueba del IVA soportado no pueden limitarse de forma que se haga imposible o sumamente difícil ejercitar el derecho a la deducción de las
cuotas, estando los Estados miembros legitimados para solicitar del sujeto pasivo, cuando no posea factura, otras pruebas que demuestren que la transacción objeto de la solicitud de deducción se produjo efectivamente.
Acorde con este orientación, en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del IVA,
luego de ponerse de manifiesto la importancia que tiene la factura para la correcta gestión de los distintos tributos, por la información que la misma proporciona a la Administración, se añade que la factura no puede configurarse como un medio de prueba tasada, especificando que si bien la factura completa es, sin duda, el
principal medio de prueba a efectos tributarios, ello no puede suponer que las cuotas o gastos deducibles no puedan probarse de otras formas, siempre que las mismas acrediten de modo fehaciente la realidad de los referidos gastos y cuotas.
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En suma, si el medio de prueba empleado es el idóneo, no debe existir obstáculo alguno para admitir la deducción, aunque se haya infringido algún requisito formal.
En favor de la flexibilización del rigor formalista se encuentra también la sentencia del TJCE de 1 de abril de 2004, AS Convenio Colectivo de Empresa de F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A. (CENTRO DE OLIVA)/02 , al otorgar relevancia prioritaria a la deducción de las cuotas de IVA efectivamente soportadas, por ser tal deducción un elemento esencial del funcionamiento del régimen de este Impuesto»(FD Cuarto).
Pues bien, trasladada la anterior doctrina al caso planteado, es claro que la recurrente contaba en el momento de la Inspección, y así se aportó al expediente, la escritura pública protocolizada de la compraventa de las parcelas donde se encontraban identificados todos los datos que han de obrar en la factura, a excepción, claro está, del número. Y tal documento, junto con una sentencia penal que reconoce y da por probados estos hechos, han de reputarse medios fehaciente que justifican la operación y la cuota soportada y, por tanto, los mismos han de considerarse, a los efectos de lo dispuesto en el art. 97.Uno de la LIVA , documentos justificativos habilitantes para efectuar la deducción en su día realizada por la recurrente de la cuota de IVA soportada por la compra de las fincas.
Lo anterior nos debe llevar a casar la Sentencia impugnada y a la estimación del recurso contencioso administrativo planteado'.
Pues bien la aplicación de los criterios señalados en el caso de autos nos conduce a la conclusión de que la acreditación del derecho a la deducción del IVA no exige ineludiblemente la acreditación mediante factura pues cabe su justificación por otros medios admitidos en derecho, pues la factura no es un elemento constitutivo de este derecho, sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo, que puede ser suplido por cualquier otro medio de
prueba admitido en Derecho.
A tenor de lo hasta aquí razonado, procederemos a analizar el sustento probatorio aportado por la parte actora para la justificación de la deducción del IVA cuestionado. Así consta aportado que la actora en su condición de agente urbanizador del proyecto de reparcelación del sector SUR 18 'paseo Fora Forat' del PGOU de Vinaroz, realizo los siguientes pagos derivados de indemnizaciones por razón de indemnización por la reparcelación:
-Modelo 060, nº 10625040113C de constitución de deposito o garantía de efectivo ante la Delegación de economía y Hacienda de Castellón del pago correspondiente a la reparcelación forzosa de que fue objeto la mercantil DANCING SAM S.L.
-Modelo 060 con nº 106250396992D de constitución de deposito o garantía efectivo ante la Delegación de Hacienda del pago correspondiente a la expropiación forzosa de que fue objeto la mercantil AUGITERRA S.A.
-Certificación expedida por el Ayuntamiento de Vinaroz relativa la pago efectuado por la actora a la mercantil DANCING SAM S.L, con detalle de la base imponible de 223.320,44 euros y de la cuota de IVA soportado de 35.731,25 euros.
-Certificación expedida por el Ayuntamiento de Vinaroz relativa al pago efectuado por la actora a la mercantil AUGITERRA S.A. con detalle de la base imponible de 123.240,64 euros y de la cuota de IVA soportado de 19.718,50 euros.
Pues bien la realidad del IVA soportado queda acreditada a tenor de los citado elementos probatorios los cuales han de reputarse medios fehaciente que justifican las operaciones y las cuotas soportadas y, por tanto, los mismos han de considerarse, a los efectos de lo dispuesto en el art. 97.Uno de la LIVA , documentos justificativos habilitantes para efectuar la deducción en su día realizada por la recurrente de la cuota de IVA soportada por los pagos realizados,lo que nos conduce a la estimación del recurso entablado.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º) Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil INSOGMA DOS SAU, contra la resolución del TEAR de fecha 28-2-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 formulada contra la liquidación en concepto de IVA ejercicio 2008, resolución que anulamos por ser contraria a derecho
2º) Anulamos asimismo la liquidación de la que trae causa por ser contraria a derecho y condenamos a la administración demandada al reintegro a la actora de la cantidad de 55.449,75 euros resultantes de minorar el IVA a devolver del ejercicio 2008 las cuotas de IVA soportado que la actora satisfizo a las mercantiles DANCING SAM S.L. Y AUGITERRA S.A. No procede una expresa imposición de costas procesales.
3º) Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
