Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
17/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1159/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 40/2006 de 17 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 1159/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006100846

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10210


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 40/2006

Partes : PAVO Y DERIVADOS, S.A. C/ DIPUTACIÓ DE TARRAGONA

S E N T E N C I A Nº 1159 / 2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de noviembre de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 40/2006 , interpuesto por PAVO Y DERIVADOS, S.A. , representado el Procurador NURIA TOR PATINO , contra DIPUTACIÓ DE TARRAGONA , representado y defendio por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. JOSE MARIA CHAVARRIA TENESA. .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor siguiente: "Fallo : Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PAVO Y DERIVADOS, S.A. representado por la Procuradora Dña. Purificación Garcia Díaz y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Boné Matheu, contra la resolución dictada por BASE, GESTIÓN DE LA DIPUTACIÓN DE TARRAGONA, resolución 2004/5691- IAE importe de 63.257,11 euros, del Ayuntamiento de Roquetes, que desestima el recurso de reposición formulado por la actora, por ser ajustada a derecho, sin expresa condena en costas, al no apreciarse motivos especificos a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La entidad mercantil apelante impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Tarragona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 212/2006, interpuesto por aquélla contra resolución de BASE-GESTIÓ DE INGRESSOS LOCALS DE LA DIPUTACIÓ DE TARRAGONA sobre liquidación por el Impuesto de Actividades Económicas, del Ayuntamiento de Roquetes, ejercicio de 2004, e importe de 63.257,11 euros.

SEGUNDO: El escrito de apelación impugna la sentencia de instancia por entender que ésta quebranta las formas esenciales del juicio, al infringir las normas reguladoras de las sentencias, tanto en lo que se refiere al principio de congruencia al alterar los términos del debate como por infringir las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión.

Por su propia naturaleza, comenzaremos nuestro análisis por esta último cuestión, que se refiere a la denegación del recibimiento a prueba. Pues bien, como ya señaló la Sala en su auto de 10 de julio de 2006, dictado en el presente rollo de apelación, más allá de posibles irregularidades procesales no invalidantes sobre la falta de resolución de la súplica contra el auto del Juzgado denegatorio del recibimiento a prueba, es lo cierto que las cuestiones controvertidas en la litis no versan sobre la apreciación de hechos, sino, exclusivamente, sobre cuestiones de índole jurídica.

Como se expondrá en detalle más adelante, ha de precisarse que son cuestiones diferentes la clasificación de las calles y la aplicación de coeficientes correspondientes al índice de situación. La parte apelante no impugna la clasificación de calles, que no es en absoluto modificada por la Ordenanza que indirectamente se combate, sino la aplicación de unos determinados índices de situación. Y no cuestionada la clasificación de las calles, única materia en la que entra en juego la discrecionalidad técnica administrativa y en la que, por tanto, resulta pertinente el recibimiento a prueba, éste resulta correctamente denegado, pues cualquiera que fuere su resultado, la solución jurídica al litigio sería la misma.

TERCERO: En cuanto a la denunciada incongruencia de la sentencia, ha de destacarse que como recoge la STC 8/2004, de 9 de febrero , una jurisprudencia constante del propio Tribunal Constitucional ha venido definiendo el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo: al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, F. 2, y 111/1997, de 3 de junio, F. 2 ).

De acuerdo con la STC 114/2003, de 16 junio , el vicio de incongruencia puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan. Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo.

También es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva, que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo ).

CUARTO: A la vista de la anterior doctrina constitucional, no cabe sostener que la sentencia de instancia resulte incongruente.

En efecto, la sentencia responde pormenorizadamente a los tres motivos de impugnación que se articularon en la demanda, relativos a la delegación en el Organismo demandado de la gestión del impuesto que nos ocupa (fundamento de derecho segundo), al índice de situación (fundamento de derecho tercero) y a la aplicación de bonificaciones potestativas (fundamento de derecho cuarto).

El escrito de apelación se limita a combatir la fundamentación relativa al índice de situación, de manera que las otras dos cuestiones han quedado firmes. En cuanto al índice de situación, la sentencia apelada es clara, precisa y congruente: el Ayuntamiento no ha modificado la categoría de las calles y sólo ha aplicado el máximo de los coeficientes de situación previstos en la Ley; el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han rechazado las impugnaciones que sostenían la improcedencia de aplicar como factores para el cálculo de la cuota la superficie y la situación y no cabe cuestionar la inconstitucionalidad del art. 87 de la Ley de Haciendas Locales ; el índice de situación ya rigió en el impuesto sobre radicación y la delimitación de categorías de calles se fija en la Ley, con amplia libertad para los Ayuntamientos en la fijación, dentro de cada categoría de calles, del correspondiente índice; por ello, la intencionalidad sobre el éxito recaudatorio debe quedar fuera de los límites del debate jurisdiccional, por lo que comprobado que se han mantenido los categoría de las calles y que los índices se encuentran dentro de los límites máximos establecidos en la Ley, no cabe apreciar la nulidad de la Ordenanza que se pretende.

Lo que no hace la sentencia es compartir la argumentación de la parte recurrente y apelante, que no separa debidamente, como ha quedado apuntado, dos problemas diferentes; la clasificación de las calles y la fijación, para cada una de las categorías de calles, de los correspondientes índices de situación. Pero ella nada tiene que ver con la congruencia de la sentencia, sino con el problema de fondo, que examinamos seguidamente.

QUINTO: En cuanto al fondo del asunto, el escrito de apelación invoca que la sentencia apelada infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida.

Y desarrolla esta impugnación en base a la misma tesis general de la postura de esta parte: los Tribunales han de controlar la discrecionalidad, impidiendo cualquier desviación de poder o arbitrariedad de los poderes públicos, lo que ha de predicarse, según esta parte, de la fijación de los coeficientes de situación, sin que quepa aplicar esta fijación a fines diferentes de la ponderación de la situación de los locales. Para la parte apelante, la justificación contenida en el expediente de que se aumentó el índice de situación para mantener la recaudación de este impuesto después de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , que redujo considerablemente el número de sujetos pasivos efectivos en el IAE, es arbitraria y constitutiva de desviación de poder.

SEXTO: Obviamente, el debate jurisdiccional ha de mantenerse dentro de estrictos parámetros jurídicos y en los límites fijados por el legislador en el ejercicio de sus opciones legislativas. Han de quedar fuera las legítimas discrepancias doctrinales sobre las soluciones legislativas y, más aún, las posibles críticas políticas a tales decisiones legislativas. Los órganos jurisdiccionales no pueden enjuiciar las cuestiones a ellos sometidas como si fueran legisladores que pudieran optar por una u otra solución legal.

Dicho esto, es conocido que la Ley 51/2002, de 27 de diciembre , de reforma de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, tuvo por principal objetivo una generalizada exención del IAE, que abarca a todas las personas físicas y a las pequeñas y medianas empresas. Al mismo tiempo, se introdujeron otras reformas legales de las cuales resulta que quienes después de tal reforma por la Ley 51/2002 sigan pagando el IAE, verán incrementada su cuota, en primer lugar y ajeno a la cuestión aquí enjuiciada, por la aplicación de un coeficiente de ponderación determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el cuadro (que se aplicará sobre las cuotas de tarifa) establecido actualmente en el artículo 86 del Texto refundido de la LHL (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ).

Adicionalmente, y en lo que aquí interesa, la misma Ley 51/2002 llevó a cabo la unificación de los anteriores coeficiente municipal e índice de situación, en un único coeficiente de situación: sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación, los ayuntamientos podrán establecer una escala de coeficientes que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique (artículo 87 del Texto

refundido de la LHL), con la siguientes características:

- Dicho coeficiente no podrá ser inferior a 0,4 ni superior a 3,8.

- A los efectos de la fijación del coeficiente de situación, el número de categorías de calles que debe establecer cada municipio no podrá ser inferior a 2 ni superior a 9.

- En los municipios en los que no sea posible distinguir más de una categoría de calle, no se podrá establecer el coeficiente de situación.

- La diferencia del valor del coeficiente atribuido a una calle con respecto al atribuido a la categoría superior o inferior no podrá ser menor de 0,10.

Esta unificación ha sido objeto de críticas doctrinales, por que se unifican cosas que según la jurisprudencia responden a cuestiones diversas, en particular porque determinados aspectos del índice de situación es controlable judicialmente, mientras que no lo es el coeficiente municipal Además, la novedad esencial consiste en que se destopan los límites en función de la población, de forma que la tributación total podrá ser la misma en todos los municipios, con el consiguiente posible o probable aumento de la presión tributaria en los de menor población. En suma, el margen que se da a los ayuntamientos es enorme y el aumento de las cuotas (además del índice de ponderación) puede ser porcentualmente muy elevado, sobre todo en los municipios pequeños.

De esta forma, si en la normativa anterior a la Ley 51/2002 la modulación de las cuotas municipales se realizaba a través de dos elementos multiplicadores, el coeficiente corrector y el índice de situación, siendo potestativa la aplicación de ambos y pudiendo adoptar valores diferenciados a opción municipal, de acuerdo con el nuevo contenido ambos coeficientes quedan reducidos a tan sólo uno, el de situación, de forma que la diferencia de cuotas vendrá condicionada exclusivamente por la ubicación del negocio, y ello sólo en el supuesto en que se realice con empleo de local, lo que no siempre ocurrirá.

Se convierte de este modo el elemento tributario local y, en particular, por su situación en un factor decisivo para regular la cuantía de la carga tributaria.

En este sentido, la doctrina especializada ha destacado también que el anterior y ahora suprimido coeficiente de corrección municipal podía oscilar para los municipios con base de población superior a cien mil habitantes entre un mínimo de 0,8 y un máximo de 1,9, y el índice de situación para cada categoría de calle se podía aprobar entre los valores 0,5 y 2. Por ello, la cuota municipal siguiendo la normativa anterior se obtenía así: cuota tributaria municipal = cuota de tarifa x coeficiente corrector (entre 0,8 y 1,9) x índice de situación (entre 0,5 y 2) Si tomamos los límites inferiores de uno y otro y los multiplicamos, obtendremos el nuevo límite inferior del índice de situación previsto. Es decir: 0,8 x 0,5 = 0,4. Y si repetimos la multiplicación respecto a los límites superiores de uno y otro obtendremos el nuevo límite superior. Así, 1,9 x 2 = 3,8, quedando definitivamente: cuota tributaria = cuota de tarifa ponderada x índice de situación (entre 0,4 y 3,8) Vemos como ha desaparecido la posibilidad de aplicar niveles máximos distintos de coeficientes correctores en función de la base de población del municipio en el que se desarrolla la actividad.

Por otra parte, el apartado 3 del precepto establece un límite máximo y mínimo respecto al número de categorías de calles que podrá establecer cada municipio, para lo que se toman de la regulación anterior las cuantías límite pero excluyendo que la potestad municipal varíe según bases de población al equiparar el mínimo dos categorías de calles y el máximo nueve para todos los municipios, cualquiera que sea el número de sus habitantes. Por fin, en los apartados 4 y 5 se contiene, sin modificación alguna respecto a la regulación anterior, la cautela que sirve de impedimento para fijar el coeficiente de situación en los municipios en los que no se pueda distinguir más de una categoría de calle y la exigencia que requiere una diferencia de valor de los coeficientes aplicables a dos categorías contiguas de al menos 0,10.

SÉPTIMO: Efectivamente la jurisprudencia (cfr. STS de 27 de abril de 2001 ) reiteró, respecto del alcance de la discrecionalidad en la fijación de los índices de situación a efectos del IAE, su motivación y el control jurisdiccional correspondiente: la verificación de que el ejercicio de ese poder tributario derivado se desarrolla dentro de las previsiones legales el que no puede ser substraído al control jurisdiccional, cualquiera que sea el grado de discrecionalidad o de libertad que las leyes permitan a las administraciones locales en su desarrollo, y menos aún tan pronto se tenga en cuenta, como es sabido, que las potestades discrecionales están sujetas a su revisión por los tribunales en los elementos de los actos correspondientes que no participen de esa naturaleza e, incluso, en el que pueda calificarse de estrictamente discrecional, en cuanto el fin que con él se persiga es, en todo caso, susceptible de fiscalización jurisdiccional, fundamentalmente mediante la técnica de los principios y la motivación que, en cualquier circunstancia, debe siempre acompañarle.

Pero tal discrecionalidad técnica sólo es predicable en la fijación de las categorías de calles. En tal sentido, la STS de 22 de febrero de 2000 señala que como las categorías de las calles son el elemento fundamental para la aplicación de los índices de situación, es claro que deberán establecerse aquéllas en función de los rendimientos netos medios presuntos que obtengan las empresas según las calles, de manera que una técnica fiscal depurada podría incluso desembocar en distintas clasificaciones de categorías de calles, según actividades, pues es innegable, por ejemplo, que para los despachos profesionales (abogados, notarios, médicos, etc.) rigen criterios valorativos, distintos que para las actividades comerciales.

Esta Sala y Sección, en su sentencia de 6 de junio de 2002 reitera que el control jurisdiccional en este supuesto de clasificación de calles no ha de alcanzar sólo a los aspectos procedimentales y al respeto de los elementos legales reglados, sino que comprende también la atribución concreta a cada calle o tramo de ella de una determinada categoría, pues aunque para ello exista un amplio margen de discrecionalidad técnica en el ayuntamiento, nunca cabe confundir tal discrecionalidad con la soberanía política, por lo que el ejercicio de potestades discrecionales de carácter técnico podrá ser controlado jurisdiccionalmente cuando no se trate de meras opiniones o criterios del recurrente, sino que exista una prueba adecuada y suficiente que ponga de manifiesto que la corporación local ha incurrido en error al llevar a cabo la clasificación o ha prescindido de los necesarios estudios o informes al respecto. Yendo más allá, la STS de 6 de marzo de 1987 afirmó incluso que la concreta clasificación de una calle de esta capital correspondía en principio a las ordenanzas municipales, aun cuando ello no implique el ejercicio de potestad discrecional alguna, pues tal calificación jerarquizada ha de ser adecuada a las características de cada vía pública y guardar una interrelación proporcionada y razonable, por lo cual la inclusión en una u otra categoría es, por tanto, enjuiciable judicialmente en virtud de las circunstancias de hecho determinantes de la norma en cuestión.

Nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2002 declara también que, pese a la modificación total de los criterios definitorios de cada una de las categorías en el municipio, procediendo al examen de la situación de las calles con arreglo a dichos nuevos criterios, la nulidad de la modificación de la categoría previa de determinadas calles por aplicación de los nuevos criterios, por la ausencia de cualquier género de informe en el que se motive el cambio de categoría de las calles objeto del pleito, en la efectiva concurrencia en las mismas de los indicadores que caracterizan a cada una de las categorías de las calles, creándose una situación de indeterminación respecto de la base imponible a satisfacer.

Pues bien, todas las referencias jurisprudenciales efectuadas conducen al mismo resultado: la discrecionalidad técnica y su correspondiente control jurisdiccional se ciñe a la atribución a cada calle de una determinada categoría. Por el contrario, la fijación de un coeficiente o índice a cada una de las categorías de calles, dentro de los parámetros legales, es un acto de naturaleza política, en ejercicio de la libertad que la propia norma legal atribuye a los Ayuntamientos y por ello no controlable jurisdiccionalmente.

En el caso aquí enjuiciado, no hubo modificación de las categorías de calles y los índices fijados son conformes a la Ley, por lo que la decisión de aplicar unos u otros dentro de la horquilla legal (muy ampliada, al refundirse en uno solo los dos anteriores coeficientes o índices y al destoparse los márgenes prescindiendo de la población) no resulta sujeta a enjuiciamiento judicial.

OCTAVO: Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación. Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurren te en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi" en la apelante ("serias dudas de hecho o de derecho" en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 40/2006 interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Tarragona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo ordinario núm. 212/2006, interpuesto por

aquélla contra resolución de BASE-GESTIÓ DE INGRESSOS LOCALS DE LA DIPUTACIÓ DE TARRAGONA sobre liquidación por el Impuesto de Actividades Económicas, del Ayuntamiento de Roquetes, ejercicio de 2004, e importe de 63.257,11 euros, resolución de instancia que se confirma en todos sus extremos; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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