Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 116/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 717/2013 de 13 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZALEZ SAIZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 116/2015
Núm. Cendoj: 48020330012015100143
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 717/2013
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 116/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En Bilbao, a trece de marzo de dos mil quince.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 717/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo dictado el 20 de septiembre de 2013 por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava que desestima la reclamación económico administrativa nº 178-2013 interpuesta frente a la desestimación de la solicitud de devolución en concepto de ingresos indebidos de las cuotas del Impuesto Especial Sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos soportadas soportadas durante los ejercicios 2009 a 2012 -así como la rectificación de la autoliquidación.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: AUTOPISTA VASCO ARAGONESA C.E.S.A., representada por la Procuradora Doña ICIAR LOUBET LUZURRAGA y dirigida por la Letrada MÓNICA PEREA SAENZ DE BURUAGA.
- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA, representada por la Procuradora doña IRATXE PÉREZ SARACHAGA y dirigida por la Letrada AINARA VIDAL ZUGASTI.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 29 de noviembre de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña ICIAR LOUBET LUZARRAGA actuando en nombre y representación de AUTOPISTA VASCO ARAGONESA C.E.S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo dictado el 20 de septiembre de 2013 por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava que desestima la reclamación económico administrativa nº 178-2013 interpuesta frente a la desestimación de la solicitud de devolución en concepto de ingresos indebidos de las cuotas del Impuesto Especial Sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos soportadas soportadas durante los ejercicios 2009 a 2012 -así como la rectificación de la autoliquidación; quedando registrado dicho recurso con el número 717/2013.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
CUARTO.-Por Decreto de 19 de mayo de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de 11.730,28 euros.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.-Por resolución de fecha 10 de marzo de 2015 se señaló el pasado día 12 de marzo de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del recurso es el Acuerdo dictado el 20 de septiembre de 2013 por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava que desestima la reclamación económico administrativa nº 178-2013 interpuesta frente a la desestimación de la solicitud de devolución en concepto de ingresos indebidos de las cuotas del Impuesto Especial Sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos soportadas soportadas durante los ejercicios 2009 a 2012 -así como la rectificación de la autoliquidación que presentó el sujeto pasivo-.
SEGUNDO.-Los términos en que se plantea el fondo del recurso han sido analizados por la Sala en recientes recursos ordinarios; procede por ello reiterar el criterio allí expuesto y acomodado ya al contenido de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que pasamos a recordar:
' Para acometer las cuestiones del presente recurso, exclusivamente basadas en el derecho de la Unión Europea, resulta indispensable tener en consideración que, a la fecha de dictado de la presente sentencia, y en coincidencia con la fecha de señalamiento del asunto, el TJUE, (Sala Tercera), ha emitido y hecho pública la Sentencia de 27 de Febrero en el asunto C- 82/12, que tenía por objeto una petición de Decisión Prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante Auto de 29 de noviembre de 2011 .
Dicha Sentencia que, -por su extensión, a la vez que suficiente difusión-, no vamos a reproducir en este texto, concluye en sus fundamentos decisivos en los siguientes términos;
'34.- De ello se desprende que no puede considerarse que un impuesto como el IVMDH controvertido en el litigio principal, del que se deduce de los elementos obrantes en poder del Tribunal de Justicia que actualmente está integrado en el tipo del impuesto indirecto armonizado, persiga una finalidad específica, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 .
35.- Por consiguiente, cabe concluir, sin que sea necesario examinar si se cumple el segundo requisito enunciado en dicho artículo 3, apartado 2, relativo al respeto de las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA, que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un impuesto, como el IVMDH, pueda considerarse conforme a los requisitos de dicho artículo.
36.- En consecuencia, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el IVMDH controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente.'
Y respecto de la eficacia en el tiempo de la propia Sentencia, -que podría haber sido igualmente un condicionante para la resolución del presente proceso-, se señala de manera determinante;
'40.- A este respecto, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la interpretación que éste, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , hace de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (....)
50.- De estas consideraciones resulta que no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.'
TERCERO.- Una vez despejada la que constituye incógnita principal de derecho, resta por examinar cuales pueden ser las consecuencias y el alcance para el caso presente ¿ de los presupuestos normativos de la devolución¿La clave de la cuestión reside en que, si ¿ la sociedad mercantil recurrente acompañaba a su solicitud de devolución cuantos datos están en su disponibilidad, -la denominación de la entidades suministradoras y su domicilio, la relación de operaciones de suministro y períodos a los que corresponde, y la relación de las facturas, queda de cargo de la Administración requerida de devolución alegar y oponer los aspectos obstativos a la efectividad de tal derecho a la devolución a quien soportó la repercusión, y que pudieran provenir, específicamente, de que las cuotas repercutidas no hubiesen sido ingresadas o de que hubiesen sido devueltas a quien las repercutió o a un tercero, que es fundamento hipotético de rechazo que solo a la Administración tributaria le cabe verificar y acreditar documentalmente, conforme a los principios y reglas probatorias de la Norma Foral General Tributaria ¿
En este sentido, no puede ser tampoco acogida la reserva de dichas comprobaciones que, para el supuesto de que la disposición aplicada o el tributo decayese en su validez ¿ pues esa hipótesis quedaba fuera ya del alcance procedimental de la oficina gestora que la vinculaba a una eventual resolución de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que, por su cometido revisor de pretensiones, ha de estar a la conformidad o no de éstas con el ordenamiento jurídico sin poder desagregar o condicionar su respuesta, pues, como dice el TS en sentencias como la de 31 de marzo de 1.997 , (ROJ. 2.287), '....una consolidada Jurisprudencia de esta Sala, concretada, entre muchas más, en las sentencias de 12 de junio de 1989 , 29 de noviembre de 1996 , 6 de febrero de 1997 y demás en ellas citadas- tiene declarado que, una vez producido el acto, cualesquiera fueren sus pronunciamientos, inclusive los meramente procedimentales o interlocutorios, quedan abiertas en su plenitud las facultades para el enjuiciamiento de todas las cuestiones planteadas , sin que al contenido del acto impugnado pueda dársele la relevancia de condicionar el ámbito en que pueda desenvolverse la potestad jurisdiccional , puesto que ello equivaldría a que quedara al arbitrio de la Administración la posibilidad de limitar, demorar o incluso impedir el ejercicio de aquella potestad respecto de la actividad cuyo control le atribuye, precisamente, el art. 106 de la Constitución . Lo único que la expresada naturaleza revisora precisa es que la Administración -y en su caso la Sala- haya tenido la oportunidad de resolver sobre las cuestiones planteadas por haber, a su vez, dispuesto de los elementos de juicio necesarios para hacerlo.
El motivo de la demandada en el que opone que como la Representación Permanente de España ante la Unión Europea ha presentado a la Comisión Europea un escrito de consulta sobre la interpretación que debía darse a la Sentencia del Tribunal de la Unión antes referida no sería factible en tanto no se le de respuesta que pueda llevarse a efecto el Fallo es desestimado por cuanto que el 9 de agosto del año en curso la Dirección General de Fiscalidad y de Unión Aduanera ha respondido indicando que la Comisión carece de atribuciones para interpretar la Sentencia.
Por lo demás, y también es de general conocimiento como el escrito al que terminamos de aludir, la Administración Estatal está en trámite de devolución de los ingresos que indebidamente percibió en asuntos similares al de autos.
Para concluir, al no haber cuestionado la demandada la realidad de los suministros de combustible que la actora dice haber recibido ni los documentos en que se fundamentan ha de estarse a los términos en que se plantean en la demanda lo que conduce a la estimación de ésta en sus propios términos' .
Como anticipábamos al comienzo del fundamento hay algunas precisiones que efectuar en el asunto que ahora resolvemos.
La primera de ellas es relativa a la respuesta ofrecida por la Comisión Europea a la consulta efectuada por España y es que si bien, como consta en el ejemplar que presenta la demandada, se manifiesta en ella que la Comisión no se opone a la interpretación de España lo verdaderamente importante es, como hemos indicado, que la propia Comisión reconoce que es incompetente para dar una respuesta sobre lo planteado, por lo tanto, la falta de oposición no puede interpretarse como el criterio a seguir.
Y la segunda es relativa a la pretensión demandada para que sea en ejecución de Sentencia donde se especifiquen las cantidades concretas a devolver. Tampoco este criterio va a ser estimado y ello porque la propia demandada no ha cuestionado ni en la fase administrativa ni en la jurisdiccional que se hayan aportado en aquella las facturas ni su contenido ni su veracidad. Contaba ya la demandada con los elementos necesarios para discutir y limitar en su caso las cantidades reclamadas y sin embargo nada ha opuesto al respecto. Por lo tanto, el postergar para la ejecución un aspecto que ha podido y debido discutirse en el proceso contraviene no tan solo el principio de economía procesal sino la propia esencia del proceso mismo, su finalidad natural de instrumento para resolver la controversia planteada ( arts. 218 y 219 LEC y 67.1 de la LJ ). Y del escrito mediante el que la propia demandada pretendía la suspensión del proceso tampoco se infiere que se cuestionase por ella el contenido de las facturas sino que más bien se deduce que su enfrentamiento con la tesis actora se fundaba en otro tipo de razones'.
Queda así resuelta, en abstracto, la cuestión jurídica esencial, ahora bien, para que pueda aplicarse a la actora han de concurrir los demás aspectos necesarios para la devolución de ingresos indebidos que la parte demandada enumera en sus escritos alegatorios, esto es, concretamente, la necesidad de que los abonos del precio del suministro estén documentados mediante factura o documento equivalente para así demostrar que efectivamente se han hecho efectivas las cuotas del tributo y que éstas hayan sido ingresadas en la Hacienda por el repercutidor.
No se discute por la demandada, antes al contrario -al reconocer las dificultades que ésto puede ocasionar a la actora en cuanto a la actividad probatoria-, la existencia de un medio de pago de los suministros, esto es, que se hacía efectivo el importe del combustible y del tributo a través de una tarjeta de crédito gestionada por una tercera compañía -SOLRED-. Ni, tampoco, que los suministros se hayan prestado por REPSOL. La cuestión planteada se circunscribe a la insuficiencia de los listados presentados por SOLRED, y es cierto, porque no figuran los datos necesarios para demostrar que REPSOL suministrase a la actora en los períodos reclamados los suministros referidos ni que se devengase en ellos la cuota objeto de recurso. Para esto hubiese sido necesario que la propia SOLRED o REPSOL entregasen los documentos que demuestren el objeto del suministro, fecha, importe, conceptos abonados, etc.
La demandada, subsidiariamente, solicita que se retrotraiga el procedimiento y tal es la que en este caso concreto parece ser la solución más razonable, veamos.
La actora, recordemos, pretendía en la vía administrativa la devolución de ingresos indebidos con la simultánea rectificación de las autoliquidaciones pero lo cierto es que el procedimiento se truncó prematuramente al darse una solución directamente sobre el fondo del asunto, sobre el propio título jurídico en el que se fundaba la reclamación. Actualmente, con la solución última que sobre el mismo se ha tomado, el procedimiento habría seguido otro curso, con intervención del suministrador y entrega de las facturas a que hubiese lugar o, al menos, cruce de datos para verificar la corrección de los listados, que no factura, presentados.
El dejar para la fase de ejecución de Sentencia dichos trámites supone no que se esté ejecutando una resolución pues esta necesariamente no va a poder ser más que condicional -se condenará a la devolución en la medida en que se demuestre que se debe- cuando es así que la Sentencia, desde luego, lo que ha de hacer es resolver un debate y no meramente postergarlo, sino que supone, en realidad, que se desarrolle en la fase de ejecución un auténtico procedimiento de gestión tributaria.
Por ello la solución adecuada, al haberse vulnerado el procedimiento -se ha prescindido de él por completo- y no poder subsanarse en este momento, la solución ha de procurarse a través de la retroacción procedimental de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que recoge la Audiencia Nacional en su Sentencia de 19 de mayo de 2014-recurso nº 272/2011 :
1. Lo hasta aquí expuesto viene a privar de fundamento a las resoluciones de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales y del TEAC , cuestionadas en este proceso contencioso-administrativo. Porque las mismas se limitan, fundamentalmente, a rechazar la solicitud de devolución de ingresos indebidos en concepto de IVDMH, por razón de la vigencia de la norma de Derecho interno que venía a regular dicho tributo [' la plena vigencia en el ordenamiento jurídico español, en el momento presente, de la Ley 24/01 reguladora del IVMDH, comporta que deba rechazarse la pretensión de la parte reclamante' ], siendo así que esa norma de Derecho interno se oponía a la Directiva europea en la materia, por así haberlo declarado con carácter prejudicial una sentencia del TJUE vinculante , y que dicha oposición comporta que los ingresos realizados en cumplimiento de la norma de Derecho interno hayan de reputarse indebidos.
2. Ahora bien, la anulabilidad de tales resoluciones administrativas por su oposición al Derecho de la Unión Europea, no conduce, sin más, al reconocimiento de la situación jurídica propugnada en la demanda [ arts. 31 y 71 de la Ley Jurisdiccional ], es decir, a la devolución de los ingresos indebidos, tal como dicha pretensión viene planteada en el proceso. Porque aun siendo improcedentes las declaraciones-liquidaciones del IVMDH, y la repercusión de las cuotas autoliquidadas, a que se contrae el expediente, sucede que la realización del derecho a la devolución de los ingresos indebidos está sujeta, como queda dicho, a las normas que en el Derecho interno regulan dicha materia, en sus aspectos sustantivo y procedimental, aspectos que en vía administrativa no se contrastaron, en su totalidad, conforme al procedimiento establecido , al centrarse la cuestión en la discordancia de la Ley del impuesto con la Directiva europea reseñada. Pero una vez superada esa cuestión mediante la aplicación de la sentencia dictada con carácter prejudicial, es preciso, a juicio de esta Sala, completar el procedimiento administrativo incoado, para determinar la concurrencia de los requisitos constitutivos del derecho a la devolución de los ingresos indebido s, tanto los subjetivos [persona o entidad con derecho a la devolución], como los objetivos [contenido del derecho a la devolución] y de carácter formal o procedimental [requisitos formales inherentes al solicitante y a la solicitud; especialidades en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones relativas a cuotas soportadas; trámite de audiencia del presentador de la autoliquidación, en su caso, etc.], establecidos en el Derecho interno [ arts. 32 (LA LEY 1914/2003 ) , 120.3 (LA LEY 1914/2003 ) y 221.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre (LA LEY 1914/2003) , en relación con los arts. 14 y siguientes del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (LA LEY 843/2005) , modificado por Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre (LA LEY 17086/2013), y con los arts. 126 (LA LEY 9196/2007 ) a 129 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (LA LEY 9196/2007) ]; determinación que el órgano de gestión omitió, por la razón expuesta. Lo que conduce a la retroacción o reposición del procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones y de reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos, al momento anterior a que se dictasen las resoluciones recaídas en el mismo, a fin de que el órgano de gestión competente realice los trámites que correspondan, en función de la condición que ostente quien hubiera instado la rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos [el sujeto pasivo o presentador de la autoliquidación, la persona o entidad que hubiera soportado la repercusión], para comprobar los requisitos del derecho a la devolución , dictándose nuevas resoluciones por las que, en función del resultado de la tramitación del procedimiento, se reconozca, en su caso, el derecho a la devolución de ingresos indebidos a favor de quien, según las normas reseñadas, ostente el derecho a obtener la devolución , con los intereses de demora devengados. En definitiva, lo que procede es la devolución del expediente de gestión a la Oficina Gestora de Impuestos Especiales competente, para que complete el mismo con arreglo al procedimiento legalmente establecido, incorporando los datos y elementos de prueba que permitan establecer, en rigor, la concurrencia de los requisitos legales del derecho a la devolución de ingresos indebidos, y resolviendo el expediente según el resultado de los trámites que se desarrollen.
3. Por lo demás, la retroacción o reposición de actuaciones se corresponde con el marco normativo de aplicación, tal y como ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial recaída al respecto, recogida, entre otras, en sentencias de la Sala Tercera [Sección Segunda] de 25 de octubre de 2012 (LA LEY 185503/2012) [recurso de casación núm. 2116/2009 ] y de 19 de noviembre de 2012 [recurso de casación en interés de la ley núm. 1215/2011], que aunque referidas a supuestos de anulación de liquidaciones tributarias, la doctrina que exponen es trasladable al caso enjuiciado.
3.1. Así, en la sentencia de 25 de octubre de 2012 , el Alto Tribunal, partiendo de la doctrina jurisprudencial sobre la potestad revisora de los Tribunales Económico-Administrativos y sus límites, y de lo establecido en el art. 239.3, segundo párrafo, de la Ley 58/2003 (LA LEY 1914/2003) , así como en el art. 63.2 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) , señala cuál es la finalidad de la retroacción ['...con la retroacción se permite a la Administración proseguir con sus actuaciones desde el momento en que se incurrió en el referido defecto con el fin de que la tramitación del procedimiento se ajuste a la establecida o de subsanar la indefensión padecida'], especificando los supuestos en que procede ['...la retroacción de actuaciones es únicamente procedente en los supuestos en que se produce una infracción procedimental , no en cambio cuando nos encontramos ante una infracción sustantiva...']. Cita la sentencia de 26 de marzo de 2012 (LA LEY 34697/2012) [Rec. Cas. 5827/2009 ] como expresión del criterio jurisprudencial y de su entronque en el Derecho positivo vigente ['...los Tribunales económico- administrativos pueden aprobar resoluciones que expulsen del mundo del Derecho el acto impugnado porque ha sido adoptado sin cumplir las garantías formales y procedimentales dispuestas en el ordenamiento jurídico o sin contar con los elementos de juicio indispensables para decidir , ordenando retrotraer las actuaciones y reproducir el camino, ya sin los defectos o las carencias inicialmente detectadas (contenido de la decisión que se contempla hoy en los artículos 239.3 de la Ley General Tributaria de 2003 (LA LEY 1914/2003) y 66.4 del Reglamento que la desarrolla en materia de revisión)'].
En definitiva, según la sentencia anotada, a través de la retroacción de actuaciones, 'se trata de subsanar defectos o vicios formales (...) O, a lo sumo, para integrar los expedientes (...) cuando la instrucción no haya sido completa y, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no se cuente con los elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación; se trata de acopiar los datos de hecho indispensables para dictar una decisión ajustada a derecho , que, por la ausencia de los mismos, no se sabe si es sustancialmente correcta o no'. Pues ' si no ha habido ninguna quiebra formal y la instrucción está completa, no cabe retrotraer para que la Administración rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión', '.... la función propia de la retroacción de las actuaciones es la de depurar el procedimiento de sus vicios invalidantes o integrar sus omisiones mediante la práctica de las diligencias o actuaciones omitidas'.
3.2. Y en la sentencia de 19 de noviembre de 2012 [recurso de casación en interés de la ley núm. 1215/2011], la Sala Tercera del Tribunal Supremo vino a hacer las siguientes consideraciones [fundamento jurídico cuarto]:
«...ahora se cuestiona la facultad de la Administración Tributaria de reiterar actos de naturaleza tributaria tras haber sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cuál haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación , no obstante haberse limitado el tribunal a anular la liquidación tributaria. Según la posición mayoritaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia la posibilidad de que la Administración Tributaria subsane un acto administrativo que adolezca de un defecto formal sólo está prevista en vía administrativa, pero fenecería desde el momento en que una sentencia judicial lo anula, por vicios de forma, puesto que no está contemplada en la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que la retroacción de las actuaciones haya sido expresamente solicitada por el recurrente en la demanda a fin de obtener el restablecimiento de su derecho de defensa (...) Pues bien , con independencia de que se conciba el recurso contencioso administrativo como un proceso al acto , o se parta de la naturaleza del mismo como un proceso entre partes, hay que reconocer que la solución tiene que venir dada, a falta de una expresa regulación en la ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y sin necesidad de acudir a la normativa constitucional, ante la existencia de varios derechos en conflicto, a lo que se establezca en la normativa administrativa general o en la estrictamente tributaria , sin que ello suponga infringir los efectos materiales de la cosa juzgada, ya que la nueva actuación administrativa no trata de reproducir el acto inicial anulado, sino de ajustarse a la Ley, ni los preceptos que regulan la ejecución de las resoluciones de los Tribunales, artículos 103 y siguientes, porque basta dejar sin efecto la liquidación anulada con todas sus consecuencias ( devolución de lo indebidamente ingresado con sus interese legales , reconocimiento del derecho a recibir los costes de las garantías aportadas si se acordó la suspensión o anulación incluso de la via de apremio), para que la sentencia se considere ejecutada. En definitiva, al no impedir la Ley de la Jurisdicción la posibilildad de remediar los vicios que hayan dado lugar a la estimación del recurso, debe estarse a la regulación establecida en la ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) y en la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003), normativa que permite la reiteración de los actos anulados, tanto en el caso de vicios de forma o de procedimiento, como en el de infracción sustantiva o error iuris »
En base a lo cual, el Alto Tribunal vino a fijar como doctrina legal que:
«La estimación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material , siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia »
TERCERO.-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ no se efectúa condena en costas procesales atendiendo tanto a que la estimación ha sido parcial como a la complejidad jurídica del asunto evidenciada a través de los distintos criterios interpretativos que se han utilizado en los distintos órganos jurisdiccionales que los han examinado; ni se dará acceso al recurso de Casación frente a esta Sentencia.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo presentado por AUTOPISTA VASCO ARAGONESA C.E.S.A. contra el Acuerdo dictado el 20 de septiembre de 2013 por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava que desestima la reclamación económico administrativa nº 178-2013 interpuesta frente a la desestimación de la solicitud de devolución en concepto de ingresos indebidos de las cuotas del Impuesto Especial Sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos soportadas soportadas durante los ejercicios 2009 a 2012 -así como la rectificación de la autoliquidación que presentó el sujeto pasivo-y, en consecuencia, anulando la resolución impugnada, deberán retrotraerse las actuaciones para tramitar correctamente las pretensiones de devolución de las cuotas soportadas y rectificación de las autoliquidaciones del suministrador.
Cada litigante soportará las costas procesales generadas a su instancia.
Esta sentencia es FIRMEy NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 13 de marzo de 2015.
