Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 116/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1372/2015 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 116/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100120


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2011/0028146

Recurso de Apelación 1372/2015

Recurrente: D./Dña. Soledad y D./Dña. Erasmo

PROCURADOR D./Dña. OLGA MUÑOZ GONZALEZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES

LETRADO D./Dña. JUAN MARTINEZ CALVO, PABLO RUIZ PICASSO, 1, nº C.P.:28020 MADRID (Madrid)

JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR 113

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GARCIA MARTIN

SENTENCIA NUMERO 116/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

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En la Villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1372/2015, interpuesto por doña Soledad y don Erasmo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Muñoz González, contra la Sentencia de 29 de mayo de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 99/2011. Siendo parte el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, representado por el Letrado don Juan Martínez Calvo; y, la Junta de Compensación del Sector 113 'Los Salobrales' de Alcalá de Henares, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 29 de mayo de 2.015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de los de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 99/2011, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por doña Soledad y don Erasmo contra la resolución de 14 de septiembre de 2011 del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de fecha 8 de octubre de 2010 girada por dicho Servicio.

SEGUNDO.-Para la votación y fallo se señaló el día 4 de febrero de 2016, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 29 de mayo de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 25 de los de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 99/2011, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por doña Soledad y don Erasmo contra la resolución de 14 de septiembre de 2011 del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de fecha 8 de octubre de 2010 girada por dicho Servicio por un importe total de 888.623,62 ? correspondientes a cuotas-derramas debidas a la Junta de Compensación del Sector 2 'Los Salobrales' de los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2010, recargo de apremio y costas.

Los recurrentes apelantes formulan recurso de apelación frente a la meritada Sentencia en base a los motivos que de manera sucinta pasan a exponerse:

a.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución por desestimación de la práctica de prueba fundamental para la resolución del litigio. Parte de la existencia de error en la determinación del alcance del recurso ya que se interpone contra la vía de apremio y no contra la providencia de apremio

b.- Error en la inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Traen a colación la doctrina y normativa relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración señalando que han sufrido un grave perjuicio por parte del Ayuntamiento al producirse un embargo de 969.407,28 ? a favor de la Junta de Compensación resultando esa cantidad indebida al existir un derecho a ser compensados por parte del Municipio en los gastos de urbanización en cuantía equivalente al valor del déficit de aprovechamiento en el sector en aplicación de la Ley 9/2001 al entender de aplicación los artículos 82.2.b , 83.2 , 84.3 , 85.1.c , 177 y 178 de la citada Ley .

Aducen que el fallo es incongruente en cuanto que estima parcialmente la demanda y no reconoce la actuación responsable del Ayuntamiento y ello lo hace sin motivar.

c.- Incongruencia omisiva respecto de la vía de apremio. Indica que planteó en la instancia la imposibilidad de abrir la vía de apremio sin haberse aprobado el proyecto de reparcelación. También se indicó la existencia de defectos en la propia vía de apremio que no han sido atendidos; o si se puede iniciar una vía de apremio si no se ha resuelto previamente el aprovechamiento exterior; o, por no ser correcta la cuantía y titularidad reclamada. Señalan que el certificad de la Junta no es idóneo para iniciar dicha vía de apremio.

d.- Existencia de actuaciones posteriores del Ayuntamiento que acreditan el error de la vía de apremio.

SEGUNDO.-La representación de la Junta de Compensación del Sector 113 'Los Salobrales' de Alcalá de Henares se opone al recurso de apelación en base a los siguientes motivos de oposición:

a.- Desviación procesal existiendo correcta desestimación del pedimento de responsabilidad patrimonial habida cuenta al inexistencia de reclamación previa con infracción del artículo 142.1 de la Ley 30/1992 .

b.- Correcta inadmisión de la prueba e inexistencia de vulneración del artículo 24 de la Constitución al resultar inútil la propuesta.

c.- Inexistencia de incongruencia en la Sentencia de instancia. Señala que el recurso omite los pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin realizar crítica de los mismos y reproduciendo el texto de la demanda y señalando que pese a anularse en parte la providencia de apremio no es cierto que no realizaran las notificaciones en forma. Añade que la providencia de apremio nace de liquidaciones acordadas en Asambleas que no han sido recurridas.

d.- La valoración a la que se refieren los apelantes ha sido recurrida por la Junta y admitida por los recurrentes. Añade que existe reclamación de la Junta al Ayuntamiento de las cantidades correspondientes al déficit de aprovechamiento.

La representación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares parte del alcance de la resolución recurrida que no es otra que una providencia de apremio por lo que su resolución debe circunscribirse a dicho acto. Opone que los Tribunales no están obligados a admitir todos los medios de prueba instados por las partes y menos las que resulten irrelevantes para la resolución del litigio. También opone la no concurrencia de motivo alguno de oposición a la providencia de apremio de los tasados en el artículo 167.3 de la LGT y la imposibilidad de reconocer la responsabilidad patrimonial de la administración a través de la impugnación de un acto de naturaleza tributaria existiendo, en la pretensión, vulneración del artículo 142 de la Ley 30/1992 y falta de concurrencia de los requisitos de carácter material. Niega la existencia de incongruencia omisiva en la Sentencia de instancia.

TERCERO.-Los dos primeros motivos de la apelación deben ser analizados conjuntamente ya que se refieren a una misma cuestión cual es el correcto o incorrecto ejercicio por parte de los recurrentes de una acción de responsabilidad patrimonial con ocasión de la impugnación de una providencia de apremio.

Resuelta por la Sala la solicitud de prueba, de manera negativa, formulada en el recurso de apelación, esta cuestión fue desestimada por el Juzgador de instancia, en un error formal de consideración al transformar la inadmisibilidad parcial en desestimación, al no haber formulado previamente en vía administrativa su pretensión lo que lleva al Juzgador a entender que existe una infracción del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción .

El motivo se desestima habida cuenta el correcto razonamiento del Juzgador de instancia en función del concreto contenido del acto objeto de recurso.

Es correcta la resolución del Juzgador en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

a.- Porque de acuerdo con consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 30 de noviembre de 2007 (recurso 64/2004 ), 13 de marzo de 2008 (recurso 318/2004 ), y 18 de diciembre de 2008 ( recurso 249/2006), de 15 de marzo de 2010 ( recurso 558/2008 ) y 30 de noviembre de 2015 (recurso 323/2014 ), la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional, de suerte que si bien pueden alegarse en el escrito de demanda cuantos motivos procedan en justificación de las pretensiones, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de que se pueden alegar nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de que cabe suscitar cuestiones nuevas.

b.- Porque el acto recurrido es la resolución de 14 de septiembre de 2011 del Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de fecha 8 de octubre de 2010 girada por dicho Servicio, acto que constituye el inicio de la vía de apremio.

Sabido es que, como ya hemos dicho en nuestras sentencias de 29 de junio de 2015 (recurso de apelación 358/2015 ), 6 de marzo de 2015 (recurso de apelación número 1612/14 ) y 11 de octubre de 2013 (recurso de apelación 333/2013 ) las cuotas de urbanización no tienen naturaleza de deuda tributaria y así lo ha manifestado el Tribunal Supremo, citándose en este sentido, por todas, la STS 3ª, Sección 5ª, de 11 de julio de 2007 -recurso de casación número 8887/2003 -, que expresamente confirma que 'las cuotas de urbanización no son tributos (en ninguna de sus categorías de impuestos, tasas o contribuciones especiales) sino ingresos de derecho público de naturaleza parafiscal'. En nuestra sentencia de 7 de junio de 2013 (recurso de Apelación 121/2013 ) expresamos que las cuotas de urbanización no constituyen tributos, en ninguna de sus vertientes, es decir, impuestos, tasas o contribuciones especiales, sino que se trata de cargas distintas, derivadas de la obligatoria pertenencia de los propietarios de parcelas incluidas en ámbitos de gestión. La vía de apremio para exigir la carga de la obras de urbanización está configurada legalmente en los artículos 65 , 70 y 186.1 y 188.1, en relación con el sistema de cooperación, del Reglamento de Gestión Urbanística ( RD. 3288/1978 de 25 de agosto), de los que resulta que el incumplimiento por los propietarios de suelo de las obligaciones y cargas de urbanización dará lugar a la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio (Art 189.2 lo que nos lleva directamente a la fase ejecutiva ajena a la relación inter partes dentro del ámbito de la gestión por el sistema de compensación, lo que determina su diferente naturaleza.

c.- Si acudimos a las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2015 -recurso núm. 178/2014 - y de 17 de abril de 2015 -recurso núm. 309/2013 -, conviene recordar que la petición de indemnización puede constituir, como señala la STS de 7 de julio de 2003 (recurso de casación nº 5125/1999 ), una pretensión básica y autónoma como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por el funcionamiento de los servicios públicos ( artículos 106.2 CE , 40 de la LRJAE , 139 y siguientes de la LRJ y PAC y RD 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial); pero también puede ser una pretensión accesoria y subordinada a la de la de anulación del acto, teniendo en cuenta que, en ocasiones, la indemnización de los daños y perjuicios puede suponer la única medida posible, para lograr el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada, por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico.

En el caso de autos no se trata de una pretensión resarcitoria subordinada a la anulación de la norma impugnada, al servicio del pleno reconocimiento de una situación jurídica individualizada. No, al contrario, tal indemnización se solicitaba como única pretensión autónoma, al esgrimirse de forma desvinculada, y no ligada, a la nulidad del acuerdo recurrido aún cuando se quiera vincular en su fundamentación a una supuesta conducta negligente del Ayuntamiento o de la Junta que, como veremos en los siguientes fundamentos, no existe al resultar incorrecto el planteamiento de los apelantes. De manera que no se trataba de una pretensión del artículo 31.2 de la LJCA que pretende, precisamente, el restablecimiento de la situación jurídica individualizada.

La consecuencia de lo anterior es la inadmisibilidad de esa pretensión, pues no puede accederse a una indemnización de tal naturaleza, por no haberse acudido a la vía previa, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, regulada en los artículos 139 a 142 de la Ley 30/1992 .

CUARTO.-En relación con el tercero de los motivos, el Tribunal Constitucional viene examinando el vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde una triple perspectiva: a) Incongruencia positiva ('ne eat iudex ultra petita partium'), cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. b) Incongruencia negativa, omisiva, o 'ex silentio' ('ne eat iudex citra petita partium'), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes. c) Incongruencia mixta ('ne eat iudex extra petita partium'), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC .

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 , siguiendo la de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El artículo 67 LJCA que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 218 LEC/2000 . Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de dicho Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 'para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena incurrir en incongruencia , que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones - art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional -, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia, artículo 43.2 de la misma, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción'.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero, el vicio de incongruencia omisiva 'sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4).

También es doctrina consolidada de dicho Tribunal Constitucional, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4 ; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3); 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2; y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva.

Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3). En fin, es pertinente recordar que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal. Por lo tanto, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC 169/2002, de 30 de septiembre FJ 2)'.

Los apelantes, en su motivo, se refieren a las alegaciones que no a la pretensión que ha sido resuelta por el Juzgador de instancia que expresamente la rechaza por la firmeza de las derramas habida cuenta la falta de impugnación de las Asambleas en las que habían sido acordadas razón por la que entiende la no concurrencia, salvo en dos de ellas, de alguno de los motivos de oposición fijados en el artículo 167.3 de la LGT por lo que no incurre, su sentencia, en incongruencia.

QUINTO.-Como continuación al anterior motivo, debe traerse a colación el artículo 181 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que dispone:

1. El incumplimiento por los miembros de la Junta de Compensación de las obligaciones y cargas impuestas por la ley y desarrolladas en este reglamento, incluso cuando el incumplimiento se refiera a los plazos para cumplir dichos deberes y cargas, habilitará a la Administración actuante para expropiar sus respectivos derechos en favor de la Junta de Compensación , que tendrá la condición jurídica de beneficiaria.

2. Cuando el incumplimiento consista en la negativa o retraso en el pago de las cantidades adeudadas a la Junta, ésta podrá optar entre solicitar de la Administración actuante la aplicación de la expropiación al miembro moroso o interesar de la misma el cobro de la deuda por la vía de apremio .

Las cantidades percibidas aplicando este procedimiento se entregarán por la Administración actuante a la Junta de Compensación.

3. No podrá instarse ninguno de los procedimientos señalados en el número anterior hasta transcurrido un mes desde el requerimiento de pago efectuado por la Junta de Compensación.

4. El pago de las cantidades adeudadas a la Junta, con los intereses y recargos que procedan, realizado en cualquier momento anterior al levantamiento del acta de ocupación, dará lugar a la cancelación del expediente expropiatorio.

5. El procedimiento de expropiación será el establecido en este reglamento para actuaciones aisladas.

La anterior normativa expuesta, actualmente vigente y aplicable al presente caso enjuiciado de conformidad con lo expuesto en el Preámbulo de la propia Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, reconoce un privilegio para las Juntas de Compensación previstas en la normativa urbanística. Así, aparte de la facultad que tienen estas entidades de gestión de la ejecución del planeamiento de poder ejercitar acciones ante la Jurisdicción civil en cobro de las cantidades que le adeuden sus miembros, el legislador de 1976 les reconoció la posibilidad de instar al ayuntamiento del municipio en que están constituidas para que éste pueda ejercitar la vía de apremio contra dichos integrantes de esa Junta para el referido cobro. Por lo tanto, sólo la Junta de Compensación es la que puede intimar a la referida administración pública para que pueda poner en funcionamiento un mecanismo exclusivo de dicha administración para el cobro, en este caso, de las cantidades que adeudan a aquella entidad colaboradora sus miembros por incumplimientos de sus deberes y cargas, a fin de que la Junta pueda así percibir las deudas que reclama a la mercantil en cuestión.

Las Juntas de Compensación son el caso típico de autoadministración, pues por sí mismas gestionan también funciones que en principio son administrativas. Estas Juntas actúan en algunos momentos de la ejecución del planeamiento en lugar de la Administración Pública que ostenta la potestad urbanística y por encargo de ésta. Sólo en estos casos se benefician esos entes de privilegios administrativos, como es instar al ayuntamiento en cuestión la vía de apremio para el cobro de las cantidades que le adeudan sus componentes.

Conviene, con carácter previo, precisar que en términos generales el procedimiento ejecutivo, en el ámbito administrativo, constituye un conjunto de actuaciones por el que se realiza la potestad que legalmente se atribuye a la Administración Pública a efectos de deducir la ejecución forzosa de sus actos, prerrogativa que permite a aquélla obtener la efectividad de sus resoluciones por sí misma ( art. 95 de la LRJAP ). La justificación del privilegio de la ejecutividad se encuentra en la presunción de validez de los actos administrativos ( art. 57.1 LRJAP ), presunción que es de carácter iuris tantum, lo que significa que en tanto no sea destruida por los interesados en vía de recurso o proceso judicial, el contenido del acto se considera válido y es susceptible de ejecución inmediata. Esta ejecución forzosa administrativa exige como presupuesto inexcusable la existencia de un acto previo, válidamente adoptado, que se configura como requisito de viabilidad para el uso del procedimiento ejecutivo. Uno de los medios de que dispone la Administración para ejercitar esa prerrogativa ejecutoria es el apremio sobre el patrimonio [ art. 96.1 a) LRJAP ], instrumento utilizado en los supuestos en que el acto que se trate de ejecutar tenga carácter tributario, o imponga una deuda de ingreso público de naturaleza pecuniaria. Siendo un procedimiento de ejecución que tiene por objeto hacer coactivamente efectiva la recaudación de las cantidades líquidas que, como ingresos de derecho público, haya de percibir la Administración. Este procedimiento se inicia con el título jurídico habilitante que inicia la ejecución contra el patrimonio del deudor, legitimando el desapoderamiento de sus bienes para hacer efectiva la deuda que tiene contra la Administración, título que está constituido por la denominada providencia de apremio y que tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial ( art. 127.3 y 4 LGT ). Este acto principia el procedimiento y se emite una vez que finaliza el período voluntario sin que el obligado haya satisfecho la deuda impuesta en la resolución administrativa previa que sirve de soporte a la ejecución. Dentro del ámbito administrativo, el acto previo habilitante que sirve de fundamento jurídico a las actuaciones ejecutivas lo integra la liquidación (en otros la sanción), cuya legal emisión es el factor desencadenante de la obligación de pagar la deuda y, por lo tanto, del derecho de la Administración tributaria a cobrar por la vía de apremio. Y es que las liquidaciones, como actos administrativos que son, obligan al afectado desde el momento en que se le notifican, de ahí que si no se satisface su importe dentro del período voluntario reglamentariamente establecido, pueden ser ejecutadas de modo forzoso por la propia Administración, actuando contra el patrimonio del deudor hasta cubrir el importe total de las cantidades adeudadas. Por ello, la omisión o inobservancia de cualquiera de los requisitos que configuran los presupuestos del apremio es decir, de las condiciones de validez del acto administrativo de liquidación, determina la improcedencia de acudir a este procedimiento de ejecución forzosa de la deuda.

Es cierto que nos encontramos ante dos procedimientos autónomos pero la nulidad radical del que sirve de base a la fase de ejecución determina la invalidez de esta vía y aquí es dónde se entronca la pretensión de la parte en función del contenido del artículo 167.3 d) de la LGT pero que carece de recorrido en este litigo habida cuenta que, según consta en la Sentencia de instancia, las Asambleas que acordaron las derramas son firmes por no haber sido recurridas lo que determinaba la validez del certificado de descubierto que avalaba el inicio de la vía de apremio.

Es cierto que esta Sección estimó parcialmente, por Sentencia de 10 de octubre de 2009 , el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del pleno municipal del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 17 de abril de 2007, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector 113 del Plan General de Ordenación Urbana, anulando y dejando sin efecto la determinación que establece el coeficiente de uso del Sector en el 0,6 pero la misma no determina per se la nulidad del proyecto de reparcelación presentado en junio de 2010 ya que se limita a presentar una disquisición en relación a la forma de resolver el déficit del aprovechamiento unitario del sector cuando este es inferior al aprovechamiento unitario de reparto del conjunto del suelo urbanizable sectorizado pero sin consecuencia directa en la resolución del litigio.

Lo que pretenden los recurrentes es trasladar a este litigio la forma de proceder establecida en dicha sentencia y con ello obtener la nulidad de la liquidación lo que excede claramente del contenido de la certificación de la liquidación relativa a cuotas derivadas de la ejecución del proyecto de urbanización debiendo recordar a los apelantes que conforme determina el artículo 106.1 de la LSCM la iniciativa es válida y ejecutable con la aportación del proyecto de urbanización. La LSM en relación con el sistema de compensación presenta notables diferencias con la regulación clásica o tradicional contenida en la legislación estatal, ahora supletoria, siendo las más importantes, a los efectos que nos ocupan, que la aplicación de este sistema se inicia por la presentación de una iniciativa a la que han de acompañarse, entre otros documentos, el proyecto de bases y estatutos. Esa iniciativa puede ser estimada o desestimada por «cualquier causa que la justifique» (ver artículo 107.1 LSM) y si se estima se despliegan un conjunto de actuaciones entre ellas la aprobación inicial de los Proyectos de Plan Sectorial y/o Plan parcial, así como de la delimitación de las unidades de ejecución y del proyecto de urbanización, sometiéndolos a información pública y audiencia de los propietarios (salvo supuesto de propietario único o previa existencia de acuerdo entre todos los propietarios). Y, además, con ocasión de la aprobación definitiva del Plan de Sectorización o del Plan Parcial, o trascurrido el plazo de información pública, el órgano competente aprueba definitivamente la delimitación de las unidades de ejecución, la aplicación del sistema de compensación, los estatutos y bases de la Junta y el proyecto de urbanización (ver art. 107).

El acto, que hemos subrayado, de aprobación definitiva de la aplicación del sistema de compensación, comporta como efectos inmediatos a) «la afectación real de la totalidad de los terrenos incluidos en el ámbito de actuación, sector o la unidad o unidades de ejecución al cumplimiento de los deberes legales y las obligaciones inherentes al mismo, con inscripción en el Registro de la propiedad mediante nota marginal», b) la obligación de constituir fianza en garantía de la correcta ejecución a favor del Municipio por un importe mínimo del 10 por 100 de las obras de urbanización con carácter previo al comienzo de las obras (artículo 108.1); y c) «asunción por los propietarios de la actividad de ejecución en los términos y condiciones en que haya quedado definido el sistema para su desarrollo», bajo «la dirección, supervisión, intervención y control de la Administración municipal» sin que la reparcelación sea imprescindible a los efectos pretendidos tal y como se desprende del contenido del artículo 114 del mismo texto.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al desestimarse el recurso de apelación procede condena en costas en esta segunda instancia a la parte apelante.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 ?) por los honorarios del Letrado del Ayuntamiento sin incluir en la tasación de costas los derechos arancelarios del Procurador representante de éste al no ser preceptiva su intervención y la misma cantidad por los honorarios de Letrado y Procurador de la Junta y ello en virtud de la índole del litigio y de la actividad procesal desplegada por las partes.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) en el recurso de apelación formulado por doña Soledad y don Erasmo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Muñoz González, contra la Sentencia de 29 de mayo de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 99/2011, ha decidido:

Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.

Segundo.- Condenar en costas en esta instancia al apelante vencido en los términos fijados en esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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