Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
LOGROÑO
00116/2019
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZA
N.I.G:26089 45 3 2018 0000651
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000330 /2018C /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De Dª: Coro
Abogado:DAVID MARTINEZ-PORTILLO PELLEJERO
Procurador D./Dª:
Contra:SERVICIO RIOJANO DE SALUD
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 116/2019
En Logroño, a dos de mayo de dos mil diecinueve
El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 330/18 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución de 6 de agosto de 2018, desestimatoria de las solicitudes presentadas por el personal temporal de la categoría técnico medio sanitario: cuidados auxiliares de enfermería, por las que solicitan que se reconozca el derecho a percibir el complemento establecido para el personal estatutario fijo en la Disposición Adicional Quinta del Acuerdo de 27 de julio de 2006 del personal del Servicio Riojano de Salud.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Coro, dirigido y representado por el Letrado del ICAR Sr.David MARTÍNEZ-PORTILLO PELLEJERO, y como demandado el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, dirigido por el Sr. LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.
Antecedentes
PRIMERO.-1.-Por el Letrado Sr. MARTÍNEZ-PORTILLOactuando en nombre y representación de Corose interpuso por el cauce del procedimiento abreviado recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 6 de agosto de 2018 de la Dirección de Recursos Humanos del SERIS por la que se denegaba al personal temporal el reconocimiento del derecho a la diferencia existente entre las retribuciones básicas de los grupos C y D que percibe el personal estatutario fijo.
SEGUNDO.-Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con elnúmero 330/2018.
TERCERO.-Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.
CUARTO.-Se ha celebrado el acto del juicio el día 23 de abril de 2019 con la asistencia de las partes.
1.-La actora comparece representada y asistida por el Letrado firmante.
1.1.-La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por la Letrada del Servicio Jurídico de la CAR Doña Eva GÓMEZ DE SEGURA.
2.-La actora y la demandada se han remitido a las alegaciones deducidas en el procedimiento abreviado 322/2018.
3.-Se ha grabado la vista en soporte audiovisual.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.-
1.-La actora impugna, como queda indicado, la Resolución de 6 de agosto de 2018 de la Dirección de Recursos Humanos del SERIS por la que se denegaba al personal temporal el reconocimiento del derecho a la diferencia existente entre las retribuciones básicas de los grupos C y D que percibe el personal estatutario fijo.
SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA,
1.-La actora en su escrito de demanda interesa que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso con las consecuencias inherentes a dicha estimación, es decir la declaración de nulidad de dicha resolución de 8 de agosto de 2019 y el reconocimiento a la actora del derecho a percibir el complemento de cuantía equivalente a la diferencia existente entre las retribuciones básicas de los grupos C y D establecido en la Adicional Quinta del Acuerdo de 27 de julio de 2006 que regula las condiciones laborales del personal del SERIS por entender que es contrario a derecho la denegación al percibo de dicho complemento al personal temporal o no fijo, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con los consecuentes efectos jurídicos'.
TERCERO.- Sobre la existencia de satisfacción extraprocesal
1.-Por la Letrada de la CAR se planteó, en el acto de la vista celebrada, como causa de inadmisibilidad, la pérdida sobrevenida del objeto y la existencia de satisfacción extraprocesal.
1.1.-Sostiene esta alegación dado que por la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos del SERIS que se aporta en el acto de la vista, que es un acto con pluralidad de destinatarios, se procedió al reconocimiento de las pretensiones del actor y de otros recurrentes, según el listado anexo que acompaña.
2.-Se ha de partir de que la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la Sección Novena, Capítulo Primero del Título IV contempla lo que denomina ' otros modos de terminación del procedimiento'y que, en concreto, lo planteado por la Letrada de la demandada encontraría encaje normativo en el artículo 76.1 de la Ley Jurisdiccional, que regula la denominada ' satisfacción extraprocesal', que se ha ido extendiendo jurisprudencialmente al supuesto de pérdida sobrevenida del objeto del artículo 22 de la LEC.
2.1.- La ' satisfacción'fuera del proceso surge cuando la Administración demandada ' reconoce' totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.
2.2.-No basta pues para que se produzca la satisfacción extraprocesal y por tanto la extinción del proceso que la Administración ' decida'sobre las pretensiones del actor sino que es preciso que las estime totalmente -éste es el sentido del verbo reconocer que utiliza el art. 76.1 de la Ley Jurisdiccional-.
3.-Se produce esta figura dicho sea gráficamente cuando la Administración toma una decisión que coincide totalmente con la petición del administrado.
3.1.-Este sería, prima facie, el caso que nos ocupa, con la resolución dictada por la Dirección General de recursos Humanos del SERIS que por una parte, revoca la resolución objeto del presente recurso y por otra reconoce el derecho a la percepción del complemento previsto en la Adicional 5ª en la cuantía equivalente a las diferencias retributivas indicadas.
3.2.-Al respecto, indica el TS:
«Este Tribunal ha declarado en reiterada y constante jurisprudencia [últimamente en Autos de 8 febrero [ RJ 1989, 1099] y 16 julio 1989 y SS. 17-6-1988 [ RJ 1988, 4394] y 27-2- 1989 [ RJ 1989, 1365] ] para que se extinga el proceso contencioso por reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones del demandante ( art. 90.1 de la Ley de la Jurisdicción [ RCL 1956, 1890] ) es necesario que exista coincidencia entre la pretensión del demandante y el contenido del acto administrativo que se dicte, es decir, que el acto de satisfacción consista en una decisión que coincida totalmente con la pretensión ejercida en el proceso». ( Sent. TS de 12-2-1992 [RJ 1992, 2252]).
3.3.-De forma que la razón de ser de la satisfacción extraprocesal de la pretensión actuada por el inicial recurrente como causa de terminación del proceso no es otra que la pérdida de su objeto, cualquiera que sea la instancia jurisdiccional en que éste se encuentre.
3.4.-En este caso, según la resolución aportada, la revocación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho de contenido económico reclamado, derivan, sustancialmente, de los pronunciamientos que sobre esta cuestión ya han dictado los dos Juzgados de este orden jurisdiccional y de esta plaza.
4.-Empero la recurrente en su escrito de demanda, no solamente interesa que se dicte la sentencia cuyo petitumhemos transcrito supra,sino que además, en el parágrafo VII del cuerpo de la demanda y en el SEGUNDO OTROSÍ DICE, interesa que se eleve una cuestión prejudicial ante el TJUE al amparo del artículo 19, apartado 3, letra b) del TUE y el artículo 267 del TFUE artículo 43 de la LEC, en orden a determinar que el reconocimiento interesado se encuadra dentro de las denominadas ' condiciones de trabajo'.
5.-La traslación de dicha doctrina al caso que ahora nos ocupa impone desestimar la pretensión de la Administración de que este Juzgado declare lapérdida sobrevenidadel objeto del recurso aun cuando con la resolución dictada por el Director de Recursos Humanos del SERIS se reconoce, en lo sustancial, las pretensiones principales de la actora articulada en el petitumde su escrito de demanda.
5.1.-Ha señalado la STS del 18 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5183/2016 - ECLI: ES: TS: 2016:5183 ) que:
TERCERO.-En lo demás ha habido una satisfacción extraprocesal de las pretensiones formuladas en la demanda que nos debe conducir a declarar la pérdida sobrevenida de objeto del recurso. Una jurisprudencia muy consolidada de esta Sala [Así, por todas, sentencias de 28 de febrero de 2013 (Rec. 530/2012 ) o de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007 )] considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio -o pérdida sobrevenida de objeto- como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo (ex artículo 22.1 LEC aplicable supletoriamente a la LRJCA).
Lo hemos entendido así en el caso más evidente de anulación de disposiciones de carácter general, con una orientación propia de la jurisprudencia constitucional que también hemos adoptado nosotros, por ejemplo, respecto de los instrumentos de planeamiento urbanístico [Cfr., por todas, Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 21 de septiembre de 2011 (Casación 4291/2007 ) y las que en ella se citan] pero también hemos apreciado la causa de terminación en unos términos más generales, que son los trasladables al recurso que ahora se enjuicia.
CUARTO.-Venimos aceptando, en efecto, un modo de terminación del proceso contencioso-administrativo no previsto específicamente en los artículos 74 , 75 y 76 de la LJCA , singularmente el de pérdida del objeto, que no entendemos igual al de la satisfacción extraprocesal en casos como el presente.
La Ley de Enjuiciamiento Civil atempera el rigor del principio de 'perpetuatio iurisdictionis'porque contempla que las circunstancias sobrevenidas tengan incidencia en el proceso cuando la innovación priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas 'por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa' ( artículo 413, apartados 1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 22 de la misma Ley ). Para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto en este orden jurisdiccional nuestra jurisprudencia exige que ha de ser completa, por las consecuencias que su declaración comporta, al determinar la clausura anticipada del proceso, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por eso, como ya señaló el Tribunal Constitucional en la STC 102/2009 , (FJ 6 y Fallo), hemos dicho que la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22 LEC , supletoria de nuestra LJCA (D. final 1 ª), se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso. Y así, en fin, en la misma STC 102/2009 el Tribunal Constitucional se declara que para que la decisión judicial de cierre del proceso por pérdida sobrevenida del objeto resulte respetuosa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es necesario que la pérdida del interés legítimo sea completa.
5.2.-Como ha señalado la doctrina legal, extremadas son las cautelas con las que procede, en efecto, la aplicación del artículo 22.1 LEC de la pérdida sobrevenida de objeto del recurso ya fueron puestas de manifiesto, entre otras la doctrina recogida en la STS de 20 de noviembre de 2009.
5.2.1.-La precitada Sentencia señalaba cómo 'Constituye doctrina reiterada de esta Sala aceptar otros modos de terminación del proceso contencioso administrativo no previstos en los arts. 74 y 75 de la LJCA. Así puede desaparecer el objeto del recurso cuando tratándose de disposiciones generales han perdido su vigencia por haber sido derogadas y sustituidas por otras lo que priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real ( ATS de 14 de mayo de 2009, recurso 158/2007). También cabe declarar la pérdida de objeto cuando en otro proceso ha recaído sentencia anulatoria que ha expulsado del ordenamiento el acto o norma reglamentaria impugnada y en cuyo caso el pronunciamiento de nulidad al desplegar efecto ' erga omnes' impide su reconsideración. ( ATS 18 de marzo de 2009, recurso de casación 2910/2007, ATS 1 de junio de 2009, recurso 198/2007). Y reiterada jurisprudencia de esta Sala mantiene que cuando ha recaído Sentencia en los autos principales de los que deriva el recurso contra el auto dictado en la pieza de medidas cautelares, procede declarar la pérdida de objeto del mismo. Recuerda el Auto de esta Sala de 6 de febrero de 2007, recurso de casación 6064/2002 , que a tenor de la referida jurisprudencia una vez recaída sentencia no tiene objeto un pronunciamiento sobre una medida cautelar como la suspensión del acto recurrido ( artículos 129 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Por el contrario, en dicho momento entran en juego los preceptos relativos a la ejecución de la Sentencia ( artículos 103 y ss. de la misma Ley jurisdiccional), pudiendo, en su caso, instarse la ejecución provisional cuando la misma no fuese firme por haberse interpuesto recurso contra ella'. De ahí la exigencia impuesta por la jurisprudencia constitucional, en aras de preservar la efectividad del derecho a la tutela judicial (reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución), de que para acudir a esta figura ha de ser completa la pérdida de interés legítimo ( STC 102/2009). Nada de todo ello, sin embargo, resulta ajeno a la sentencia recurrida, que se hace eco justamente de la indicada sentencia constitucional y de las consecuencias resultantes de esta doctrina: ' una aplicación de la causa legal de terminación anticipada por pérdida sobrevenida del objeto prevista en el artículo 22 LEC que desconoce la exigencia de una adecuada proporción entre los fines que preserva y el interés tan relevante que sacrifica' lesiona efectivamente 'el derecho de acceder a la jurisdicción, que es el contenido primero y esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva'. Justamente por ello, la sentencia recurrida elude la aplicación mecánica de esta figura (pérdida sobrevenida del objeto del recurso) y no resuelve sobre su procedencia mediante auto motivado, cosa que incluso podía haber hecho al amparo del planteamiento de la demanda: '
5.2.2.-Y en relación con la infracción del principio perpetuatio iurisdictionis', tal y como ha señalado la doctrina si bien es cierto que aquélla impide tener en cuenta actuaciones posteriores al ejercicio de la acción, no lo es menos que no se trata de una regla absoluta sino que existen excepciones; y así: 'constituyen excepciones a la perpetuatio los supuestos de pérdida sobrevenida del objeto o de satisfacción extraprocesal, que constituyen modos de terminación del proceso contencioso administrativo y el mismo tratamiento merecen los casos de transacción, aunque la acordada no haya sido homologada judicialmente'Vide STS del 26 de febrero de 2014 (ROJ: STS 935/2014 - ECLI:ES:TS:2014:935 .
6.-En efecto, no hay satisfacción extraprocesal completa por cuanto la Resolución del SERIS, aun cuando revoca la resolución impugnada y reconoce el derecho a percibir el complemento reclamado, en una interpretación pro actionederivada del artículo 24 de la CE de 1978, y para evitar un posterior peregrinaje jurisdiccional que obligara al hogaño actor, a ejercer las acciones derivadas del artículo 29.2 de la LJCA (Cuand o la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78), ha de accederse al reconocimiento del derecho reclamado por la recurrente.
CUARTO.- SOBRE LA CUESTION PREJUDICIAL.
1.-No es preciso, por otra parte, elevar una cuestión prejudicial dado que sobre esta cuestión, el concepto de ' condiciones de trabajo'es un acto aclarado.
2.-La cuestión debatida en este recurso es recurrente y afecta a la posición del juez nacional como juez comunitario y han de resolverse en los términos que establece el artículo 4 bis de la LOPJ la aplicación del principio de primacía del derecho comunitarioy de la interpretación conforme al derecho comunitario, siendo, además, el TJUE el máximo intérprete de la norma comunitaria.
3.-Entre las diversas cuestiones resueltas, el canon de comparación ordinario empleado es la diferencia entre el personal funcionario de carrera y el funcionario interino o en el ámbito del derecho laboral entre el trabajador fijo y el trabajador con contrato temporal.
3.1.-La cuestión que se suscita en este caso, y que es objeto de controversia, si el término de comparación es entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario interino.
3.2.-De lo alegado por la actora en su escrito de demanda parece colegirse de la interpretación de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco que puede apreciarse la discriminación existente entre un personal estatutario interino y el personal estatutario fijo de esa categoría en orden a aplicar el complemento retributivo reclamado del SERIS.
4.-Como se ha señalado se han dictado varias resoluciones por el TJUE en el que la cuestión sustancial era determinar el alcance de las ' condiciones de trabajo', el canon de comparación para apreciar la discriminación alegada, y en su caso existente, y la existencia o no de causas objetivas que justificaban razonablemente esa diferencia.
4.1.-Sin ánimo de agotar esta vía cabe señalar, entre otras cuestiones suscitadas las siguientes: 1º) las reducciones horarias para funcionarios interinos no doctores profesores titulares de Escuelas Universitarias o la situación administrativa de servicios especiales, (videAutos del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 9 de febrero de 2017 en el marco de medidas de reestructuración de la organización universitaria, a las administraciones competentes del Estado miembro de que se trata a reducir a la mitad la jornada laboral de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria que sean funcionarios interinos, debido a que no poseen el título de doctor, mientras que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria; 2º) los supuestos de exclusión de los funcionarios interinos del Plan de Evaluación de la Función Pública docente y el incentivo asignado, que fue resuelto por el Auto de 21 de septiembre de 2016 (Asunto C-631/15) ypor el que se declaraba que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin que exista ninguna justificación por razones objetivas, la participación en el Plan de evaluación de la función docentey el incentivo que se deriva de ella, en caso de evaluación positiva, únicamente a los profesores cuya relación de servicio es por tiempo indefinido, al ser funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores cuya relación de servicio es de duración determinada, al ser funcionarios interinos; 3º) o en los supuestos de nombramientos sucesivos de profesores asociados de Universidad, que fue resuelto por STJ de 13 de marzo de 2014 (Asunto C-190/13), y que señalaba cómo
' La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, concluido el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho Juzgado comprobar concretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente.
4º) o en los casos de la percepción de determinados complementos retributivos, por ejemplo, el caso del Auto del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 2012, resolvía una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid) - (Asunto C-556/11), que concluye cómo:
cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.
5.-Es por tanto, un acto aclarado, por lo que no es preciso, en su caso, elevar una cuestión prejudicial dado que las diferencias retributivas reclamadas encajan sin ningún exceso hermenéutico en el supuesto y en la doctrina invocada por la recurrente.
6.-Además de lo indicado en el acto del juicio la representación procesal de la recurrente ha señalado que la resolución indicada del SERIS se había dictado, además, infringiendo determinados trámites esenciales del procedimiento administrativo, que no era firme en vía administrativa y que el importe de las cantidades reclamadas derivadas de la pretensión, no había sido satisfecho.
6.1.Por consiguiente, siendo éste el único motivo de oposición de la demandada procede la estimación del recurso interpuesto, aplicando además, el principio perpetuatio iurisdictionisdada la necesidad de fijar, en este extremo, pronunciamientos reiterados y constantes sobre el reconocimiento de ese concepto retributivo para evitar el peregrinaje jurisdiccional derivado, en su caso, de la inejecución de la resolución del SERIS por la que se revoca la resolución impugnada y se reconoce el derecho a percibir la cantidad reclamada por ese concepto retributivo.
QUINTO.-Concurre n en este caso las circunstancias de hecho y de derecho para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero.-Que debo desestimar y desestimo la alegación de pérdida sobrevenida del objeto y satisfacción extraprocesal por los motivos indicados.
Segundo. Que debo estimar y estimo el recurso deducido frente a la actuación administrativa referenciada en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Tercero.-Se declara el derecho de la recurrente a percibir del SERIS el complemento previsto en la DA 5ª, en una cuantía equivalente a la diferencia entre las retribuciones básicas de los grupos C y D, así como las cantidades dejadas de percibir por este concepto en los últimos cuatro años, a contar desde la reclamación en vía administrativa y se condena al pago de las citadas cantidades.
Cuarto.-No se hace expresa imposición de costas por concurrir las circunstancias legalmente establecidas.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno ( art 81.1.a LJCA)
Así por esta mi sentencia lo pronuncio mando y firmo.