Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 117/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 150/2020 de 07 de Abril de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO
Nº de sentencia: 117/2021
Núm. Cendoj: 31201450032021100079
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:239
Núm. Roj: SJCA 239:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 07 de abril del 2021.
El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000150/2020-B, promovido por D. Gabriel, Dª Emma, INSACO SA, D. Humberto, Dª Felicisima, D. Jon, Dª Inés y D. Lucas representados y defendidos por la Procuradora Dña. ANA MARCO URQUIJO, y por el Letrado D. ÁLVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS contra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA representado y defendido por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, siendo parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE VIANA, representado por el Procurador D. PEDRO BARNO URDIAIN y asistido de la Letrada Dª INMACULADA ARAGÓN TERROBA.
Antecedentes
Fundamentos
Fundamenta la parte recurrente su recurso contencioso administrativo interpuesto en la prescripción del derecho de la Administración a reclamar las cuotas de urbanización; en la falta de acceso al expediente que determina el cálculo de la liquidación de la cuota que ha sido derivada a los recurrentes, y en su caso posibilidad de impugnación de la liquidación originaria como consecuencia de aplicación del plazo de 30 años de prescripción; y falta de acreditación del expediente de declaración de fallido del deudor principal.
Por el Ayuntamiento demandado se presentó oposición y el TAN se remitió a la resolución impugnada, y todo ello en la forma que es de ver en autos y en la grabación del Juicio al que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.
Son hechos en la presente demanda:
- Los ahora recurrentes son propietarios de viviendas sitas en la Unidad de Ejecución 7 del Plan Municipal de Viana. Dicha Unidad de Ejecución fue objeto de desarrollo urbanístico por la mercantil Construcciones Miracueto, S.L.
- En marzo del 2005 se aprobó un Proyecto de Reparcelación del que resultan un total de 10 parcelas de vivienda unifamiliar y la distribución de costes entre las diferentes Unidades viene determinada por el Texto Refundido del Proyecto de Distribución de Costes PDC-1 del Plan Municipal de Viana, aprobado por resolución de fecha 4 de mayo de 2006 y donde se establece que el reparto se hará proporcionalmente al aprovechamiento de cada una de ellas y se refiere que los obligados al pago serán, en todo caso, los propietarios de las fincas señaladas.
- Por Resolución de fecha 17 de octubre de 2010 se aprobó la liquidación definitiva del Proyecto de Distribución de Costes de la unidad de ejecución mediante resolución de fecha 3 de junio de 2010 y se requirió el pago de la cuota de urbanización a Construcciones Miracueto, S.L.
- Por la deuda de la cuota de urbanización de este pleito se dictó Providencia de apremio de 23 de abril del 2014, Providencia de apremio de 21 de enero del 2015 y notificado a Construcciones Miracueto el 03 de febrero de 2015 y dictándose Diligencias de embargo de 20 de junio de 2014, de fecha 10 de septiembre del 2014, de 21 de marzo de 2016 y de fecha 10 de abril de 2017, correctamente notificadas a Construcciones Miracueto, S.L.
- Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Viana de 8 de febrero del 2019 se declara fallido al deudor principal, al considerarse el crédito incobrable por el impago de Construcciones Miracueto, S.L. de la cuota de urbanización e iniciándose los trámites necesarios para la derivación de la deuda pendiente. Y por oficio de 12 de febrero de 2019 se puso en conocimiento de los afectados el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad y dándoseles trámite de audiencia. Audiencia otorgada mediante oficios de fecha 12 de febrero del 2019 y 1 abril del 2019
- Frente a la Resolución de 1 de abril 2019 en la que se indicaba que se trataba de un expediente de derivación de responsabilidad relativo a cuotas de urbanización se presentan alegaciones por los ahora recurrente y la Sra. Catalina. Y se dictó Decreto de Alcaldía nº 559/2019, de 15 de mayo en el que se desestiman las nuevas alegaciones presentadas y no se tienen en consideración las presentadas el 30 de abril del 2019.
- Presentado recurso de alzada por los ahora recurrente por Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, de fecha 12 de diciembre del 2019, se desestiman los recursos de alzada presentados.
Sobre las cuotas urbanísticas hay que señalar la existencia en las misma de la subrogación, la Sentencia del Tribunal Superior Justicia de Madrid, Sala Contencioso, de 5 de noviembre de 2018 señala: 'el principio de subrogación real impone a los adquirentes de las parcelas el deber de asumir los costes de la urbanización de acuerdo con el sistema que rige el estatuto urbanístico de la propiedad inmobiliaria, pues se encuentran obligados a cumplir los compromisos que el transmitente hubiese contraído con la Administración urbanística, en particular el de ejecutar las obras de urbanización, razón por la que los actuales propietarios de las parcelas han de pagar los costes de las obras de urbanización a la Junta de Compensación sin perjuicio de la acciones que tenga aquel frente transmitente de dichas parcelas, ejercitables ante la jurisdicción civil.
Dicha doctrina se ha visto corroborada por la STS de 17 de noviembre de 2016, Recurso de Casación núm. 1431/2015 , con cita de otros muchos precedentes, donde acogiéndose los razonamientos de la sentencia recurrida, donde en base a lo dispuesto en el art 19 del RDL 2/2008, donde se dispone que
Así se puede afirmar que los titulares de los terrenos objeto de transformación urbanística tienen la obligación de costar la actuación urbanizadora. Y la transmisibilidad de esa obligación a los propietarios de parcelas no ofrece duda cuando los compradores sean conocedores de tal circunstancia. Sobre el hecho de que no lo conozca y la protección del artículo 34LH como se ha señalado en Sentencias como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera de lo Contencioso, de 2 de enero del 2004: ' Efectivamente se ha establecido y procede reiterar que, de un lado, la subrogación real congela el régimen urbanístico de la propiedad inmobiliaria, con independencia de quien sea el titular propietario evitando que el cambio en la titularidad dominical pueda alterar el régimen de obligaciones y deberes legales urbanísticos especialmente los compromisos contraídos con la Administración Urbanística y, de otro lado, que la transmisión de la propiedad lleva consigo la subrogación del adquirente en los derechos y obligaciones, en las potestades y deberes, al punto que o se requiere la previa inscripción en el registro de la propiedad inmobiliaria, por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, salvo en los casos que así lo disponga una norma legal y expresa, no alcanza a las limitaciones o deberes instituidos en la leyes reguladoras de la ordenanza urbana y régimen de suelo o impuestos en actos de ejecución de sus preceptos, no siendo ocioso referir el sistema de publicidad urbanístico que permite a todo ciudadano obtener perfecto conocimiento del régimen urbanística a que está sometido el inmueble que pretende adquirir y en tal sentido no cabe trasladar el orden jurídico urbanístico temáticos que no son sino consecuencia de negligencias informativas y falta de advertencias del vendedor contra el propietario debe resultar intrascendente y el adquirente ha de quedar subrogado en la posición jurídica del transmitente, sin que sea obstáculo la protección derivada del registro de la propiedad sea por el articulo 13 o 34 de la Ley Hipotecaria.
Además sobre las cuotas de urbanización, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio del 2014 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, de 21 de septiembre del 2017 señalan que: '
Sobre la prescripción de las cuotas de urbanización hay que estar a lo dispuesto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sentencia 142/2019, de 14 de junio, que señala a este respecto:
Así en el presente caso y estando al plazo de prescripción de cuatro años y sobre la interrupción del plazo de prescripción el artículo 18.1 de la LFHL señala:
'1. El plazo de prescripción a que se refiere el número 1 del artículo anterior se interrumpe:
a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del crédito o derecho.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.'
Y en el presente caso, como ha acreditado el Ayuntamiento demandado para el cobro de la cuota de liquidación en cuestión se dictó Providencia de Apremio de 23 de abril del 2014, Apremio de 21 de enero del 2015, y Embargo de fecha 10 de septiembre de 2014, de 21 de marzo de 2016 y de 10 de abril del 2017. Todas ellas notificadas correctamente a Construcciones Miracueto, S.L. Y por lo tanto el plazo de prescripción se vio interrumpido y cuando se notificó a los ahora recurrentes el expediente de derivación de responsabilidad, el 12 de febrero del 2019, este plazo de prescripción no había transcurrido. Pero es que es más, aún teniendo en cuenta la última Providencia de Apremio de 21 de enero del 2015 y la notificación del expediente de derivación de responsabilidad el plazo de prescripción tampoco habría transcurrido. Y ello por cuanto respecto esta Providencia de Apremio hay que tener en cuenta lo previsto en el 17 de la LFHL y el plazo de prescripción de los cuatro años empieza a contar desde el día en que finalice el plazo de pago voluntario y desde el último día del pago voluntario no hubiera habido prescripción. Pero la cuestión principal, es que se ha acreditado por el Ayuntamiento con fecha posterior febrero del 2015 actuaciones que en virtud de lo previsto en el artículo 18 de la LFHL interrumpían la prescripción.
Y por todo ello en el presente caso no se ha acreditado que haya transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reclamar las cuotas de urbanización y haciendo ello que el motivo del recurso a este respecto deba ser desestimado.
En lo relativo a la falta de acceso al expediente que determina el cálculo de la liquidación de la cuota que ha sido derivada a los recurrentes, y en su caso posibilidad de impugnación de la liquidación originaria como consecuencia de aplicación del plazo de 30 años de prescripción, dichas alegaciones deben ser desestimadas.
Consta expresamente en el expediente dos trámites de audiencia otorgados de fecha 12 de febrero del 2019 y 1 de abril del 2019. Así en el expediente de derivación de responsabilidad han podido conocerlos datos concretos y el motivo de lo que se reclamaba, las deudas, el concepto de las mismas y lo reclamado. Se les ha dado trámite de alegaciones y han tenido la oportunidad de personarse en dependencias municipales para acceder al expediente y obtener toda la información que entendían necesaria. Se ha cumplido con lo previsto en la tramitación de estos expedientes, artículo 29.4 LFGT. Así en el presente caso no hay indefensión en los recurrentes, la derivación de responsabilidad se desarrolló según el procedimiento previsto en la ley, se dio posibilidad de alegaciones por dos veces a los recurrentes y en dicho procese se dio la información básica y esencial para conocer la naturaleza de las deudas, su alcance, concepto y tuvieron la posibilidad de acudir al Ayuntamiento si querían conocer el expediente completo, con la determinación exacta y específica del cálculo o la liquidación o actuaciones realizadas frente al deudor principal y por lo tanto lo realizado en el expediente de derivación de responsabilidad es ajustado a lo previsto en la ley. Teniendo trámite de alegaciones y respecto que antes de la resolución que se recurrió, se presentaron alegaciones el 30 de abril del 2019, a pesar de estar fuera de plazo, no se causa indefensión por la no respuesta expresa de las mismas, ya que del contenido de dichas alegaciones no hubiera derivado una Resolución diferente a la dictada e impugnada, realizándose alegaciones sustancialmente iguales a las ya realizadas. Por lo que no se causa indefensión, es decir, no se acreditad que se haya causado indefensión en el presente caso a los recurrentes. El procedimiento de derivación de la responsabilidad se realizó en plazo, no estando el plazo de reclamación prescrito, se ha desarrollado con las precisiones establecidas en la ley, se ha dado trámite de alegaciones a los ahora recurrentes y tenían los datos e información básica para conocer los conceptos reclamados, actuaciones realizadas y naturaleza de la deuda reclamada y cuantía de la misma y teniendo posibilidad de acceder al expediente completo.
Y no cabiendo lo solicitado de retroacción de las actuaciones para los recurrentes hasta el momento de puesta de manifiesto del expediente de derivación de responsabilidad, al objeto que el mismo sea completado y no cabiendo que se declare expresamente la posibilidad de impugnar las liquidaciones originales en aplicación en su caso del plazo de prescripción de 30 años previstos en la normativa civil. Ello por cuanto, como ya hemos señalado, no se ha acreditado indefensión, se ha dado trámite de alegaciones en dos ocasiones a los recurrentes, el procedimiento de derivación de responsabilidad esencialmente ha seguido los trámites previstos en la ley y además de contener los datos esenciales para poder los recurrentes saber la naturaleza y cuantía de la deuda reclamada tuvieron ocasiones de acceder al expediente en las oficinas municipales. Por todo ello no hay nulidad de actuaciones, ni anulabilidad no habiendo indefensión, artículos 47 y 48LPAC, y de lo anterior deriva que no se haya quebrantado los principios de igualdad ante la ley e igualdad de armas.
Y sobre la no acreditación de declaración fallido del deudor principal, en las presentes actuaciones se ha acreditado esta declaración fallido del deudor principal y así consta documentalmente un informe de 8 de febrero del 2019 donde se relatan las actuaciones seguidas por el Ayuntamiento demandado en relación al cobro de la cuota de urbanización al obligado principal, con solicitudes de embargo, 20 de junio del 2014, información a Hacienda de Navarra sobre existencia de bienes y derechos propiedad de Construcciones Miracueto, S.L. susceptibles de ser embargados y con resultado negativo. Consta propuesta de declaración a Construcciones Miracueto, S.L. como fallido, procediendo a declarar la deuda pendiente como crédito incobrable y constando la iniciación de los trámites necesarios para la derivación de deuda y consta como por Decreto de Alcaldía de 8 de febrero del 2019 se declara fallido al deudor principal, al ser el crédito que mantiene por la cuota de urbanización incobrable. Y por oficio de 12 de febrero del 2019 se pone a los intereses y afectos en conocimiento del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad con trámite de audiencia.
Y debiéndose de especificar que respecto la cuota de urbanización, la misma se impugnó, habiendo Sentencia desestimatoria e incidente de nulidad, y todo ello actuado se comunica a los efectos de subrogación y de la derivación de responsabilidad producida a los ahora recurrentes. Y en el Auto que resuelve la nulidad señala en el mismo que, '... Así mismo a los recurrentes no se les notificó el Decreto de 3 de junio de 2010, es cierto, pero si a su transmitente, Construcciones Miracueto, S.L. que no lo impugnó, posición que ahora vincula a los recurrentes ya que pudo y debió ser conocida por ellos en el momento de la compraventa...' (expediente administrativo folios 560 y 561)
Así se ha acreditado en el expediente administrativo la correcta declaración de fallido del deudor principal, no estando en todo caso prescrito el derecho reclamado por la Administración, declarado fallido el deudor principal, realizado las actuaciones tendentes al cobro de la deuda principal, siendo incobrable el crédito y realizadas actuaciones impugnativas de la cuota de urbanización en cuestión, se siguió por los trámites legales la derivación de la responsabilidad, con trámite de audiencia y posibilidad plena de acceso al expediente completo por los ahora recurrentes y haciendo todo ello que en lo actuado e impugnado judicialmente ni haya causa de nulidad, ni anulabilidad, ni se haya acreditado que se ha producido indefensión. Y de todo ello deriva que no se hayan acreditados los hechos fundamentadores de las pretensiones de la parte recurrente.
Y lo anterior expuesto hace que el recurso contencioso administrativo deba desestimarse. Y por todo ello la demanda presentada debe ser desestimada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Marco Urquijo en representación de Don Gabriel, Doña Inés, Don Humberto, Doña Felicisima, Don Jon, Doña Emma e Insaco, S.A., contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 12 de diciembre del 2019, que desestima los recursos de alzada interpuestos contra decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Viana de fecha 15 de mayo de 2019, sobre derivación de deuda en concepto de cuotas de urbanización y frente a decreto de la propia Alcaldía de fecha 15 de julio de 2019, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al decreto de 15 de mayo de 2019.
Todo ello con expresa condena en costa a la parte recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, artículo 81 LRJCA.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
