Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 117/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 150/2020 de 07 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 117/2021

Núm. Cendoj: 31201450032021100079

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:239

Núm. Roj: SJCA 239:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000117/2021

En Pamplona/Iruña, a 07 de abril del 2021.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000150/2020-B, promovido por D. Gabriel, Dª Emma, INSACO SA, D. Humberto, Dª Felicisima, D. Jon, Dª Inés y D. Lucas representados y defendidos por la Procuradora Dña. ANA MARCO URQUIJO, y por el Letrado D. ÁLVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS contra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA representado y defendido por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, siendo parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE VIANA, representado por el Procurador D. PEDRO BARNO URDIAIN y asistido de la Letrada Dª INMACULADA ARAGÓN TERROBA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Marco Urquijo en representación de Don Gabriel, Doña Inés, Don Humberto, Doña Felicisima, Don Jon, Doña Emma e Insaco, S.A. se interpuso, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 12 de diciembre del 2019, que desestima los recursos de alzada interpuestos contra decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Viana de fecha 15 de mayo de 2019, sobre derivación de deuda en concepto de cuotas de urbanización y frente a decreto de la propia Alcaldía de fecha 15 de julio de 2019, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al decreto de 15 de mayo de 2019. Y solicitando se anule y revoque la Resolución impugnada y el Decreto de la Alcaldía nº 559/2019 sobre derivación de cuotas, y en su caso, se proceda a la retroacción de las actuaciones hasta el momento de puesta de manifiesto del Expediente en vía Administrativa, reconociendo expresamente el derecho de los administrados a presentar la impugnación frente a las liquidaciones de cuotas de urbanización del año 2010 originarias y ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Se admitió la demanda y se dio traslado a las demandadas y se fijó fecha del Juicio que se celebró el 25 de marzo de 2021. Llegada la fecha del juicio la parte actora se ratificó en la demanda, la demandada, Ayuntamiento de Viana, se opuso a la misma, por parte del TAN se remitió a la resolución impugnada y se solicitó la no condena en costas y tras la prueba y los trámites legales quedaron las actuaciones conclusas para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento es objeto de recurso la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 12 de diciembre del 2019, que desestima los recursos de alzada interpuestos contra decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Viana de fecha 15 de mayo de 2019, sobre derivación de deuda en concepto de cuotas de urbanización y frente a decreto de la propia Alcaldía de fecha 15 de julio de 2019, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al decreto de 15 de mayo de 2019.

Fundamenta la parte recurrente su recurso contencioso administrativo interpuesto en la prescripción del derecho de la Administración a reclamar las cuotas de urbanización; en la falta de acceso al expediente que determina el cálculo de la liquidación de la cuota que ha sido derivada a los recurrentes, y en su caso posibilidad de impugnación de la liquidación originaria como consecuencia de aplicación del plazo de 30 años de prescripción; y falta de acreditación del expediente de declaración de fallido del deudor principal.

Por el Ayuntamiento demandado se presentó oposición y el TAN se remitió a la resolución impugnada, y todo ello en la forma que es de ver en autos y en la grabación del Juicio al que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

Son hechos en la presente demanda:

- Los ahora recurrentes son propietarios de viviendas sitas en la Unidad de Ejecución 7 del Plan Municipal de Viana. Dicha Unidad de Ejecución fue objeto de desarrollo urbanístico por la mercantil Construcciones Miracueto, S.L.

- En marzo del 2005 se aprobó un Proyecto de Reparcelación del que resultan un total de 10 parcelas de vivienda unifamiliar y la distribución de costes entre las diferentes Unidades viene determinada por el Texto Refundido del Proyecto de Distribución de Costes PDC-1 del Plan Municipal de Viana, aprobado por resolución de fecha 4 de mayo de 2006 y donde se establece que el reparto se hará proporcionalmente al aprovechamiento de cada una de ellas y se refiere que los obligados al pago serán, en todo caso, los propietarios de las fincas señaladas.

- Por Resolución de fecha 17 de octubre de 2010 se aprobó la liquidación definitiva del Proyecto de Distribución de Costes de la unidad de ejecución mediante resolución de fecha 3 de junio de 2010 y se requirió el pago de la cuota de urbanización a Construcciones Miracueto, S.L.

- Por la deuda de la cuota de urbanización de este pleito se dictó Providencia de apremio de 23 de abril del 2014, Providencia de apremio de 21 de enero del 2015 y notificado a Construcciones Miracueto el 03 de febrero de 2015 y dictándose Diligencias de embargo de 20 de junio de 2014, de fecha 10 de septiembre del 2014, de 21 de marzo de 2016 y de fecha 10 de abril de 2017, correctamente notificadas a Construcciones Miracueto, S.L.

- Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Viana de 8 de febrero del 2019 se declara fallido al deudor principal, al considerarse el crédito incobrable por el impago de Construcciones Miracueto, S.L. de la cuota de urbanización e iniciándose los trámites necesarios para la derivación de la deuda pendiente. Y por oficio de 12 de febrero de 2019 se puso en conocimiento de los afectados el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad y dándoseles trámite de audiencia. Audiencia otorgada mediante oficios de fecha 12 de febrero del 2019 y 1 abril del 2019

- Frente a la Resolución de 1 de abril 2019 en la que se indicaba que se trataba de un expediente de derivación de responsabilidad relativo a cuotas de urbanización se presentan alegaciones por los ahora recurrente y la Sra. Catalina. Y se dictó Decreto de Alcaldía nº 559/2019, de 15 de mayo en el que se desestiman las nuevas alegaciones presentadas y no se tienen en consideración las presentadas el 30 de abril del 2019.

- Presentado recurso de alzada por los ahora recurrente por Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, de fecha 12 de diciembre del 2019, se desestiman los recursos de alzada presentados.

SEGUNDO.-Antes de la resolución del presente pleito hay que realizar unas precisiones sobre las cuotas de urbanización. Y se debe señalar que la obligación de costear los gastos que se deriven de la urbanización forma parte del contenido del derecho de la propiedad del suelo sujeto a una actuación de transformación urbanística. Y ha sido constante en todos los textos legislativos estatales y autónomos, con un fundamento implícito en el artículo 47 de la CE al establecer el derecho de la comunidad a participar de las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos. Y son las cuotas de urbanización son el instrumento a través del cual, en determinados sistemas de ejecución, se materializa la obligación de costear tales gastos de urbanización. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que dichas cuotas de urbanización son prestamos patrimoniales de carácter público, no tributarias y por tanto de naturaleza parafiscal, de imposición coactiva al propietario que es el elemento determinante de su carácter público, si bien con un fundamento distinto de la potestad tributaria. Y es esa contribución de las cuotas de urbanización como prestación de carácter público no tributaria atribuye a los Ayuntamientos, como Administración urbanísticas actuante, a emplear las prerrogativas tributarias establecidas en la Ley General Presupuestaria, Tributaria y del Reglamento de Recaudación.

Sobre las cuotas urbanísticas hay que señalar la existencia en las misma de la subrogación, la Sentencia del Tribunal Superior Justicia de Madrid, Sala Contencioso, de 5 de noviembre de 2018 señala: 'el principio de subrogación real impone a los adquirentes de las parcelas el deber de asumir los costes de la urbanización de acuerdo con el sistema que rige el estatuto urbanístico de la propiedad inmobiliaria, pues se encuentran obligados a cumplir los compromisos que el transmitente hubiese contraído con la Administración urbanística, en particular el de ejecutar las obras de urbanización, razón por la que los actuales propietarios de las parcelas han de pagar los costes de las obras de urbanización a la Junta de Compensación sin perjuicio de la acciones que tenga aquel frente transmitente de dichas parcelas, ejercitables ante la jurisdicción civil.

Dicha doctrina se ha visto corroborada por la STS de 17 de noviembre de 2016, Recurso de Casación núm. 1431/2015 , con cita de otros muchos precedentes, donde acogiéndose los razonamientos de la sentencia recurrida, donde en base a lo dispuesto en el art 19 del RDL 2/2008, donde se dispone que 'la transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta ley y los establecidos por la legislación territorial y urbanística aplicables o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real',no cabe perpetuar la responsabilidad del anterior propietario en lo referente al deber de soportar y cumplir las cargas urbanísticas, pues la subrogación que por ley tiene lugar a favor del nuevo propietario lo excluye de ellas, no pudiendo sostenerse que ambos, el nuevo y el anterior propietario, responderían de dichas cargas pues ello conllevaría una subrogación cumulativa que no encuentra justificación ni apoyo en precepto alguno. '

Así se puede afirmar que los titulares de los terrenos objeto de transformación urbanística tienen la obligación de costar la actuación urbanizadora. Y la transmisibilidad de esa obligación a los propietarios de parcelas no ofrece duda cuando los compradores sean conocedores de tal circunstancia. Sobre el hecho de que no lo conozca y la protección del artículo 34LH como se ha señalado en Sentencias como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera de lo Contencioso, de 2 de enero del 2004: ' Efectivamente se ha establecido y procede reiterar que, de un lado, la subrogación real congela el régimen urbanístico de la propiedad inmobiliaria, con independencia de quien sea el titular propietario evitando que el cambio en la titularidad dominical pueda alterar el régimen de obligaciones y deberes legales urbanísticos especialmente los compromisos contraídos con la Administración Urbanística y, de otro lado, que la transmisión de la propiedad lleva consigo la subrogación del adquirente en los derechos y obligaciones, en las potestades y deberes, al punto que o se requiere la previa inscripción en el registro de la propiedad inmobiliaria, por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, salvo en los casos que así lo disponga una norma legal y expresa, no alcanza a las limitaciones o deberes instituidos en la leyes reguladoras de la ordenanza urbana y régimen de suelo o impuestos en actos de ejecución de sus preceptos, no siendo ocioso referir el sistema de publicidad urbanístico que permite a todo ciudadano obtener perfecto conocimiento del régimen urbanística a que está sometido el inmueble que pretende adquirir y en tal sentido no cabe trasladar el orden jurídico urbanístico temáticos que no son sino consecuencia de negligencias informativas y falta de advertencias del vendedor contra el propietario debe resultar intrascendente y el adquirente ha de quedar subrogado en la posición jurídica del transmitente, sin que sea obstáculo la protección derivada del registro de la propiedad sea por el articulo 13 o 34 de la Ley Hipotecaria.

Además sobre las cuotas de urbanización, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio del 2014 y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, de 21 de septiembre del 2017 señalan que: ' A la vista de cuanto precede, cabe concluir que las obligaciones derivadas de los planes de ordenación urbanística, concretamente las derivadas de la urbanización de la unidad de actuación, son obligaciones de carácter real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con anterioridad, por lo que cabe hablar, de conformidad con el art. 90.1.1º LC , de una hipoteca legal tácita, cuya constancia en el Registro de la Propiedad, sea mediante una inscripción de los planes de equidistribución, sea mediante anotaciones marginales (actos a los que nos hemos referido), aunque no haya sido inscrita como tal hipoteca, da derecho a exigir a que se convierta de forma expresa con tal carácter ( art. 158.2LH). Sin embargo, ello no impide que ostente la condición de hipoteca legal tácita a efectos del reconocimiento del privilegio especial, pues en el apartado 2 del art. 90 LC , se establece que, para que puedan ser clasificada con tal carácter, 'la respectiva garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores'.

Sobre la prescripción de las cuotas de urbanización hay que estar a lo dispuesto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sentencia 142/2019, de 14 de junio, que señala a este respecto:

'...

SEGUNDO.-Sobre el proceso de reparcelación y las cuotas de urbanización.

Antes de analizar los concretos motivos de impugnación opuestos por la parte apelante, teniendo en cuenta que la Administración apelante compensa cuotas de urbanización, conviene señalar que la reparcelación urbanística es, en síntesis, una técnica distributiva de beneficios y cargas derivados del planeamiento, en una proporción justa para cada propietario, en función de las superficies de sus terrenos, o el valor de las fincas resultantes de la reparcelación, con el ánimo de intentar restablecer la igualdad entre las propiedades reparceladas. Así, el art. 149.2 de la LOFTU establece que: 'La reparcelación tiene por objeto distribuir justamente los beneficios y cargas de la ordenación urbanística en proporción al aprovechamiento que corresponda, regularizar la configuración de las fincas, situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación con arreglo al planeamiento y localizar sobre parcelas determinadas y en esas mismas zonas el aprovechamiento que, en su caso, corresponda a la Administración actuante'.

Conforme al art. 152 de la LOFTU '1. El acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación producirá los siguientes efectos:

a) Transmisión al Ayuntamiento, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo o su afectación a los usos previstos en el planeamiento.

b) Subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, siempre que quede establecida su correspondencia.

c) Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente, debiendo distinguirse entre la carga de urbanización por obras e infraestructuras comunes, en caso de su existencia, de las cargas de urbanización interiores a la unidad, concretándose en cada caso la cuantía de responsabilidad de cada parcela por ambos conceptos de forma individualizada.

2. La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad o ámbito reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran los plazos establecidos en el proyecto de reparcelación. La liquidación definitiva se redactará por la entidad urbanística colaboradora en los sistemas de actuación privados o por la Administración actuante en los sistemas de actuación públicos y será notificada, publicada, tramitada y aprobada en la misma forma que el proyecto de reparcelación'.

Para afrontar los gastos derivados del Proyecto de Reparcelación, se efectúa una cuenta de liquidación provisional que se aprueba con carácter general con el Proyecto de Reparcelación. Por aplicación del art. 127 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística: 'Los saldos de la cuenta de liquidación del proyecto se entenderán provisionales y a buena cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación. Los errores y omisiones que se adviertan, así como las rectificaciones que se estimen procedentes, se tendrán en cuenta en la liquidación definitiva, pero no suspenderán la exigibilidad de los saldos provisionales aprobados con el proyecto'.

Sobre la naturaleza de las cuotas de urbanización, el Tribunal Supremo ha señalado que su naturaleza es urbanística, no encajando en ninguno de los supuestos que el art. 2.2LGTcalifica como tributos ( ATS de 22 de febrero de 2017 Recurso: 164/2016 (ROJ: ATS 2274/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2274A, Ponente: Luis María Díez-Picazo Giménez con cita de las SSTS, de 27 de enero de 2012 , rec. Interés de ley 23/2010, F. J. 6º y sec 5ª, de 10 de diciembre de 1997, rec. 4572/1992, F. J. 4º).

Asimismo, laLey Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra regula en el Capítulo III, del Título I, entre los recursos no tributarios, las cuotas de urbanización, en los arts. 36 a 48 .

El art. 36 establece que: 'son cuotas de urbanización las prestaciones que los propietarios de los terrenos incluidos en unidades de ejecución urbanística deben abonar a las entidades locales para sufragar los costes de la urbanización efectuada, cuando el sistema de actuación, conforme a la legislación urbanística, sea el de cooperación'.

Además, el art. 41 prevé que: '1. Las cuotas se determinarán en el correspondiente proyecto de reparcelación y en sus cuentas de liquidación provisional y definitiva. Su aprobación implicará la fijación de las cuotas y la posibilidad de su inmediata exacción.

2. En el supuesto de que la reparcelación no fuese necesaria, la entidad local, al declararlo así, señalará los criterios de reparto de los costes de urbanización y la cuota resultante.

3. Las cuotas fijadas en el proyecto de reparcelación tendrán carácter provisional hasta que se apruebe la cuenta de liquidación definitiva.

4. La cuenta de liquidación definitiva será redactada por la entidad local actuante atendiendo al coste real y efectivo, una vez que concluya la urbanización y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde la aprobación definitiva de la reparcelación'.

Finalmente, el art. 44 dispone que: '1. La entidad local actuante podrá exigir a los propietarios afectados el pago de cantidades a cuenta de los gastos de urbanización por el importe correspondiente a las inversiones a realizar en los seis meses siguientes, que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde el requerimiento.

2. Transcurrido dicho plazo podrá exigirse su ingreso por la vía de apremio'.

TERCERO.-Sobre la compensación de deudas y la prescripción de las cuotas de urbanización.

En este punto cabe destacar que debe aplicarse la normativa foral en cuanto a la prescripción de las cuotas de urbanización toda vez que existe una previsión expresa en esta materia, a diferencia de lo que ocurre con la normativa estatal, que ha motivado la admisión por parte del Tribunal Supremo de los recursos de casación referidos por la parte actora, AATS de 10-10-2018 y 20-10-2017 .

Como señala acertadamente la Juez de instancia, el art. 5.4 de la Ley Foral de Haciendas Locales incluye las cuotas de urbanización entre los recursos no tributarios de las entidades locales de Navarra y conforme al art. 17. 1.c) prescribe a los cuatro años la acción para exigir el pago de cualquier crédito a su favor proveniente de la exacción de recursos propios de derecho público no tributarios, contado dicho plazo desde la fecha en que finalice el período de pago fijado en la correspondiente ordenanza, o, en su defecto, desde la del requerimiento del pago.

No obstante, el art. 18 establece la interrupción del plazo de prescripción, en lo que aquí interesa, 'por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase'.

...'

Así en el presente caso y estando al plazo de prescripción de cuatro años y sobre la interrupción del plazo de prescripción el artículo 18.1 de la LFHL señala:

'1. El plazo de prescripción a que se refiere el número 1 del artículo anterior se interrumpe:

a) Por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del crédito o derecho.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda tributaria.'

Y en el presente caso, como ha acreditado el Ayuntamiento demandado para el cobro de la cuota de liquidación en cuestión se dictó Providencia de Apremio de 23 de abril del 2014, Apremio de 21 de enero del 2015, y Embargo de fecha 10 de septiembre de 2014, de 21 de marzo de 2016 y de 10 de abril del 2017. Todas ellas notificadas correctamente a Construcciones Miracueto, S.L. Y por lo tanto el plazo de prescripción se vio interrumpido y cuando se notificó a los ahora recurrentes el expediente de derivación de responsabilidad, el 12 de febrero del 2019, este plazo de prescripción no había transcurrido. Pero es que es más, aún teniendo en cuenta la última Providencia de Apremio de 21 de enero del 2015 y la notificación del expediente de derivación de responsabilidad el plazo de prescripción tampoco habría transcurrido. Y ello por cuanto respecto esta Providencia de Apremio hay que tener en cuenta lo previsto en el 17 de la LFHL y el plazo de prescripción de los cuatro años empieza a contar desde el día en que finalice el plazo de pago voluntario y desde el último día del pago voluntario no hubiera habido prescripción. Pero la cuestión principal, es que se ha acreditado por el Ayuntamiento con fecha posterior febrero del 2015 actuaciones que en virtud de lo previsto en el artículo 18 de la LFHL interrumpían la prescripción.

Y por todo ello en el presente caso no se ha acreditado que haya transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reclamar las cuotas de urbanización y haciendo ello que el motivo del recurso a este respecto deba ser desestimado.

TERCERO. -Determinada la naturaleza de las cuotas de urbanización y la no prescripción del derecho a reclamarlas, ni al deudor principal, ni a los responsables derivados del fallido del principal, hay que tratar los otros dos motivos de fundamentación del recurso contencioso administrativo interpuesto. Y estos motivos, como se ha expuesto en la presente Sentencia, son: la falta de acceso al expediente que determina el cálculo de la liquidación de la cuota que ha sido derivada a los recurrentes, y en su caso posibilidad de impugnación de la liquidación originaria como consecuencia de aplicación del plazo de 30 años de prescripción; y falta de acreditación del expediente de declaración de fallido del deudor principal.

En lo relativo a la falta de acceso al expediente que determina el cálculo de la liquidación de la cuota que ha sido derivada a los recurrentes, y en su caso posibilidad de impugnación de la liquidación originaria como consecuencia de aplicación del plazo de 30 años de prescripción, dichas alegaciones deben ser desestimadas.

Consta expresamente en el expediente dos trámites de audiencia otorgados de fecha 12 de febrero del 2019 y 1 de abril del 2019. Así en el expediente de derivación de responsabilidad han podido conocerlos datos concretos y el motivo de lo que se reclamaba, las deudas, el concepto de las mismas y lo reclamado. Se les ha dado trámite de alegaciones y han tenido la oportunidad de personarse en dependencias municipales para acceder al expediente y obtener toda la información que entendían necesaria. Se ha cumplido con lo previsto en la tramitación de estos expedientes, artículo 29.4 LFGT. Así en el presente caso no hay indefensión en los recurrentes, la derivación de responsabilidad se desarrolló según el procedimiento previsto en la ley, se dio posibilidad de alegaciones por dos veces a los recurrentes y en dicho procese se dio la información básica y esencial para conocer la naturaleza de las deudas, su alcance, concepto y tuvieron la posibilidad de acudir al Ayuntamiento si querían conocer el expediente completo, con la determinación exacta y específica del cálculo o la liquidación o actuaciones realizadas frente al deudor principal y por lo tanto lo realizado en el expediente de derivación de responsabilidad es ajustado a lo previsto en la ley. Teniendo trámite de alegaciones y respecto que antes de la resolución que se recurrió, se presentaron alegaciones el 30 de abril del 2019, a pesar de estar fuera de plazo, no se causa indefensión por la no respuesta expresa de las mismas, ya que del contenido de dichas alegaciones no hubiera derivado una Resolución diferente a la dictada e impugnada, realizándose alegaciones sustancialmente iguales a las ya realizadas. Por lo que no se causa indefensión, es decir, no se acreditad que se haya causado indefensión en el presente caso a los recurrentes. El procedimiento de derivación de la responsabilidad se realizó en plazo, no estando el plazo de reclamación prescrito, se ha desarrollado con las precisiones establecidas en la ley, se ha dado trámite de alegaciones a los ahora recurrentes y tenían los datos e información básica para conocer los conceptos reclamados, actuaciones realizadas y naturaleza de la deuda reclamada y cuantía de la misma y teniendo posibilidad de acceder al expediente completo.

Y no cabiendo lo solicitado de retroacción de las actuaciones para los recurrentes hasta el momento de puesta de manifiesto del expediente de derivación de responsabilidad, al objeto que el mismo sea completado y no cabiendo que se declare expresamente la posibilidad de impugnar las liquidaciones originales en aplicación en su caso del plazo de prescripción de 30 años previstos en la normativa civil. Ello por cuanto, como ya hemos señalado, no se ha acreditado indefensión, se ha dado trámite de alegaciones en dos ocasiones a los recurrentes, el procedimiento de derivación de responsabilidad esencialmente ha seguido los trámites previstos en la ley y además de contener los datos esenciales para poder los recurrentes saber la naturaleza y cuantía de la deuda reclamada tuvieron ocasiones de acceder al expediente en las oficinas municipales. Por todo ello no hay nulidad de actuaciones, ni anulabilidad no habiendo indefensión, artículos 47 y 48LPAC, y de lo anterior deriva que no se haya quebrantado los principios de igualdad ante la ley e igualdad de armas.

Y sobre la no acreditación de declaración fallido del deudor principal, en las presentes actuaciones se ha acreditado esta declaración fallido del deudor principal y así consta documentalmente un informe de 8 de febrero del 2019 donde se relatan las actuaciones seguidas por el Ayuntamiento demandado en relación al cobro de la cuota de urbanización al obligado principal, con solicitudes de embargo, 20 de junio del 2014, información a Hacienda de Navarra sobre existencia de bienes y derechos propiedad de Construcciones Miracueto, S.L. susceptibles de ser embargados y con resultado negativo. Consta propuesta de declaración a Construcciones Miracueto, S.L. como fallido, procediendo a declarar la deuda pendiente como crédito incobrable y constando la iniciación de los trámites necesarios para la derivación de deuda y consta como por Decreto de Alcaldía de 8 de febrero del 2019 se declara fallido al deudor principal, al ser el crédito que mantiene por la cuota de urbanización incobrable. Y por oficio de 12 de febrero del 2019 se pone a los intereses y afectos en conocimiento del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad con trámite de audiencia.

Y debiéndose de especificar que respecto la cuota de urbanización, la misma se impugnó, habiendo Sentencia desestimatoria e incidente de nulidad, y todo ello actuado se comunica a los efectos de subrogación y de la derivación de responsabilidad producida a los ahora recurrentes. Y en el Auto que resuelve la nulidad señala en el mismo que, '... Así mismo a los recurrentes no se les notificó el Decreto de 3 de junio de 2010, es cierto, pero si a su transmitente, Construcciones Miracueto, S.L. que no lo impugnó, posición que ahora vincula a los recurrentes ya que pudo y debió ser conocida por ellos en el momento de la compraventa...' (expediente administrativo folios 560 y 561)

Así se ha acreditado en el expediente administrativo la correcta declaración de fallido del deudor principal, no estando en todo caso prescrito el derecho reclamado por la Administración, declarado fallido el deudor principal, realizado las actuaciones tendentes al cobro de la deuda principal, siendo incobrable el crédito y realizadas actuaciones impugnativas de la cuota de urbanización en cuestión, se siguió por los trámites legales la derivación de la responsabilidad, con trámite de audiencia y posibilidad plena de acceso al expediente completo por los ahora recurrentes y haciendo todo ello que en lo actuado e impugnado judicialmente ni haya causa de nulidad, ni anulabilidad, ni se haya acreditado que se ha producido indefensión. Y de todo ello deriva que no se hayan acreditados los hechos fundamentadores de las pretensiones de la parte recurrente.

Y lo anterior expuesto hace que el recurso contencioso administrativo deba desestimarse. Y por todo ello la demanda presentada debe ser desestimada.

CUARTO.-Contra la presente resolución no cabe interponer recurso de apelación, artículo 81 LRJCA, siendo en todo caso la cuantía del proceso inferior a 30.000 euros.

QUINTO.-En cuanto al pago de las costas procesales el art. 139.1 de la LJCA determina que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Y desestimada la demanda procede la condena en costas a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Marco Urquijo en representación de Don Gabriel, Doña Inés, Don Humberto, Doña Felicisima, Don Jon, Doña Emma e Insaco, S.A., contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 12 de diciembre del 2019, que desestima los recursos de alzada interpuestos contra decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Viana de fecha 15 de mayo de 2019, sobre derivación de deuda en concepto de cuotas de urbanización y frente a decreto de la propia Alcaldía de fecha 15 de julio de 2019, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al decreto de 15 de mayo de 2019.

Todo ello con expresa condena en costa a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de apelación, artículo 81 LRJCA.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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