Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 117/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1/2020 de 26 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 117/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100116
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:520
Núm. Roj: STSJ AS 520:2021
Encabezamiento
APELANTE: DÑA. Marí Luz
En Oviedo, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por el Procurador Sr. Martínez Méndez, en nombre y representación de Dña. Marí Luz, se interpone recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de 15 de octubre de 2019, dictada en los Autos de P.O. 195/2018, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tapia de Casariego de 28 de marzo de 2018 por el que se aprueba la propuesta de Acuerdo de la Comisión Informativa de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente de 27 de marzo de 2018 para la aprobación definitiva del Proyecto de Actuación para la Junta de Compensación constituida para la gestión del Plan Especial 'El Cascayal' de Tapia de Casariego; y declara '
Dado traslado del escrito de recurso a las codemandadas, tanto por la representación del Ayuntamiento de Tapia de Casariegos, como de la mercantil Rayola del Mar S.L., además de oponerse al recurso interpuesto de contrario, se adhieren a la apelación, instando la revocación de la Sentencia de instancia, en cuanto a la estimación parcial que contiene.
1.2 La apelante articula su escrito de recurso, reproduciendo de forma sistemática los argumentos que ya constituyeron los motivos de impugnación recogidos en el escrito de demanda frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Tapia de Casariego de 28 de marzo de 2018. De esta forma, analiza los sucesivos Fundamentos de la Sentencia de instancias, efectuando una manifestación de disconformidad con los mismos, y realizando una cierta crítica que se sustenta en afirmar la incorrecta aplicación e interpretación de los invocados en la apelada, en relación con los antecedentes fácticos que destaca.
Así, en concreto, señala: 1º Respecto a la delimitación de la unidad de actuación, modificando el ángulo del planteamiento inicial, lo que viene a destacar en la apelación no es ya que el proyecto de actuación no contuviera esa delimitación, sino que no consta que la misma existiera previamente a la aprobación del proyecto, por lo que se incumpliría el art. 114.3 del TROTUA. Afirma '
2º Insiste en que se produce la contradicción apuntada en la demanda entre artículo 5.2.b) y el artículo 10.4, así como entre este último y el art. 10.3 en cuanto al momentos y requisitos para incorporarse a la Junta de Compensación (en adelante JC).
3º Realiza una crítica a la Sentencia por acoger los argumentos de las codemandadas, en relación con la necesidad y obligada incorporación de los títulos de propiedad, so pena de cómputo indebido del quorum, lo que además de infringir el art. 428.b) del ROTU, vulnera la doctrina de esta Sala, recogida en las Sentencias Secc. 1ª de 28 de febrero de 2013, (Recurso 346/2012); y de 12 de marzo de 2013, (Recurso 360/2012). Incide en que la presentación de los títulos registrales y catastrales es fundamental y sustancial, porque pueden concurrir desfases que determinen la verdadera superficie afectada, como es el caso, según la pericial que aporta con la demanda, debiendo esta ser fijada en ese momentos con criterios solidos que soporten los futuros derechos, y permitan apreciar la existencia de quorum, en relación a los porcentajes correspondientes.
4º Se efectúa una crítica a la interpretación que realiza el Juzgador del régimen de recursos que recogen los estatutos de la JC en el art. 35.5, en tanto en cuanto, afirma, la Junta de Compensación atiende a funciones públicas en la específica materia pública de la gestión urbanística, por lo que en ésta, en tanto delegación de funciones públicas (urbanismo), sus actos son impugnables ante la administración actuante y posteriormente en vía contencioso administrativa (artículos 29.1 y 184 RGU y 108.3.2, g) de la LSCM).' (Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de la Sección 1ª de 20 de julio de 2017 (Recurso 973/2016), y lógicamente en ese caso sí deben caber que recurra un persona no adherida a la Junta.
5º Se insiste en que de la lectura de lo dispuesto en los arts. 12 y 19.2 de los Estatutos, parece desprenderse el carácter obligatorio del nombramiento de un representante del Ayuntamiento, en contra de lo que regula el art. 175.2 TROTU otorga, de manera indubitada, un carácter de potestativo a dicha designación, al establecer que '
6º En cuanto a la Base Quinta, se incide de nuevo en los argumentos de la demanda, criticando la Sentencia en tanto que: a) el apartado a) del artículo 430 del ROTU alude a que en las Bases se han de establecer los 'criterios' en plural para valorar las fincas aportadas. Así mismo, el apartado 5 del artículo 473 del ROTU señala que 'los gastos de urbanización y de proyectos se distribuirán a prorrata entre todos los adjudicatarios de las fincas resultantes con arreglo al valor de éstas'. B) Respecto al pronunciamiento sobre el párrafo segundo de la Base 1º, considera que la sentencia de instancia yerra ya que partiendo del hecho de que el P. Especial sea un instrumento normativo firme, ello no implica que tenga presunción de acierto los datos superficiarios incluidos en el mismo (f.4 del E/A), máxime cuando no dicen verdad sobre la realidad catastral que es a la que hay que estar cuando no existe coordinación registro/catastro. C) Respecto al párrafo segundo del punto 3, frente al pronunciamiento judicial, se incide en que el plazo para regular la situación dominical con respecto a arrendamientos debe referirse a con posterioridad a la firmeza de la aprobación definitiva del proyecto de actuación y ello por seguridad jurídica y en aras de evitar indemnizaciones arrendaticias puesto que desde la aprobación inicial a la definitiva puede pasar mucho tiempo y, lo que es más importante, esta última puede que no llegue porque el porcentaje del 51% no se consiga al intentar finalizar el expediente con tal aprobación definitiva. D) Respecto al punto 6, relativo a la consideración 'por iguales partes' de los discrepantes de la propiedad de un terreno, solo se opone que simplemente cuando la titularidad es controvertida conforme al artículo 10.3 del Reglamento Hipotecario Urbanístico (RD1093/1997) sería a favor del titular registral de la finca de origen cuando se dé la anotación preventiva de demanda y, por lo tanto, en este caso no cabe tal división mitad por mitad.
7º Se combate el Fundamento Décimo de la Sentencia, insistiendo en la necesidad, de nuevo, de incorporar los títulos registrales, para determinar las superficies de las fincas afectadas, y se cita lo que regulan los artículo 428; 448; remiten al Catastro; 433.1.a) del ROTU), de defensa de esta afirmación.
8º Razona la recurrente su disconformidad en la apreciación que la sentencia contiene en relación a la motivación del Acuerdo impugnado. Insiste en que la Administración Municipal incumplió su obligación de realizar averiguaciones y exigir justificación de por qué se posee un coeficiente u otro. No existe, afirma, un mínimo informe de los Servicios Técnicos/Jurídicos municipales comprobando que las superficies registrales/catastrales se correspondan con los porcentajes, y ello a efectos de poder sumarlas y acreditar el quorum exigible de quién esté facultado y legitimado para integrase en la Junta de Compensación al amparo de lo dispuesto en el art. 426.1 ROTU. Y es que la superficie de la titularidad de cada uno debe de quedar perfectamente acreditada en el expediente y que así se recoja en el expediente del proyecto de actuación. Señala la apelante que no es función de un Plan fijar superficies de las fincas, y la sentencia de instancia yerra ya que partiendo de que el hecho de que el P. Especial sea un instrumento normativo firme, ello no implica que tenga presunción de acierto sobre datos superficiarios los cuales no son de obligado cumplimiento, aunque estén en el PE, conforme al artículo 105,1 del TROTU, ya que esas estimaciones superficiales no son disposiciones sobre ordenación urbanística.
9º, Finalmente, y relacionado con lo anterior, pero centrado en la existencia de una titularidad dudosa o controvertida, respecto de la finca con referencia catastral NUM000, para destacar la falta de rigor, y por ello, de motivación, por parte del Ayuntamiento demandado, sostiene la apelante que se tuvo en cuenta un documento privado de compraventa cuya resolución contractual está
Y termina afirmando que no se podrá dar el consentimiento válido para aportar su propiedad o adherirse a la hora de constituir notarialmente la Junta de Compensación ya que se consideró y contabilizó erróneamente una propiedad litigiosa sin cumplimentar la exigencia legal del artículo 190 de la Ley de Patrimonio.
1.3 Por parte de la representación del Ayuntamiento de Tapia de Casariego, se opone al recurso de apelación, contradiciendo todos y cada uno de los argumentos que se acaban de exponer. En primer término, señala que el contenido del recurso es una reiteración de lo dicho en la instancia, en los escritos de demanda y conclusiones, sin crítica de la Sentencia que impugna, limitándose a la pura y simple reproducción de lo ya dicho anteriormente, ciñéndose al copiado y pegado de la literalidad de los párrafos allí expuestos, lo que se puede comprobar mediante la comparación de su recurso de apelación y aquellos escritos, especialmente el de conclusiones. No obstante, entra analizar someramente los argumentos de la apelante.
En referencia a la existencia de una unidad de actuación definida, además de defender el acierto de la Sentencia apelada, se remite al contenido del propio informe pericial aportado de contrario, cuando hace referencia y la existencia del 'ámbito urbanístico' (informe que trascribe en este apartado).
Por lo que se refiere a la incorporación de los propietarios afectados a la JC, achaca a la recurrente que se limita a repetir el razonamiento de su recurso, e introduce un nuevo párrafo (pág. 6), que subraya, pero que ni critica el Fallo que impugna, ni pone de manifiesto, en modo alguno, error o indebida aplicación del Derecho, por lo que no tiene recorrido alguno. Se trata, afirma la Administración apelada, de ofrecer el máximo de posibilidades a los propietarios para su incorporación a tal órgano gestor.
Respecto de la incorporación de los títulos de propiedad, defiende la correcta interpretación que la Sentencia efectúa de la exigencia del TROTUA, y señala que la apelada explica la exigencia de suscripción del Proyecto de Actuación, de un conjunto de propietarios que representen más del 50% del suelo incluido en el polígono o unidad de actuación. Siendo la superficie de éste de 22.217 m2, los propietarios han de acreditar la representación de ese porcentaje, siendo, en este momento irrelevante la condición jurídica del resto del ámbito superficial, sin perjuicio de su importancia en la aprobación del Proyecto de Compensación. La cuestión aquí se ciñe al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 426 ROTUA, que simplemente exige que el Proyecto de Actuación esté suscrito por un conjunto de propietarios que representen más del 50% del suelo incluido en el polígono o unidad de actuación y no otra cosa, comprobándose a los ff. 5 y ss. del expediente administrativo que constan aportadas certificaciones registrales de las 10 fincas propiedad de la promotora, cuyas cabidas suman 15.319 m2, o sea, sobradamente, más del 50% de la superficie del ámbito, 22.217 m2, según el PGOU. Además, constan aportados certificados catastrales que llevan a idéntica conclusión. Las sentencia que cita, aparecen descontextualizadas, pues que se trataba de analizar en ellas si se cumplía esa exigencia de quorum, lo que, en este caso, está sobradamente acreditado.
Sobre el régimen de recursos se remite a la coherencia del precepto de los Estatutos con la doctrina de actos propios, no puede interponer el recurso quien haya votado favorablemente y, menos aún, quien ni tan siquiera forma parte de ese órgano de gestión. Siendo cuestión distinta que los actos municipales que pudieran afectar a quien no es miembro de la Junta sean susceptibles de impugnación como interesados.
En el punto referente a la designación de representante municipal en la JC, se reitera la falta de critica razonable a la Sentencia, e insiste la Apelada en que los preceptos son acordes con los arts. 175.2 TROTUA y 437.4 ROTUA, dado que recogen la existencia de un representante del Ayuntamiento atribuyéndole voz, pero no voto, salvo en caso de que tenga bienes patrimoniales en el ámbito.
El reproche que se efectúa por la apelante a la Base Quinta, es contrarrestado, razonando que la mercantil codemandada y promotora, en cumplimiento de lo legalmente dispuesto, aportó la información registral de las fincas de su propiedad, figurando igualmente en el expediente la información catastral, por lo que ninguna tacha de irregularidad cabe imputar así al Proyecto de Actuación o, mejor dicho, a la propuesta que hace la mercantil para instar su aprobación. Se añade que el apartado 1º de la Base Quinta se limita a establecer el derecho proporcional de los propietarios, prevaleciendo al superficie real en todo caso, lo que se determinará en su momento con el levantamiento topográfico correspondiente, por lo que ninguna irregularidad se produce.
En cuanto al contenido de los estatutos y bases: determinación de la legitimación de los solicitantes, se remite a lo que recoge la Sentencia apelada; y argumenta que la apelación se ciñe a 'oponerse' a tal pronunciamiento sin demostrar la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente la mera reproducción del escrito de demanda o petición inicial. Por lo que concluye en la confusión en la que vuelve a caer la apelante entre los Estatutos y Bases con el Proyecto de Compensación, instrumento reparcelatorio, cuya redacción y aprobación se difiere a un momento posterior, según la Base Tercera de las aprobadas (f. 96). Será entonces cuando se proceda a valorar, conforme a tales reglas, las aportaciones de los propietarios afectados, citando el contenido de esa Base Quinta.
Sobre los motivos que se centran en la actuación del Ayuntamiento, por falta de motivación, y de rigor en el control de la documentación y comprobación de los títulos y superficies, se reitera lo ya señalado en la contestación, y se destaca la confusión en la que incurre la apelante entre la motivación del acto administrativo con la pretendida infracción que reitera, desde todas las posibles aristas que puede, y la constancia del quorum necesario en que tanto insiste. Una cosa es la motivación del acto y otra, como refiere, que concurra una falta de quorum para aprobar el Proyecto de Actuación con Estatutos y Bases, lo que, claramente, es bien distinto.
Razona la Administración que no puede sostenerse la concurrencia de indefensión, desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración, lo que se evidencia de la simple lectura del expediente, en el que intervino cuando quiso y como estimó oportuno y, derivadamente, de la lectura de su demanda, así como su propia prueba, siendo, como ha sido, plenamente conocedora de todas las fincas afectadas, sus titularidades y afección por esta gestión urbanística, debiendo resaltar que lo que no hace la demandante es poner en duda, concreta y puntualmente, la inexistencia del quorum exigible para la aprobación de este documento urbanístico.
Y, por otro lado, el Proyecto de Actuación no cuestiona la titularidad de la parcela referida, propiedad de D. Carlos Manuel, porque tal instrumento no fija coeficientes de participación de los propietarios en el procedimiento de gestión, confundiendo la actora el Proyecto de Actuación con el de Reparcelación. Lo mismo cabe decir de lo referido al art. 190 LPAP porque no estamos ante la escritura pública de constitución de la Junta de Compensación, lo que no dejaría de ser una hipótesis de futuro y, en cualquier caso, ese mismo precepto contempla la existencia de titularidades litigiosas, sin que ello impida la inscripción del título.
La administración se adhiere al recurso de apelación, y por ende, asume la posición de apelante, respecto al pronunciamiento estimatorio que recoge la sentencia. En este punto, para sostener esta posición, expone que el art. 36.3 de los Estatutos con contravienen lo regulado en los artículos 367 y 371 del Rotua, en tanto que en este último se exige el Acuerdo de la Administración, y en el apartado nº 5 del art. 36 se señala expresamente: '
1.4 Por la codemandada, adoptando la misma posición del Ayuntamiento, se opone al recurso de apelación, y se adhiere a él, en lo que concierne al pronunciamiento estimatorio.
Cabe destacar no obstante, dos cuestiones que subraya en su escrito. Por un lado, cuando presentó la solicitud de aprobación del proyecto de actuación mediante instancia de fecha 27 de julio de 2017 (fols. 3 y ss.), ya se adjuntaban no solo notas simples registrales de 10 parcelas (fols. 6 y ss.), sino también las correspondientes certificaciones catastrales, tal y como se dice en el apartado 5 del índice de documentos (fol. 3 v.) y así se señala en el informe técnico de 26 de septiembre de 2017 (fol. 31); lo que ocurre es que el Ayuntamiento de Tapia, a la hora de remitir el expediente, omitió estas últimas, pero ello fue subsanado
Sobre el resto de las cuestiones se viene a reiterar los argumentos de la contestación, y los que ya recoge el escrito de oposición de la Administración.
Como quiera que los reproches contenidos en el escrito de recurso de apelación a la Sentencia de instancia se sustenta en los mismos argumentos que ya se contenían en el escrito de demanda, procede recordar, como lo hacen las codemandadas, la consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, cuando conocía de recursos de apelación (Sentencias de 25 de junio y 24 de julio de 1996), en virtud de la cual el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. En las mismas se señalaba que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento. De ahí que si se acomete la reproducción en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda o del escrito de conclusiones, o al limitarse, simplemente a criticar los enunciados de la sentencia arrojando datos y afirmaciones lapidarias, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir extremos singulares de la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, debe conducir a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada. También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994, afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación. E igualmente las sentencias de esta Sala de fecha 22 y 26 de febrero de 2016, dictadas en los recursos de apelación 14/16 y 4/16, contienen la misma doctrina.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo, viene a señalar que el recurso de apelación puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia; de ahí que sea el ámbito de este recurso el análisis y decisión de esos motivos de apelación, y no una revisión íntegra de lo discutido en los escritos de demanda y contestación que ya fueron estudiados y resueltos en la sentencia apelada.
Y por lo que respecta a posibles errores en la valoración de la prueba, es sabido que la soberanía del Juzgador en la valoración de la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de un claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.
Y aun cuando lo anterior no revela al órgano de apelación de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, no puede obviarse que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ). Como señala la jurisprudencia, 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación' ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00
3 La recurrente repite en el escrito de recurso el esquema de la demanda, distinguiendo entre un bloque de motivos que hacen referencia al contenido del Proyecto de Actuación, y de los Estatutos y Bases de la JC; y un segundo bloque dedicado a reprochar una incorrecta y pasiva actuación del Ayuntamiento de Tapia de Casariegos, como Administración tutelante.
3.1 Pues bien, comenzando por ese primer grupo de motivos, se realiza una crítica a la Sentencia apelada, especificando cada uno de los Fundamentos de la misma, en la mayoría de los casos repitiendo el argumental del escrito de demanda, sin especificar cuál es el error manifiesto en el que incurre el Juzgador al aplicar las normas aplicables, al margen de sostener una interpretación distinta a la recurrente.
La primera cuestión que plantea hace referencia a la inexistente definición de una unidad de actuación como exigencia previa al Proyecto de actuación. Procede destacar que en su escrito de demanda, la recurrente centraba su motivación en que el Proyecto no definía esa unidad, y expresamente afirma: '
A ello contesta adecuadamente la Sentencia apelada en el Fundamento Tercero cuando afirma:
Efectivamente, el art. 114 del TRTUA establece en su apartado 3º 'Constituyen suelo urbano no consolidado los demás terrenos que se puedan clasificar como suelo urbano y que, a efectos de su consolidación, se agruparán en polígonos o unidades de actuación. En particular, se incluirán en esta categoría los terrenos urbanos en los que sean precisas actuaciones de urbanización, reforma interior u obtención de dotaciones urbanísticas, que deban ser objeto de equidistribución entre los afectados, así como aquellos sobre los que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la existente'. Este precepto recogido en el Capítulo Primero del Título IV tiene por objeto definir la clasificación del suelo, y evidentemente, no hace referencia a las exigencias de un determinado instrumento de gestión urbanística.
Ya en el Capítulo II del Título V, referido a la Gestión Urbanística, y más concretamente a '
Cierto es que en el terreno urbano no consolidado los terrenos deben incluirse o en un Polígono o en una UA, pero esta debe estar definida antes del proyecto de actuación, como instrumento concreto de gestión. Por ello, la cuestión a determinar no es si el Proyecto de Actuación contiene la delimitación de la UA, sino si esta estaba ya fijada. Y en este punto, la sentencia de instancia motiva: 'En este caso, a la delimitación del ámbito de gestión se refiere Plan Especial de El Cascayal, cuando recoge en el art. 2.4.1 del Acuerdo del Pleno de 30 de junio de 2017 de aprobación definitiva del modificado del Plan Especial El Cascayal (texto refundido) que:
La delimitación del ámbito del Plan Especial como la disposición de la edificación, espacios libres y viarios están definidos en el Plan General, siendo el límite de construcción en altura del núcleo urbano de Tapia de Casariego.
Dicho PE recoge además la Ficha del PGO donde se delimita el ámbito del PE de El Cascayal, que expresamente enumera las fincas catastrales afectadas, habiendo aportado la Administración demandada con su contestación el plano del PE'. En definitiva, concluye que esa UA si estaba perfectamente delimitada.
Y en esta línea, como bien razona la Administración demandada, el propio informe pericial aportado por la recurrente contradice sus afirmaciones en cuanto a este motivo de impugnación. En dicho informe, la perito, Dña. Mónica (Arquitecta), se refiere que la actora dispone de una finca 'situada en el ámbito urbanístico denominado como Plan Especial El Cascayal, derivado del Plan General de Ordenación Urbana de Tapia de Casariego.
En definitiva, el informe sustenta la afirmación de la Sentencia apelada en tanto que es el Plan Especial el que recoge la definición de la UA, por lo que el motivo debe decaer.
3.2 En lo que ataña a la contradicción entre el art. 5.2.b) y el art. 10.4 de los estatutos; y de la existente entre este último y el apartado 3º del mismo precepto, todos ellos hacen referencia a las posibilidades de incorporación de los propietarios de la UA a la JC, en distintos momento temporales.
En este apartado puede acogerse la crítica que se hace inicialmente en los escritos de oposición a la apelación de la recurrente, en cuanto se reiteran los argumentos de la demanda. En realidad, más que una crítica a la Sentencia de instancia, se contiene una manifestación de desacuerdo a la interpretación que se realiza en ella de esos preceptos, sin aportar más argumentos que los ya reflejados en la demanda, lo que debería llevar, sin más a la desestimación del motivo. No obstante, debe recordarse que el art. 173 del TROTU ya establece que '
Por ello, si la adhesión es posterior a ese instrumento público exigible para la constitución de la JC, en la que se recoge la relación de componentes, la exigencia de escritura para la misma es acorde con lo que regula el precepto trascrito dado el momento en el que se produce, sin que se aprecie ni contradicción ni limitación de derechos.
3.3 Por lo que respecta a la exigencia de la incorporación de los títulos de propiedad, e identificativos de los datos de superficie de cada parcela de la UA, al amparo del art. 426.1 del ROTU, se olvida que el art. 172 del TRTU regula las condiciones para promover el Proyecto de Actuación, cuando señala: '
Se trata, en este momento, de comprobar que concurre el quorum de ese porcentaje superior al 50%, y en este orden es donde se valoran los títulos aportados. Como correctamente argumenta la Sentencia de instancia, no se trata en este caso de adoptar un acuerdo entre los diferentes propietarios, supuesto en el que lógicamente habrán de ser tenidos en cuenta todos los propietarios del ámbito en cuestión y las superficies aportadas (art. 360 del ROTU), sino que de lo se trata en el supuesto ahora examinado es simplemente de poner en marcha el proceso de gestión, para lo cual es suficiente que los propietarios que lo instan cumplan el requisito superficial antes referido. Pare ello, en este caso, se han valorado los títulos aportados por la promotora, aquí codemandada, que ya constan a través de Notas registrales en el E.A., y aparecen contrastadas, en cuanto a la superación de ese 50% por las certificaciones catastrales que obran en la ampliación del E.A. Como señala la Administración, constan aportadas certificaciones registrales de las 10 fincas propiedad de la promotora, cuyas cabidas suman 15.319 m2, o sea, sobradamente, más del 50% de la superficie del ámbito, 22.217 m2, según el PGOU.
Por lo que respecta a las Sentencias de la Sala que se dicen desconocer por la Sentencia de instancia, basta analizar las mismas para concluir que lo que en ellas se abordaba era la necesidad de la aportación documental a la hora de determinar el quorum preciso para la promoción de la actuación urbanística, de ahí su naturaleza sustancial, es decir, lo que se aborda era si concurría ese quorum para instar el procedimiento de compensación.
Por otro lado, y enlazando ya con otro argumento que se articula en el segundo bloque de motivos de apelación, el Proyecto de Actuación, en su contenido, aparece regulado en los artículos 172.4 del TROTU, que señala: '4
El art. 428, en relación con el primer apartado regula: '
Cuestión distinta, a la que luego se aludirá, hace referencia al proyecto de compensación, que se aborda, o puede abordarse, en un momento posterior al de aprobación del Proyecto de Actuación, y en el que, en atención a las bases, si se tendrá en cuenta la superficie real de las parcelas. En tal sentido, se deriva de las previsiones del art. 427 del ROTU trascrito más arriba hace mención a que el PA contendrá las bases del PC y de los art. 431 señala: '
3.4 El régimen de recursos del art. 35, en una correcta interpretación, no plantea déficit normativo en atención a lo que regula la LPACAP, puesto que acogiendo el razonamiento de la apelada '
Cuestión distinta serán las decisiones de la JC que puedan afectar a terceros interesados, que evidentemente, podrán ser objeto de impugnación por estos atendiendo al régimen general, dada la naturaleza pública de su actuación, previsto en la Ley 39/2015, no siendo contradictorio con él dicho precepto, sino que juegan en ámbitos diferentes de impugnación en atención al contenido sustantivo de los acuerdos que pudieran ser objeto de impugnación, refiriéndose el ar.t 35 a aquellos de carácter interno de la JC que afecte a sus integrantes.
3.5 En cuanto a la representación municipal en la JC, cabe señalar que se vuelve a incurrir en la ausencia de un análisis crítico real de la apelada, salvo la reiteración de argumentos del escrito de demanda, por lo que nos remitimos al acertado razonamiento de la Sentencia de instancia que en ningún momento se desvirtúan, acogiendo una interpretación amparada en el art. 175 del TRTU: '
3.6 En lo que atañe a la Base Quinta, se centra la crítica a la Sentencia en tanto que:
A) el apartado a) del artículo 430 del ROTU alude a que en las Bases se han de establecer los 'criterios' en plural para valorar las fincas aportadas. Así mismo, el apartado 5 del artículo 473 del ROTU señala que 'los gastos de urbanización y de proyectos se distribuirán a prorrata entre todos los adjudicatarios de las fincas resultantes con arreglo al valor de éstas'.
La Base en cuestión señala: '
No puede obviar la recurrente que el art. 469 ROTU regula: '
Lo que parece concurrir, dada el exposición del recurso de apelación, es una confusión entre la determinación del derecho de los propietarios, fijado en porcentaje de participación en el seno de la JC, con el valor de las parcelas como criterio para determinar la compensación que corresponde, así como la participación en los costes finales, y es esto a lo que hacen referencia los artículos citador por la apelante (Art. 430.a), 473.5), diferencia que se aprecia de forma evidente en la regulación del art. 469, en tanto que después de fijar ese criterio para determinar el derecho de los propietarios, continua regulando: '
Por ello, no yerra la Sentencia apelada cuando hace hincapié en que '
Las Bases si contienen normas específicas, no solamente en la Base Quinta, sino también en las Bases Séptima a Décima sobre la valoración de los distintos aspectos que ya viene a señalar el art. 430 del RUTU que la apelante invoca, lo que incide en esa diferenciación entre la determinación del derecho de participación, y la valoración de las fincas aportadas.
B) Respecto al pronunciamiento sobre el párrafo segundo de la Base 1º, considera que la sentencia de instancia yerra ya que partiendo del hecho de que el P. Especial sea un instrumento normativo firme, ello no implica que tenga presunción de acierto los datos superficiarios incluidos en el mismo (f.4 del E/A), máxime cuando no dicen verdad sobre la realidad catastral que es a la que hay que estar cuando no existe coordinación registro/catastro. El párrafo segundo de la Base Quinta.1º dispone que: '
No se aprecia en qué medida esta previsión vulnera la regulación legal y reglamentaria. El art. 289 del ROTUA, referido a los instrumentos de planeamiento ya señala: '
C) Respecto al párrafo segundo del punto 3, frente al pronunciamiento judicial, ningún análisis crítico se contiene, más que meras afirmaciones de naturaleza subjetiva, por lo que se acoge, sin otro particular, la motivación de la Sentencia de instancia que razona: '
D) Respecto al punto 6, relativo a la consideración 'por iguales partes' de los discrepantes de la propiedad de un terreno, solo se opone que simplemente cuando la titularidad es controvertida conforme al artículo 10.3 del Reglamento Hipotecario Urbanístico (RD1093/1997) sería a favor del titular registral de la finca de origen cuando se dé la anotación preventiva de demanda y, por lo tanto, en este caso no cabe tal división mitad por mitad.
Como en el supuesto anterior, se vuelve a emitir una interpretación subjetiva de la Base, en relación con los preceptos que cita, frente a la fundamentación de la sentencia apelada que se sustenta en la regulación del art. 477.3 del ROTU como norma vigente, que no puede ser desconocida por la Resolución impugnada. Además afirma: '
No cabe olvidar que lo que se impugnan son las Bases, y no una decisión concreta sobre una titularidad litigiosa en la que se hubiera acreditado la situación prevista en el art. 10.3 del RHU, y se recoge en la Base, una previsión acorde a una norma urbanística autonómica dentro del ámbito competencial que le es propio.
El segundo bloque de motivos de impugnación de la Sentencia, siguiendo el esquema de la demanda, se centra en la actuación Administrativa, si bien, como ya destaca la Sentencia de instancia estos motivos viene a ser una reiteración de los ya expresados anteriormente.
Se centran en volver a discutir la necesidad de aportación de los títulos de las fincas aportadas, determinantes de los porcentajes, en relación con el art. 426.1, para acreditar la legitimación de los solicitantes de la aprobación del Proyecto de Actuación, y afectantes a los futuros derechos y deberes de reparcelación; en la falta de motivación del Acuerdo impugnado, en cuanto se limita a reconocer como validad las afirmaciones de los promotores del Proyecto de Actuación y de constitución de la JC; y la ausencia de rigor municipal a la hora de calcular los porcentajes y cuotas de participación.
Parece evidente que todos ellos vienen entrelazados, especialmente el primer y el tercer motivo. Y ya han sido objeto de debida respuesta y motivación tanto en la instancia, como en esta alzada, en relación con la aplicación del art. 426.1, y la realidad de acreditación de los títulos necesarios para cotejar la concurrencia de un porcentaje superior al 50% a favor de la codemandada. Por ello, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento que precede, apartado 3.3, y 3.6.A). Simplemente aclarar que la Administración clarifica que excluida la finca que resultaba litigiosa, el porcentaje de la promotora del PA era muy superior al 50%, y ello partiendo de la superficie catastral, con la documentación que obra en el E.A. Añadiendo lo que razona la Sentencia de Instancia en tanto que el proyecto de actuación en ningún momento cuestiona la titularidad de la parcela referida, ni su superficie; y la diferencia entre el Proyecto de Actuación, y el Proyecto de Compensación, a la hora de determinar los derechos y cargas de los distintos propietarios integrados en el JC.
En cuanto a la ausencia de motivación, el 35 de la Ley 39/2015 recoge la exigencia de determinados actos administrativos sean motivados, aun cuando de forma sucinta, entre ellos, los que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos al margen de su naturaleza sancionadora. Cierto es, que el hecho de que la Ley señale que la motivación sea sucinta no implica que se pueda cumplir con meros formulismos, sino que ha de ser suficiente para dar una respuesta plena del proceso lógico y jurídico del acto en cuestión, permitiendo al administrado conocer las razones y argumentos que permitan articular sus instrumentos de defensa. De hecho, la ausencia o deficiencia de fundamentación es un vicio de nulidad encuadrable en el art. 48.2 de la LRJPAC, siempre que genere indefensión. Como señala la doctrina, la motivación cumple tres finalidades: 1ª persuadir al destinatario del acto y prevenir eventuales impugnaciones; 2ª determinar con mayor certeza y exactitud el conocimiento de la voluntad manifestada; y 3ª constituye un medio para realizar el control jurisdiccional de los actos administrativos. Lo que si puede afirmarse es que no es precisa una motivación extensa, y la brevedad en los términos y la concisión expresiva, como señala la STS de 12 de diciembre de 1.990
En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, del TSJ de Castilla Y León, con sede en Burgos de 15 de diciembre de 2006 razona: 'Tesis ésta que ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, y así:
'... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( STC. 232/92, de 14 de Diciembre ). La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así '... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (SSTC 75188, 199191, 34192, 49192,111 ( STC. 165/93, de 18 de Mayo ).
Con relación a este extremo, el T. Constitucional ha afirmado que '... la facultad legalmente atribuida a un órgano (...) para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el artículo 9.3 CE ' (STC 2
Por último, la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, 'como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican artículo, 106.1 Constitución -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen'. ( STS. 25 de Enero de 1.992 ).
Y la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010 , no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa, basta la lectura del Acuerdo aquí impugnado para concluir que no carece de motivación. En el Acuerdo se recogen todos los antecedentes del procedimiento, de las alegaciones de los interesados, de las contestaciones a las mismas y de los informes técnicos y jurídicos emitidos por los Servicios Municipales, a los que expresamente se remite, informes en los que se da contestación a las alegaciones de la aquí apelante. Por ello, tuvo perfecto conocimiento del contenido del Acuerdo y de los motivos que en él se contenía, incluidos los in alliunde, por remisión a los informes que obran en el E.A. Y tal es así, que ha podido articular su recurso con plenas garantías, debatiendo cada uno de los apartados que consideraban infringían el ordenamiento aplicable, como lo acredita el propio contenido del escrito de demanda.
Por ello deben decaer este grupo de motivos de apelación.
Las codemandadas, aquí apeladas, se adhieren al recurso de apelación en lo que se refiere al pronunciamiento estimatorio que recoge la sentencia. La apelación, en caso, se sustenta en que el art. 36.3 de los Estatutos no contraviene lo regulado en los artículos 367 y 371 del ROTU en tanto que en este último se exige el Acuerdo de la Administración, y en el apartado nº 5 del art. 36 se señala expresamente: '
Por la asistencia Letrada de Dña. Marí Luz, se manifiesta oposición a la admisión de la apelación de los codemandados.
Ahora bien, no llega a entender la aplicación al presente supuesto de los argumentos que expone para obtener tal pronunciamiento de inadmisión. Hace mención a varias Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. Sin embargo, todas ellas se refieren a supuestos bien distintos a la posición procesal que aquí concurre. Así, la primera de las citadas, es decir, la STSJ de Andalucía, Sala de Sevilla, de 30 de enero de 2014 (Recurso nº 472/2013), que hace referencia a las demás, razona: 'La posibilidad que brinda a la parte apelada el mencionado precepto, dada la naturaleza de la adhesión a la apelación, queda supeditada a dos requisitos: Primero, que la resolución que se hubiera dictado haya sido parcialmente favorable pues únicamente en tal caso cabría predicar del apelado, que en virtud de la adhesión se convierte en apelante, la legitimación exigible para adoptar tal posición procesal; y segundo, que el escrito en el extremo en que se formula adhesión a la apelación contenga idénticos elementos en lo atinente a la fundamentación de la impugnación que los exigidos al escrito de interposición del recurso'. Así lo recoge la sentencia del TSJ de Madrid de 29 de mayo de 2013 (rec. nº 737/2013 ), invocada por el Abogado del Estado. También en la sentencia del TSJ de Castilla-León (Burgos) de 21 de septiembre de 2012 (rec. nº 423/2012 ), se razona que 'la adhesión al recurso de apelación está prevista para que pueda formularla el apelado, que no es precisamente el codemandado, sino la parte actora, puesto que la sentencia, en lo que es objeto de apelación, beneficia al actor y perjudica al codemandado, al igual que al apelante que es el Ayuntamiento. Por ello, en ningún caso procede considerar como apelada a la parte codemandada. Esto implica que no proceda considerarse este escrito como adhesión a la apelación'. Por su parte, la sentencia del TSJ de Valencia de 21 de enero de 2011 (rec. nº 38/2011 ) expresa, con criterio también por entero compartido, que 'atendida la naturaleza de la adhesión como recurso de apelación autónomo que se admite excepcionalmente fuera del plazo ordinario de impugnación aprovechando la impugnación de la sentencia por el apelante en virtud del recurso de apelación principal, es obvio que en ningún caso se puede producir un contenido autónomo de la apelación principal cuando se funda en los mismos motivos de impugnación que los sostenidos por el apelante en el recurso principal, puesto que en este caso no estamos propiamente en el ámbito de la
En definitiva, lo que establecen estas Sentencias es que no puede adherirse a la apelación quien mantiene la misma posición procesal, en autos, que el apelante. En definitiva, si hubiera sido el Ayuntamiento de Tapia de Casariego quien ostentase la posición de apelante, o la codemandada, no podría esta. O aquél, aprovechado el traslado del recurso adherirse. Y en este sentido, cabe citar la STS de 25 de enero de 2013, recaída en el recurso de casación 4335/2009, que rechaza la viabilidad de recurso de casación contra sentencia desestimatoria de previo recurso de quien intervino como parte codemandada cuando debió ser, en realidad, recurrente o demandante, por lo que al partir de rechazar que en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo quepa la figura de coadyuvante de la parte recurrente, viene a concluir que si en la instancia en esa condición no pudo defenderse la disconformidad a derecho de la actuación recurrida, actuar como recurrente y no como codemandado, pretendiendo el rechazo de las pretensiones de la parte demandante, tampoco es viable que en vía de recurso se pueda atacar la sentencia recurrida desestimatoria, porque solo lo sería para alterarla, por ello para modificar el pronunciamiento desestimatorio que incidiría en pretensiones propias de quien hubiera sido recurrente. Y en su F J 6º razona: 'si la única posición que podía ostentar la indicada Administración era compareciendo como parte codemandada, cuando se dicta la sentencia y es desestimado el recurso contencioso administrativo, resulta incuestionable que no podría ahora en casación comparecer como parte recurrente, pues aunque discrepe del contenido de la sentencia, lo cierto es que el recurso contencioso administrativo fue desestimado y la Generalidad era una codemandada.
Dicho en otras palabras, cuando la sentencia desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo, no puede impugnarse su contenido por quién litigó como parte codemandada. Ni puede interponerse recurso de casación, en definitiva, por un codemandado que pretende disentir de los fundamentos de una sentencia, pues el fallo, al fin y al cabo, desestimó el recurso.
Téngase en cuenta que en casación sólo pueden ser objeto de impugnación las cuestiones que tienen relevancia para el fallo, no los fundamentos que carecen de dicha repercusión sobre la parte dispositiva. En este sentido resulta obligada la cita del artículo 448.1 de la LEC que establece que el derecho a recurrir se refiere a los '
Son numeras las resoluciones de esta Sala, Sección Primera, que aplican este criterio con motivo de la inadmisión de recursos de casación o la resolución de recursos de queja. Es el caso, por citar algunos de los más recientes, de los Autos de 24 de febrero de 2011 (recurso de casación nº 3501/2010) 5 de mayo de 2011 (recurso de queja nº 29/2011), y 26 de enero de 2012 (recurso de casación nº 2515/2010).
En consecuencia, el recurso interpuesto por la Generalidad no puede ser admitido porque se trata de una casación deducida por quien fue parte codemandada y pretende impugnar una sentencia desestimatoria'. Aplicando esta doctrina al recurso de apelación, y a la adhesión, cabe recordar que el art. 85 de la Ley Jurisdiccional dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente: '
Este apartado 4º del precepto viene a introducir una posibilidad de combatir la Sentencia a la parte apelada, (como parte contraria al apelante) ante el conocimiento del recurso de apelación, a través de la adhesión a la apelación, razonando los puntos en que crea que la sentencia le es perjudicial; adhesión lógicamente entendida como distinta a la efectuada por el apelante. Se trata de una posibilidad que, una vez abierta la segunda instancia, ofrece el legislador al apelado que no recurrió la resolución judicial para discrepar de ella en 'los puntos en que crea que le es perjudicial'. Por ello, el artículo 85.4 obliga a que se dé traslado de la adhesión al apelante para que pueda oponerse a ella.
Y esto es lo que acontece en el presente supuesto. Presentado recurso de apelación por la parte que era demandante en la instancia, se da traslado a los codemandados, que se adhieren a la apelación únicamente en el pronunciamiento que consideran desfavorable, en tanto que es estimatorio de una de las pretensiones del escrito de demanda.
En definitiva, procede rechazar la inadmisibilidad de la adhesión que suscita la apelante.
La Administración muestra su disconformidad con el rozamiento de la Sentencia de instancia, en este punto, por considerar que las previsiones del art. 36 son acordes con los dispuesto en el ROTU, tanto en el art. 367 como con el art. 371 Y destaca que el Juzgador ha omitido considerar lo que establece ese art. 36
Por su parte, el art. 36 de los Estatutos (BOPA nº 243 de 20-10-2017) establece: '
No obstante, al margen de que efectivamente, el apartado 5º del art. 36 de los Estatutos prevea esa autorización administrativa, se olvida que el argumento esencial de la Sentencia se centra en otra cuestión. Razona la apelada: '
La Sala comparte estos argumentos, en tanto en cuanto el art. 178 del TROTU fija un sistema de responsabilidades del que se deriva que resulta trascendente el cumplimiento de los fines urbanístico para los que se constituye la JC, y señala: '
De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación;
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marí Luz, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de 15 de octubre de 2019, dictada en los Autos de P.O. 195/2018. E igualmente, desestimar la adhesión a la apelación interpuesta por los apelados frente a la citada Sentencia.
Ello sin imposición de costas en esta instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el térmi
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

