Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1174/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 296/2021 de 10 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 1174/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021101062

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:3384

Núm. Roj: STSJ AS 3384:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G:33044 45 3 2020 0001313

SENTENCIA: 01174/2021

APELACIÓN Nº 296/2021

APELANTE: D. Segismundo

PROCURADORA: Dª Ana María Álvarez Briso-Montiano

APELADOS: MAPFRE ESPAÑA, S.A.; AYUNTAMIENTO DE SALAS

PROCURADORES: D. Eduardo Portilla Hierro; D. José Antonio Menéndez Arango

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 296/2021, interpuesto por D. Segismundo, representado por la Procuradora Dª Ana María Álvarez Briso-Montiano, que actúa bajo la dirección letrada de Dª Rebeca González Corripio, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 23 de junio de 2021, siendo parte apelada MAPFRE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Portilla Hierro, actuando bajo la dirección letrada de D. Adolfo García Fanjul y el AYUNTAMIENTO DE SALAS,representado por el Procurador D. José Antonio Menéndez Arango, actuando bajo la dirección letrada de D. Arturo García Rodríguez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 1118/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 23 de junio de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de noviembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-SENTENCIAAPELADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

El presente recurso de apelación es interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez Briso-Montiano, en nombre y representación de D. Segismundo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 23 de junio de 2021, por la que se desestimaba el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el aquí apelante, contra la desestimación por silencio administrativo de la previa Reclamación de Responsabilidad Patrimonial presentada ante el AYUNTAMIENTO DE SALAS en fecha 30 de marzo de 2019, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales. Dicha reclamación se sustentaba en los daños sufridos por el aquí apelante, el 20 de mayo de 2020, cuando sobre las 11,45 horas circulaba en su bicicleta, descendiendo la carretera local EL Viso, de titularidad municipal (Ayuntamiento de Salas), y se vio sorprendido por un abultamiento de 10 cm presente en la calzada, provocado por la raíces de los árboles, y que le genero la pérdida de control de la bicicleta, y la salida descontrolada por el margen derecho de la calzada.

El apelante combate los argumentos expuestos en la Sentencia de instancia y, en concreto, argumenta frente a ella: 1º El principio de responsabilidad objetiva y carga de la prueba en el proceso de responsabilidad patrimonial de la Administración, e indebida aplicación del artículo 217 LEC. 2º Vulneración de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y el artículo 32 de la Ley 40/2015. 3º Error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador. 4º Finalmente analiza el alcance de la lesión patrimonial o valoración del daño causado.

El Letrado del Ayuntamiento de Salas centra su oposición al recurso en la correcta valoración de la prueba que contiene la Sentencia de instancia, partiendo de la doctrina que sobre los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y las reglas sobre la carga probatoria, contiene.

El Letrado de la Aseguradora MAPFRE, comienza negando que la objetivación de la responsabilidad de la Administración se pueda extender en tal sentido que cualquier titularidad y gestión de servicio público conlleve la necesidad de indemnizar cualquier daño producido, convirtiendo a la Administración en una aseguradora universal. Niega que concurra vulneración alguna de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución y 32 de la Ley 40/2015, habida cuenta de la que la sentencia hace un análisis de estos en el Fundamento de Derecho Tercero, para desestimar el recurso. Y defiende la correcta valoración probatoria que se hace en la Sentencia apelada y, en este punto, reproduce lo motivado en esta, así como párrafos del contenido del atestado de la Guardia Civil. En cuanto a la indemnización, argumenta que se trata de una pretensión excesiva y no ajustada al verdadero alcance de las lesiones y secuelas, rechazando la valoración de estas y la existencia de pérdida de calidad de vida.

SEGUNDO.-SOBRE LOS REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 106.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 40/2015.

Una adecuada respuesta a las cuestiones suscitadas por el apelante, antes de entrar en el análisis de los principios y reglas referentes a la carga probatoria, y su aplicación, debe comenzar por considerar si la Sentencia de instancia ha valorado correctamente los principios que rigen el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

Pues bien, ningún reproche cabe efectuar en esta instancia al contenido del Fundamento Tercero de la Sentencia apelada, en el que se recoge la doctrina aplicable, con específica referencia a ambos preceptos, es decir, al art. 106 de la C.E., y el art. 32 de la Ley 40/2015, y la interpretación de los mismos en el ámbito de la responsabilidad objetiva que se predica por el apelante.

Efectivamente, como quiera que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial, es preciso recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado una amplia doctrina sobre la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos con carácter general, recordando que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución Española sino también, de modo específico, en el art. 106.2 del texto constitucional al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

A su vez, dicha responsabilidad se reconoce en el art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público cuando precisa que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

Asimismo, el nº 2 del citado artículo prevé que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

Por su parte, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino, que como se ha dicho, tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Son numerosísimas las SSTS que citan y enumeran los requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

No obstante la naturaleza objetiva de esta responsabilidad, acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño, no debe olvidarse, tal como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (ya desde las SSTS de 5 de junio de 1998 [RJ 19985137] y de 13 de septiembre de 2002 [EDJ 2002/35965], que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

De esta manera el criterio que se viene siguiendo por el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 1997 [RJ 19975945]) y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002, STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000, STSJ de Asturias de 13 de julio de 2004 [JUR 2004/ 243865], la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004 [EDJ 2004/177684]), y más recientemente la del TSJ de Madrid de 8 de septiembre de 2020 (recurso nº 475/2018); TSJ de Valencia de 10 de septiembre de 2020 (Recurso nº 503/2018); y la de esta misma Sala de 20 de octubre de 2020 (recurso 126/20202); es el de cuestionare si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los 'estándares de seguridad jurídica', de tal suerte que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Si ello es así, no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la 'estándar' en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. En esta línea, la STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007 : 'Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso. La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de lascosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado'.

En esta línea la STS de 28 de enero de 2021 (recurso 92/21), cita la STS 1806/2020, de 21 de diciembre, dictada en el RC 803/2019, y siguiendo sus argumentos señala: 'La institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ya no es, sólo, de la Administración, ni siquiera de los distintos Poderes del Estado ---y de otros órganos constitucionales---, sino que se ha convertido en un instrumento de compensación de perjuicios en el ámbito de actuación ---cada vez más extenso--- de la Unión Europea; obvio es que ello implica que los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), sin duda, incidirán sobre los pronunciamientos de los Tribunales de los distintos Estados miembros, y, lógicamente, sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por otra parte, el fundamento de la exigencia de responsabilidad patrimonial a los distintos poderes del Estado, y a las diferentes Administraciones Públicas es, hoy día, una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración Pública, como a cualquier otro sujeto de Derecho, al ordenamiento jurídico, tal y como se deduce de los artículos 9.3 , 103.1 , 106.2 ó 121 de la Constitución Española de 1978 (CE). La responsabilidad patrimonial, pues, es, hoy, algo más que un mecanismo de compensación de los perjuicios inferidos a concretos ciudadanos por las más diversas actuaciones ---no solo administrativas--- de las diferentes Administraciones (que deben servir 'con objetividad los intereses generales'), y de los distintos Poderes públicos (que están obligados a 'promover las condiciones para que la libertad y a igualdad del individuo ... sean reales y efectivas'); insistimos, pues, en que, hoy día, la responsabilidad patrimonial es algo más, pues constituye, uno de los pilares fundamentales, junto con el sistema del control jurisdiccional contencioso-administrativo, en la construcción del Derecho administrativo como un Derecho que permite la correcta actuación administrativa bajo el control de los Tribunales de Justicia. Evidentemente, junto con este fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad ---en cuanto no sería justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos---; e, igualmente, también encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados Poderes han podido crear en los ciudadanos.

En definitiva, el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades, o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otra fundamentación, se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo --- lo razonable--- es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo --de la producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos-- como consecuencia de actuación de la Administración ---o de los Poderes públicos--- constituye ---sigue constituyendo--- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fundamento de la misma responsabilidad. La responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.

En los ordenamiento jurídicos europeos la tendencia a la objetivación de la responsabilidad no ha cesado de progresar, sobre la base de la solidaridad colectiva y de la superación de planteamientos subjetivistas basados en la culpa individual del agente productor material del daño, poniendo el centro de atención en la persona de la víctima a la que la comunidad no puede dejar desamparada en aquellos supuestos en los que el perjuicio sufrido proviene del desarrollo de actividades y del funcionamiento de servicios públicos de los que la comunidad misma, en su conjunto, y no los individuos aisladamente considerados, es beneficiaria.

Dejando al margen los artículos 1902y 1903 del Código Civil , sería el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 el que señalaría que '[d]ará también lugar a indemnización ... toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ...'. Fórmula que, con algunos retoques ---excluyendo los supuestos de fuerza mayor--- pasaría al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , la cual sería derogada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que, en sus artículos 139 y siguientes , contenía el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, hasta su derogación, a su vez, por las normas actualmente en vigor, cuales son la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ---LPAC--- y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público ---LSP---.

Obviamente, a esta situación se ha llegado tras la constitucionalización del principio general de responsabilidad de los Poderes públicos en el artículo 9.3 de la CE de 1978, que se concreta, luego, en el artículo 106.2 (responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos) y en el 121 (responsabilidad por error judicial y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia).

En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE), al disponer en su artículo 106.2 que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), 'el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia'.

Ahora bien, establecido lo anterior, continua razonando: '' La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que 'la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 , la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 , también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.''

En definitiva, cuando se trata de verificar la responsabilidad de una Administración pública con ocasión de accidentes acontecidos en las vías públicas, la antijuridicidad de la lesión queda directamente enlazada con la infracción de los conocidos como estándares de mantenimiento o conservación de las vías públicas, lo que conduce al análisis, a través del material probatorio aportado, del alcance y significado de esa ausencia de conservación y mantenimiento, en relación con la naturaleza y condiciones de la vía, e incluso el uso que se le da.

TERCERO.-SOBRE LA CARGA PROBATORIA.

La labor interpretativa del Juzgador debe ponerse en relación con los requisitos ya citados para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración. A saber: 1º la relación causal entre el funcionamiento del servicio público, y los daños sufridos; 2º la antijuridicidad del daño, en cuanto que el demandante no estaba obligado a soportarlos, y ello en el sentido que afirma la STS de 15 de enero de 2008 'La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quienlo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'; y 3º En relación con lo anterior, si el funcionamiento del servicio, en este caso, ha rebasado los 'estándares de seguridad jurídica' ya predicados.

No puede obviarse que en atención a la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la LEC, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit'), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). Y en aplicación de este principio habrá que valorar la actividad probatoria desplegada por el recurrente. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( SSTS de 29 de enero [EDJ 1990/739], de 5 de febrero [EDJ 1990/1062] y 19 de febrero de 1990 [EDJ 1990/1711], y de 2 de noviembre de 1992 [EDJ 1992/10770], etc.).

Por ende, acierta la Sentencia de instancia al afirmar: 'En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofreció por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo'. Y ninguno de los argumentos expuestos por el apelante desvirtua esta afirmación, sino que, por el contrario, las citas jurisprudenciales que refiere, abundan en esta línea.

CUARTO.-SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

En realidad, todo el esfuerzo de argumentación del escrito de apelación se dirige a desvirtuar la motivación realizada por el Juzgador a la hora de valorar el acervo probatorio que obra en el E.A. y el incorporado a los autos. Y siendo ello así, cabe recordar la soberanía de quien juzga en la instancia a la hora de valorar la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, lo que impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.

Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ).

No obstante, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación ' ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras).

En definitiva, como se afirmaba por esta misma Sala en la Sentencia de 30 de enero de 2017 (Recurso 199/2016): 'hemos de traer a colación los límites y condicionantes del recurso de apelación que, cuando se discuten extremos fácticos y ha mediado una previa admisión, práctica y valoración de las pruebas por parte del Juzgado de instancia, no cabe la reiteración de la actividad valorativa por parte de la Sala, por la fuerza del principio de inmediación y concentración que lleva a depositar sobre el titular del Juzgado la alta responsabilidad y consiguiente confianza en el examen del conjunto del material probatorio, con el añadido de las vistas encaminadas a precisar la verosimilitud de lo aseverado, todo ello con el frescor, inmediatez y visión unitaria que se genera en el Juzgado, a lo que se suma la personal laborde valoración desde la sana crítica de las pericias y testigos. De ahí que debamos recordar lo dicho por el Supremo cuando actuaba como Sala de apelación y afirmaba que :' ...' O mas recientemente lo dicho como Sala de casación, que mutatis mutandi viene al caso:' :' La Sala de instancia ha considerado, pues, a la vista de los elementos objetivos derivados de la prueba pericial practicada en las actuaciones, que el Estudio de Detalle impugnado rompe y desfigura la perspectiva propia del paisaje, y sabido es que ésta Sala tiene reiteradamente declarado que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorio, sin que pueda ser sustituido en éste cometido por éste Tribunal de casación. Hasta tal punto es así que la errónea valoración de la prueba ha sido excluida del recurso de casación, salvo, en lo que ahora interesa, que la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, lo que, como hemos visto, no acontece en el presente caso.'( STS del 18 de mayo de 2016, rec. 167/2015 ).

De lo expuesto derivamos que solo debemos revisar en segunda instancia la valoración probatoria si existe error manifiesto o apartamiento de las reglas de prueba tasada, situaciones que adelantamos no advertimos y que tras el examen detenido de la sentencia, revelan una labor minuciosa, seria y ponderada de las pruebas que resulta congruente con las exigencias de objetividad, racionalidad y seriedad'.

En este caso, la lectura de la sentencia apelada demuestra una labor seria, rigurosa y detallada en el análisis del valor probatorio de los documentos e informes periciales aportados por las partes, compartiendo la Sala plenamente sus razonamientos y conclusiones. Frente a ello no puede oponerse, como intenta el recurso de apelación, una interpretación subjetiva e interesada que se sustenta en el análisis de los mismos.

En primer lugar, no puede obviarse que el siniestro acontece en una vía de titularidad municipal, y de tercer nivel en la definición que contiene el art. 6.4 de la Ley de carreteras del Principado de Asturias Ley 8/2006, de 13 de noviembre. Vía a la que, conforme señala el atestado de la Guardia Civil, cabe calificar de 'Camino vecinal', de unos cuatro metros de anchura de calzada, y carente de arcenes. Se trata de un tramo de carretera, denominada El Viso, que conduce a una Iglesia y a un área recreativa. De esta forma, no se trata de una vía principal, ni accesoria, o secundaria a una red principal de carreteras. Se encuentra en una zona de naturaleza arbolada, en considerable pendiente. De esta forma, puede verse afectada por las incidencias que los efectos del crecimiento de las ramas de los árboles puede generar. Y sin perjuicio de los deberes de mantenimiento y conservación que define el art. 23 de la Ley de carreteras del Principado, no puede pretenderse que la Administración Local, de recursos limitados, pueda tener este tipo de tramos en perfecto estado, sin desperfecto alguno. Pero es que además, como afirma la Sentencia apelada, y se confirma por el contenido del atestado y el detallado reportaje fotográfico adjunto a él, 'en el punto en el que el informe de la Guardia civil sitúa se pudiera producir el accidente (folio 6 del atestado), la existencia efectivamente de algunos puntos de agrietamiento o de cierta elevación sobre la rasante de la calzada pero que permiten considerar no se está en la presencia de un abrupto bache o socavón que presentase así un singular o extraordinario peligro, sino más bien de un cierto abombamiento que, aun circulando en bicicleta sobre él con el cuidado y atención necesaria, no presentaría un específico o extraordinario riesgo';y continua razonando: 'Se quiere llamar la atención además sobre lo completo del reportaje fotográfico remitido al juzgado y como en él se va exponiendo de forma progresiva y secuenciada el estado de la vía y ello frente al parcial examen que resulta de las fotografías incorporadas al informe emitido por el perito Sr. Eduardo pues al obtener un plano tan corto en la fotografía que incorpora (en particular en la foto del folio número 10) hace ver una realidad bien diferente de la que se aprecia en una visión más amplia y global (la que se aprecia enlas fotos antes señaladas incorporadas al reportaje de la Guardia civil) y, se insiste, no se está ante un abrupto resalte, socavón o escalón inopinado de 10 cms que efectivamente pudiera ser un singular y específico elemento de peligro sino más bien de un cierto abombamiento y agrietamiento que, aun alcanzando en su totalidad ese desnivel en el conjunto de ese agrietamiento (longitud de 1,50 metros) por más que sea irregular en su trazado, permitía que con la atención y cuidado necesario se pudiera pasar por la zona'.

Esta realidad sobre la naturaleza y situación del desperfecto apreciado en la calzada debe valorarse en su conjunto con otros datos importantes que aparecen perfectamente acreditados en los autos. Así, el apelante, reconoce en su declaración ante los Agentes de la Guardia Civil, instructores del atestado, que había circulado por esa carretera en otras ocasiones anteriores y, ese mismo día, cuando subía hacía la parte alta de la misma, ya observó los abombamientos en la calzada y se planteó la necesidad de hacer el descenso con precaución para evitarlos. Pero es más, el testigo que depuso en periodo de prueba, que acompañaba al lesionado, circulando delante de él en el momento del siniestro, D. Evaristo, reconoce que ya habían subido por esa carretera en anteriores ocasiones, y que conocían la presencia de esas elevaciones. De hecho, él paso por la zona abombada y no tuvo problema para mantener la estabilidad de la bicicleta.

No puede obviarse que el accidentado se encontraba realizando una actividad deportiva que conlleva un riesgo inherente, máxime cuando estaba realizando un descenso por una pendiente de cierta consideración, por lo que debía tener presente cualquier posible circunstancia que generase una dificultad o peligro. Y ello máxime cuando se trata de transitar por una vía cuyo estado le era conocido, y sabía de la dificultad que presentaba, y circulaba a una hora diurna, con buena climatología, por lo que, a pesar de la zona de sombra generada por la frondosidad de los árboles situados a los lados de la calzada, tenía visibilidad y perspectiva suficiente para identificar el punto al que se acercaba y por ello, prever la presencia del obstáculo, que como señala el Juzgador de instancia, tampoco suponía un peligro desproporcionado e insalvable, cuando tenía espacio suficiente, dada la anchura de la calzada, para evitarlo.

De hecho, los propios Agentes del Destacamento de Tráfico de Luarca, instructores del atestado, especialistas cualificados y objetivos para realizar el análisis y valoración de los distintos siniestros en cuya investigación participan, no tienen dudas a la hora de señalar como causa principal o eficiente del siniestro, la distracción en la conducción del propio accidentado. Cierto es que añaden la influencia del estado de la vía como otro factor del siniestro.

De esta forma, la interferencia en el nexo causal de la conducta del propio lesionado resulta decisiva y trascendente, en orden a romper la relación causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado. Como afirma la Sentencia apelada: 'No se nos escapa que efectivamente la circunstancia de tratarse de un día soleado y la sombra que proyectan los árboles en la carretera podían hacer más difícil el que se apreciara la deficiencia en cuestión pero aun siendo ello así, precisamente tal circunstancia habría hecho necesario extremar la atención, velocidad y cuidado en la bajada para poder controlar el vehículo en todo momento y acomodar precisamente la velocidad del vehículo a dichas concretas circunstancias y, aun cuando se viene a exponer que se circulaba a una velocidad moderada (45 kms/h) lo cierto es que esa velocidad es justo la máxima posible y una actuación más prudente hubiera aconsejado el circular a una velocidad inferior y más acomodada a las concretas características que concurrían en esa bajada y que ya habían sido vistas además en la subida'.

Por lo expuesto, deben confirmarse los argumentos de la sentencia apelada, desestimando el presente recurso.

QUINTO.-COSTAS.

La desestimación del recurso no conlleva, en este supuesto, la imposición en costas, dadas las dudas fácticas que concurren y ya se apreciaron en la instancia, conforme regula el art. 139 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Álvarez Briso-Montiano, en nombre y representación de D. Segismundo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 23 de junio de 2021, por la que se desestimaba el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el aquí apelante, contra la desestimación por silencio administrativo de la previa Reclamación de Responsabilidad Patrimonial presentada ante el AYUNTAMIENTO DE SALAS en fecha 30 de marzo de 2019.

Ello, sin expresa imposición en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACIÓN en el término de TREINTA DÍAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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