Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 118/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1120/2014 de 13 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 118/2014

Núm. Cendoj: 28079330012015100182


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0016568

Procedimiento Ordinario 1120/2014 G.C.

Demandante:D./Dña. Justino

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

Demandado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 118/2014

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D. MARÍA JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

En la Villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1120/2014, interpuesto por Don Justino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, contra la resolución de fecha 18 de junio de 2014, dictada por la Subdirectora General de Recursos Humanos e Inspección del Ministerio del Interior, que desestima la solicitud de reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de una segunda actividad presentada por el recurrente. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2014 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos, fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido, reclamando que se acuerde la nulidad de la resolución administrativa y se reconozca su derecho a poder ejercer la profesión de hostelería y artes escénicas.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba, salvo la reproducción del expediente administrativo, tras la formulación de las correspondientes conclusiones, con fecha 10 de febrero de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para dictar sentencia.

CUARTO.- Por Acuerdo de 22 de enero de 2015 de la Presidencia en Funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento de la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO en sustitución voluntaria del Magistrado titular Ilmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento la resolución de la Subdirectora General de Recursos Humanos e Inspección del Ministerio del Interior de 18 de junio de 2014, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de una segunda actividad de hostelería y artes escénicas, presentada por el recurrente.

Las razones en que se fundamenta la resolución estriban en la aplicación de los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado previstos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo y en el artículo 94 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre , de régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, así como la normativa en materia de incompatibilidades prevista en el art. 22 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

Considera la mencionada resolución que siendo necesaria la disponibilidad permanente para el servicio que se exige a los miembros de la Guardia Civil, la actividad que pretende desarrollar el interesado no está comprendida entre las que se declaran como exceptuadas del régimen de incompatibilidades en los preceptos legales. Al mismo tiempo, existe otra limitación establecida en el art. 16, apartados 1 y 4, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas , por razón de la cuantía que percibe el funcionario en el puesto que ocupa correspondiente a su retribución básica, ya que el complemento específico supera ampliamente la cantidad que corresponde al 30% de sus retribuciones básicas.

SEGUNDO.-La parte recurrente plantea en su demanda la nulidad de la resolución combatida, argumentando que la actividad segunda que pretende desempeñar no está en principio relacionada directamente con las funciones propias de su trabajo como funcionario, ya que realiza servicio en la 4ª Compañía de Moguer de la Comandancia de la Guardia Civil de Huelva, en trabajo de despacho. Invoca una serie de sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictadas en los últimos años, que avalan el reconocimiento de su pretensión. Y considera que, siendo compatibles ambas actividades, tampoco existe el límite de superar el complemento específico singular el 30% de los haberes básicos.

El Abogado del Estado, por su parte, al amparo de otra tanta profusa doctrina jurisprudencial de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo que cita, considera que debe ser desestimado el recurso por no darse los parámetros de compatibilidad de la segunda actividad con el servicio permanente de guardia civil, por no encontrarse expresamente autorizado en la normativa aplicable y por entender que el complemento específico -en su integridad- supera el 30% de los emolumentos básicos.

TERCERO.-Procede, en primer lugar, contextualizar el caso legalmente. El art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de abril, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , dispone que la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades. En realidad, el precepto determina una remisión al desarrollo reglamentario, desarrollo que viene recogido en los artículos 11 a 15 y 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal de las Administraciones Públicas .

Así, el art. 11 de la Ley 53/1984 establece: « 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 de la presente Ley , el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.

Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.

2. El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad o independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales.». El artículo 1.3 de referencia dispone que, en cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

Las actividades privadas incompatibles en todo caso son las mencionadas en el artículo 12, siempre que, según su apartado 1, afecten a materias o asuntos relacionados con las funciones desempeñadas por razón del puesto público.

El Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, referido a las Incompatibilidades del Personal Militar, y el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, que trata de las Incompatibilidades del Personal al servicio de la Administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes, completan el desarrollo normativo.

La resolución que se impugna se basa en la aplicación directa de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, en concreto lo previsto en el artículo 22 , en el que se declara que ' los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa específica'. Entiende, así, que los miembros de la Guardia Civil únicamente podrían desarrollar las actividades contempladas como exceptuadas en el artículo 19 de la Ley 53/1984 y el artículo 15 del Real Decreto 517/1986 , es decir, aquellas derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar; intervención en seminarios, cursos o conferencias en Centros oficiales con carácter no permanente; participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas; participación en exámenes, pruebas o evaluaciones; ejercicio de cargo en Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios; la producción y creación literaria, artística, científica y técnica; participación ocasional en coloquios o programas en medios de comunicación social, y la colaboración y asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

Respecto a la aplicación de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 53/1984 , establece dicho artículo lo siguiente:

" 1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, y al retribuido por arancel.

2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación.

3. Se exceptúan de la prohibición enunciada en el apartado 1 las autorizaciones de compatibilidad para ejercer como Profesor universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo 4, así como para realizar las actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, salvo para el personal docente universitario a tiempo completo.

4. Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.">

CUARTO.-Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial emanada de esta misma Sala, podemos referir, entre otras muchas sentencias recientes, la NÚMERO 797/2014, de fecha 26 de noviembre de 2014, dictada en el Recurso núm. 416/2014 , ROJ 14065/2014 [ ROJ 14065/2014 ] que reproduce el criterio sentado en otras muchas anteriores, en el sentido que a continuación se transcribe:

" En este punto se ha de reiterar el criterio de reiterado de esta Sección de que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado ) señala que 'la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades'.

Pues bien, la restrictiva aplicación de los preceptos transcritos realizada por la Administración no puede ser acogida. Ha de entenderse, en primer lugar, que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 remite 'in totum' a la legislación sobre incompatibilidades como así se desprende de su propio tenor literal. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (Capítulo IV de dicha norma legal). La adecuada y correcta hermenéutica de estos preceptos permite extraer las siguientes conclusiones: a) La incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquéllas 'que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviere destinado el funcionario'(artículo 11.1, en relación con el 1.3); b) Existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el artículo 12, entre las que no se encuentra la que se pretende compatibilizar en este caso. Además, el artículo 19 de la Ley (invocado por la decisión recurrida) señala determinadas actividades que serán en todo caso compatibles, entre las cuales tampoco se encuentra la que se pretende compatibilizar. Lo expuesto conduce a una importante consecuencia: el ejercicio de la actividad privada para la que se solicita la compatibilidad como tal no es ni absolutamente incompatible ni plenamente compatible por no estar incluida ni en el artículo 12 ni el artículo 19, por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53 /84 y de las normas reglamentarias que los desarrollan.

Los dos preceptos legales citados condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las dos circunstancias explicitadas en el artículo 1.3: la primera, que la actividad solicitada 'pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario'; la segunda, que pueda 'comprometer su imparcialidad o independencia'. Este régimen ha de completarse con las disposiciones reglamentarias de desarrollo constituidas, en lo que hace al caso, por el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero (Incompatibilidades del Personal Militar) y por el Real Decreto 598/85, de 30 de abril (Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes).

A su vez, se ha de tener en cuenta que conforme a la doctrina emanada de la STS de 23 de enero de 1990 , que considera errónea la doctrina de que la Ley Orgánica 2/1986 implica una remisión en bloque a la Ley 53/1984, estableciéndose un mismo régimen de incompatibilidades para los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que el del resto del personal al servicio de las Administraciones Públicas, fundamentada en la calidad de los distintos estatutos de los funcionarios públicos y el de las Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, aquél régimen se ha de completar con las disposiciones de desarrollo constituidas, en lo que hace al caso, por el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero (Incompatibilidades del Personal Militar) y por el Real Decreto 598/85, de 30 de abril (Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes). Presupuesto que la primera de las normas reglamentarias es aplicable a los miembros de la Guardia Civil según su artículo 1 º, ha de señalarse que el artículo 10 de la misma (y, en similares términos, el artículo 11 de la de 1985) contienen unos apartados que deben ser objeto de aplicación en lo que hace al caso aquí controvertido. En concreto, dispone el precepto citado que 'en aplicación de lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley, no podrá reconocerse compatibilidad para el desempeño de las actividades privadas que en cada caso se expresan al personal que se enumera en los apartados siguientes:

a) El personal en cualquier destino, con el desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya sea como titular, ya como empleado en tales oficinas.

b) El personal en cualquier destino, con el ejercicio de la profesión de Procurador o con cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los tribunales durante el horario de trabajo.

c) El personal que realice funciones de informe, gestión o resolución, con la realización de servicios profesionales, remunerados o no, a los que pueda tener acceso como consecuencia de su destino en el Departamento, Organismo, Entidad o Empresa públicos, cualquiera que sea la persona que los retribuya y la naturaleza de la retribución. d) Los Jefes de unidades de recursos, con el ejercicio de la abogacía en defensa de intereses privados o públicos frente a la Administración del Estado o de la Seguridad Social o en asuntos que se relacionen con las competencias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa en que presten sus servicios.

e) El personal destinado en unidades de contratación o adquisiciones, con el desempeño de actividades en Empresas que realicen suministros de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras gestionados por dichas unidades.

f) El personal en cualquier destino, respecto de su intervención en asuntos relacionados directamente con las materias que deba informar, tramitar o resolver en el Departamento, Organismo, Ente o Empresa al que el interesado esté adscrito o del que dependa.

g) El personal en cualquier destino, con la realización de actividades correspondientes al título profesional que posea, siempre que estén sometidas a la autorización, licencia, permiso, ayuda financiera o control del Departamento, Unidad, Centro u Organismo en que esté destinado o al que esté adscrito, o cuyas actividades, ya sea de dirección de obra, de explotación o cualquier otra, pueden suponer coincidencia de horario con su destino militar. h) El personal sanitario, con el ejercicio de actividades de colaboración o concierto con la Seguridad Social'.

La indicada doctrina expuesta no resulta contraria a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 (dictada en interés de ley). A juicio de la Sala, aunque es cierto que en aquella resolución el Tribunal Supremo declara 'gravemente dañosa y errónea la doctrina que afirma que el artículo 6º, punto séptimo, de la Ley Orgánica 6/86,de 13 de marzo , implica una remisión en bloque a la Ley 53/1984, de modo que establecería para los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad el mismo régimen de incompatibilidades que el del resto del personal al servicio de las Administraciones Publicas', no puede olvidarse: a) la sentencia citada es del año 1990 y se refiere a acto administrativo dictado en marzo de 1988, sin que conste haya habido pronunciamiento posterior en idéntico sentido por el Tribunal Supremo; b) La resolución del Alto Tribunal se refería a un inspector-jefe del Cuerpo Nacional de Policía que solicitaba compatibilizar su puesto de trabajo con el de Profesor Universitario asociado , a tiempo parcial, en el Colegio Universitario de las Palmas, dependiente de la Universidad de La Laguna, circunstancia evidentemente distinta a la que aquí se plantea; c) La sentencia que fue objeto del recurso de casación en interés de ley (de la Sala de la Audiencia Nacional) reconocía al recurrente sin restricción expresa, 'el derecho a la declaración de compatibilidad para el desempeño de Profesor Universitario Asociado a tiempo parcial en la División de Derecho del Colegio Universitario de las Palmas dependiente de la Universidad de La Laguna'; d) La importante limitación al ejercicio de la actividad expuesta que se pretende compatibilizar y que se contiene en la presente sentencia -no contemplada en el recurso seguido ante el Tribunal Supremo (respecto al horario de trabajo e interdicción de la actividad en asuntos relacionados con el Cuerpo al que pertenece el actor), garantiza, a juicio de la Sala, que la compatibilidad concedida no va a mermar en modo alguno el completo y adecuado ejercicio de la actividad funcionarial. En segundo lugar, la citada resolución razona la denegación de la compatibilidad pedida en que el actor percibe un complemento específico superior en un 30% a sus retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad. Y ello porque el artículo 16.4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre reconoce la posibilidad de obtener esa compatibilidad si el funcionario percibe un complemento específico no superior al 30 % de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.

Sin embargo, no se acredita en autos que el actor perciba el componente singular del complemento específico por encima del 30% de sus retribuciones básicas, por lo que cumple con los requisitos del artículo 16.4 de la Ley 53/1984 . La resolución recurrida y la defensa del Estado hablan de la suma total del complemento específico que se ha de comparar con las retribuciones básicas, pero no desglosan el componente singular de dicho complemento específico, que es el único que hay que tener en cuenta en este caso, como a continuación se expondrá. Es más, partiendo de la suma que la propia Administración indica en el informe que consta en el expediente como la que percibe el interesado como componente singular del complemento específico singular (2.852,04 € anuales), en ningún caso se superaría el 30% del monto total de las retribuciones básicas del mismo que se recoge expresamente en el expediente que finaliza con la resolución impugnada (retribuciones anuales básicas de 13.785,76 € ).

Efectivamente, la referencia que dicho artículo 16.4 de la Ley 53/1984 hace al complemento específico debe considerarse limitada, en el caso de la Guardia Civil, al componente singular de dicho complemento que regula el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyo artículo 4, apartado b ) dispone: 'El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes: 1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. 2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones'.

En definitiva, la retribución relacionada con las particulares condiciones del puesto de trabajo es el componente singular, no el general que se vincula a circunstancias relativas al funcionario perceptor, como es su empleo o categoría. En tal sentido se ha pronunciado la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 18 de enero 2013 (recurso 410/2010 ), así como las posteriores de esa misma Sección de 6 y 11 de febrero de 2013 , en las que se señala además que ' La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2011 , si bien dictada en relación a un supuesto de extensión de efectos, asume esta interpretación razonando lo siguiente: 'Por otra parte, el solicitante de la extensión aportó certificación de haberes acreditativa del sueldo íntegro de 718,14 euros/mes y el complemento específico singular de 131,31 euros, por lo que el porcentaje que representa este último es de 18,33%, dentro del límite legal', aceptando de este modo la solución acogida por el Auto de extensión de efectos impugnado en esa ocasión'. En consecuencia, se ha de rechazar la alegación de la defensa del Estado en el sentido de que, a los presentes efectos, se ha de dar una interpretación extensiva a ese concepto 'complemento específico'.

Por todo lo expuesto, a la vista del criterio reiterado por esta Sala de permitir la compatibilidad con escrupuloso respeto al cumplimiento del horario y obligaciones por parte del funcionario en cuestión, que no se ha probado que el interesado perciba un componente singular del complemento específico superior al 30 % de sus retribuciones básicas y que en este concreto caso tampoco concurre otra causa de incompatibilidad ( artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 ), la conclusión debe ser la estimación del recurso.

Por lo tanto, dado que la compatibilidad a declarar no puede ser absoluta, la misma será en la forma prevista en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , así como en el artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero que en cuanto a la forma de ejercicio de esa actividad compatible dispone que no podrá 'impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes', esto es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo del actor y tampoco podrá 'comprometer su imparcialidad o independencia'."

QUINTO.-En la Sentencia transcrita, como en todas las anteriores cuya doctrina más pacífica en esta Sección se recoge, se da cumplida respuesta a las diferentes posturas planteadas por el recurrente y por el Abogado del Estado, razonando acerca de la compatibilidad de los puestos a desempeñar, siempre con escrupuloso respeto al cumplimiento de los deberes derivados del ejercicio de la función pública, la no contradicción con la STS de 23 de enero de 1990 y la consideración del complemento específico a tener en cuenta únicamente en su componente singular, sin aplicar el complemento específico íntegro.

En el presente caso, en unidad de doctrina, tenemos que llegar a la misma conclusión una vez que, examinado el expediente administrativo que se ha unido a estas actuaciones, consta la posibilidad de desempeñar la actividad segunda pretendida por el recurrente en horas que no perjudiquen la función pública de seguridad ciudadana en el horario establecido y el componente singular del complemento específico que percibe el funcionario no excede del 30% de las retribuciones básicas, según certifica el Jefe de la Secretaría General Técnica de la Dirección General de la Guardia Civil. Lo que conduce a la estimación del recurso.

SEXTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas a la parte demandada, que ha visto rechazadas sus pretensiones, sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor de lo dispuesto en el apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 euros, en razón de la complejidad del asunto y escritos de la otra parte.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Justino , representado por el/a Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, contra la resolución de fecha 18 de junio de 2014, dictada por la Subdirectora General de Recursos Humanos e Inspección del Ministerio del Interior, la cual anulamos por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a compatibilizar la actividad de hostelería y artes gráficas, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeña, y sin que pueda ejercer la profesión en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle en el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia.

Con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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