Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1180/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 266/2021 de 13 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 1180/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021101058

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:3380

Núm. Roj: STSJ AS 3380:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01180/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G:33044 45 3 2020 0001084

APELACION Nº 266/21

APELANTE: D. Ildefonso

Procurador: D. Antonio Álvarez Arias de Velasco

APELADOS: ---AYUNTAMIENTO DE LANGREO

---HELVETIA CIA. SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: D. Francisco Javier Álvarez Riestra

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a trece de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 266/21, interpuesto por D. Ildefonso, representado por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, bajo la dirección letrada de D. Javier de Leiva Moreno, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 16 de junio de 2021, siendo partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE LANGREO y HELVETIA CIA. SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador D. Francisco Javier Álvarez Riestra, bajo la dirección letrada de D. Luis Antolín Mier. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 170/21 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 16 de junio de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 1 de diciembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- SENTENCIAAPELADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

El presente recurso de apelación es interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez Arias De Velasco, en nombre y representación de los herederos de D. Ildefonso, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 16 de junio de 2021, por la que se desestima el recurso interpuesto por los aquí apelante contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Langreo, de 1 de julio de 2020, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. Ildefonso, el 10 de septiembre de 2019, y que se sustentaba en los daños sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública, concretamente cuando accedía a la Plaza Herrero de Sama de Langreo, acaecida el 27 de marzo de 2019, sobre las 12,50 horas.

Los recurrentes alegan como motivos de esta alzada, de forma esencial: 1º la vulneración sobre las reglas de la carga probatoria; y 2º la concurrencia de una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora.

Respecto a la primera cuestión, se afirma en el escrito de recurso que si bien la sentencia recurrida delimita acertadamente cuál es la carga de la prueba que compete a las partes, sin embargo, infringe esta doctrina al resolver el asunto que aquí nos ocupa. En concreto, destaca que la dinámica de la caída no ha resultado controvertida, habida cuenta que la resolución dictada el 1 de julio de 2020 por el Ayuntamiento de Langreo desestimando la reclamación, viene a determinar como causa del siniestro 'la existencia de un hueco en el borde de la acera, de unos 40 cm. ante la falta de un bolardo, que fue posteriormente restituido'. Por ello considera que no puede ponerse en duda un hecho no controvertido.

Partiendo de esto, denuncia la errónea valoración probatoria, y en este punto, reprocha a la sentencia apelada que en ella se elucubra sobre la no peligrosidad del hueco y la falta de relación de causalidad entre ese hueco y la caída al haber cruzado el peatón por un lugar prohibido, no existiendo prueba alguna en tal sentido, máxime cuando la peligrosidad del hueco consta expresamente reseñada en el parte emitido por la policía local. Tal es así, razonan los apelantes, que tras la caída del Sr. Ildefonso, se procedió, inmediatamente, a la señalización del agujero por los Servicios Operativos del Ayuntamiento; y el mismo día, o al día siguiente, el hueco fue reparado por los Servicios Operativos del Ayuntamiento. El tiempo que llevase el hueco en el lugar, según expone, corresponde acreditarlo al Ayuntamiento. Por otro lado, reprocha igualmente, la afirmación que contiene la sentencia de instancia en orden a la falta de relación de causalidad entre la presencia del hueco y la caída, por haber cruzado el peatón por un lugar prohibido, afirmación que considera huérfana de sustento fáctico alguno. Destaca igualmente, que el informe de los Servicios Operativos emitido el 14 de octubre de 2019 (7 meses después de la caída), no dice que D. Ildefonso hubiera cruzado por un lugar prohibido, y tampoco lo manifestó la policía local, que nada menciona sobre el particular a pesar de haber sido quien interrogó al accidentado tras la caída, limitándose a indicar que existían pasos de peatones muy próximos.

Por todo ello, con citas de antecedentes judiciales, insta la estimación del recurso, y el reconocimiento a la indemnización peticionada, que cifra en 34.746,80 €.

El Letrado del Ayuntamiento de Langreo, y de la aseguradora Helvetia Compañía Suiza S.A. de Seguros Y Reaseguros, se opone al recurso de apelación en atención a la correcta aplicación que de la normativa aplicable hace la sentencia de instancia, al igual que efectúa una adecuada y precisa valoración de la prueba. Afirma que la caída se produce por una falta de atención del accidentado al caminar, por lo que dicho suceso es imputable exclusivamente a ella. Y destaca que se trataba de un defecto perfectamente visible y salvable, que se hubiera evitado por el peatón de haber cruzado la calle por el lugar habilitado al efecto. Llama la atención sobre la ausencia de solicitud de prueba testifical, ni en vía administrativa, ni en sede judicial, a pesar que señalar que existían dos testigos presenciales de los hechos. Cita distintas sentencias que analizan la trascendencia a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, de meros desperfectos que resultan perfectamente visibles, y que no obstaculizan el uso de la vía.

SEGUNDO.- SOBRE LOS REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 106.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 40/2015.

Una adecuada respuesta a las cuestiones suscitadas por el apelante; antes de entrar en el análisis de los principios y reglas referentes a la carga probatoria, y su aplicación; debe comenzar por considerar si la Sentencia de instancia ha considerado adecamente los principios que rigen el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.

Pues bien, ningún reproche cabe efectuar en esta instancia al contenido de los Fundamentos Segundo y Tercero de la Sentencia apelada, en los que se recoge la doctrina consolidada en la aplicación de los artículos 106 de la C.E., y el art. 32 de la Ley 40/2015, en el ámbito de la responsabilidad objetiva.

Como quiera que nos encontramos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial, es preciso recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha elaborado una amplia doctrina sobre la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos con carácter general, recordando que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución Española sino también, de modo específico, en el art. 106.2 del texto constitucional al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

A su vez, dicha responsabilidad se reconoce en el art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público cuando precisa que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

Asimismo, el nº 2 del citado artículo prevé que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

Por su parte, el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

Ahora bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable sino, que como se ha dicho, tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, por no existir causas de justificación que lo legitimen. Son numerosísimas las SSTS que citan y enumeran los requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado; a lo que hay que añadir, la ausencia de fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

No obstante la naturaleza objetiva de esta responsabilidad, acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño, no debe olvidarse, tal como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (ya desde las SSTS de 5 de junio de 1998 [RJ 19985137] y de 13 de septiembre de 2002 [EDJ 2002/35965]), que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

De esta manera el criterio que se viene siguiendo por el Tribunal Supremo ( STS de 5 de junio de 1997 [RJ 19975945]) y por los distintos Tribunales Superiores de Justicia ( STSJ de Murcia de 1 de marzo de 2002, STSJ de Andalucía -Granada- de 31 de enero de 2.000, STSJ de Asturias de 13 de julio de 2004 [JUR 2004/ 243865], la STSJ de Navarra de 30 de septiembre de 2004 [EDJ 2004/177684]), y más recientemente la del TSJ de Madrid de 8 de septiembre de 2020 (recurso nº 475/2018); TSJ de Valencia de 10 de septiembre de 2020 (Recurso nº 503/2018); y la de esta misma Sala de 20 de octubre de 2020 (recurso 126/20202); es el de cuestionare si el riesgo inherente al funcionamiento del servicio público ha rebasado o no los límites impuestos por los 'estándares de seguridad jurídica', de tal suerte que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Si ello es así, no existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a imputable a la Administración. En definitiva, la eficacia exigible de los servicios públicos ha de ser la 'estándar' en función de los valores aceptados al momento actual, y de lo que a tenor de los mismos puede resultar racionalmente exigible a la Administración en el funcionamiento de sus servicios públicos conforme a las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho. En esta línea, la STS, Sala 1ª de 22 de febrero de 2007 :' Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso. La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado'.

En esta línea la STS de 28 de enero de 2021 (recurso 92/21), cita la STS 1806/2020, de 21 de diciembre, dictada en el RC 803/2019, y siguiendo sus argumentos señala: 'La institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ya no es, sólo, de la Administración, ni siquiera de los distintos Poderes del Estado ---y de otros órganos constitucionales---, sino que se ha convertido en un instrumento de compensación de perjuicios en el ámbito de actuación ---cada vez más extenso--- de la Unión Europea; obvio es que ello implica que los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), sin duda, incidirán sobre los pronunciamientos de los Tribunales de los distintos Estados miembros, y, lógicamente, sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por otra parte, el fundamento de la exigencia de responsabilidad patrimonial a los distintos poderes del Estado, y a las diferentes Administraciones Públicas es, hoy día, una consecuencia obligada e imprescindible del desarrollo del Estado de Derecho que impone la sumisión de la Administración Pública, como a cualquier otro sujeto de Derecho, al ordenamiento jurídico, tal y como se deduce de los artículos 9.3 , 103.1 , 106.2 ó 121 de la Constitución Española de 1978 (CE). La responsabilidad patrimonial, pues, es, hoy, algo más que un mecanismo de compensación de los perjuicios inferidos a concretos ciudadanos por las más diversas actuaciones ---no solo administrativas--- de las diferentes Administraciones (que deben servir 'con objetividad los intereses generales'), y de los distintos Poderes públicos (que están obligados a 'promover las condiciones para que la libertad y a igualdad del individuo ... sean reales y efectivas'); insistimos, pues, en que, hoy día, la responsabilidad patrimonial es algo más, pues constituye, uno de los pilares fundamentales, junto con el sistema del control jurisdiccional contencioso-administrativo, en la construcción del Derecho administrativo como un Derecho que permite la correcta actuación administrativa bajo el control de los Tribunales de Justicia. Evidentemente, junto con este fundamento constitucional, la responsabilidad patrimonial también se fundamenta en el principio de solidaridad ---en cuanto no sería justo que un sólo sujeto lesionado tuviera que hacer frente a las consecuencias lesivas de los actos de los Poderes públicos---; e, igualmente, también encuentra su fundamento en la confianza legítima que los citados Poderes han podido crear en los ciudadanos.

En definitiva, el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades, o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otra fundamentación, se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad, a todos los ciudadanos, lo justo --- lo razonable--- es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo --de la producción de una lesión antijurídica a los ciudadanos-- como consecuencia de actuación de la Administración ---o de los Poderes públicos--- constituye ---sigue constituyendo--- en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fundamento de la misma responsabilidad. La responsabilidad, por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los Poderes públicos, y de quién haya sido concretamente su causante.

En los ordenamiento jurídicos europeos la tendencia a la objetivación de la responsabilidad no ha cesado de progresar, sobre la base de la solidaridad colectiva y de la superación de planteamientos subjetivistas basados en la culpa individual del agente productor material del daño, poniendo el centro de atención en la persona de la víctima a la que la comunidad no puede dejar desamparada en aquellos supuestos en los que el perjuicio sufrido proviene del desarrollo de actividades y del funcionamiento de servicios públicos de los que la comunidad misma, en su conjunto, y no los individuos aisladamente considerados, es beneficiaria.

Dejando al margen los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , sería el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 el que señalaría que '[d]ará también lugar a indemnización ... toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquella sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ...'. Fórmula que, con algunos retoques ---excluyendo los supuestos de fuerza mayor--- pasaría al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídica de la Administración del Estado , la cual sería derogada por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que, en sus artículos 139 y siguientes , contenía el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, hasta su derogación, a su vez, por las normas actualmente en vigor, cuales son la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas ---LPAC--- y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del sector público ---LSP---.

Obviamente, a esta situación se ha llegado tras la constitucionalización del principio general de responsabilidad de los Poderes públicos en el artículo 9.3 de la CE de 1978 ,que se concreta, luego, en el artículo 106.2 (responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos) y en el 121 (responsabilidad por error judicial y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia).

En consecuencia, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe señalar que la Constitución de 1978 no hace sino consagrar ---y elevar a rango de máxima norma--- los resultados ya alcanzados en el Derecho positivo ( artículo 40 de la LRJAE ), al disponer en su artículo 106.2 que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Como, recientemente, ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 112/2018, de 17 de octubre ,FJ 5), 'el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia'.

Ahora bien, establecido lo anterior, continua razonando: ''La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que 'la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, así señala la sentencia de 14 de octubre de 2003 que: 'Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente , de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998 ,la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico'. Y, en la sentencia de 13 de noviembre de 1999 ,también afirmamos que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla.''

En definitiva, cuando se trata de verificar la responsabilidad de una administración pública con ocasión de accidentes acontecidos en las vías públicas, la antijuridicidad de la lesión queda directamente enlazada con la infracción de los conocidos como estándares de mantenimiento o conservación de las vías públicas, lo que conduce al análisis, a través del material probatorio aportado, del alcance y significado de esa ausencia de conservación y mantenimiento, en relación con la naturaleza y condiciones de la vía, e incluso el uso que se le da.

TERCERO.- SOBRE LA CARGA PROBATORIA.

La labor interpretativa del Juzgador debe ponerse en relación con los requisitos ya citados para que nazca la responsabilidad patrimonial de la administración. A saber: 1º la relación causal entre el funcionamiento del servicio público, y los daños sufridos; 2º la antijuridicidad del daño, en cuanto que el demandante no estaba obligada a soportarlos, y ello en el sentido que afirma la STS de 15 de enero de 2008 ' La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'; y 3º En relación con lo anterior, si el funcionamiento del servicio, en este caso, ha rebasado los 'estándares de seguridad jurídica' ya predicados.

No puede obviarse que en atención a la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la LEC, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit'), así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega (ei incumbit probatio qui dicit non qui negat) y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (notoria non egent probatione) y los hechos negativos indefinidos (negativa no sunt probanda). Y en aplicación de este principio habrá que valorar la actividad probatoria desplegada por el recurrente. Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o invertirse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( SSTS de 29 de enero [EDJ 1990/739], de 5 de febrero [EDJ 1990/1062] y 19 de febrero de 1990 [EDJ 1990/1711], y de 2 de noviembre de 1992 [EDJ 1992/10770], etc.).

Por ende, cabe concluir, que es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofreció por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

CUARTO.- SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

En realidad, todo el esfuerzo de argumentación del escrito de apelación se dirige a desvirtuar la motivación realizada por el Juzgador a la hora de valorar el acervo probatorio que obra en el E.A. y el incorporado a los autos. Y siendo ello así, cabe recordar la soberanía de quien juzga en la instancia a la hora de valorar la prueba, consecuencia precisamente de la inmediación con que se practica la misma, lo que impide su revisión en la segunda instancia si no se constata la existencia de error en la misma, bien de claro error en las reglas específicas del medio de prueba o de juicio notoriamente equivocado. No basta con alegar cualquier error, sino que debe tratarse de un error manifiesto, que pugne de manera evidente con las reglas de la lógica humana, de suerte que, el desarrollo lógico deductivo de los razonamientos fundados sobre dicho error, haga llegar a una conclusión arbitraria, irracional por absurda y radicalmente contraria a la lógica humana. Todo otro error debe ser descartado a los efectos de forzar una revisión en la apelación de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Quien pretende fundar una pretensión revisora de la valoración realizada sobre errores valorativos que no se ajusten a tales parámetros en el fondo está pretendiendo sustituir la valoración del Juez de instancia por la suya propia, al servicio del triunfo de su propia pretensión.

Sin embargo, ello no nos revela de examinar la entidad y consistencia de las críticas a la valoración probatoria expuestas por el apelante ni de volver la mirada para examinar los términos y consistencia de la valoración del juez de instancia, aunque teniendo muy presente que la valoración bajo la sana crítica está íntimamente vinculada a quien inmediatamente asiste a la práctica de prueba, por lo que el legislador ha depositado expresamente la confianza en su personal y prudente criterio cuando se trata de pruebas testificales ( art.376 LEC ), reproducciones videográficas ( art.382.3 LEC ) o periciales ( art.348 LEC ).

No obstante, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada, se viene manteniendo que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación ' ( SsTS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras).

En definitiva, como se afirmaba por esta misma Sala en la Sentencia de 30 de enero de 2017 (Recurso 199/2016): ' hemos de traer a colación los límites y condicionantes del recurso de apelación que, cuando se discuten extremos fácticos y ha mediado una previa admisión, práctica y valoración de las pruebas por parte del Juzgado de instancia, no cabe la reiteración de la actividad valorativa por parte de la Sala, por la fuerza del principio de inmediación y concentración que lleva a depositar sobre el titular del Juzgado la alta responsabilidad y consiguiente confianza en el examen del conjunto del material probatorio, con el añadido de las vistas encaminadas a precisar la verosimilitud de lo aseverado, todo ello con el frescor, inmediatez y visión unitaria que se genera en el Juzgado, a lo que se suma la personal labor de valoración desde la sana crítica de las pericias y testigos. De ahí que debamos recordar lo dicho por el Supremo cuando actuaba como Sala de apelación y afirmaba que :' ...' O más recientemente lo dicho como Sala de casación, que mutatis mutandi viene al caso:' :' La Sala de instancia ha considerado, pues, a la vista de los elementos objetivos derivados de la prueba pericial practicada en las actuaciones, que el Estudio de Detalle impugnado rompe y desfigura la perspectiva propia del paisaje, y sabido es que ésta Sala tiene reiteradamente declarado que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorio, sin que pueda ser sustituido en éste cometido por éste Tribunal de casación. Hasta tal punto es así que la errónea valoración de la prueba ha sido excluida del recurso de casación, salvo, en lo que ahora interesa, que la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, lo que, como hemos visto, no acontece en el presente caso.' ( STS del 18 de mayo de 2016, rec. 167/2015 ).

De lo expuesto derivamos que solo debemos revisar en segunda instancia la valoración probatoria si existe error manifiesto o apartamiento de las reglas de prueba tasada, situaciones que adelantamos no advertimos y que tras el examen detenido de la sentencia, revelan una labor minuciosa, seria y ponderada de las pruebas que resulta congruente con las exigencias de objetividad, racionalidad y seriedad'.

En este caso, la sentencia de instancia parte de dos cuestiones esenciales, que llevan a la desestimación del recurso, y que deben ser objeto de análisis en esta alzada. Así, el primer motivo nuclear que plantea la sentencia apelada, es la ausencia de prueba sobre la efectiva dinámica del siniestro. En este apartado razona la sentencia apelada: ' No existe testigo presencial de dicha caída, si bien no es un hecho controvertido la existencia de la caída en sí misma, habida cuenta de la documentación médica aportada sobre la asistencia recibida y del parte de intervención de la policía local. Sobre este extremo, consta en el expediente el Informe emitido por la policía local el 28 de marzo de 2019, respecto a la intervención policial con nº Registro NUM000, en el que se comunica lo actuado por los agentes actuantes, indicando que 'Según lo ordenado por el inspector NUM001, los agentes que suscriben se trasladan la plaza Herrero, a fin de realizar unas fotos y mediciones, del lugar donde había caído un señor de avanzada edad, al parecer al tropezar en el hueco dejado al quitar un bolardo anteriormente ubicado en la acera.Se puede comprobar que el hueco es bastante considerable y está situado en el borde de la zona peatonal que se encuentra entre el bordillo y la terraza techada de la cafetería el Sitio. Realizada una medición muy aproximada del pasillo que queda entre dicho cierre y el bordillo es de 1,50 metros. Reseñar que el señor accidentado manifiesta que procedía de la calle Dorado, cuando tropezó y cayó al suelo, no pudiendo levantarse por sus propios medios y quejándose de la cadera. Al poco tiempo fue traslado al hospital valle del Nalón en una ambulancia acompañado de su hijo. También se avisó a los servicios Operativos del Ayuntamiento, personándose un operario ( Nazario) para señalizarlo'. El parte de intervención reflejaba dos testigos, doña Erica y doña Fermina, respecto de las cuales no consta que prestasen testimonio en el expediente, ni tampoco fueron propuestas como testigos en sede judicial, por lo que se desconoce lo que pudieran haber presenciado y declarado. (Documento seis del expediente, también aportado en parte en la reclamación, así como en el procedimiento).

Más allá de la existencia misma de la caída no existe prueba alguna sobre la dinámica de causación de la misma'.

Como se ha señalado más arriba, en virtud de las normas reguladores de la carga probatoria, correspondía a los recurrentes acreditar la base fáctica del nexo causal, es decir, la propia dinámica del siniestro, y aportar el material probatorio que determinarse con mínima certeza que aquél se produjo tal y como se describe en la reclamación, y en el escrito de demanda. Y así, ya el art. 67.2 de la Ley 39/2015 establece, entre los requisitos de las reclamaciones de esta naturaleza, que se presentan ante la administración, que ' irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante'. Y lógicamente esas pruebas deben ir dirigidas, entre otras cuestiones, a acreditar la forma de producción del siniestro para poder determinar el nexo de causalidad con el funcionamiento del servicio público. Y si bien en la reclamación presentada por el lesionado se articula la petición de medios de prueba, todos ellos van dirigidos a determinar el estado del punto donde se dice producida la caída, y las consecuencias lesivas de la misma, pero llama poderosamente la atención, como destaca la Sentencia de instancia, que, a pesar de estar identificados dos testigos en el atestado policial, no se proponga su declaración, ni en esa vía administrativa, ni posteriormente, en sede judicial. No se discute la presencia del hueco producido por la desaparición del bolardo, ni por ello la situación de la calzada en ese punto que refleja el atestado de la policía local de Langreo; ni se discute que el Sr. Ildefonso se cayó el día 27 de marzo de 2019 a la altura de la Plaza Herrero; pero lo que no aparece suficientemente determinado es como se produjo la misma, ósea, su dinámica. Y ello resulta esencial, puesto que no sabemos porque punto cruzo el lesionado, ni como se tropezó. Si lo hizo con el bordillo; si lo hizo con alguna otra irregularidad; o si introdujo el píe en el hueco, y desde que punto.

Se afirma por los apelantes que la propia Resolución administrativa señala lo siguiente: ' En el presente supuesto y analizadas las manifestaciones del interesado y los informes de la Policía Local, que acudieron con posterioridad al lugar de los hechos, ya falta de una prueba efectiva de la mecánica y circunstancias de la caída, resulta que la misma se produjo por la existencia de un hueco en el borde de la acera, de unos 40 cm, ante la falta de un bolardo, que fue posteriormente restituido'. Sin embargo, trascriben solo en parte lo que afirma dicha resolución, pues esta continúa señalando: 'En todo caso, aún en el supuesto de que se entendiera acreditada la relación causal entre el socavón'. Es decir, la administración no da por probado, ni acoge como hecho incontrovertido que la caída tuviera lugar en ese punto, ni como se produjo, por lo que no puede partirse de este axioma. Por otro lado, el informe de la Policía Local es escueto, y escasamente clarificador, puesto que no se recoge una declaración en forma, y medianamente aclaratoria, del propio lesionado, puesto que se limita a señalar que D. Ildefonso comenta que procedía de la Calle Dorado cuando tropezó y se cayó, sin ninguna otra referencia a cómo y por qué se produjo la caída, en qué punto exacto señala el lesionado, ni como refiere que fue la dinámica del accidente.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6-2-2015, recurso 3896/2012, señala que: Ya la STS de 9 de mayo de 1991 al desestimar el recurso contencioso administrativo proclama que al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una 'relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña' entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente.'

Por lo expuesto, aun cuando se pudiera combatir la sentencia apelada en cuanto al resto de las consideraciones que contiene, en orden a valorar la trascendencia del desperfecto en la calzada, y el peligro que suponía para los viandantes, y que refleja el atestado policial, ello tiene que partir, necesariamente, de tener por acreditado que se produjo la caída por introducir el Sr. Ildefonso alguna de sus extremidades en el hueco, transitando de forma tal que no le permitiera apreciar, ni salvar el evidente obstáculo que constituía. Pero, como se razona, ello no aparece acreditado, lo que conduce a la desestimación del recurso.

QUINTO.- En atención a las dudas fácticas concurrentes, no procede hacer expresa imposición en costas en esta alzada, en aplicación del art. 139 de la LJCA.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Álvarez Arias De Velasco, en nombre y representación de los herederos de D. Ildefonso, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 16 de junio de 2021.

Ello, sin expresa imposición en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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