Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1188/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 633/2010 de 21 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA OLIVA VAZQUEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 1188/2014
Núm. Cendoj: 18087330012014100293
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚM. 633/2010
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE GRANADA
SENTENCIA NÚM. 1188 DE 2.014
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
Ilma. Sra. Presidente:
Doña Beatriz Galindo Sacristán
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Martín Morales
Don Antonio de la Oliva Vázquez
---------------------------------------------------
En Granada, a veintiuno de abril de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 633/2010,dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 149/2008 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Granada entre las siguientes partes: APELANTE: DOÑA Sacramento , representada por la Procuradora Dª Pilar Gálvez Domínguez. APELADA: CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE ABOGADOS, representado por la Procuradora Dª Isabel Serrano Peñuela. Cuantía: 19.794,31 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2010 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Granada que estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Sacramento , contra la resolución del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados de fecha 14 de marzo de 2008, declarándola no conforme a derecho en lo relativo a la inadmisión del recurso de alzada, pero confirmando la misma y el acuerdo del Colegio de abogados de Granada de 11 de octubre de 2007, en cuanto desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- Contra la resolución indicada se presentó en tiempo y forma recurso de apelación, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente para la tramitación y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Asignado el recurso de apelación a la Sección Primera de la Sala, se designó como nuevo ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Antonio de la Oliva Vázquez , señalándose para la deliberación, votación y fallo el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, acordándose requerir al Colegio de Abogados de Granada la remisión del Baremo Orientador de Honorarios Profesionales, lo que tuvo lugar uniéndose a las actuaciones, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentenciaapelada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Sacramento , contra la resolución del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados de fecha 14 de marzo de 2008, declarándola no conforme a derecho en lo relativo a la inadmisión del recurso de alzada, pero confirmando la misma y el acuerdo del Colegio de abogados de Granada de 11 de octubre de 2007, en cuanto desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.-El recurso de apelaciónmuestra disconformidad con la sentencia solicitando la nulidad de la resolución impugnada y que se declare el derecho de la recurrente a recibir la suma de 19.794,31 euros a cargo del Colegio de Abogados de Granada, con base, en síntesis, a lo siguiente.
- Practicada Tasación de Costas en un procedimiento tramitado en el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja, en el que la recurrente fue condenada al pago de las costas, fue impugnada en cuanto a la minuta del letrado interviniente, dando lugar a que se emitiera dictamen por el Colegio de Abogados, el cual se emitió incurriendo en error en cuanto al baremo aplicable originando un perjuicio objeto de la presente reclamación.
- Inexistencia de responsabilidad del juez del juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja. No se puede atribuir al mismo, contra lo que dice la sentencia, la causa del desembolso patrimonial que hubo de hacer la actora, sino al propio dictamen, ya que cuando se recibe el dictamen del Colegio de Abogados no existe trámite procesal para las partes, por lo que no se pudieron hacer alegaciones respecto de la interpretación de la norma sometida a dictamen. Tampoco cabía recurso.
- El dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, conforme al art. 246 LEC es un trámite preceptivo, en un procedimiento especial para que sea el Colegio quien decida ante impugnaciones de honorarios, sin posibilidad de recurso. La finalidad del dictamen de peritos es cuando sean necesarios conocimientos científicos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto.
- Entre informe y dictamen, aquél es una descripción de las características de un suceso o asunto, y éste es la opinión y juicio que se forma o emite sobre algo. La Ley prevé para el supuesto como el que nos ocupa la emisión de un Dictamen.
- La Comisión de Honorarios del ICA de Granada como 'perito' debió cumplir sus funciones bajo los principios de razonabilidad, proporcionalidad, buena fe y legalidad. Si no se cumplen estos principios, existirá desviación de poder.
- El dictamen no se ajusta a la norma de aplicación, está viciado y origina un daño, asesora al juez y éste en base al mismo mantiene los honorarios.
- No existe responsabilidad del juez. El daño se produce con el controvertido dictamen, que decía que se ajustaba al Baremo orientador de Honorarios Profesionales de 2004, cuando debería minutarse con arreglo al de 2001. Ello ha causado un perjuicio ascendente a 19.794,31 euros.
- El Colegio de Abogados vulneró el principio de objetividad pues aún cuando la decisión definitiva corresponde al órgano jurisdiccional, aprobándola o haciendo las alteraciones que estime justas, no es menos cierto que el dictamen se constituye en un importante elemento de ponderación. El propósito de la LEC con las impugnaciones de tasación de costas es dotar a las mismas de una 'autorregulación' dotando a las Comisiones de Honorarios de los Colegios de un papel preponderante, siendo que el dictamen emitido vulneró ese principio de objetividad.
- La actuación de la Comisión de Honorarios del Colegio de Abogados infringe el art. 53 i) del RD 651/2001 que aprueba el Estatuto General de la abogacía. El dictamen emitido hizo una interpretación 'contra legem', obviando el papel cualificado y preponderante.
- Concurren los presupuestos para estimar la pretensión, un perjuicio en la recurrente, un funcionamiento anormal de los servicios públicos y relación de causalidad entre ambos.
El Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, en su escrito de impugnación del recurso, en el que solicita la confirmación de la sentencia, formula las siguientes alegaciones:
- El recurso reproduce los fundamentos alegados en el procedimiento, y descalifica la sentencia pretendiendo sustituir el criterio propio por el del juez.
- Inexistencia de responsabilidad patrimonial. La Comisión de Honorarios del Colegio de Abogados de Granada aplicó un criterio en la baremación de la actuación profesional a valorar que se había consolidado durante la vigencia del Baremo de 2001, dado que en este baremo dicha actuación carecía de una previsión específica. La norma orientadora de 2001 en su disposición 54.2 establecía Tramitación del procedimiento para la división judicial de la herencia (excluida la redacción del cuaderno particional que se contempla en el apartado correspondiente a las actuaciones sucesorias del Título I);para observar que no existía una previsión específica para la división de cosa común.
- Entre el dictamen, preceptivo, pero no vinculante, y el supuesto perjuicio no existe relación causa a efecto, al intervenir el juzgado que no estaba vinculado por el dictamen.
- Tampoco existe error, pues la comisión de honorarios puede cambiar el criterio interpretativo de las normas de honorarios y complementarlo cuando exista alguna laguna como en el supuesto de la litis. Corresponde al juzgado determinar si es correcta la interpretación y si considera que no lo es, no le vincula, como sucede con los informes de los peritos judiciales.
TERCERO.- El principio de responsabilidad de la Administración adquirió rango constitucional al acogerse en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución que, de un lado, se convierte en garante de ese principio y, de otro, enuncia en sus presupuestos básicos el derecho que del mismo deriva al establecer en el segundo de los preceptos citados que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
El más reciente desarrollo de las previsiones constitucionales se encuentra en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero; preceptos éstos desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que vienen a plasmar una extensa doctrina jurisprudencial sobre aplicación de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado referidos a la responsabilidad patrimonial del Estado. Y esa normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos 5 y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la propia Ley 30/1992 ( arts. 1 y 2), de acuerdo con lo previsto en elartículo 149.1.18.ª de la Constitución y en los artículos 1 y 2.1 de la ley 30/1992 .
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del servicio o la actividad en cuyo ámbito se produce el daño.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata; condiciones que sólo pueden operar como punto de partida, pero no de manera obligada en todos los casos. Sin embargo, esta exclusividad del nexo causal ha sido matizada por la doctrina jurisprudencial más reciente, en la que, sin establecer reglas generales, se han tomado en consideración las circunstancias objetivas de cada caso, admitiendo la posibilidad de que la injerencia de un tercero o del propio lesionado no produzca una ruptura de la relación de causalidad, sino una concurrencia de causas que pudiera incluso dar lugar a la graduación del quantum indemnizatorio que, en su caso, deba abonar la Administración.
5º) Ausencia de fuerza mayor.
CUARTO.-La sentencia apeladadesestima la reclamación por responsabilidad patrimonial con la siguiente argumentación, expuesta sucintamente: El Dictamen emitido siendo preceptivo, no es vinculante, conforme se deduce del artículo 246 de la LEC , que prevé para el caso de que se impugne la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios del abogado, que tras oir al abogado de que se trate por si aceptara la reducción, pase testimonio de los autos, o de la parte que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.....El secretario judicial, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, mantendrá la tasación realizada o, introducirá las variaciones que deban hacerse, remitiéndola al tribunal para que éste resuelva mediante auto, lo que proceda, sin ulterior recurso. Por ello, la causa del desembolso patrimonial no está en el dictamen, sino en la decisión del juzgado, ante el que pudo alegar sus consideraciones críticas con la interpretación de la norma colegial, para que fueran valoradas en la decisión final que sólo a él incumbía. Así, no hay nexo causal entre la actuación del Colegio de Abogados con su dictamen, meramente orientativo, y la lesión patrimonial.
La resolución de la cuestión suscitada exige poner de manifiesto lo siguiente:
- Como consecuencia de la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado en la tasación de costas practicada en los autos de procedimiento ordinario nº 201/2003, seguidos en el juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja sobre acción de división de cosa común, se recabó del Colegio de Abogados de Granada el preceptivo dictamen que prevé el art. 246 LEC .
- La Comisión de Honorarios del Colegio emitió el 28-6-2008 el dictamen en estos términos El devengo de honorarios por el procedimiento que ahora se ha minutado tiene regulación específica en el Baremo Orientador de Honorarios por el criterio 56. División de cosa común conforme a los arts. 400 y siguientes del Código Civil , conforme al cual: Se minutará al 100% de la escala tipo, tomando como base minutable el interés económico o valor real de los bienes que se adjudiquen a cada comunero, sin tener en cuenta las cargas. El Criterio 56 del Baremo, en su redacción anterior, no tenía previsto el modo en que se debían minutar tales procedimientos, por lo que se limitaba a remitir a los criterios relativos a la división judicial de la herencia, pero en la actual redacción, supliendo la laguna existente, se indican, de forma específica, las directrices para el cálculo de los honorarios que se hayan de devengar por el procedimiento de división de cosa común, por lo que hay que acudir a este Criterio.Tras ello, el Colegio concluía que la minuta de honorarios se ajusta al Baremo Orientador de Honorarios Profesionales.
- El 10-12-2003, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Granada aprobó el Baremo Orientador de Honorarios Profesionales, cuya entrada en vigor era el 1-1-2004, y su Disposición Transitoria decía que Los procedimientos iniciados antes de la aprobación del presente Baremo sólo podrán minutarse con arreglo al mismo en cuanto a las actuaciones profesionales posteriores a la terminación de la instancia, recurso o trámite procesal de ejecución en que se encuentre en el momento de la referida aprobación.
- El Baremo Orientador de 2001, Norma 54.2 decía que en la Tramitación del procedimiento para la división judicial de la herencia...Con oposición a la aprobación de las operaciones divisorias, se aplicará el 50% de la escala tipo, con un valor orientador de 40 puntos.
- Recibido el dictamen, se dicta providencia con fecha 6-9-2006 acordando instruir a las partes de su llegada y quedando las actuaciones para dictar la resolución pertinente, el Secretario Judicial manifiesta que se mantiene la Tasación de Costas efectuada y la remite a SSª, que dicta auto con fecha 12-9-2006 desestimando la impugnación de los honorarios, con base al referido dictamen.
QUINTO.- La cuestión que aquí se suscita es si el Colegio de Abogados, en la emisión del dictamen ha incurrido en un error en cuanto al Baremo aplicable, en lo que sería un funcionamiento anormal de los servicios públicos que ha producido una lesión individualizada de contenido económico a una persona, que no tiene obligación de soportarla y que debe ser indemnizada.
El Colegio de Abogados rechaza que incurriera en error, al tratarse de una cuestión interpretativa, y en cualquier caso entiende que su dictamen, al no ser vinculante, no puede ser generador de la lesión patrimonial.
Del simple examen de los Baremos de 2001 y de 2004, se desprende la falta de fundamento de tal alegación. Y es que no es una cuestión interpretativa qué redacción de las normas resultaba de aplicación a este supuesto, que lo eran las del año 2001 al haberse iniciado el procedimiento civil el año 2003. Y no es válido entender que lo que hace el Dictamen del Colegio es aplicar el criterio histórico del Colegio de Abogados, pues de un lado ello no está acreditado en absoluto (la incorporación del criterio en el año 2004 no permite asegurar aquél carácter y existen otros precedentes contradictorios con esta tesis de la Administración), y de otro lado, de ser así, lo que ocurriría es que estaría obviando la redacción expresa y literal de la norma (art. 56 y Disposición Transitoria) que sí resulta vinculante para el letrado que exige los honorarios en los supuestos de condena en costas, y ello de forma contraria o perjudicial a los intereses del condenado en costas.
Es evidente, y así lo recogía la norma del baremo del 2001, que los honorarios en los asuntos de división de cosa común llevaban una aplicación de porcentaje del 50%, tal y como el Colegio había entendido en otras ocasiones (procedimiento nº 983/01 seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, y otros). El hecho de que el Baremo de 2004 establezca la aplicación del valor íntegro (100%) constituye una importante innovación de lo anteriormente expuesto por el Baremo de 2001, que por suponer un incremento de la cuantía exigible por el concepto contemplado (eliminando el porcentaje de minoración preexistente), exigía pulcritud en su aplicación, rechazándose que se trate de una simple actualización o mejora en la redacción, que era clara.
Debe rechazarse también el argumento que ofrece la demandada sobre cual era el espíritu de la Disposición Transitoria del Baremo, pues tanto en uno como en otro caso (la redacción es idéntica), se trata de evitar su aplicación a situaciones o procedimientos iniciados antes de su aprobación, delimitando en aras de la seguridad jurídica el ámbito temporal de aplicación del baremo.
Una vez sentado lo anterior, debe examinarse si se da el presupuesto del nexo causal entre el hecho al que se atribuye la responsabilidad y el daño causado, esto es, entre el dictamen emitido en las circunstancias ya expuestas, y el perjuicio patrimonial sufrido por la actora, en tanto que hubo de abonar un exceso de cantidad sobre la que le correspondía de haberse aplicado el baremo de honorarios de 2001.
Pues bien, aunque el juzgador conoció la impugnación de honorarios que se efectuaba y también cuáles fueron los argumentos utilizados, esto es, la aplicación indebida del baremo de 2004, se dan dos circunstancias que van a determinar en este caso la apreciación de la responsabilidad que se reclama. En primer lugar, es sabido y así lo expone el propio baremo, que su contenido no es normativo ni por tanto vinculante para el juez, que ni siquiera tiene el deber de conocerlo (ello excluye el supuesto de responsabilidad por error judicial), y en segundo lugar, que el propio dictamen emitido pudo llevar al juzgador a través del juicio técnico emitido a entender que realmente el baremo del año 2001 no tenía prevista una disposición relativa a los procedimientos de división de cosa común, pues así lo decía expresamente, señalando incluso que había una 'laguna'. Y ello no es así.
Este supuesto estaba expresamente previsto y además determinado exactamente el criterio a aplicar para el cálculo de los honoraros. El hecho de remitir a la regulación o criterio de otro supuesto -el de la sucesión hereditaria- no lo hace indeterminado, vacío o permite la integración a través de otro baremo so pretexto de la existencia de una laguna. Desconocemos el juicio valorativo del juzgador, pero en este caso la sana crítica del 'informe pericial' a la que remite el apelado y que efectivamente pudo efectuar, partiría de un presupuesto inválido y provocado por el dictamen al que se atribuye el daño, tal cual era la llamada existencia de una laguna de obligada integración.
SEXTO.-El Baremo aplicable al caso, es el del año 2001 en el criterio 56 que regula la División de cosa común conforme a los artículos 400 y siguientes del Código Civil dice que Se minutará conforme a lo establecido en el Apartado 54.El Baremo de 2004 dice en dicho criterio 56 que Se minutará al l00% de la escala tipo, tomando como base minutable el interés económico o valor real de los bienes que se adjudiquen a cada comunero, sin tener en cuenta las cargas.
De acuerdo con la argumentación contenida en la contestación a la demanda, y que recoge la sentencia, el carácter no vinculante del dictamen determina que del mismo no puede derivarse responsabilidad alguna en cuanto que, como si de cualquier otra prueba pericial se tratara, debe ser objeto de valoración y, por tanto, sus consideraciones pueden no ser tenidas en cuenta. Debe decirse sin embargo, que el art. 335.2 LEC prevé que el perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado con la mayor objetividad posible, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito. No resulta lógico decir que si la actuación en la emisión de un dictamen puede generar responsabilidad penal, no pueda generar otro tipo de responsabilidad. Por otra parte, el dictamen emitido por los Colegios de Abogados de acuerdo con el art. 246 LEC , tiene una particularidad respecto de otros dictámenes periciales, y es que no existe un trámite previo de alegaciones por las partes, sin que se contemple que se pueda solicitar la presencia del autor del dictamen ante el juzgado. Por ello no se corresponde con la realidad la afirmación de la sentencia de que se pudieron hacer consideraciones críticas con el dictamen previa a dictarse el auto aprobando la tasación de costas.
La consecuencia de la tesis de la sentencia y del Consejo Andaluz del Colegio de Abogados es que cualquier error en el dictamen, una vez asumido por el órgano judicial traslada a éste cualquier tipo de responsabilidad, derivándose por tanto, en un error judicial con las consecuencias de ello derivadas. Debe partirse de que no puede partirse de una completa equiparación entre el Dictamen que se emite por el Colegio de Abogados, en aplicación del art. 246 de la LEC , con los dictámenes periciales que, como tal prueba puedan practicarse en los procedimientos judiciales. No sólo por el carácter obligatorio del primero, sino incluso porque dicho dictamen constituye un privilegio a la hora de determinar las minutas de los Letrados intervinientes en actuaciones judiciales, al venir encomendado a la propia Administración Corporativa a la que aquéllos pertenecen. El Decreto 658/2001, de 22 de junio por el que se aprueba el Estatuto General de los Abogados de España establece en su artículo 53 como una de las atribuciones de la Junta de Gobierno proponer a la Junta General el establecimiento de baremos orientadores de honorarios profesionales y emitir informes sobre honorarios aplicables cuando los Tribunales pidan su dictamen con sujeción a lo dispuesto en las Leyes o cuando lo soliciten los colegiados minutantes.
Resulta especialmente relevante el párrafo tercero del Criterio Primero del Baremo Orientador que dispone: De otro lado, y conforme a lo establecido en el artículo 242.5 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , este Baremo tiene por objeto señalar los importes a minutar en los supuestos de condena en costas al litigante contrario.
Por otra parte, debe tenerse presente que se recaba Dictamen del Colegio de Abogados, no para que realice una interpretación de una norma jurídica, sino para que determine la norma aplicable conforme a un Baremo Orientador de Honorarios Profesionales, que el propio Colegio aprueba y que no es propiamente Derecho que el juez deba conocer. Ese es el motivo de solicitar el dictamen, porque el juez no tiene por qué conocer, como sucede en el presente supuesto, el Baremo aplicable, lo que no es objeto de publicación en boletín alguno, y que por tanto, recibido el Dictamen, no cabe que el juez tenga que examinar una cuestión para lo que precisamente se solicita un dictamen, el cual ha de emitirse con el rigor y objetividad consecuentes con la privilegiada intervención.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso y con revocación de la sentencia dictada declarar el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad reclamada, más los intereses desde la fecha de inicio de la sede administrativa.
SÉPTIMO.- A tenor del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por DOÑA Sacramento , contra la sentencia número 40/10, de fecha 9 de febrero de 2010 en la que se acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo, Procedimiento Ordinario núm. 149/08, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de los de Granada, que revocamos, declarando el derecho de la demandante a ser indemnizada por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada en la cantidad de 19.794,31 euros, con los intereses desde la fecha de inicio de la sede administrativa. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
