Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 119/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1050/2020 de 16 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GONZÁLEZ SAIZ, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 119/2022

Núm. Cendoj: 48020330032022100111

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1164

Núm. Roj: STSJ PV 1164:2022

Resumen:
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia nº 198-2020 dictada el 13 de noviembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 146-2020.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 1050/2020

SENTENCIA NÚMERO 119/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En la Villa de Bilbao, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia nº 198-2020 dictada el 13 de noviembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 146-2020.

Son parte:

- APELANTE: Julián, representado por la procuradora Dª. MARIA LANDA MORENO y dirigido por el letrado D. EMILIO JOSÉ APARICIO SANTAMARIA.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el letrado municipal D. JUAN LUIS RÍOS BENGOECHEA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Julián recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia se declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada y se reconozca al hoy apelante el derecho a percibir la indemnización señalada en al apartado 19 del Plan Estratégico de Generación de Empleo del Ayuntamiento de Bilbao.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la desestimación del recurso, y declare la conformidad a derecho de la sentencia impugnada imponiendo las costas causadas en la segunda instancia.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15/03/2022, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la Sentencia nº 198-2020 dictada el 13 de noviembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 146-2020.

SEGUNDO.-La Sentencia de instancia desestima el recurso en términos que vamos a dar por reproducidos y que se pueden resumir en considerar que la jubilación no es voluntaria sino legal, la que imperativamente le corresponde al recurrente por su profesión, y en que cuando el apelante solicita la prima por jubilación el precepto del Acuerdo en que se regula se encontraba con su vigencia ya en suspenso.

En la Apelación se cuestiona la Sentencia desarrollando los motivos por los que se considera que la jubilación ha sido voluntaria, no forzosa, y que por ello se le han de reconocer las primas establecidas en el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo.

TERCERO.-La identidad de razón entre el supuesto planteado y el ya resuelto en innumerables ocasiones por esta Sala con criterio reiterado y constante hace que debamos reiterarlo en esta ocasión y lo haremos transcribiendo el texto de otra resolución en el que se incluyen aspectos que si bien no se han suscitado en el presente sí consideramos oportuno mantener para una mayor claridad expositiva:

'En el Capítulo bajo el título de 'Otras Mejoras Asistenciales', los arts. 95 y siguientes regulan la jubilación voluntaria y anticipada por edad en términos que después trataremos.

Cuenta el Acuerdo Regulador con un Anexo III titulado 'Programa de Racionalización de Recursos Humanos' de cuyo Preámbulo se infiere que a través del programa se pretende que todos los empleados públicos disfruten de una politica de protección de su salud a través de medidas de prevención de riesgos laborales que se concretan, a la vista de su art. 1 especialmente, y los que le siguen, en evitar que las condiciones psicofísicas puedan dar lugar a situaciones de riesgo y para ello se articula un sistema de jubilaciones anticipadas indemnizadas, jubilación parcial y segunda actividad en determinados supuestos.

Se trata, como se infiere de su denominación y del contenido del mismo, de un acuerdo programático, de unos principios que se desarrollarían y concretarían posteriormente y esto ha tenido lugar a través del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo y así, su art. 95 no deja duda de ello puesto que este artículo recoge que su regulación se dicta en el marco de aquel Programa y con la finalidad de aplicarlo.

Nos encontramos así ante una declaración de intenciones sin eficacia jurídica por si mismo, el Programa de Racionalización de los Recursos Humanos, y ante un Acuerdo ya jurídicamente vinculante cual es el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo, que concreta ya los aspectos necesarios en que se va a materializar aquel primero a través de un pacto de condiciones de trabajo que contiene derechos y obligaciones exigibles.

En este último ( arts. 95 y siguientes ) no se exige la cotización desde el 1 de enero de 1967 para poder ser beneficiario de las primas a la jubilación sino que basta con cumplir los requisitos que en el mismo se enumeran.

Entre ellos, art. 96, está el adelantamiento del momento de la jubilación forzosa, esto es, del momento en el que la norma correspondiente imponga la jubilación del empleado.

La finalidad de la medida no se reduce a la meramente asistencial, no se trata únicamente y en los casos en que así pudiese tener lugar, de resarcir por la pérdida de ingresos sino que lo esencial consiste, y así se colige de cuanto llevamos dicho al examinar el contenido del Programa de Racionalización de Recursos Humanos, en evitar perjuicios a la salud de los empleados a causa de la reducción de las condiciones psicofísicas -básicamente se piensa en la edad y de ahí el que se incentiven las jubilaciones- y la razonablemente subsiguiente renovación de la plantilla.

CUARTO. -Y entrando ya en el examen del motivo esencial el asunto ha de resolverse en los mismos términos que hemos dictado en recursos de corte sustancialmente idéntico y que pasamos a recordar en toda su extensión al efecto de lograr una mayor claridad expositiva.

'3.1 La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de junio del presente año-recurso nº 1062/2018 no es de aplicación al caso de autos y ello porque, de un lado, se está resolviendo en ella si es o no jurídicamente posible acceder a una incapacidad permanente total desde una situación previa de jubilación por discapacidad, por lo tanto, jurisdicción y objeto procesal distintos a lo que en nuestro caso se analiza.

Y, en segundo lugar, porque el Tribunal Supremo en dicha resolución lo que hace es calificar como jubilación ordinaria, en términos generales, la jubilación anticipada por la causa de que se trate ( después de haber expuesto la variedad de situaciones ) respecto del grupo de personas al que se le aplica. No está tratando para resolverlo un supuesto como el de nuestros autos en el que lo que se debe analizar es si los policías locales únicamente pueden jubilarse anticipadamente o si pueden, si esa es su voluntad, permanecer en el servicio hasta los 65 años.

3.2 Para resolver esto último, que es lo que ocurre en nuestro caso, debemos recordar en primer lugar algunas resoluciones del Tribunal Constitucional sobre la materia para después, dando un paso más, verificar qué regulan y cómo se han de interpretar las normas que la regulan.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional 8-2015 se parte de considerar que de acuerdo con los preceptos de la Constitución que regulan el derecho al trabajo y la libertad, entre otros, así los tratados y convenios internacionales de los que España es parte la jubilación debe tener como premisa la voluntariedad en el sentido de que cada persona pueda decidir libremente en qué momento de su vida pone término a su actividad, ahora bien, este derecho debe igualmente armonizarse con el que otros tienen para acceder al trabajo y que se vería muy seriamente limitado si aquel otro no es objeto a su vez de ciertas modulaciones y es por eso que deba ser la Ley, al verse afectado el derecho al trabajo, el instrumento a través del cual se justifique y objetive tanto esta necesidad como el límite de la edad hasta la que se permita continuar desempeñando la actividad de que se trate.

Para excluir de la negociación colectiva -derecho de configuración legal en cuya virtud en su momento se habilitó establecer la jubilación forzosa mediante la negociación colectiva- las cláusulas de jubilación forzosa es preciso una Ley y que esta cuente con una justificación objetiva y razonable para ello.

La jubilación forzosa es factible como instrumento para el reparto o redistribución del trabajo continúa diciendo la referida Sentencia.

En la Sentencia nº 44-2016 el Tribunal Constitucional resuelve que la Universidad no tiene atribuciones para determinar cuándo se jubilan sus profesores ya que se trata de materia integrante de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas ( art. 149.1.1 de la CE ) y como tal ha de regularse, mediante Ley, por el Estado partiendo de la premisa de la voluntariedad que antes hemos comentado.

El Estatuto de los Trabajadores no fija una edad de jubilación y al tratarse de materia laboral y por lo tanto de competencia estatal ha de ser el estado mediante Ley quien determine los supuestos en los que se extingue la relación laboral ( Sentencia nº 177-2019 del Tribunal Constitucional ).

A modo de resumen la jubilación forzosa, en tanto en cuanto que afecta al derecho al trabajo, aparece como una materia que exige una norma con rango de Ley que la justifique objetiva y razonablemente y ha de tener en cuenta que la premisa es precisamente la voluntariedad de la jubilación. Esta voluntad de la persona interesada ha de aplicarse así, en nuestro criterio, como elemento rector y de interpretación en aquellos aspectos de la relación jurídica en los que la norma de aplicación no imponga expresa o implícitamente pero de forma unívoca una solución contraria.

En general la jubilación forzosa se encuentra justificada en la necesidad de repartir el trabajo entre quienes lo tienen y aquellos que aspiran a obtenerlo.

En el caso de los funcionarios públicos, y más concretamente aquellos que son parte en el proceso que resolvemos, las normas a considerar son las que siguen.

En primer lugar, la Ley 7-1985 de Bases de Régimen Local nada establece respecto a la jubilación y por ello deberá acudirse a las normas sobre función pública estatales y autonómicas, así como a las que especialmente regulan la función de que se trate, todo ello según se infiere de la remisión del art. 92 de la Ley 7-1985 citada.

Así, en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y más concretamente en su art. 67 podemos leer

'Artículo 67 Jubilación

1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.

4. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa establecida en el apartado 3, la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad'.

Como vemos, la jubilación forzosa es automática a los 65 años o la prevista por el Régimen General de la Seguridad Social en la modalidad contributiva sin coeficiente reductor por edad. Y, la voluntaria, exige la instancia previa del interesado y el cumplimiento de los requisitos que determine la norma de Seguridad Social.

La Ley autonómica 6-1989, de la Función Pública Vasca, dispone en su art. 38 que la jubilación forzosa se causa a los 65 años de edad a salvo aquellos Cuerpos y Escalas que tengan normas específicas de jubilación.

La jubilación puede ser también voluntaria según el art. 37 de esta norma.

Nada se recoge en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pero sí en la Ley autonómica 4-1992 de Policía del País Vasco ( aplicable según su art. 2 a las Policías Locales y norma derogada en la actualidad por el Decreto Legislativo 1-2020 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Policía del País Vasco ) cuyo art. 62 recoge que la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad legalmente establecida. El silencio de la Ley sobre cuál sea esta edad se solventa a través de su Disposición Final Primera que reenvía a la Ley de la Función Pública Vasca como norma supletoria.

Por lo tanto la edad de jubilación forzosa de la Policía Local que prevé la norma con rango de Ley es la de los 65 años y las reducciones que a esta puedan reconocerse entrarán dentro del concepto de jubilación voluntaria.

En el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social encontramos los siguientes preceptos con relevancia para el caso.

'Artículo 205 Beneficiarios

1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo ( jubilación contributiva ), las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos... '

La norma no impone una edad determinada alcanzada la cual se extingue la relación funcionarial -de esto se ocupan las normas antes tratadas- sino que indica que como mínimo a partir de esa edad ( 65 años y determinados requisitos de cotización ) se tiene derecho a la prestación por jubilación forzosa. Determina la edad mínima a partir de la cual se podrá lucrar la pensión pero no que necesariamente deba causarse la extinción de la relación de servicio a partir de esa edad, la jubilación en suma. Las normas que determinan la extinción pueden así acoger esa edad de 65 años u otra mayor o menor pero en ningún caso se adquiere el derecho a la prestación de Seguridad Social sino a la que establece la Ley de Seguridad Social.

En el art. 206 se regula la jubilación voluntaria:

'Artículo 206 Jubilación anticipada por razón de la actividad o en caso de discapacidad

1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.

A tales efectos, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, que incluirá la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.

El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio financiero'.

Lo que dice el precepto es que la edad mínima para poder acceder a la prestación puede verse reducida en determinados supuestos pero, como ocurría con el precepto anterior, no establece este tampoco la extinción de la relación de servicios una vez alcanzada tal edad sino que esta extinción se regulará por normas distintas.

La norma faculta a que la edad mínima para poder acceder a la prestación de jubilación forzosa se vea rebajada en determinados supuestos pero no es esta norma la que determina hasta que edad hay que trabajar hasta poder extinguir la relación de servicios por razón de edad, por jubilación, en suma, esto lo especifica la legislación concreta aplicable y, en el caso, ya lo hemos visto, el Estatuto Básico del Empleado Público y, coherente con el mismo en tanto Ley Básica, la autonómica de la Función Pública Vasca que impone la jubilación forzosa a los 65 años.

Y, por último, en el art. 208 se regula la jubilación voluntaria en estos términos:

'Artículo 208 Jubilación anticipada por voluntad del interesado.

1. El acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado exigirá los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el artículo 206... '.

Se faculta así al empleado o trabajador para voluntariamente y bajo determinados requisitos reducir la edad mínima que para la prestación de jubilación viene impuesta por el art. 205.1.a) antes comentado.

Por su parte el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local se dicta en aplicación del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social y del art. 206.1 de la Ley General de la Seguridad Social antes analizada.

En este Real Decreto no se impone la jubilación forzosa y por lo tanto, el funcionario policial, puede continuar prestando sus servicios hasta el momento en el que alcance la edad prevista para su jubilación forzosa en la Ley autonómica 6- 1989, como antes vimos. Las previsiones del Real Decreto son facultativas, el policía podrá acogerse voluntariamente a la reducción o bien continuar hasta la edad en que legalmente se establece su jubilación con el carácter de forzosa.

Y en la Disposición Adicional Centésima Sexagésima Quinta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 ocurre otro tanto de lo mismo.

En términos similares, recientemente en la Apelación nº 18-20 hemos dicho:

'Aquí, el problema que plantea el Ayuntamiento apelante viene determinado por el hecho de que, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1449/2018 establece un coeficiente reductor en favor de los policías locales que posibilita la reducción de la edad de jubilación, con acceso a la pensión correspondiente con una edad inferior a 5 años a la ordinaria de jubilación, o en 6 años si acredita 37 años de actividad efectiva y cotización.

Entiende el Ayuntamiento que, con dicha reducción, nos encontramos en el caso enjuiciado, de un funcionario de la policía local, ante una jubilación voluntaria pero no anticipada, pues de trata de la edad específica a la que puede jubilarse este colectivo por aplicación de los coeficientes reductores.

La Sala considera que la aplicación de los coeficientes reductores (Real Decreto 1449/2018) posibilita la anticipación de la jubilación sin merma de prestaciones de Seguridad Social. Ahora bien, no se trata de edades en las que la jubilación sea obligatoria para el funcionario pues puede mantenerse en activo hasta la fecha de la jubilación ordinaria, sin aplicación de coeficiente reductor alguno.

Siendo ello así, la jubilación no sólo es voluntaria, sino también anticipada ya que el funcionario podría seguir en activo.

4º.- Por último, es igualmente aplicable el criterio que la Sala ha reiterado respecto al art. 19 del Plan Estratégico del Ayuntamiento, entre otros en el recurso de Apelación 329-2020:

'La interpretación del apartado 19 del Plan Estratégico que la apelante postula, esto es, que se interprete de conformidad con normas posteriores al momento en que fue aprobado - con el argumento de ser ésta una exigencia que deriva del artículo 3.1 del Código civil (Cc, en adelante), no guarda coherencia con dicho precepto.

El artículo 3.1 del Cc dispone que 'Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.'

Sin abundar en exceso en los distintos criterios interpretativos a que hace referencia dicho precepto, el Cc prevé como primer criterio hermenéutico, el gramatical, que impone al intérprete comenzar por obtener el significado verbal que resulte de las palabras, según su natural conexión y las reglas gramaticales.

A continuación, el artículo 3.1 Cc ordena que el intérprete atienda al sentido propio de las palabras, relacionándolo con el contexto (elemento sistemático). Asimismo, y de acuerdo con dicho precepto, el sentido propio de las palabras hay que ponerlo en relación no sólo con el contexto, sino también con los antecedentes históricos y legislativos de la norma. Pues bien, los antecedentes históricos y legislativos a que se refiere el Cc son los antecedentes legislativos próximos. Aquí yerra el apelante al pretender una interpretación de la norma según la legislación sobrevenida al momento en que fue dictada y que relaciona, a su vez, equivocadamente con el elemento sociológico, que no se refiere, como trasluce de su denominación, a normas posteriores o sobrevenidas, sino a estados de conciencia y opinión pública distintos de los predominantes en el nacimiento de la norma. El dictado posterior de normas a la que es objeto de controversia en la presente litis, no es una nueva conciencia o realidad social, sino legislativa.

Sentado lo anterior, y atendiendo al sentido propio de las palabras del apartado 19 del Plan Estratégico que establece que ' El Ayuntamiento indemnizará con cinco mensualidades brutas por cada año que el funcionario/a anticipe la edad de jubilación. Además se estudiarán detenidamente todas las posibilidades nuevas que se vayan generando de forma transitoria hasta alcanzar en las Administraciones Públicas un acuerdo equivalente al adoptado en el Consejo de Relaciones Laborales. Esta indemnización se concederá asimismo en los supuestos de renuncia a la plaza, con independencia de que la persona decida realizar o no los trámites de la jubilación ante la Seguridad Social.', en combinación con el elemento histórico, sociológico y teleológico (finalidad de la norma), hemos de concluir que estamos ante una jubilación voluntaria. Así lo ha reconocido esta misma Sala y Sección en asuntos precedentes, por lo que dada la coincidencia de materia y planteamiento con los que han sido objeto, entre otras, de la reciente sentencia de 6 de febrero de 2020 (rec. apelación nº 1103/2019), razones de coherencia y unidad de doctrina, inherentes a los postulados de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la CE), imponen atenernos seguidamente a sus fundamentos, a salvo de examinar posteriormente, los aspectos singulares que presenta este supuesto:

'QUINTO.- (...) En cualquier caso, esta sección ya expuso su criterio a propósito de la cuestión planteada en la sentencia 863/2018, de veinte de diciembre , en la que se trataba un supuesto muy similar al que ahora nos ocupa, si bien referido a un bombero del Ayuntamiento de Vitoria - Gasteiz. Pues bien, en ese caso, igual que en este, ya explicamos que nos encontrábamos ante un caso de jubilación voluntaria. En efecto, tal y como se desprende de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1.449/2018, no es obligatorio, para los policías locales, el jubilarse a la edad que resulta de la aplicación del oportuno coeficiente reductor. De tal modo que don Raimundo podía haber seguido trabajando, si esa hubiera sido su voluntad. En este caso, habría continuado percibiendo los ingresos que corresponden a una persona que se encuentra en servicio activo, hasta alcanzar la edad en la que obligatoriamente hubiera tenido que pasar a la situación de jubilación.

Nos encontramos, pues, ante un supuesto de los contemplados en los artículos 95 y 96 del acuerdo regulador. En ellos no se hace mención, en ningún momento, al requisito de que el funcionario experimente una merma en su pensión de jubilación como consecuencia de haberse acogido a un supuesto de jubilación voluntaria. Simplemente se hace referencia a la finalidad de fomentar la sustitución de los funcionarios por otros más jóvenes. Y esta finalidad se cumple desde el momento en que el interesado podía haber seguido desempeñando sus funciones como policía local y, en cambio, decide acogerse a un supuesto de jubilación voluntaria. De tal modo que, como ya hemos adelantado, pese a que no ve reducido el importe de su pensión de jubilación, sí que puede ver reducidos sus ingresos al pasar de la situación de servicios activos a la de jubilación voluntaria.

Por último, hemos de rechazar, tal y como hace el magistrado de instancia, la idea de que se esté vulnerando el principio de igualdad de trato. En efecto, tal y como explica la sentencia apelada, la administración pretende comparar dos supuestos de hecho que no son iguales. Por un lado, tenemos aquellos funcionarios que se jubilan por acceder a la edad legalmente prevista para ello. Estos, evidentemente, no podrían continuar trabajando aun cuando así lo desearan. Sin embargo, el ahora apelado sí que podía haber seguido trabajando hasta alcanzar la edad de jubilación forzosa y seguir percibiendo su sueldo hasta entonces. De tal modo que las situaciones no son iguales y, por consiguiente, no pueden servir como término válido de comparación para aplicar el principio de igualdad de trato.'

Los argumentos expuestos son trasladables al caso de autos, con las puntuales diferencias que a continuación se van a reseñar.

En similitud con dicho precedente, el apartado 19 del Plan Estratégico no exige para el percibo del premio controvertido que, como consecuencia de la jubilación, se experimente una minoración en la pensión, pues la finalidad de la norma es la racionalización de los recursos y la renovación y rejuvenecimiento de la plantilla, pudiendo el recurrente haber seguido en servicio activo como policía local del Ayuntamiento de Bilbao, en lugar de haberse jubilado voluntariamente.

En definitiva, como se desprende de todo lo anteriormente razonado, la interpretación que la Administración defiende no es acogible, según la literalidad y finalidad del apartado 19 del Plan Estratégico, por lo que su 'acomodo' a la normativa que sobrevino a su aprobación, sólo puede pasar por la modificación del Acuerdo que lo aprobó.'

CUARTO.-En cuanto al resto de los motivos el recurso también ha de estimarse, veamos.

El expediente evidencia que al apelante se le reconoció la denominada Modulación del Servicio Activo por razón de edad con el compromiso de que se jubilase voluntariamente cuando se aprobase la norma que reconociese tal facultad.

Por lo tanto tal Modulación implica no solo un derecho sino también una obligación y además reconoce la naturaleza voluntaria de la jubilación, pero lo importante es que no condiciona el disfrute de los restantes beneficios anejos a tal jubilación. Tal exclusión no se refleja ni implícita ni explícitamente en el acuerdo de modulación.

De otro lado el actor presentó una instancia, que no aparece fechada. La datación es, conforme a la Ley 39-2015, una obligación del propio ayuntamiento ya que se trata de aplicar las normas sobre registro administrativo y solo a él le puede perjudicar el no haberla datado ( art. 217 de la LEC ).

El certificado de servicios se fecha el 3 de febrero de 2020.

En un email de 29 de mayo el apelante expone que el 28 de enero había solicitado la jubilación voluntaria y la correspondiente prima y que no se le ha dado respuesta. Por lo tanto en esta fecha, antes de la suspensión del precepto, ya estaba manifestando que se le reconociese la prestación. El 29 de mayo incluso la demandada responde diciendo que se había recibido y que estaba pendiente de resolución ergo el apelante había presentado en plazo la solicitud de abono de la prestación e incluso la demandada expresamente así lo reconoce.

La suspensión del precepto se publica en el Boletín Oficial de Bizkaia de 4 de junio de 2020 y el día 5 se dicta la resolución impugnada en la instancia.

La consecuencia es que el apelante había reclamado la prestación en plazo y esa suspensión no puede tener efectos retroactivos.

QUINTO.-De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ no se efectúa condena en las costas procesales de la Apelación, será la demandada quien soporte las causadas en la instancia y se dará recurso de Casación frente a esta Sentencia.

Ante lo expuesto la Sala

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación formulado por Julián contra la Sentencia nº 198-2020 dictada el 13 de noviembre por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Bilbao en el Procedimiento Abreviado nº 146-2020 y, en consecuencia, revocándola, condenamos a la demandada a satisfacer la prima pretendida y al abono de las costas procesales devengadas en la instancia.

No se efectúa condena en las generadas en la Apelación.

Devuélvase al apelante el depósito constituido, extendiéndose por el Juzgado origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 1050 20, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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