Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 12/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 259/2013 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 12/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100011


Encabezamiento

RECURSO Nº 259/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Nº 12/2015

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Miguel Ángel Olarte Madero

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a quince de enero de dos mil quince.

Visto el recurso interpuesto por Doña Amparo , representada por la Procuradora Doña Neréa Hernández Barón, y defendida por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 19-12-2012, por la que se fija el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 del TM de Ribarroja del Turia -catastral NUM001 -, afectada por el proyecto de expropiación 'Espacio público más Auditorio al aire libre. Fase I' , habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; y codemandada el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, representada por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra y asistida por Letrado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y reconociendo el derecho al justiprecio peticionado.

SEGUNDO.-La Administración demandada y la codemandada contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que solicitaron se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14-1-2015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 19-12-2012, por la que se fija el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 del TM de Ribarroja del Turia -catastral NUM001 -, afectada por el proyecto de expropiación 'Espacio público más Auditorio al aire libre. Fase I'.

El JEF de Valencia, tras indicar que la fecha de valoración es el 24-2-2012, se remite al art. 21 del T. Refundido de la LS aprobado por R. Dec. Legislativo 2/2008; y determina que la clasificación del suelo es la de SUELO URBANO, Sistema Local de Red Viaria (según PGOU de Ribarroja del Turia) y que según lo dispuesto en el art. 12 del RDL 2/2008 que aprueba el TR de la LS la situación básica de dicho suelo -a efectos valorativos- es la de SUELO URBANIZADO que no está edificadoo en el que la edificación existente es ruinosa y mas propia de 'chabolas' que de auténticas edificaciones .

Se remite, a continuación al art. 22 del Reglamento de Valoraciones de la LS de 2011 , de donde resulta que el valor del suelo se obtendrá aplicando a la edificabilidad de referencia el valor de repercusión del suelo, según el uso correspondiente, en este caso el RESIDENCIAL, de acuerdo con la siguiente expresión:

VS = Ei x VRSi

Siendo:

VS = Valor del suelo urbanizado no edificado en euros m2 de suelo.

Ei = Edificabilidad correspondiente a cada uno de los usos considerados, en metros cuadrados edificables por cada m2 de suelo.

VRSi = Valor de repercusión del suelo de cada uno de los usos considerados, en euros por m2 edificable.

La edificabilidad atribuída a la parcela por la ordenación urbanística, para el uso considerado, es de 1 E m1t/m2s, según certificación expedida por el Ayuntamiento.

Y el valor de repercusión de suelo, de conformidad con el art. 22.2 del Reglamento de Valoraciones de la LS de 2011 , resulta ser de 107,14 E/m2, como resultado de aplicar el método residual estático, y según la siguiente expresión:

Valor de repercusión del suelo = Vv/k -Vc

Siendo:

Vv = 1.130 E/m2t (valor en venta del m2 de edificación del uso considerado del producto inmobiliario acabado, calculado sobre la base de un estudio de mercado estadísticamente significativo, en euros m2 edificable).

K = 1,40, como coeficiente que pondera todos los gastos generales incluídos los de financiación, gestión y promoción inmobiliaria necesaria para la materialización de la edificabilidad. Dicho coeficiente, que tiene, con carácter general, un valor 1,40, puede ser reducido o aumentado de acuerdo a los criterios que fija el propio Reglamento.

Vc = 700 E/m2t, como valor de construcción en euros m2 edificable del uso considerado. Será el resultado de sumar costes de ejecución material de la obra, gastos generales y beneficio industrial del constructor, el importe de los tributos que gravan la construcción, los honorarios profesionales por proyectos y dirección de obras y otros gastos necesarios para la construcción del inmueble.

VRS = 1.130 E/m2t/1,40 - 700 E/m2t = 107,14 E/m2t.

A dicha cantidad se aplicará el coeficiente de aprovechamiento (1 m2t/m2s); y, por estar urbanizada la parcela no procede descontar el valor de los deberes y cargas pendientes, derivados de la urbanización, según el art. 22 párr. 3 de la LS 2011.

Concluía, así un Justiprecio de 4.709,12 E-incluído premio de afección-.

La actora muestra disconformidad con dicha valoración, por entender que es arbitraria y carente de motivación, y, además, que el aprovechamiento tenido en cuenta es inferior al procedente, pues en la zona se permiten edificaciones de bajo, planta primera y ático, de donde resultaría una edificabilidad de 3 m2t/m2s.

Se remite al informe adjunto a su hoja de aprecio.

Solicita, además, que se valore el muro existente en la parcela.

SEGUNDO.-Sobrela alegada falta de motivación del Acuerdo impugnado que -como ya se ha indicado en anteriores Sentencias de esta Sala analizando idéntica cuestión- 'la doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias, entre otras muchas, de 4- 6 - 1.991, 9-6 y 24-11-1.992 , 20-10-1.993 , 9-5- 1.994 y 26-3 y 8-11-1.995 ] es unánime en el sentido de que basta con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea preciso un detallado o pormenorizado razonamiento, para entenderse cumplido el mandato del art. 35.1 de la L.E.F ['La resolución del Jurado de expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta ley'], motivación que no tiene porqué ser exhaustiva, bastando la mención genérica de los elementos o factores comprendidos en la estimación. De ello concluye, como expresan la Sentencias de 2-5 y 14-2-1.995 , que no procede decretar la nulidad de la resolución del Jurado, por defecto de motivación, cuando contiene genérica mención de los criterios valorativos empleados, aunque sean erróneos, pues una cosa es un acuerdo concisamente motivado y otra muy distinta un acto sin motivación, advirtiendo, de otra parte, que una tal dulcificación de formalidades, resulta aconsejada en beneficio del propio recurrente en vía contencioso administrativa, por cuanto la nulidad de actuaciones determinaría la remisión de las actuaciones administrativas al Jurado para que dictara nuevo acuerdo, el cual abriría de nuevo la vía contenciosa en tanto que en el actual momento cabe ya, como a seguido haremos, enjuiciar en su totalidad el acto impugnado y corregido, en su caso, si resultase contrario a derecho y que, como viene proclamando reiterada jurisprudencia [entre otras sentencias las de 17-1-1.970 , 26-1 y 27-4-1.972 , interpretando el art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa ], no es necesaria una fundamentación exhaustiva de los acuerdos dictados por el Jurado Provincial, así como que la falta de fundamentación del acuerdo del Jurado sólo produce la nulidad cuando tal defecto origina indefensión o priva al Tribunal de datos precisos para formar criterio sobre el valor aplicable, bastando que la argumentación sea racional y suficiente.

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso que se debate obliga al rechazo de la tesis de la parte demandante respecto a que el Acuerdo del Jurado de Expropiación que se impugna en este proceso, en cuanto carece de la motivación exigida por el art. 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , es merecedor de la nulidad que postula en el suplico de la demanda, pues basta examinar los razonamientos contenidos en sus Fundamentos I a IX, puestos en relación con la valoración contenidas en el expediente y realizada por la Administración expropiante, oídos sus técnicos, para llegar a la conclusión de que el Acuerdo está suficientemente motivado al partir de tales factores y de la normativa que cita para fijar el justiprecio de la finca expropiada.

Cabe añadir que con ello, y aún cuando pudiera tildarse la motivación del Acuerdo como esquemática o sucinta, se ha de tener por cumplida la exigencia de motivación de la resolución impugnada, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo [Sentencias, entre otras, de 27 y 28-2-1.990 ] y del Tribunal Constitucional [Sentencias, entre otras, Nº36/82 y 128/92 ] que lo que se exige para evitar la indefensión y cumplir la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas es que se analicen, aunque no sea exhaustiva y pormenorizadamente, las cuestiones planteadas y se refieran las razones o circunstancias tenidas en cuenta para dictar el acto administrativo de que se trate a fin de que el afectado pueda conocer esas razones o motivos y con ello pueda articular adecuadamente sus medios de defensa; toda esa exigencia aparece cumplida en el Acuerdo impugnado que no sólo señala los preceptos aplicados, sino la causas por los que se aplican, que si bien habrían merecido, en cuanto a su explicación, una redacción que no se limitara, como hace en definitiva, a reproducir y explicar el texto de los preceptos aplicados, no se produce en términos que impliquen, como se infiere del hecho de que el actor no se limita a deducir pretensión anulatoria basada exclusivamente en la falta de motivación, la indefensión que justificaría su anulación.

En definitiva no puede desconocerse que el Jurado ha exteriorizado cuantas razones ha considerado a la hora de valorar el terreno en cuestión, y en base a las mismas la actora ha podido articular cuantas alegaciones haya tenido por conveniente para desvirtuarlas e incluso proponer prueba en contrario. Por tales motivos procede desestimar la pretensión articulada en tales términos.

TERCERO.-Como esta Sala viene declarando, de conformidad con la doctrina del TS, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccionaltanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccionalcon las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicciónsino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:

'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

Por ello disentimos de la argumentación de la parte recurrente en los términos de generalidad empleados para negar capacidad desvirtuadora a otras pruebas que no sean la pericial judicial. En este sentido, baste recordar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil no exige para la validez y eficacia probatoria del dictamen pericial de parte su ratificación ante el Juez, lo que permite constatar que se trata de una prueba con incuestionable valor probatorio.

Sometida la valoración de la expresada prueba, al igual que la pericial judicial, a la regla de la sana crítica, no se observa razón alguna para rechazar a priori, como en definitiva pretende la recurrente, el dictamen pericial aportado con la hoja de aprecio y obrante en el expediente administrativo, cuyo examen resulta obligado por el órgano judicial y excusa su proposición como prueba documental, tal y como declara el Tribunal a quo en su Auto de 4 de septiembre de 2007sobre recibimiento del pleito a prueba.

La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de peritopara los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario' . Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 , 618 y 626 , 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica.

Trasladando las precedentes consideraciones al tema que nos ocupa, concretamente, a si la prueba pericial de parte practicada con las garantías que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, ha de reconocerse, y a ello ya nos referíamos, en la sentencia citada de 21 de septiembre de 2011 , que no puede limitarse la virtualidad de mención a la prueba pericial judicial.

Si el informepericial de parte cumple con rigurosidad las máximas de experiencia o técnicas propias de la pericia, facilitando argumentos y explicaciones científicas que originan la convicción del juzgador, mal puede rechazarse con el solo apoyo en que no ofrece las garantías de objetividad que revisten la designación del peritopor el Juez. Si así fuera, en el ámbito expropiatorio habría que calificar de inútil toda pericial de parte que discrepe de los criterios, métodos y resultados valorativos del Jurado.

Habrá que estar al mayor o menor rigor del dictamen pericial de parte, junto con el resto de las pruebas practicadas, y ello en comparación con la fundamentación que preside la solución del Jurado, para decidir si la presunción de acierto debe prevalecer'.

En esta línea, en Ss. de 23-7-12 y 8-11-11 recalca:

"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informepericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informeparcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

CUARTO.-La pericial practicada ha de rechazarse, no tanto por ser 'de parte' -pues como ya hemos dicho dicha razón no es lo determinante para descartarla-, cuanto porque ni el método utilizado ni las premisas de que parte son correctas, a parte de utilizar testigos referenciales que no proceden.

Efectivamente, hemos de considerar, en primer término, que la finca -o mejor, porción de finca- expropiada (41,86 m2), es en realidad un corral delimitado por un muro/valla, sito frente a vivienda-cueva que no se expropia.

Así las cosas, los testigos utilizados, que son solares con edificaciones de dos y tres alturas, resultan inadecuados a tal objeto.

A más de ello, como señala la codemandada, no procede seguir las determinaciones de la Orden ECO/805/2003, sino las del Reglamento de Valoraciones de la LS de 2011.

Y, por último, no es real el coeficiente de aprovechamiento 3 m2t/m2s, que se extrae de la consideración de que la edificación típica de la zona tendría bajo, planta primera y ático.

Ha de reconocerse, si bien, razón a la actora, en cuanto denuncia error del JEF, que no valoró la construcción existente, consistente en un muro con valla metálica, lo que es procedente de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 LEF , constatada que ha sido la existencia del mismo.

El informe pericial antes aludido fija su valor en 1.330 E, al que estaremos, siendo que no ha sido discutido por las demás partes.

El justiprecio final será, pues de 6.105,62 E.

QUINTO.-En cuanto a intereses legales, como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la de 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

En las expropiaciones ordinariasel cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que 'a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. El 'dies ad quem' será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa , 'si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa'. Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el 'dies a quo', a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el 'dies ad quem' aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se necesite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por lo que se refiere al 'dies ad quem'será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:

- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF en relación con el 42.3 b) de la L. 30/92 de 26-11 del RJAPyPAC ( 3 mesespara resolver y notificar el Jurado, a contar desde la fecha en que haya tenido entradaen el mismo el expediente expropiatorio)- será responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.

- desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecioserá responsable la Administración del Estado.

-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.

No en vano, como también el TS viene declarando, del art. 56 de la LEF no se deduce una responsabilidad solidaria -para el abono de los intereses- de todas las Administraciones intervinientes en el procedimiento de determinación del justiprecio, sino que limita la responsabilidad a la Administración culpable de la mora y en la extensión en que lo haya sido, criterio que además se confirma en el Reglamento de Expropiación Forzosa, que señala en su art. 72 que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma.

Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha de su pago definitivo.

Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo -desde antiguo- en Ss. como la de 15-2-1.997, 11-3-1.997, 18-6-1.997, 22-9-1.997, concluyendo:

"Tal posibilidad se haya avalada y admitida por reiterada doctrina del TS, cual la contenida en S. de 18-6-97 que establece:

'La doctrina expuesta supone un apartamiento del criterio mantenido por esta Sala del TS en las SS 9 May. 1985 y 3 Mar. 1994 y el seguimiento de los criterios manifestados en la posterior S 15 Feb. 1997, reconociendo que por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses, se consideró en aquellos casos que no se trataba de una cantidad líquida, puesto que la liquidación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio era una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del art. 921 LEC y en consecuencia, no se estaría ante un supuesto previsto en el art. 1109 CC , que prohíbe devengar nuevos intereses sobre los intereses ante un caso de anatocismo, sino ante el impago de una obligación dineraria líquida y vencida que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado por el incumplimiento al haber incurrido en morosidad la Administración . De esta forma, la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las SS 29 Ene ., 5 Feb . y 18 Jul. 1990 , 17 Jul. 1993 , 4 Feb. 1995 , 23 Nov. 1996 y 1 Feb. 1997 y no estando ante un supuesto del art. 1109 CC , como hemos declarado en las SS 28 Mar. 1989 , 29 Ene . y 25 Feb. 1990 , 26 Oct. 1993 , 21 y 29 Mar . y 30 Abr. 1994 y 26 Nov. 1996 , la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del art. 1108 CC , por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal.

En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora, no nace desde que se efectúa ésta, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 1100 CC '".

Dichos intereses son exigibles desde la fecha de su reclamación (interpelación judicial o extrajudicial), según resulta del art. 1100 CC y avala la doctrina del TS (S. de 11-10-2001 , entre otras muchas).

En resumen:

a) la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora no hace desde que se efectúa éste, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses y

b) no es obstáculo a la 'liquidez' de la deuda de intereses de demora la existencia de pleito sobre la misma, por estar en todo caso su fijación supeditada a una simple operación aritmética.

El dies a quo será en este caso el 24-8-2012, fecha en que han transcurrido 6 meses desde la iniciación del expediente de justiprecio.

SEXTO.-No procede hacer imposición de cosas, conforme al art. 139 de la LJ .

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar en parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Amparo , representada por la Procuradora Doña Neréa Hernández Barón, y defendida por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 19-12-2012, por la que se fija el justiprecio de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 del TM de Ribarroja del Turia -catastral NUM001 -, afectada por el proyecto de expropiación 'Espacio público más Auditorio al aire libre. Fase I'.

2.- Anularlapor contraria a derecho, fijando el justiprecio en la cantidad de 6.105,62 E,reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 5º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.

3.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, y de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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