Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
05/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 120/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 195/2016 de 28 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 120/2017

Núm. Cendoj: 08019450122017100055

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1107

Núm. Roj: SJCA 1107:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 195/16

Parte actora: Constantino

Letrado: José Mª Valón Mur

Parte demandada:AYUNTAMIENTO DE SITGES

Procurador: Javier Segura Zariquiey

Letrado: Rafael Esteva Peláez

Objeto del recurso:desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 17 de noviembre de 2015, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente el 3 de junio de 2015

SENTENCIA Nº 120/ 2017

En Barcelona, a 28 de abril de 2017

Magistrada: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso en fecha 31 de mayo de 2016 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 17 de noviembre de 2015, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente el 3 de junio de 2015.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 26 de abril de 2017 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto revisar la desestimación, por parte de la Administración, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente el 3 de junio de 2015.

El actor expone en su demanda que el día 9 de noviembre de 2014 sufrió una caída en la calle Camí de la Fita esquina con la calle Pilar Franquet, entre los números 48-52, de Sitges, a causa del mal estado del pavimento, y de que se encontraba encharcado, sufriendo lesiones por las que reclama del Ayuntamiento una indemnización de 13.059,36 euros.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que no ha quedado acreditado el nexo causal entre los daños sufridos por el recurrente y la actuación administrativa, y considera que los daños son únicamente imputables al recurrente, que no caminó con la precaución necesaria por la vía pública. Subsidiariamente alega concurrencia de culpas y pluspetición, así como improcedencia de la condena al pago de intereses.

SEGUNDO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución , se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La previsión constitucional está actualmente regulada por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo . El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución , por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos 5 y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local y la propia Ley 30/1992 ( arts. 1 y 2), de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución .

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley ( art. 141.1 de la Ley 30/1992 ).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.

Como recuerda la STS de 29 de Enero de 2013 (rec. 5781/2010 ) 'Afirmada la regularidad de la actividad desarrollada por la Administración y negada la relación causal entre su funcionamiento y el resultado dañoso, no podemos establecer su responsabilidad respecto de las consecuencias lesivas producidas en el simple hecho de la titularidad del servicio pues aún siendo nuestro sistema vigente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de naturaleza objetiva, no por ello se convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, transformando a nuestro sistema de responsabilidad en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como hemos señalado en reiteradísimas ocasiones'

Lo exigible a la Administración es una prestación razonable y adecuada a las circunstancias, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio, por lo que, sólo en el caso de que el servicio no haya funcionado adecuadamente, procede imputar responsabilidad patrimonial a la administración.

Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .

Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración ( art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

TERCERO.A través de la prueba testifical ha quedado acreditado que el actor sufrió una caída en el lugar señalado por la demanda. Puede presumirse que esta caída se produjo a causa de alguna irregularidad en el pavimento. Ahora bien, a la vista de las fotografías sobre el estado del pavimento que figuran en el informe pericial aportado, no puede considerarse que los daños sufridos por el recurrente sean imputables a la Administración, pues no entra dentro de los estándares exigibles el que la Administración mantenga la vía pública totalmente lisa, sin ningún tipo de irregularidad. La irregularidad que presenta el pavimento, fruto de la rotura de las baldosas, es mínima, y no representa por sí mismas un peligro, dado que la vía pública en una ciudad está llena de obstáculos, debiendo ser los peatones los que circulen con la debida atención para no tropezar con pequeños desniveles u obstáculos habituales de las vías, al ser previsible que puedan no encontrarse absolutamente lisas.

Como señala la sentencia del TSJ de Cataluña que citada la demandada, de 18 de julio de 2014 (recurso 568/14 ), 'la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, no pudiendo exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que es exigible socialmente, de manera que sólo cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad, al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.'

En el presente caso se considera que la pequeña irregularidad del pavimento con la que pudo tropezar el actor era fácilmente superable con un nivel de atención medio, y que de no ser visible por existir un charco, debió evitarse pisarlo, y ello porque es previsible y conocido por cualquier peatón que el pavimento de las aceras puede no encontrarse absolutamente liso en toda su superficie. Es por ello que se considera que la caída es únicamente imputable al recurrente, que no caminó con la debida atención por la vía pública.

En cuanto al incumplimiento de las previsiones del Decreto 135/1995, según sus disposiciones transitorias, el mismo se aplica a los elementos de la urbanización con proyecto visado con posterioridad a su entrada en vigor, no acreditándose que sea el caso.

Considerando en consecuencia que no se cumplen los requisitos para que surja el deber de indemnizar por parte de la Administración, procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.El artículo 139 de la LJCA , establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Habiendo sido desestimada la demanda, procede condenar en costas a la parte actora, si bien, atendida la cuantía del procedimiento y el criterio seguido por distintos juzgados de esta sede, con un límite de 500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, resolviendo dentro de los límites de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se dicta el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Constantino , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, con expresa condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno, por lo que es firme.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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