Última revisión
05/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 120/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 195/2016 de 28 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 120/2017
Núm. Cendoj: 08019450122017100055
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1107
Núm. Roj: SJCA 1107:2017
Encabezamiento
Letrado: José Mª Valón Mur
Procurador: Javier Segura Zariquiey
Letrado: Rafael Esteva Peláez
En Barcelona, a 28 de abril de 2017
Magistrada: IRENE URBÓN REIG
Antecedentes
Fundamentos
El actor expone en su demanda que el día 9 de noviembre de 2014 sufrió una caída en la calle Camí de la Fita esquina con la calle Pilar Franquet, entre los números 48-52, de Sitges, a causa del mal estado del pavimento, y de que se encontraba encharcado, sufriendo lesiones por las que reclama del Ayuntamiento una indemnización de 13.059,36 euros.
La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que no ha quedado acreditado el nexo causal entre los daños sufridos por el recurrente y la actuación administrativa, y considera que los daños son únicamente imputables al recurrente, que no caminó con la precaución necesaria por la vía pública. Subsidiariamente alega concurrencia de culpas y pluspetición, así como improcedencia de la condena al pago de intereses.
La previsión constitucional está actualmente regulada por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo . El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución , por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.
La referida normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial de la Administración resulta de aplicación a las Entidades que integran la Administración Local, tal y como precisan los artículos 5 y 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , Reguladora de las Bases del Régimen Local y la propia Ley 30/1992 ( arts. 1 y 2), de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución .
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley ( art. 141.1 de la Ley 30/1992 ).
3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.
4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría en el caso de que éste estuviese determinado por hechos indiferentes, inadecuados o inidóneos, o por los notoriamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor. Por otra parte, se ha de considerar que la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima son posibles circunstancias productoras de la ruptura del nexo causal, si han sido determinantes del daño, o susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración, graduando el importe de la indemnización si, en concurrencia con el funcionamiento del servicio, han contribuido también a su producción.
Como recuerda la STS de 29 de Enero de 2013 (rec. 5781/2010 ) 'Afirmada la regularidad de la actividad desarrollada por la Administración y negada la relación causal entre su funcionamiento y el resultado dañoso, no podemos establecer su responsabilidad respecto de las consecuencias lesivas producidas en el simple hecho de la titularidad del servicio pues aún siendo nuestro sistema vigente de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de naturaleza objetiva, no por ello se convierte a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, transformando a nuestro sistema de responsabilidad en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como hemos señalado en reiteradísimas ocasiones'
Lo exigible a la Administración es una prestación razonable y adecuada a las circunstancias, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio, por lo que, sólo en el caso de que el servicio no haya funcionado adecuadamente, procede imputar responsabilidad patrimonial a la administración.
Junto a los presupuestos referidos debe tenerse en cuenta, además, que la reclamación se ha de formular en el plazo de un año, tal y como prevé el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .
Debe también subrayarse que la prueba de los hechos constitutivos de la reclamación es carga del interesado, aunque la Administración tiene la obligación de facilitar al ciudadano todos los medios a su alcance para cumplir con dicha carga, señaladamente en los casos en que los datos estén sólo en poder de aquélla. De la misma manera los hechos impeditivos, extintivos o moderadores de la responsabilidad son carga exigible a la Administración ( art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por remisión del art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Como señala la sentencia del TSJ de Cataluña que citada la demandada, de 18 de julio de 2014 (recurso 568/14 ), 'la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, no pudiendo exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que es exigible socialmente, de manera que sólo cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad, al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima.'
En el presente caso se considera que la pequeña irregularidad del pavimento con la que pudo tropezar el actor era fácilmente superable con un nivel de atención medio, y que de no ser visible por existir un charco, debió evitarse pisarlo, y ello porque es previsible y conocido por cualquier peatón que el pavimento de las aceras puede no encontrarse absolutamente liso en toda su superficie. Es por ello que se considera que la caída es únicamente imputable al recurrente, que no caminó con la debida atención por la vía pública.
En cuanto al incumplimiento de las previsiones del Decreto 135/1995, según sus disposiciones transitorias, el mismo se aplica a los elementos de la urbanización con proyecto visado con posterioridad a su entrada en vigor, no acreditándose que sea el caso.
Considerando en consecuencia que no se cumplen los requisitos para que surja el deber de indemnizar por parte de la Administración, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, resolviendo dentro de los límites de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se dicta el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Constantino , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, con expresa condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 500 euros por todos los conceptos.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno, por lo que es firme.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
