Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
03/11/2005

Sentencia Administrativo Nº 1205/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 71/2005 de 03 de Noviembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 1205/2005

Núm. Cendoj: 08019330012005100867

Resumen:
El TSJ estima el recurso de apelación promovido por el sujeto pasivo contra sentencia que desestimó recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución que rechazó solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes a recibo de IBI. El TEAR de Cataluña anuló liquidación por falta de notificación previo del valor catastral del inmueble, la Administración local es competente para resolver sobre la devolución de ingresos indebidos pero no puede apartarse del cumplimiento de la resolución dictada por el TEAR. Hay derecho a la devolución de ingresos indebidos cuando al impugnarse el valor catastral no había necesidad de impugnar la liquidación del IBI para luego poder solicitar la devolución de ingresos indebidos.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 71/2005

Partes : Aurelio C/ AJUNTAMENT DE CUNIT

S E N T E N C I A Nº 1205

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 71/2004, interpuesto por Aurelio, representado el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ , contra AJUNTAMENT DE CUNIT, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución administrativa impugnada que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a Derecho. SEGUNDO: No hacer especial declaración en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La entidad mercantil apelante impugna en la presente alzada la sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Barcelona y su Provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 211/2004 interpuesto por la apelante contra resolución de fecha 23 de febrero de 2004 del ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA desestimatoria de la reposición interpuesta contra anterior resolución que rechazó la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes al recibo del IBI núm. 95834-4043, ejercicio de 1996.

SEGUNDO: La claridad de los hechos y de las fundamentaciones jurídicas tanto de la sentencia como de las alegaciones de los escritos de apelación y de oposición a la misma obligan a prescindir de sutilezas procesales y afrontar sin más el fondo de la cuestión debatida.

Consta en las actuaciones que la apelante interpuesto en su día reclamación económico- administrativa contra los valores catastrales que dijo conocer a través del recibo del IBI para el ejercicio de 1996 del Ayuntamiento de Olesa de Montserrat como consecuencia de la revisión aprobada. Tal reclamación fue estimada en parte por la resolución firme del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 9 de noviembre de 2000, que literalmente acordó:

"1) Estimar en parte la presente reclamación, anulando, por falta de la preceptiva notificación previa, el valor catastral asignado par el ejercicio de 1996, que deberá ser sustituito por el vigente en 1995, debidamente actualizado y confirmando el valor resultante de la revisión, al que deberá otorgarse efectividad a partir de 1 de enero de 1997 y con la actualización prevista en la correspondiente Ley de Presupuestos del Estado.

2) Abstenterse de conocer de la cuestión planteadqa en relación con la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por estimarse incompetente por razón de la materia".

Interesada la devolución de ingresos indebidos como consecuencia de tal fallo firme del TEARC, el Organismo demandado la denegó en base a dos tipos de fundamentaciones: por una parte, sostuvo que sí se había llevado a cabo la notificación preceptiva previa del valor catastral; y por otra, mantiene que al haber quedado firme la liquidación no procede la devolución pretendida.

La sentencia apelada sostiene que la pretensión de la recyrrente no se encuentra entre los supuestos expresamente previstos en el aet. 7 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , así como que no se impugnó la liquidación del ejercicio de 1996, lo que la convirtió en consentida y firme, lo que impide la devolución conforme a la Disposición Adicional segunda de dicho Real Decreto 1163/1990 .

TERCERO: El recurso de apelación ha de ser estimado, al no poderse compartir ni los fundamentos de la sentencia apelada ni los de la oposición a la apelación.

En primer lugar, si bien es cierto que la Administración Local correspondiente es la competente para resolver sobre la devolución de ingresos indebidos, no es menos cierto que es absolutamente incompetente para corregir, obviar o contradecir los pronunciamientos firmes del órgano económico-administrativo correspondiente. El fallo firme del TEARC es diáfano al respecto: se anula, por falta de la preceptiva notificación previa, el valor catastral asignado para el ejercicio de 1996, que habrá de ser sustituido en la forma que se indica. La Administración local ha de estar y pasar por esta declaración, llevándola sin más a su puro y debido efecto. Cualquier discrepancia con tal fallo habría de articularse por medio de los mecanismos extraordinarios de impugnación de los fallos firmes (recurso de revisión, nulidad de pleno derecho, etc.), pero lo que en ningún caso resulta procedente es enmendarlo por sí y ante sí.

En segundo lugar, ha de estimarse errónea la tesis en virtud de la cual no procede la devolución de ingresos indebidos respecto de una liquidación por IBI que no se impugnó (o que se hizo por un cauce inadecuado, como en el presente caso) cuando se anulan o alteran los valores catastrales aplicados. No hay, en efecto, ninguna necesidad de impugnar simultáneamente las liquidaciones tributarias por IBI (y lo mismo ocurre con las del IAE) cuando se impugnan los actos catastrales o censales de que traen causa, pues los efectos estimatorios de estas últimas impugnaciones se extenderán a aquellas liquidaciones, dando lugar a las correspondientes devoluciones de ingresos indebudos.

CUARTO: En tal sentido, la sentencia de esta Sección núm. 608/2005, de fecha 31 de mayo de 2005 , señala incluso que "Se invoca por la corporación municipal aquí apelante la improcedencia de la solicitud de devolución de las liquidaciones de IBI de que se trata por haber devenido las mismas firmas y consentidas, aduciendo que procurar la rectificación de los Valores Catastrales que se han tenido en cuenta en las liquidaciones de que se trata no produce la interrupción de la prescripción del derecho a la devolución, porque -se afirma por la Corporación municipal aquí apelante- esta actuación del obligado tributario no tiene una finalidad encaminada a procurar la devolución del ingreso indebido.

Debe apuntarse sobre el particular que el artº 66.2 de la L.G.T . aplicable al caso establece como acto interruptivo de la prescripción no el reconocimiento del Derecho a la devolución, como parece pretender el Ayuntamiento de Sitges, sino el reconocimiento del ingreso indebido que en el supuesto de que se trata se da en virtud de las Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de junio y 4 de julio de 2002 por la que se estima parcialmente las alegaciones de la actora en relación a los Valores catastrales aplicados en las liquidaciones de IBI, objeto de esta litis, de donde se desprende la existencia de un ingreso indebido, lo que sin duda interrumpe la prescripción del derecho a la devolución, en línea con la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2004 que se cita por el Magistrado-Juez de Instancia, por todo lo cual procede la desestimación de esta alzada, confirmándose la Sentencia apelada en sus propios términos y por sus propios fundamentos.

Y la indicada STS de 20 de enero de 2004 , desestimatoria del recurso de casación en interés de la Ley núm. 28/2003 (también citada en el escrito de apelación) señala que: "La tesis sustentada en la sentencia de instancia no es errónea, como se acaba de indicar, pues, primero, la resolución del TEAR de Cataluña de 25 de octubre de 2001 había declarado la ilegalidad del valor catastral o base imponible del IBI liquidado, con la consecuencia de ser indebido el ingreso efectuado del mismo (que, por tanto, no fue consentido, o cuya consentimiento dependía, en definitiva, del sentido de la mentada resolución económico administrativa); y, segundo, además, no está autorizada la aplicación de la jurisprudencia sobre prescripción del derecho por el transcurso de 4 años sin resolverse la reclamación económico administrativa, ya que la misma se refiere al derecho de las Administraciones (que no es el caso). (...)

Y tampoco es «errónea» la doctrina aquí impugnada, porque, al tiempo de los hechos, el TEAR de Cataluña era el competente para resolver la virtualidad o no del valor catastral de 1997 (ex artículos 10.2.b, 38.c y 2.e del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, aprobatorio del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas ), de acuerdo con el artículo 78.1, último párrafo, de la Ley 39/1988 , en la redacción anterior a las Leyes 49 y 50/1998 y 51/2002 , y es, precisamente, en el artículo 110.4 del citado RD 391/1996 en el que se prevé la posibilidad de que, como consecuencia de la reclamación interpuesta, hubiera que devolver cantidades ingresadas indebidamente. Y ELLO ABUNDA en la circunstancia de que el reconocimiento de lo indebido NO TUVO por qué operarse en una pretendida reclamación por pago de lo indebido y de acuerdo con el RD 1163/1990 , que debía de haber promovido el contribuyente ante el Ayuntamiento de Reus (ejercicio de acciones que, al no ser realizadas, determinan a dicha Administración recurrente a considerar firme y consentida la liquidación y recaudación efectuada del IBI de 1997), SINO QUE el reconocimiento de lo indebido puede realmente derivarse de una reclamación económico administrativa como la que se realizó por el sujeto pasivo, y, por ello, al ser la resolución del TEAR de Cataluña un acto de la Administración, hállase incluido en las previsiones interruptivas del artículo 66.2 de la LGT , puesto que, en ningún caso, esta Ley excluye y limita el reconocimiento de lo indebido al organismo administrativo que haya practicado la liquidación y recaudación, y es, en ese momento, el de la citada resolución, desde el que estimamos que ha de contarse el plazo de 4 años (pues la interpretación contraria chocaría contra la actitud del legislador que, a pesar de las numerosas modificaciones de la LGT, nunca ha reformado los artículos 66.2 de la misma y contra el espíritu de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente -artículos 10, 11 y 12 de la Ley 1/1998 )."

QUINTO: En definitiva, la solución correcta a supuestos como el enjuiciado (o a aquellos en que se invoca la prescripción) es la que actualmente recoge el art. 224.1.III LGT/2003 : "Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos".

Es cierto que, en la práctica, este sistema produce muy indeseables efectos, porque el sistema impugnatorio vigente determina que la impugnación de los actos catastrales o censales se demore mucho más tiempo que la impugnación de los actos liquidatorios. Ello obliga, si se quiere obtener la suspensión de las liquidaciones, a impugnar éstas, en recursos condenados al fracaso, y finalmente ingresarlas hasta que se resuelva la impugnación de acto catastral o censal. En ese momento, sin embargo, el texto del art. 224.1.III LGT/2003 , se producirá, en su caso, una trascendental consecuencia: si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, ha de realizarse la correspondiente devolución de ingresos.

Por otra parte, esta Sala ya ha declarado en el recurso núm. 1390/2000 que se confunde frecuentemente la firmeza con la ejecutividad, que por cierto es la que permite girar liquidaciones aun en el caso de impugnarse los actos censales (cfr. el art. 224.1, párrafo tercero, de la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, que recoge el criterio aplicable con anterioridad). Y de idéntica y la misma manera en que la impugnación de los actos censales no impide su ejecutividad y girarse así las correspondiente liquidaciones, la anulación por el TEAR competente de esos actos censales, conlleva la nulidad de las liquidaciones y la devolución, en su caso, de lo indebidamente ingresado, y ello con carácter inmediato e incluso retroactivo, sin esperar a la firmeza definitiva, en virtud de la propia ejecutividad de la resolución económico-administrativa y a salvo de lo que se acuerde como medida cautelar, lo que no es el caso. Lo contrario parte de una inadmisible desigualdad entre las partes, pretendiendo al unísono la ejecutividad de las resoluciones favorables, con independencia de su firmeza, y la no ejecutividad de las desfavorables, invocando aquí la no firmeza, lo cual es contrario a todos los principios jurídicos. En definitiva, anulados los actos censales por el TEAR, y a salvo lo que pudiera acordarse cautelarmente, esa anulación es ejecutiva, no obstante su impugnación jurisdiccional por el ente administrativo acreedor del IAE, por lo que debe acordarse imperativamente y de oficio la anulación de las liquidaciones anteriores acordes con el acto censal anulado, con devolución de lo indebido ingresado y de sus intereses o gastos de avales, así como girar las sucesivas liquidaciones de acuerdo con lo que resulte de la anulación de tales actos censales, todo ello sin perjuicio de lo que proceda para la hipótesis de estimación del recurso contencioso-administrativo.

Por tanto, añadimos ahora, lo que no resulta de recibo es acogerse al sistema legal que permite el cobro de las liquidaciones no obstante la impugnación de los actos censales o catastrales de que traen causa y pretender luego inaplicar la consecuencia ineludible de tal sistema (tan favorable a las Administraciones tributarias locales), esto es, la devolución de ingresos indebidos cuando la resolución de aquella impugnación afectase al resultado de la liquidación abonada. De producirse el resultado que preconiza aquí la Administración tributaria local no habría otro remedio que sostener como constitucionalmente obligada la suspensión del cobro de las liquidaciones siempre que se impugnaran los actos catastrales o censales, pues de no hacerse se produciría, de acuerdo con tal resultado erróneo, la pérdida de la finalidad de la reclamación (cuyo sentido favorable sería írrito) con la correspondiente producción de daños y perjuicios de imposible reparación.

En suma, la firmeza de las liquidaciones por IBI en absoluto supone un obstáculo para que, anulados los valores catastrales en que se basaron, conlleve la oportuna devolución de ingresos indebidos (en el caso, por el exceso entre la aplicación de unos u otros valores catastrales, conforme se señala por el TEARC), y ello siempre que se pida, como es el caso, dentro de los cuatro años siguientes (antes de 1 de enero de 1999, cinco años) a la firmeza de la anulación de los valores catastrales.

Así lo disponía el art. 110.4 REPREA (Real Decreto 391/1996 ) de aplicación al caso, en el que se daba por supuesto que como consecuencia de la estimación de la reclamación haya que devolver cantidades ingresadas indebidamente, y así lo dispone ahora el repetido art. 224.1.III LGT/2003 , que no hace sino aclarar la misma cuestión.

SEXTO: Es obligada en consecuencia la estimación del recurso de apelación, sin que, dado el sentido de la presente sentencia, proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el mismo.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 71/2005 interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Barcelona y su Provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 211/2004 interpuesto contra la resolución de fecha 23 de febrero de 2004 del ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA desestimatoria de la reposición interpuesta contra anterior resolución que rechazó la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes al recibo del IBI nñum. 95834-4043, ejercicio de 1996; y, con revocación de la expresada sentencia, ESTIMAMOS dicho recurso contencioso-administrativo, y reconocemos el derecho de la recurrente a la devolución de ingresos indebidos pretendida, en la forma resultante de la resolución del TEARC de 9 de noviebre de 2000, y sus correspondientes intereses; sin hacer especial condena en las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, con indicación de que contra la presente sentencia no cabe recurso alguno y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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