Última revisión
20/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1205/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2226/2002 de 20 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 1205/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100600
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3577
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01205/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0103251
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002226 /2002
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Juan Carlos
Representante: ALICIA SANZ HERNANDEZ
Contra: AYUNTAMIENTO DE VILLABLINO (LEON)
Representante: FRANCISO J. SOLANA BAJO
SENTENCIA Núm. 1205
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veinte de junio de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de la indemnización de 4.207,08 €, por responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada por el actor al Ayuntamiento de Villablino en fecha de 26 de octubre de 2001.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Juan Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Luengo Pulido, y bajo la dirección de la Letrada Dña. Alicia Sanz Hernández.
Como demandada: El Ayuntamiento de Villablino (León), representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Camino Peñín González, y defendido por el Letrado D. Francisco J. Solana Bajo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia reconociendo el derecho del actor a recibir una indemnización que asciende a la cuantía de 4.207,08 €, que tiene como origen la responsabilidad patrimonial de la parte demandada.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que figura en los autos.
Declarados los autos conclusos, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciocho del corriente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la actividad administrativa impugnada se ejercita por el demandante una acción de reclamación de una cantidad de dinero que hace derivar de la responsabilidad patrimonial que imputa al Ayuntamiento demandado y asienta en el mal funcionamiento de los servicios públicos que le corresponden, en concreto de la gestión de los títulos de cesión de las sepulturas y terrenos del cementerio municipal de Villaseca de Laciana.
Frente a dicha reclamación la parte demandada mantiene la conformidad a derecho de la actividad administrativa impugnada.
SEGUNDO.- El ejercicio por la demandante de una acción responsabilidad patrimonial de la Administración aconseja recordar que, como se lee en la STS de 25 junio 2002 , un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que, conforme a constante criterio jurisprudencial, la acción para exigir la responsabilidad de la Administración, como reflejo procesal del derecho subjetivo al resarcimiento, tiene un componente temporal y ha de ejercitarse en el plazo de un año, a contar desde el hecho que motive la indemnización.
TERCERO.- La parte actora basa su reclamación de responsabilidad patrimonial en la circunstancia de que no ha podido ejercitar los derechos propios de su título concesional derivados del pago de tasas realizado en la fecha 11 de marzo de 1985, por la suma de 21.000 Ptas., como pago según la Ordenanza fiscal n.8, "por ocupación de terreno a perpetuidad en el cementerio municipal de Villaseca, para construir una fila de tres nichos superpuestos entre sí, incluidos los derechos, que devenga la concesión de la correspondiente licencia, que autoriza efectuar obra funeraria de los mismos".
Añade el actor en la demanda que en el mes de marzo de 1990 pudo apreciar que en el terreno que le había sido concedido en virtud del pago de la tasa antes señalada estaban trabajando unas personas en la construcción de seis nichos de cemento en dos filas contiguas de tres siguiendo órdenes de Don Marco Antonio , y que habiendo requerido el actor la intervención del Notario Don Ángel José Varela Escudero por éste se levantó en fecha de 29 de marzo de 1990, Acta de Presencia y Requerimiento, en la que se hace constar la realización de las referidas obras así como la circunstancia de que el referido Don Marco Antonio se identificó como dueño de la construcción, refiriendo tener permiso del Ayuntamiento de Villablino, para realizar las obras en aquel lugar, exhibiendo el pago de tasas por compra de un terreno en el cementerio de Villaseca, expedido por el Ayuntamiento de Villablino por un precio de 50.000 Ptas. de fecha 12 de marzo de 1990. De estos hechos el actor alega que se ha visto privado por el Ayuntamiento demandado de los derechos concesionales para la ocupación de un terreno a perpetuidad en el cementerio municipal de Villaseca, habiendo sufrido un perjuicio derivado de la doble asignación realizada por el Ayuntamiento demandado de los referidos terrenos del cementerio. Con fundamento en este comportamiento, e invocando el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, interesa se le reconozca el derecho a la indemnización de la suma reclamada de 4.207,08 €, en razón de los daños y perjuicios que describe en la demanda.
CUARTO.- Frente a la acción de responsabilidad patrimonial esgrimida, la Administración demandada, entre otros motivos de oposición, aduce la prescripción de la acción, pues dice que el pretendido daño patrimonial invocado, conforme a los hechos relatados en la demanda se habría consumado, de conformidad con los presupuestos fácticos del ejercicio de la acción, el día 29 de marzo de 1990, con pleno conocimiento del actor, que no ejercitar acción hasta el día 26 de octubre de 2001. En base a lo anterior entiende que la acción de responsabilidad patrimonial está prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Sobre esta cuestión se recuerda que el artículo 142 de la citada Ley establece en su apartado 5 como uno de los requisitos objetivos del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, su interposición en el plazo de un año. De esta forma siguiendo la regla general del derecho civil (artículo 1968. 2 del Código Civil ), en el citado artículo 142.5 se establece que en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Esta norma se reitera el artículo 4.2 del R.D. 429/1993, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, que dice que en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2003 , este plazo es idéntico al establecido en el artículo 1902 del Código Civil . Ha de tenerse en cuenta que no estamos ante un plazo puramente procesal o procedimental sino ante un auténtico plazo de prescripción, por lo que el no ejercicio del derecho dentro del mismo produce el efecto de la extinción del derecho.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de la Sala Tercera de 27 diciembre 1985, 13 mayo 1987 y 4 julio 1990 ) el principio general de la «actio nata» significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado, entre otros, por las SSTS de 5 abril y 19 septiembre 1989, 21 enero 1991 y 6 julio 1999. Precisamente la jurisprudencia tiene declarado (STS de 4 julio 1990 , entre otras muchas) que el principio de la «actio nata» impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. Por ello, la interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada (STS de 26 mayo 1998, que invoca la doctrina de la STS de 4 julio 1980 ). De esta jurisprudencia se deduce, como se lee en la STS de 21 marzo 2000 , que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello.
En el presente caso, como expone la representación de la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de un año desde la fecha de 29 de marzo de 1990 en que se formalizó, a instancia del actor, el Acta de Presencia y Requerimiento por el Notario de Villablino Don Ángel José Varela Escudero que constata la circunstancia, de la que tuvo perfecto conocimiento del recurrente, de la realización de los hechos o actos que motivan la indemnización reclamada en la demanda, consistentes en la ocupación por un tercero, con amparo en otro título concesional otorgado por el Ayuntamiento de Villablino, de los terrenos que el actor entendía que eran objeto de la concesión otorgada al mismo en virtud del título derivado del abono de las correspondientes tasas, título, obrante en autos, que el actor acompaña como documento 1 de la demanda inicialmente formulada en este recurso.
Frente a la acreditación por parte de la Administración demandada de que ha transcurrido en el caso de autos el plazo de prescripción del año legalmente establecido, y sin que la parte actora haya acreditado haber realizado actos que interrumpan la prescripción ganada, pues las alegaciones efectuadas al respecto en la demanda carecen del necesario respaldo probatorio, procede estimar esta excepción y rechazar el presente recurso.
QUINTO.- No se aprecia que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 29/1998 , a efectos de realizar una especial imposición de las costas de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 2.226/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Luengo Pulido, actuando en nombre y representación de D. Juan Carlos . Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
