Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1209/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 90/2011 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 1209/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014101195


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

· SECCIÓN PRIMERA.

En Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 1209

En el recurso contencioso-administrativo número 90/2011, deducido por Dª Bibiana y Dª Camila frente al acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 22 de diciembre de 2010, dictado en la reclamación económico-administrativa nº NUM002 y acumulada nº NUM003 , por el que se desestimaron dichas reclamaciones.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a las demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en cuyo suplico, modificado por aquéllas a la vista del resultado de las pruebas periciales practicadas en periodo probatorio, solicitaron se dictara sentencia que estimase el recurso y anulase y dejase sin efecto la resolución recurrida, con la consiguiente anulación de las valoraciones individualizadas fijadas por el Catastro Inmobiliario para las dos parcelas catastrales propiedad de aquéllas, por los siguientes motivos:

a) cuanto a la parcela con referencia catastral NUM000 , con una superficie de 9.341'00 m2, por los errores existentes en la resolución impugnada y, subsidiariamente, por haberse efectuado la valoración de la parcela mediante una distribución errónea en cuanto a la superficie de la misma entre los ámbitos de gestión urbanística del sector Benicasim Golf y del sector PRR-5, declarando la Sala que de los 9.341'00 m2 de superficie de esa parcela catastral, 3.824'00 m2 se hallan incluidos en el ámbito del sector Benicasim Golf (en lugar de los 2.403'00 m2 que constan en el Catastro) y 5.517 m2 en el ámbito del sector PRR-5 (en lugar de los 6.938'00 m2 que constan en el Catastro).

b) en cuanto a ambas parcelas (la parcela con referencia catastral NUM000 y la parcela con referencia catastral NUM001 ), porque las valoraciones establecidas por el Catastro Inmobiliario son superiores a los valores de mercado de tales parcelas, según el resultado de la aludida prueba pericial.

Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- La Administración del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia que declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a esa Administración del presente recurso.

TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Las actoras, Dª Bibiana y Dª Camila , deducen el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente al acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 22 de diciembre de 2010, dictado en la reclamación económico-administrativa nº NUM002 y acumulada nº NUM003 , por el que se desestimaron dichas reclamaciones.

Las reclamantes interpusieron las mencionadas reclamaciones contra las resoluciones de 16 de diciembre de 2008 de la Gerencia del Catastro de Castellón desestimatorias de los recursos de reposición que formularon contra las notificaciones individuales de las valoraciones dadas por esa Gerencia, con efectos de 1 de enero de 2007, a las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 , en aplicación de la ponencia de valores de bienes inmuebles urbanos del término municipal de Benicasim aprobada mediante resolución del Director General del Catastro de 27 de junio de 2006. Dicha ponencia de valores establecía, para el sector 3 Benicasim Golf, un valor de 35'00 €/m2, y para el sector PRR-5, un valor de 150'00 €/m2, valores que, a criterio de las recurrentes, eran superiores al valor de mercado de tales parcelas. Además, en los indicados recursos de reposición Dª Bibiana y Dª Camila alegaron, en cuanto a la mentada parcela NUM000 , la errónea distribución de su superficie entre los ámbitos de gestión urbanística del sector Benicasim Golf y del sector PRR-5.

El T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana, en el expresado acuerdo de 22 de diciembre de 2010, desestimó las aludidas reclamaciones económico-administrativas razonando, en cuanto a las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 , que las reclamantes no habían aportado ningún elemento probatorio que acreditase el exceso de valoración que alegaban, y además, en cuanto a la errónea distribución de la superficie de la parcela catastral NUM000 entre los ámbitos de gestión urbanística del sector Benicasim Golf y del sector PRR-5 aducida por aquéllas, añadía dicho acuerdo que las interesadas podían solicitar a la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón la iniciación del correspondiente expediente de subsanación de discrepancias, de conformidad con lo regulado en el art. 18 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por RD 1/2004, de 5 de marzo.

SEGUNDO.-En el presente recurso contencioso-administrativo las demandantes solicitan la anulación de las resoluciones impugnadas reproduciendo, en lo sustancial, las cuestiones que plantearon en vía administrativa y económico- administrativa, remitiéndose aquéllas al informe técnico que presentaron en su día en el expediente administrativo de gestión, elaborado por el ingeniero técnico en topografía D. Felix . Asimismo, basan las actoras sus pretensiones en el resultado de los dos dictámenes periciales practicados en esta sede judicial a instancia de las mismas por los peritos de designación judicial D. Gines , ingeniero técnico en topografía, y Dª Bernarda , arquitecta.

Se opone el Abogado del Estado a las alegaciones impugnatorias y pretensiones ejercitadas por las recurrentes y sostiene, en síntesis, que los acuerdos impugnados son conformes a derecho.

TERCERO.-Ha de ser acogida, en primer lugar, la alegación de las demandantes relativa a la errónea distribución de la superficie de la parcela catastral NUM000 entre los ámbitos de gestión urbanística del PAI del sector Benicasim Golf y del PAI del sector PRR-5 contenida en la valoración catastral individualizada de esa parcela.

En dicha valoración individualizada consta que la superficie de la parcela afectada por el PAI Benicasim Golf es de 2.403'00 m2, y la superficie afectada por el PAI PRR-5 es de 6.938 m2. A fin de desvirtuar la expresada distribución de superficies, las recurrentes aportaron en el expediente administrativo de gestión un informe elaborado por el ingeniero técnico en topografía D. Felix , que efectuó una medición topográfica de la parcela según cartografía catastral parcelaria y planos de planeamiento del Ayuntamiento de Benicasim, adjuntando a la referida medición plano topográfico, concluyendo el informante que 3.779'84 m2 de esa parcela catastral se hallaban incluidos en el ámbito del sector Benicasim Golf y 5.561'16 m2 en el ámbito del sector PRR-5.

En la presente sede judicial se ha practicado, a propuesta de las demandantes, prueba pericial elaborada por el perito de designación judicial D. Gines , ingeniero técnico en topografía, que concluye, a la vista de los planos catastrales que le fueron facilitados por la Gerencia del Catastro de Castellón y de la documentación que le fue entregada por el Ayuntamiento de Benicasim relativa a los aludidos sectores de planeamiento, que la superficie de citada parcela catastral NUM000 incluida en el ámbito del sector Benicasim Golf es de 3.824 m2, y la superficie comprendida en el ámbito del sector PRR-5 es de 5.517 m2.

Pues bien, la Sala, efectuando una valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica según lo previsto en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , otorga en el particular examinado pleno valor probatorio, frente a los datos ofrecidos por la Gerencia del Catastro de Castellón, a los resultados obtenidos en su informe por el perito de designación judicial, no sólo porque son prácticamente coincidentes con los que hace constar en su informe el ingeniero técnico en topografía D. Felix , sino además porque la Gerencia del Catastro se basó para determinar la superficie asignada a cada zona urbanística en el plano cuya copia figura unida al informe catastral incorporado como documento nº 6 del expediente de gestión, plano que, según se reseña en el mismo, pertenece a 'cartografía no oficial', a lo que cabe añadir que en ese informe catastral se advierte por su autor que 'sería conveniente que se emitiera informe en el sentido de que el planeamiento aplicado en la ponencia de valores fuera el adecuado al momento de la redacción de la misma'.

En este punto procede, en consecuencia, la estimación del recurso contencioso-administrativo, al haber quedado acreditado en la forma expuesta que la superficie de la parcela catastral NUM000 asignada por la Gerencia a cada zona urbanística es errónea, habiendo quedado desvirtuada, por consiguiente, en lo relativo a dicha superficie, la presunción de veracidad establecida en el art. 3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por RD 1/2004, de 5 de marzo.

CUARTO.-Impugnan las demandantes, en segundo lugar, los valores catastrales asignados por la Gerencia a las dos parcelas concernidas, la parcela con referencia catastral NUM000 y la parcela con referencia catastral NUM001 , y aducen que las valoraciones establecidas por el Catastro Inmobiliario son superiores a los valores de mercado de tales parcelas, por lo que sostienen que las resoluciones impugnadas infringen el art. 23.2 del precitado Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , a cuyo tenor 'El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas...'. Para acreditar su afirmación, las actoras propusieron en esta sede jurisdiccional prueba pericial a practicar por un perito de designación judicial, habiendo sido designada al efecto la arquitecta Dª Bernarda , que elaboró el dictamen que obra unido a autos, en cuyo contenido se fundan las recurrentes para concluir que los valores de la ponencia -35 €/m2 para el sector Benicasim Golf (70 €/m2 con coeficiente 0'5) y 150 €/m2 para el sector PRR-5 (300 €/m2 con coeficiente 0'5)- superan el valor de mercado de sus parcelas, y para solicitar, en consecuencia, que se anulen por la Sala las valoraciones individualizadas fijadas por el Catastro.

El Abogado del Estado no ha formulado alegaciones acerca de la aludida prueba pericial practicada a instancia de las actoras.

Para resolver la cuestión suscitada por éstas conviene remitirse, como premisa, a la doctrina jurisprudencial fijada por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia del Pleno de esa Sección de 755/13, de 10 de junio de 2013 , seguida por otras posteriores, sentencia en cuyo fundamento jurídico segundo se señala lo siguiente:

['SEGUNDO.-La cuestión jurídica que se suscita en la primera de las alegaciones del escrito de contestación presentado por la Abogacía del Estado no ha sido resuelta por esta Sala de manera homogénea (entre otras razones, por los vaivenes jurisprudenciales al respecto), motivo por el cual, y al efecto de conferir una solución uniforme a la misma, es por lo que esta Sección de la Sala se constituye al efecto en el presente caso con la totalidad de sus Magistrados titulares.

La doctrina jurisprudencial actualmente vigente ( SSTS de fechas 10.2.2011 , 23.2.2012 , 31.5.2012 , 12 y 27.2.2013 y 26.3.2013 ) se decanta por la naturaleza de las Ponencias de Valores como actos administrativos, a diferencia de la inmediatamente anterior (véanse, a título de ejemplo las SSTS de fechas 25.2.2010 y 31.5.2010 ) que les atribuía una naturaleza especial, calificada como 'cuasi-reglamentaria'.

Sentado lo anterior, y al margen de otras disquisiciones que esta Sala pudiera efectuar acerca de la naturaleza de las Ponencias de Valores (quizás una especie de 'tertium genus' entre los meros actos administrativos y las disposiciones de carácter general), lo que no podemos dejar de considerar son los siguientes datos o aspectos que confluyen en las Ponencias de Valores:

-Tienen carácter colectivo y van dirigidas a una pluralidad no completamente determinada de personas. De hecho, algunas de las mismas no podrán determinarse sino en el futuro (caso de nuevas construcciones a las que se aplique la Ponencia que esté vigente).

-Las Ponencias de Valores tienen un contenido técnico complejo y especializado, en el que se compendian conceptos e instituciones de diversa índole (valorativa, catastral, urbanística y tributaria).

-No son objeto de notificación individualizada y su publicidad está francamente menguada, pues se dan a conocer únicamente a través del anuncio de su aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma, pero sin que en dicha publicación se incluya el contenido completo de la Ponencia.

-Precisamente como consecuencia de la conjugación de los anteriores datos, parece claro que -en la inmensa mayoría de los casos- los titulares de los inmuebles afectados por la Ponencia cuando van a tomar conciencia de la trascendencia (jurídica y, sobre todo, económica) de la Ponencia es precisamente cuando se les notifique el valor catastral de su inmueble.

Es por todo ello que, si bien la naturaleza de mero acto administrativo que la doctrina jurisprudencial actual atribuye a las Ponencias de Valores deja ya de permitir que se las considere susceptibles de impugnación indirecta con motivo de la impugnación directa de las notificaciones individualizadas de los valores catastrales -como algunas de las precitadas SSTS han afirmado expresamente-, esta Sala entiende que ello no puede impedir que en tal recurso directo frente a los valores catastrales pueda el interesado hacer valer defectos o vicios afectantes a la Ponencia cuya aplicación determina tal valor catastral (conforme ya se ha pronunciado la doctrina más actual y autorizada en la interpretación de la comentada nueva línea jurisprudencial). Otro entendimiento supondría imponer a los propietarios de los inmuebles la carga de tener que recurrir de manera directa la Ponencia , lo que, en la situación ya descrita (dadas las circunstancias antes vistas que quedan imbricadas en las Ponencias y su publicidad) no nos parece de recibo (aparte ya de que a algunos les sería materialmente imposible -caso de los propietarios de nuevas edificaciones-); razón por la cual concluimos con la afirmación de tal posibilidad, sin perjuicio -en aplicación de dicha nueva línea jurisprudencial- de que la eventual estimación de un recurso en el que se evidencien vicios invalidantes en la Ponencia ciña su eficacia al proceso de que se trate y, por tanto, únicamente a los valores catastrales impugnados en el mismo, quedando -por ello- vedada la posibilidad de anulación directa de la propia Ponencia de Valores o la de planteamiento de cuestión de ilegalidad.

La anterior conclusión torna innecesario entrar en la segunda de las alegaciones de la Abogacía del Estado, pues -conforme a lo razonado- en ningún caso vamos a proceder a la directa y propia anulación de la Ponencia de Valores'.]

QUINTO.-En el caso de autos, considera la Sala que el dictamen elaborado por la perito de designación judicial Dª Bernarda , arquitecta, no permite tener por acreditado que, como aducen las recurrentes, las valoraciones individualizadas otorgadas por la Gerencia del Catastro, con efectos de 1 de enero de 2007, a las dos parcelas de aquéllas en aplicación de la ponencia de valores de bienes inmuebles urbanos del término municipal de Benicasim aprobada mediante resolución del Director General del Catastro de 27 de junio de 2006 superen el valor de mercado de tales parcelas, que en esa fecha se encontraban sin edificar. La perito afirma en su dictamen que la finalidad del mismo es la determinación del valor del suelo a los efectos de conocer su valor real en el mercado a fecha 1 de enero de 2007, y argumenta que al tratarse de suelo urbanizable sin edificar emplea el método residual de valoración, calculando el valor del suelo del sector PRR5 y del sector Benicasim Golf tanto mediante el método residual estático como el dinámico, para, según sostiene, comparar cómo influye el tiempo de disponibilidad del suelo o los plazos de su gestión en el valor del mismo.

Ahora bien, los valores obtenidos por la perito no reflejan, a criterio de la Sala, el valor real de mercado de las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 referido a esa fecha 1 de enero de 2007, puesto que la propia perito reconoce en su informe que, resultándole necesario el manejo de información de mercado de inmuebles comparables y homogéneos a los concernidos, no ha podido obtener muestras de inmuebles comparables para trasladar su valor a la fecha solicitada de la valoración, por lo que ha tenido que recurrir a información estadística publicada sobre precios de vivienda libre en el portal web del Ministerio de Fomento, y en el portal web de la Sociedad de Tasación, boletín de mercado inmobiliario de diciembre de 2006 'Precios medios de vivienda nueva en poblaciones de costa', así como a la información publicada en el Observatorio Valenciano de la Vivienda desde la web de la Generalitat Valenciana. Los valores del suelo utilizados por la perito no se corresponden, por tanto, con los valores en venta del producto inmobiliario de los ámbitos de gestión urbanística de que se trata, y ni siquiera con valores referidos al municipio de Benicasim, lo que invalida los resultados a que llega la perito en su dictamen. A ello cabría añadir otros reparos como que la perito emplea valores que se refieren únicamente a uso residencial a pesar de que indica que en los sectores PRR5 y Benicasim Golf se admite también el uso terciario, si bien nuevamente justifica su proceder en la imposibilidad de obtener muestras suficientes.

Por lo expuesto, concluye la Sala que la valoración efectuada por la perito no es representativa del precio de mercado de las parcelas de las recurrentes a la fecha que en la presente litis interesa y que, en consecuencia, las demandantes no han desvirtuado la presunción de veracidad de que gozan las valoraciones catastrales impugnadas por éstas.

SEXTO.- Procede, a resultas de todo lo fundamentado, la estimación parcial del presente recurso, anulando el acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 22 de diciembre de 2010 dictado en la reclamación económico- administrativa nº 12/00494/2009 y acumulada nº 12/00495/2009, así las resoluciones de la Gerencia del Catastro de Castellón de 16 de diciembre de 2008, únicamente en lo relativo a la distribución de la superficie de la parcela NUM000 entre los ámbitos de gestión urbanística del sector Benicasim Golf y del sector PRR-5 que se contiene en la valoración catastral individualizada de esa parcela, distribución que ha de quedar determinada en la forma establecida en su dictamen por el perito de designación judicial D. Gines , es decir, asignando 3.824 m2 al sector Benicasim Golf y 5.517 m2 al sector PRR-5.

En lo demás, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.- de conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo número 90/2011, deducido por Dª Bibiana y Dª Camila frente al acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 22 de diciembre de 2010, dictado en la reclamación económico-administrativa nº NUM002 y acumulada nº NUM003 , por el que se desestimaron dichas reclamaciones.

2.- Anular parcialmente, por ser contrarios a derecho, tanto el expresado acuerdo del T.E.A.R. de 22 de diciembre de 2010 como las resoluciones de la Gerencia del Catastro de Castellón de 16 de diciembre de 2008, únicamente en lo relativo a la distribución de la superficie de la parcela NUM000 entre los ámbitos de gestión urbanística del sector Benicasim Golf y del sector PRR-5 que se contiene en la valoración catastral individualizada de esa parcela, que ha de quedar determinada asignando 3.824 m2 al sector Benicasim Golf y 5.517 m2 al sector PRR-5.

3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.

4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.


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