Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 121/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 3/2012 de 30 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, BEATRIZ
Nº de sentencia: 121/2013
Núm. Cendoj: 48020450032013100086
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 121/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de julio de dos mil trece.
El/La Sr/a. D/ña. BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 3/2012 y seguido por el procedimiento ABREVIADO , en el que se impugna: FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL AYUNTAMIENTO DE LOIU EN RELACIÓN A LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PRESENTADA ANTE DICHO ORGANISMO EN FECHA 10/02/2011; Y FRENTE A LA EMPRESA CONSTRUCCIONES FHIMASA, S.A CON DOMICILIO EN LA CALLE QUINTANA 5 EXTERIOR (48001) DE BILBAO, POR LOS DAÑOS OCASIONADOS EL 10/04/2010 EN LA VIVIENDA DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LOIU DE D. Rafael ASEGURADO EN AXA SEGUROS. .
Son partes en dicho recurso: como recurrenteAXA SEGUROS S A representada por la Procuradora Dña. ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA y dirigido por el Letrado D.AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES
; como demandadaAYUNTAMIENTO DE LOIU, representado por el Procurador D.ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigida por el letrado D. JUAN CARLOS GONZALEZ OLEA,y codemandadaCONSTRUCCIONES FHIMASA SA, representanda y dirigido por el Letrado D.ROBERTO BARRONDO LACARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en este Juzgado el día 3 de enero de 2012 escrito de demanda presentado por la Procuradora Dña.MARIA ARANZAZU DE LA IGLESIA MENDOZA en nombre y representación de AXA SEGUROS SA, contra la denegación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Loiu en relación a la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada contra esté último en fecha 10 de febrero de 2011,quedando registrado dicho procedimiento con el número 3/12.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia por la que se revocasé el acto administrativo impugnado y se reconociese el Derecho de la recurrente a ser indemnizada por la administración demandada en la cantidad solicitada en el suplico de la demanda, por los daños que le fueron ocasionados en su vivienda. Asi como que se impusieran las costas del procedimiento a la administración demandada.
TERCERO.-Mediante resolución de fecha 20 de enero de 2012 se acordó admitir a trámite el presente procedimiento por las normas reguladoras del procedimiento abreviado y se convocó a las partes a la vista para el día 2 de mayo de 2013 , previa reclamación del correspondiente Expediente Administrativo.
CUARTO.-El día señalado tuvo lugar el juicio con el resultado que obra incorporado a las actuaciones, quedando las mismas conclusas para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-AXA SEGUROS S.A. recurre en el presente procedimiento la denegación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Loiu de la reclamación patrimonial presentada en fecha 10 de febrero de 2011, dirigiendo demanda frente al mencionado Ayuntamiento y la empresa Construcciones Fhimasa, S.A.
Fundamenta el recurrente su pretensión en base a lo dispuesto en los arts. 106.2º CE , arts. 121 y ss Ley Expropiación Forzosa , art. 145 y ss Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y art. 54 Ley Bases Régimen Local , reclamando los daños que le fueron causados en fecha 10-04-2010 y que aún no han sido abonados, concretamente, en la puerta de acceso a su vivienda, sita en CALLE000 nº NUM000 de Loiu, propiedad de D. Rafael y asegurada por la recurrente, a consecuencia del impacto de la retroexcavadora de la empresa Construcciones Fhimasa, S.A., contratada por el Ayuntamiento de Loiu para la ejecución de las obras de Proyecto de Acondicionamiento de Kantera Bidea. El importe de su reparación ascendió a 598,26 euros, cantidad que aquí se reclama.
Frente a dicha pretensión, el AYUNTAMIENTO DE LOIU se opuso solicitando, en primer lugar, la inadmisibilidad del presente recurso toda vez que no consta recurrida por la actora la resolución expresa ¿Decreto de Alcaldía 936/11 de fecha 8-11-2011-, alegando, en su caso, la responsabilidad exclusiva del contratista en los daños reclamados por lo que solicitó la desestimación de la demanda con expresa condena en costas.
Por su parte, la demandada CONSTRUCCIONES FHIMASA, S.A. se opuso asimismo la admisibilidad del presente recurso al no haberse ampliado a la resolución expresa, negando haber causado los daños que ahora se reclaman, por lo que solicita la desestimación de la demanda con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Previa la determinación de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, el objeto del presente procedimiento lo constituye la determinación de la responsabilidad o no de la Administración y la empresa demandadas respecto de los daños que la aseguradora actora reclama, respecto de los cuales no se ha cuestionado el quantum.
TERCERO.-Dispone el art. 69 LJCA que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes, señalando en el apartado c) ' que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.',esto es, que no se hubiera agotado la vía administrativa.
Respecto a la pretensión de inadmisibilidad de ambas demandadas, ha de dejarse señalado que, en materia de deberes de las partes del contrato de seguro, dispone el párrafo 3º del art. 16 que el tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.
Por su parte, el párrafo 1º del art. 43 LCS establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización.
A ello ha de unirse que el Decreto de fecha 8-11-2011 sólo consta notificado al asegurado el 14-11-2011 (Folio 89 del expediente), a pesar de que la reclamación ya ha sido efectuada por la aseguradora (Folio 13 del expediente).
En nuestro ordenamiento jurídico la 'ampliación' sugerida por las codemandadas al acto expreso se configura no como una obligación, sino como una facultad de la parte. Así, el art. 36 LJCA dispone que si antes de la Sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo 34, el demandante ' podrá solicitar', dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación. A esta naturaleza ha de añadirse que el acto expreso es desestimatorio de la reclamación, confirmando así el silencio previo por lo que procede rechazar la pretensión de inadmisibilidad del recurso formulada por las codemandadas.
CUARTO.-La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -'en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'-;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor;
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -'en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'-.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba. Cabe recordar, a este efecto, que, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 y la Disposición adicional primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el régimen que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley 1/2000 ,de Enjuiciamiento Civil. En su virtud, corresponde a la parte recurrente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y a la parte demandada la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Con exclusión, por tanto, en el objeto de los temas de prueba de los hechos notorios ('notoria non egent probatione') y de los hechos negativos ('negativa no sunt probanda'). Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
CUARTO.-A lavista de lo expuesto, examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse que en el presente caso ha quedado debidamente acreditado el daño en virtud del cual se reclama.
Así, en fecha 10-04-2010, a consecuencia del impacto de la retroexcavadora de la empresa Construcciones Fhimasa, S.A., contratada por el Ayuntamiento de Loiu para la ejecución de las obras de Proyecto de Acondicionamiento de Kantera Bidea, se causaron daños en la antena parabólica y en el cierre de la parcela sita en CALLE000 nº NUM000 de Loiu, propiedad de D. Rafael y asegurada por la recurrente. Según declaró el testigo D. Rafael , le repararon ¿en relación a Construcciones Fhimasa- inmediatamente la antena parabólica y la pared de cierre y, respecto de la puerta de madera peatonal, le dijeron que la arreglara y pasase la factura, por lo que, visto el tiempo transcurrido, dirigió su reclamación al Ayuntamiento de Loiu (Folio 4 del expediente)
A pesar de las alegaciones de los codemandados y de la testifical de D- Eladio ¿empleado de Construcciones Fhimasa S.A.-, la pretensión actora aparece corroborada por el Informe emitido por el propio equipo de Dirección de obra a petición de la propiedad-Ayuntamiento de Loiu, tras la reclamación realizada por los propietarios de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 (Folio 11 del expediente), se reconoce que la ejecución de la obra acarreó varios incidentes, dos de los cuales afectaron a la propiedad del nº NUM000 : el cableado de televisión de pago y el cierre de la parcela, causados por el brazo de la retroexcavadora. Según afirma el Informe, la Dirección de obra no estuvo presente en el momento del incidente pero fue informada de forma inmediata y según lo redactados, añadiendo que la 'la contrata (Construcciones Fhimasa, S.A.) admitió su error de forma verbal.'Añade el Informe que mientras las obras de acondicionamiento seguían su curso, la contrata reparó y pinto el cierre de bloque y 'acordó con los propietarios del cierre afectado el pago de la puerta peatonal, mientras esta fuese semejante a la existente anteriormente.'
Por todo lo expuesto, la parte actora ha probado los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada y, en concreto, la relación de causalidad entre una actuación u omisión de la Administración demandada y el resultado dañoso fechado el 10-04-2010, por lo que procede la estimación de la demanda si bien condenándose al pago del importe reclamado y no discutido ( art. 281.3 LEC ) Construcciones Fhimasa, S.A., quien ha de responder de los daños en cuanto causante individualizada de los mismos.
QUINTO.-En materia de costas, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede su imposición a las codemandadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. de la Iglesia Mendoza, actuando en nombre y representación de AXA SEGUROS S.A., contra denegación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Loiu de la reclamación patrimonial presentada en fecha 10 de febrero de 2011 ¿resolución expresa por Decreto de Alcaldía 936/11 de fecha 8 de noviembre de 2011-, declarando su no conformidad a Derecho, debiendo abonar CONSTRUCCIONES FHIMASA, S.A. la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS DE EURO (598,26 euros), con expresa condena en costas.
Esta sentencia es FIRME y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
Remítase oficio a la Administración demandada en el plazo de DIEZ DÍAS, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo ( art. 104 LJCA )
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en los art. 100 y 101 de la LJCA .
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo, Dª BEATRIZ PEREZ HERNANDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
